REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
212º y 166º
ASUNTO: EP11-R-2025-000032
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE: Abg. OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, titular de la cédula de identidad número V.-14.433.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.451, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada: sociedad Mercantil “RESTAURAN PIZZERIA EL BUDARE C.A”
DEMANDADA: sociedad Mercantil “RESTAURAN PIZZERIA EL BUDARE C.A”, y Demandados solidarios: ANTONIO FERNANDES DOS SANTOS y MANUEL DE JESUS PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-23.172.084 y V-13.637.585 en su orden.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan por ante este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación Laboral; por el Abogado: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, titular de la cédula de identidad número V.-14.433.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.451, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada: sociedad Mercantil “RESTAURANT PIZZERIA EL BUDARE C.A”; contra el auto de fecha: trece (13) de noviembre del año 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se niega la apelación. (Folio 372 1/1 de las presentes actuaciones, constan en copias certificadas).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va dirigido a solicitar la revisión del dictamen del Juez o Jueza de la causa, en cuanto a la admisibilidad del Recurso ejercido, en este sentido se presuponen la existencia de los siguientes requisitos: 1.) una decisión susceptible de ser apelada; 2.) la existencia del ejercicio válido del Recurso de apelación, 3.) que el Tribunal haya negado la admisión del recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo, es decir, apelación a un solo efecto, teniendo la legitimación para ejercer el Recurso de hecho la parte que haya ejercido la apelación.
Ahora bien; se tiene que es requisito indispensable para que el Recurso de Apelación sea oído, que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el Juzgador; bien porque se trate de Sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzca un gravamen irreparable; y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello, debiendo analizar este Tribunal para determinar si se efectuó de manera tempestiva el Recurso de hecho; de igual manera revisar la naturaleza de la decisión apelada, todo ello para determinar si debe ser escuchada en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, ò si es una decisión no susceptible de apelación; es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite los cuales no son susceptibles de apelación.-
Así las cosas; en fecha; dieciocho (18) de noviembre del año 2025; el Abogado: .OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, titular de la cédula de identidad número V.-14.433.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.451, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada: sociedad Mercantil “RESTAURAN PIZZERIA EL BUDARE C.A”, mediante escrito, interpuso recurso de hecho (folios 1 al 6 primera pieza), en los siguientes términos:
“(…)La causa recurrida deriva de un proceso iniciando por una demanda de cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 25/09/2025 que consta en el expediente signado con el número EP11-L-2025-000067, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada por los ciudadanos JOSE ALI JAIMES AVILA y JOSE ANGEL MEJIA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.- V.-15.463.455 y V.-9.262.309, en contra el “RESTAURANT PIZZERIA EL BUDARE”, C.A, parte demandante principal, y solidariamente a los accionistas de la Sociedad Mercantil de los ciudadanos ANTONIO FERNANDES DOS SANTOS y MANUEL DE JESUS PEREIRA, venezolanos mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.- 13.637.585. tal y como consta en el folio (2) del expediente señalado
Dicha demanda fue admitida n fecha 2/10/2025, donde se ordena solo la Notificación de la sociedad mercantil “RESTAURAT PIZZERIA EL BUDARE”, C.A mas no de los demandado solidarios ANTONIO FERNANDES DOS SANTOS y MANUEL DE JESUS PEREIRA, en consecuencia, solo se libra cartel de Notificación a la sociedad mercantil “RESTAURANT PIZZERIA EL BUDARE”, C.A, mas no de los demandados solidarios. Certificando la secretaria esa única Notificación en fecha 21 de octubre de 2025, tal y como consta en el folio 147, del expediente mencionado
En Fecha 30/10/2025, constante en el Folio 150, con anexos hasta el 157, consigno en siete (7) folio útiles, consta copia certificada de Acta de Audiencia de Juicio Oral y Publica de fecha 22/5/2025, declaratoria de desistimiento de la acción de fecha 3 de junio de 2025, y demás documentales que demuestran la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Donde por no existir recurso alguno por la demandante declara el desistimiento de la acción y dado que transcurrió el lapso sin que la partes hayan ejercido recurso alguno queda definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente EP11-L-2024-000028, que tiene absoluta vinculación con la causa EP11-L-2025-000067, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado barinas, en razón de que son la mismas partes o sujetos procesales, el mismo objeto y similares pretensiones, razón por la cual se opuso LA COSA JUZGADA
Dicha solicitud fue decidida en fecha 3/11/2025, tal y como consta en los folios 159 al 162, del expediente EP11-L-2025-000067, donde Niega lo solicitado, fundamentando en el derecho de irrenunciabilidad de los derechos laborales, aun cuando exista una decisión definitivamente firme no recurrida y con efecto de cosa juzgada, lo cual no corresponde al criterio patrio, que en su oportunidad se discutirá
La mencionada decisión fue Apelada en fecha 6 de Noviembre de 2025, recibiendo y tramitando dicho escrito los funcionarios JUAN CARLOS FERNANDEZ, secretario de la Guardia, y MARIA TAQUIVA, auxiliar de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos específicamente a la 3:10pm, donde al presentar la diligencia, esta representación comenta que a lo mejor la apelación se escucha en ambos efectos, en razón de que el enunciado de la sentencia constante en el folio 159, la identificaba como sentencia definitiva.
Sin embargo, en fecha 7/11/2025, se escucha la apelación en un solo efecto, e insta a la parte apelante a que indique los folios conducentes para ser remitidos al Tribunal Superior. Sorpresa la de esta representación que al revisar el expediente nuevamente después de la apelación, me percato por la simple visualización que alguien sustituyo el folio 159 del expediente, de la distinta impresión y foliatura se puede evidenciar, cambiando además quien sabe que, en su contenido, y sin realizar salvado o auto que justifique el cambio del folio o la sentencia ya apelada, constituyendo esto en una falta grave al orden procesal, por lo que informo al tribunal.
Simultáneamente, en fecha 4/11/2025, a la 9:30am, tal y como consta en los folios 163 y vto., se realiza la primogénita Audiencia preliminar, donde asistimos ambas parte y consignamos los escrito de promoción de pruebas respectivo, dejando constancia la ciudadana juez que mi representada la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas constante de diez(10) Folios Útiles, por cuanto evidencia que efectivamente promoví la pruebas en tiempo hábil y útil. Sin embargo, en razón, de que existía otra causa similar, donde costaban las prueba documentales, la del expediente EP11-L-2024-000028, mi representado demandado solidario y no notificado se encontraba fuera del país al momento de la notificación a la empresa, y por formalismos que impidieron realizar el desglose y que subsecuentemente explicare; presente escrito, adicional a la promoción, donde solicitaba a la juez permitirá el traslado de las pruebas, en razón de que considera esta representación que se dan los supuestos permitidos por la ley, es la misma causa, el mismo objeto y los mismos sujetos, y todo con el fin de garantizar óptimamente el derecho a la defensa de mis representados.
Es el Caso ciudadana Juez, que luego de llagar al país inmediatamente mi representado se apersono al tribunal, solicitando copia de los folios 41 al 46, en la fecha 21/5/2025, del expediente EP11-2024-000028, que constaba Copia certificada de Acta de Audiencia de Juicio Oral y Publica de Fecha 22/5/2025, declaratoria de desistimiento de la acción de fecha 3 de junio de 2025, y demás documentales que demuestra la decisión definitiva firme del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, No recurrida, donde declara el desistimiento de la acción y con autoridad de cosa juzgada ordenando el cierre y archivo, asi como el desglase de la pruebas promovidas en ese proceso.
En Fecha 22/10/2025, el tribunal acuerda las copias de los folios 41 al46, del expediente EP11-L-2024-000028, las cuales son las presentadas conjuntamente con la solicitud de declaratoria de cosa juzgada, y que constan en los folio 151 al 157 del expediente EP11-L-2025-00067, sin embargo insta a la parte indicar los folios y el número de pieza para el desglose respectivo en el expediente EP11-L-2024-000028.
EN fecha 27/10/2025, se solicita el desglose de los folios 40 al 434, del expediente EP11-L-2024-00028, indicando el señalamiento que instaba el tribunal, el día 28/10/2025, se acuerda de la copias y el desglose solicitando a esta representación la carga que consigna los fotostatos necesarios, imponiendo la obligación de realizar los trámites pertinentes a la OAP de ese circuito laboral. Carga que está condicionada a las formas, procedimientos internos y formalidades de la OAP del circuito laboral del estado barinas y no de un acto unilateral y voluntarios de esa representación. Señalo esto en razón del miércoles 29/10/2025. Recibo las copias de los folios 33 al 39 del expediente EP11-L-2024-000028. Las del desglose por la cantidad, señalo la fotocopiadora y el alguacil asignado que pasara el días siguiente, volviendo a los días sucesivo el jueves en la tarde, no las emitieron porque el alguacil que dichas copias era una cantidad muy grande 400 copias y era muy tarde y el expediente debería estar en el tribunal antes de la 3:30pm, haciendo imposible para esta representación presentar los fotostatos para ser certificado y retirados para consignarlos como prueba en el expediente EP11-L-2025-00067, representándose en el fin de semana, días no hables y el lunes el expediente en mano del juez trabajándolo por l audiencias, lo que limito mis gestiones para el desglose respectivo, la debida certificación y la diligencia donde consigno los fotostatos y retiro los originales.
Sin embargo, haciendo uso de las normas del derecho común, supletorias y complementarias del derecho laboral venezolano para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendido, quien confió en la incolumidad de una sentencia con carácter de cosa juzgada y definitivamente firme de un tribunal venezolano de primera instancia, solicito el traslado de las pruebas que es doctrina legal en el derecho venezolano donde se permite que una prueba práctica en un juicio se utilice en otro, siempre que sea entre las mismas partes, respetando el debido proceso, la contradicción y la publicidad. Siempre que la prueba, fuere practicada con las formalidades legales; circunstancia que solo busca repito ejercer el derecho a la defensa, la misma no fueron permitidas, causando un perjuicio a mi representado.
En el caso ciudadana juez, que el auto de fecha 13 de Noviembre de 2025, constante en el folio 180 y vto. Del expediente EP11-L-2025-000067, niega la Apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2025, contante en los folios 172, contra la decisión de fecha siete (7)de noviembre de 2025 constante en los folios 172 al 174, por lo que es inminente interponer el presente recurso de hecho, en razón de dos circunstancias de relevante importancia que vulnera mi derecho a la defensa:
PRIMERO: La decisión de fecha siete (7) de Noviembre de 2025 consta en los folios 172 al 174, que resuelve el escrito de fecha 4/11/2025, es una solicitud para que se incorporen las pruebas, traslado de pruebas en la oportunidad y la forma que crean conveniente para garantizar el derecho a la defensa de mi representado, limitando a la forma o manera de dicha incorporación, ya que la misma fuero debidamente promovidas en el escrito. Sin embargo, considera esta representación que, es una posible errónea motivación, y fundamento en la NOTORIEDAD JUDICIAL, que no se aplicó a mi solicitud, hace un RECUENTO SUBJETIVO de actos del expediente EP11-L-2024-000028, señalando la solicitudes que realice en fecha 21/10/2025, 22/10/2025, 27/10/2025, 29/10/2025, en un contexto muy diferente al presentado y repito en un análisis subjetivo del juez, omitiendo lo solicitado por la parte, más bien señalando otras circunstancia como la falta de promoción de pruebas.
Resaltando además, la juzgadora que realice la solicitudes y debí consignar en el inicio de la audiencia ya que me corresponde la carga de la prueba, señalando también la oportunidad de promover la pruebas tal y como lo establece el artículo 73 de la ley orgánica procesal del trabajo; pero irónica y precisamente en esa oportunidad es que estoy realizando esa solicitud y no es en otra distinta, incluso presentando la debida promoción y el escrito complementario para que sea la juzgadora la que indique la oportunidad y forma de hacer efectivo mi derecho a la defensa y por ende a la debida evacuación de las prueba en su oportunidad, a través del traslado respectivo, de la causa ya que resuelta y donde un tribunal decreto la cosa juzgada mediante sentencia definitivamente firme, y que la pruebas fueron debidamente presentadas, admitidas y por supuesto revisadas por la demandante, ya que repito son los mismos sujetos y el mismo objeto.
En este orden de ideas, es muy importante resaltar lo que señala la juzgadora en la decisión para el argumento de mi solicitud que textualmente dice “por cuanto la ley adjetiva laboral, no establece la figura del traslado de pruebas, es decir, el juez de sustanciación no le está dada la función de búsqueda de la pruebas de las partes, su función es la mediación, son las partes las que deben aportarlas e incorporarlas al proceso siendo una carga procesal que solo le corresponde a las mismas, promover la pruebas al inicio de la audiencia preliminar, no pudiendo ser otra oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley orgánica procesal de trabajo. Y por cuanto la parte demandada no consigno su acervo probatorio en el acto de celebración de la audiencia preliminar y señala que dicho originales se encuentra en el expediente EP11-L-2024-000028, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Habiendo solicitado las copia certificadas y desglose de las prueba promovidas tenía la obligación de realizar las gestiones para incorporarlas en la celebración de la audiencia en fecha 4/11/2025. . . “(subrayado y negrilla nuestro).
Es importante este argumento literal, ya que resulta contradictorio y lesivo del derecho a la defensa y debido proceso de mi representado, en razón de que la juzgadora se contradice en su motivación, al afirmar que no presente mi acervo probatorio y que no le está permitiendo el derecho laboral lo que precisamente estoy gestionando limitado el derecho a su criterio y señalando una situación procesal inexistente, cuando precisamente es la oportunidad establecida en la ley hago la debida solicitud, además de la oportuna promoción de las prueba en el escrito en su resguardo, lo cual es de notoriedad judicial, que aplica en su motivación, pero no la reconoce en mis argumentos como si se tratara de derechos distintos o más grave aún causas distintas, lo que resulta completamente contradictorio y lesivo para esta representación; considerando en su oportunidad motivo de apelación interpuesta en fecha 11 de Noviembre de 2025, constante en el folio 176 como oportunamente lo realice y me fue negado, mediante auto de fecha 13/11/2025.
SEGUNDO: Estas circunstancia obedece al auto de la fecha 13 de noviembre de 2025, contante en el folio 180 y vto. Del expediente EP11-L-2025-000067, que niega la apelación interpuesta en la fecha 11 de noviembre 2025, considerándolo un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, por Dios, cuando niega el derecho a la defensa y señala que no se ha presentado pruebas; considerando que no es una situación controversial, considerando también que es un auto que no contiene decisión de algún punto de procedimiento o de fondo y que el mismo no causa gravamen alguno a las partes, cuando establece un criterio subjetivo en algo tan elemental, como la promoción de la pruebas, su incorporación y traslado, cuando las pruebas son el fundamento principal de todo proceso, son la parte crucial en el proceso judicial, es lo que motiva y fundamenta la decisión del juez, es lo que permite confirmar si un hecho ha existido o no, es la base para garantizar un proceso JUSTO, respetando los derechos de la partes y asegurando que la sentencia se base en hechos verificables, no en suposiciones o criterios subjetivos, es el medio que conecta la pretensión de derecho con la verdad procesal y es fundamental para la administración de justicia. Los mínimo en buen derecho es escuchar el criterio del tribunal de alzada, considerando la juzgadora que la decisión de fecha siete (7) de Noviembre de 2025, es de naturaleza de un auto de mera sustanciación o mero trámite que no está sujeto a la apelación pertenece al impulso procesal, y que no resuelve ninguna decisión al fondo, cuando realmente resuelve hasta situaciones inexistentes, considerándolo inapelable y omitiendo lo más elemental en un proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, ciudadana juez, solicito que se admita el presente recurso de hecho y revoque el auto de fecha 13 de Noviembre de 2025, constante en el folio 180 y vto. Del expediente EP11-L-2025-000067, que niega la apelación interpuesta en fecha 11 de Noviembre de 2025. Solicito que se admita la apelación a fin que el tribunal superior de trabajo pueda conocer el fondo del asunto.
Por ultimo pido respetuosamente a este tribunal superior, por usted dignamente representando, que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, se le dé el curso de ley y se acuerde lo solicitado. Es justicia en Barinas en la fecha de su presentación.
Así las cosas, con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el auto recurrido de hecho de fecha 07 de Noviembre del año 2025, estableció lo siguiente:
(Omissis)
Barinas, 07 de noviembre de 2025
215º y 166º
Visto el escrito de fecha 04/11/2025 de noviembre del 2025, contentivo de dos (02) folios útiles, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada Omar Enrique Reverol Vergara, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado Numero 90.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant Pizzería El Budare C.A, mediante la cual expone…(…) “solicito formalmente el traslado de las pruebas que señalare continuación, que permita la incorporación de las originales desglosadas o copias certificadas de las mismas, ya que las pruebas fueron promovidas en el proceso judicial, que consta en el expediente EP11-L-2024-000028,” y que por, las formalidades exigidas y la disponibilidad de tiempo, no se logró obtener antes de la audiencia preliminar y las mismas se están desglosando y certificando para su consignación en este proceso”…(…)
Al respecto, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por notoriedad judicial se evidencia, del expediente EP11-L-2024-000028, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, que el apoderado judicial de la parte demandada Omar Enrique Reverol Vergara, solicito en fecha 21/10/2025, copias certificadas de los folios que rielan del 41 al 46 del expediente. Así mismo, se pudo constatar que el apoderado judicial del demandado, solicito el desglose y entrega de los originales de las pruebas que fueron promovidas en ese expediente. En este sentido, el Tribunal Segundo de sustanciación Mediación y Ejecución, Coordinación Laboral del Estado Barinas, en atención a la solicitud, en fecha 22/10/2025, acuerda las copias certificadas debidamente solicitadas, e insta al diligenciante a tramitar lo conducente, por ante la Oficina de Atención al Público de esta Coordinación Laboral, para su tramitación.
Menester, se dejó expresa constancia, que en fecha veintisiete de octubre del presente año (27/10/2025), mediante diligencia suscrita por el abogado Omar Enrique Reverol Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.451, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita copias certificadas de los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39) con sus respectivos vueltos de la pieza N° 3 del expediente, asimismo, solicita el desglose de los originales que se encuentran desde el folio cuarenta (40) al cuatrocientos treinta y cuatro (434) de la pieza N° 2, siendo acordadas por el Juzgado, las copias certificadas y el desglose solicitado. Así mismo en fecha 29 de Octubre de 2025, se recibió diligencia, presentada por el abogado Omar Enrique Reverol, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual retira copias certificadas solicitas por la parte.
Conforme a lo expuesto, esta juzgadora observa, que la parte demandada solicito las copias certificadas y el desglose de las pruebas consignadas, siendo las mismas acordadas, en tiempo oportuno, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Medición y Ejecución de esta Coordinación, las cuales debió consignar al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto le corresponde la carga de la prueba, y no lo hizo, siendo que debió dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 73: de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la oportunidad de promover las pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley. Lo que nos indica la oportunidad para la promoción de pruebas, la cual será en el inicio de la audiencia preliminar, no pudiendo producirse después, salvo las excepciones que establece la ley”.
De lo que, se colige, que los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución, deben recibir las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, ya que es este, el momento único para ejercer el derecho de promoción. Es decir, en la fase inicial del proceso, celebración de la audiencia preliminar.
Por cuanto la ley adjetiva laboral, no establece la figura del traslado de pruebas, es decir; el Juez de Sustanciación no le está dada la función de búsqueda de las pruebas de las partes, su función es de mediación, son las partes las que deben aportarlas e incorporarlas al proceso, siendo una carga procesal que solo le corresponde a las mismas, promover las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, no pudiendo ser en otra oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Art 73 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no consigno su acervo probatorio en el acto de celebración de la audiencia preliminar, y señala que dichos originales se encuentran en el EP11-L-2024-000028, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Habiendo solicitado las copias certificadas y desglose de las pruebas promovidas, tenía la obligación de realizar las gestiones para incorporarlas en la celebración de la audiencia de fecha 4/11/2025. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Niega lo solicitado por la parte demandada de autos. Es todo, Así se Decide.
(Omissis)
Barinas, trece de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: EP11-L-2025-000067
AUTO
Vista la diligencia interpuesta en fecha once de noviembre del presente año (11/11/2025), por el abogado Omar Enrique Reverol Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Restaurante Pizzería El Budare C.A, mediante la cual apela del auto de fecha siete de noviembre del presente año (07/11/2025) …(…) “Apelo de la decisión de fecha siete (7) de noviembre de 2025, constante en los folios 172 al 174. Es todo. En consecuencia, este Tribunal, se pronuncia al respecto:
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151 (…). Los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones, las cuales no están sujetas a apelación.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Por otra parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que los autos de mera sustanciación, no son apelables.
En cuanto al auto emitido por este Tribunal en fecha 07/11/2025, tiene su naturaleza de auto de mera sustanciación o mero trámite que no están sujeto a apelación, pertenece al impulso procesal, no resuelven ninguna decisión al fondo, y ha sido dictado por el Juez en uso de las atribuciones de conformidad con los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente al presente caso, el cual no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable, es por lo que, este Tribunal no oye la apelación solicitada. Así se Decide.
Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera oportuno realizar las siguientes acotaciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente al Recurso de Hecho, establece que el lapso para interponer el recurso es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencias definitivas dictadas por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación; nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de decisiones distintas a la sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Juicio, y a sentencias interlocutorias; que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo tanto en atención a lo antes expuesto el lapso para su interposición es de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la declaratoria del Tribunal respectivo.
Observándose que respecto al cómputo de los días transcurridos desde la fecha; 13 de noviembre del año 2025 en que el a quo señala que no procede el planteamiento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, es decir; no fue oída la apelación interpuesta por el recurrente de hecho; hasta el día 18 de noviembre del año 2025 fecha de la interposición del recurso, se evidencia que fue presentado por ante este Tribunal Superior al día tercero del lapso que establece la ley para interponer el mismo; por lo tanto se concluye que su interposición se hizo de manera tempestiva. Así se establece.
Así tenemos que en materia de recurso de hecho se aplica el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Según el ya invocado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso el recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho tal como fue efectuado en el escrito recursivo que forma parte del presente expediente, y siendo consignados los recaudos correspondientes oportunamente, es decir, dentro del lapso legal establecido por este Tribunal mediante auto de fecha; veinte (20) de noviembre del año 2025 (folio 190 1/2). Así se establece.
Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida; en este sentido rige el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibídem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.
En este sentido:
“la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
”Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.
De tal manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, no tiene apelación.
En el caso de autos se observa que la decisión impugnada traída a los autos en copias certificada por el recurrente (folios 364 al 366 de la primera pieza); y supra transcrito, aun cuando el recurrente efectúa una narrativa del iter procesal del expediente que actualmente se encuentra tramitándose por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución, que en modo alguno atañe a la resolución del recurso planteado; no obstante, va dirigido a cuestionar el auto del a quo mediante el cual niega oír la apelación interpuesta contra el auto que negó la solicitud de incorporación, y traslado de pruebas; según arguye, dicha solicitud de traslado es para garantizar el derecho a la defensa de su representado, que el a quo con esta decisión limita la forma o manera de incorporación de las pruebas, según narra fueron debidamente promovidas en el escrito de promoción respectivo. Resalta que la juzgadora , en los argumentos de su negativa, explana que debió consignar en el inicio de la audiencia, tal y como lo establece el artículo 73 de la ley orgánica procesal del trabajo; que contrario a lo establecido por la Jurisdicente, fue precisamente en esa oportunidad en la que realiza esa solicitud y no en otra distinta, incluso presentando la debida promoción y el escrito complementario para que sea la juzgadora la que indique la oportunidad y forma de hacer efectivo su derecho a la defensa y por ende a la debida evacuación de las pruebas en su oportunidad, a través del traslado respectivo.
Por su parte, el a quo por auto de fecha 13 de noviembre de 2025, contenido en el expediente EP11-L-2025-000067, niega la apelación interpuesta en la fecha 11 de noviembre 2025, considerándolo como un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, que según los dichos del recurrente; con tal decisión le niega el derecho a la defensa, al señalarle expresamente en el cuestionado auto que no ha presentado pruebas; asimismo como fundamento de su decisión, consideró también el a quo, que es un auto que no contiene decisión de algún punto de procedimiento o de fondo y que el mismo no causa gravamen alguno a las partes. Considerando el recurrente que ello no es así por cuanto ha establecido un criterio subjetivo en algo tan elemental, como la promoción de las pruebas, su incorporación y traslado, cuando las pruebas son el fundamento principal de todo proceso, son la parte crucial en el proceso judicial, en atención a ello considera que se le está causando un gravamen irreparable.
En el caso sub iudice se observa que el recurso de hecho va dirigido a solicitar se le ordene al a quo, oír la apelación efectuada contra el auto que niega el traslado de pruebas solicitado, con fundamento en las consideraciones supra indicadas.
Ahora bien; del análisis de la decisión sometida a la consideración de esta alzada, la cual fue traída a los autos en copias certificada por el recurrente; se evidencia que la misma implica la decisión sobre la solicitud efectuada por el Apoderado de los demandados; en lo atinente a traslado de pruebas, evidenciándose un pronunciamiento sobre oportunidad y promoción de pruebas, y que a decir del solicitante, tal negativa le causa gravamen irreparable al impedirle el uso y ejercicio del derecho a la defensa; desde este punto de vista, al estar involucrado el derecho a la defensa, ello interesa al orden público por lo cual es revisable a los fines de determinar si causan gravamen irreparable, o si lo argüido por el recurrente es cierto; en el sentido de que la decisión le sea perjudicial; de manera que una vez analizada la naturaleza jurídica de la decisión pronunciada se concluye que estamos en presencia de una decisión interlocutoria que aun cuando no pone fin al juicio, no obstante es revisable puesto que atañe o va dirigida a regular la promoción, evacuación y traslado de medios probatorios solicitados, todo lo cual debe ser revisado minuciosamente. En atención a ello, quien aquí se pronuncia declara PROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto, y como consecuencia de ello se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas; una vez que corresponda, y analizada su tempestividad proceder a oír la apelación en un solo efecto. Así se estable
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se niega oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha: 07 de Noviembre de 2025, en la causa signada con el No. EP11-R-2025-000067.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2.025, años 212° de la Independencia y 166° de la Federación
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos
En la misma fecha se dictó y público, bajo el No.0033 Conste.
La secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos
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