REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal
Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP11-R-2025-000007
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano: NEPTALI ENRIQUE QUERALES TORRES, titular de la
cédula de identidad número V.-10.564.897.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA
MONTILLA, ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI y ANA CECILIA UZCATEGUI
MONSALVE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad
número V.-8.146.739, V-26.855.036, V-27.806.042, y V-20.409.846, en su orden e
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los número 90.610,
310.779,310.902 y 216.466 respectivamente.
DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DE LAS FUERZAS ARMADAS
POLICIALES DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS (CAYPEFAPEB).
MOTIVO: APELACION.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha doce (12)
de mayo del año 2025 por la parte demandante (f.45) en contra de la decisión emitida
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha
cinco (05) de mayo del año 2025 (f.44), contentivo del auto de admisión de la demanda,
ordenando la notificación del Procurador General de la República. Oído en la oportunidad
legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto
de fecha veinticinco (25) de junio del año 2025, (f.58) para el quinto (5°) día de despacho
siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco
(2025), dicta auto de admisión de la demanda, en los siguientes términos:
(Omissis)
Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES, presentado por el ciudadano NEPTALI ENRIQUE
QUERALES TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad
Nº10.564.897, asistido por el Abogado CRISTHIAN DANIEL
MENDOZA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº310.779, éste Juzgado LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho,
de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. En consecuencia, se ordena la notificación a la parte
demandada Caja de Ahorros y Préstamos de las Fuerzas
Armadas Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Barinas
(CAYPEFAPEB), en la persona del Ciudadano: EDWIND
ALFREDO BARRERA Venezolano, titular de la cedula de identidad
Nº V-14.408.265 en su condición de Presidente de la entidad de
trabajo. Y por cuanto en tal instituto la República Bolivariana de
Venezuela tiene interés patrimonial directo, se ordena notificar
mediante oficio acompañado de la copia certificada del libelo y del
presente auto de admisión al Procurador General de la Republica,
de conformidad con lo establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, a los fines de
informarles que una vez que conste en autos la última de las
notificaciones ordenadas, la causa se suspenderá por un lapso de
noventa (90) días consecutivos, seguidamente de seis días (06)
consecutivos que se conceden como término de la distancia, y
vencidos dichos lapsos deberán comparecer por ante este Juzgado,
asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las
10:00 a.m. del Décimo (10°) día de Despacho siguiente, a los
efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Se ordena
notificar mediante oficio acompañado de la copia certificada del
libelo y del presente auto de admisión al Procurador General de la
República. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán
consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la
oportunidad del inicio de la audiencia preliminar de acuerdo con las
siguientes instrucciones: si se trata de recibos, facturas, vales, etc.,
deben ir adheridos con cola en hojas blancas, sin grapas ni cintas
plásticas; todos los recaudos deben ir correctamente identificados
en legajos con letras y/o números; cada página debe ir numerada.
Se exhorta a la parte actora consignar ante la Oficina de Atención al
Público los fotostatos del libelo de demanda y del presente auto de
admisión a los fines de su certificación por secretaría y una vez
consignados, líbrese carteles de notificación, oficios y exhorto
dirigido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente respecto de la
Medida Preventiva peticionada, este Tribunal a los fines de su
tramitación acuerda la apertura del Cuaderno Separado de
Medidas, por lo que conmina a la parte actora a consignar los
fotostatos del libelo de la demanda a los fines que forme parte del
mismo. Conste.-
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos
que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las
argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación, con fundamento
en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la
obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de
conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las
facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al
gravamen denunciado por el apelante.
Oída la exposición de la parte que recurre y analizado el auto apelado, esta Alzada
evidencia que el recurso sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:
La apelación se formula en virtud de que la decisión tomada por la
recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y una
errada aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, ello es dado, a que en el
auto de admisión la recurrida interpreta que la República
Bolivariana de Venezuela tiene interés directo en la Asociación Civil
Caja de Ahorro y Préstamo de los Funcionarios Policiales; del
Estado Barinas, incurriendo la recurrida en el vicio de falso
supuesto de hecho en virtud de que no consta del libelo, ni consta
de los anexos que la caja de ahorro y préstamo de la Policía del
Estado Barinas, tenga interés directo en la República Bolivariana de
Venezuela…allí denunciamos el vicio de falso supuesto de hecho
(…) igualmente incurre en el vicio de errada interpretación del
artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, dado a que al no estar los supuestos de hecho de este
artículo, no debió la recurrida haber ordenado la notificación del
Procurador General de la República, dado a que esta notificación
acarrea una dilación ilegal e indebida en contra de mi defendido por
el tiempo de duración (…) dado esto vicios que contiene la
redacción de la recurrida, solicito revoque esta decisión, el auto de
admisión y como consecuencia de ello ordene a la recurrida que
admita la demanda, y omita incorporar allí, la notificación de la
Procuraduría General de la República..(…) el Tribunal indica, que
de acuerdo al contenido del libelo de la demanda interpreta que de
allí se extrae del contenido de libelo que la República Bolivariana de
Venezuela tiene interés en la caja de ahorro; no hay una
vinculación entre el libelo de demanda que vincule a la asociación y
los intereses patrimoniales, es una Asociación Civil que se rige por
la Ley de las Cajas de Ahorros y Préstamos de las Fuerzas
Armadas Policiales del Cuerpo de Policías del Estado Barinas;
(…). Que el hecho que el patrono haga un aporte no vincula el
interés patrimonial del Estado, que es a lo que hace referencia el
artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, esto no genera un interés del Estado desde el punto de
vista patrimonial del Estado. (…).
De lo expuesto por el recurrente, delata el vicio de falso supuesto de hecho; y errada
aplicación del artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República; por cuanto
según sus dichos, esta disposición no es aplicable al caso de marras, dado que del libelo
de la demanda no se evidencia que la parte demandada, detente los privilegios
procesales otorgados a la República cuando se advierta que el Estado Venezolano, tiene
intereses patrimoniales directa e indirectamente; según su argumento, el ente
demandado: Caja de Ahorros y Préstamos de las Fuerzas Armadas Policiales del
Cuerpo de Policía del Estado Barinas (CAYPEFAPEB), es una Asociación Civil,
constituida de conformidad con la Ley de Caja de Ahorros, que aun y cuando el patrono,
que en este caso es la Policía del Estado Barinas, efectúe un aporte económico,
considera que ello no vincula a la Republica con dicha entidad de Ahorro, por esta razón
considera que no debe ser aplicada la normativa contenida en el artículo 94 en comento,
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho; al respecto la Sala de Casación Social
ha reiterado en varias oportunidades; la suposición falsa, o falso supuesto, tiene que
referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e
inexactamente en su sentencia o decisión a causa de un error de percepción, porque no
existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen
las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten
desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
El mencionado vicio, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido
en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con
respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de
una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la
doctrina entienden por suposición falsa.
En el mismo hilo argumentativo delata errada aplicación de una norma; en el
contexto del derecho laboral venezolano, una errada aplicación de una norma la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se refiere a cuando se interpreta o
aplica incorrectamente una disposición legal en una sentencia o decisión, ya sea por
elegir la norma equivocada o por darle un significado que no le corresponde.
En el caso de marras denuncia; errada aplicación, esto es, cuando el juez aplica una
norma a un caso que no le corresponde, según sus argumentos la Jueza a quo está
aplicando el contenido del articulo artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, ello es dado, a que en el auto de admisión la recurrida interpreta
que la República Bolivariana de Venezuela tiene interés directo en la Asociación Civil Caja
de Ahorro y Préstamo de los Funcionarios Policiales del Estado Barinas, a criterio del
recurrente esta normativa no es aplicable en el presente proceso.-
Ahora bien; se observa que el punto de controversia radica en determinar si la
demandada de autos, es un ente en el cual la República Bolivariana de Venezuela tenga
intereses patrimoniales directos o indirectos; por cuanto de ser así, se le debe hacer
extensivos los privilegios procesales contenidos en la Ley, aplicables en cualquier
materia, esto no constituye actuar de manera caprichosa, sino en estricta sujeción y
observancia de la Ley.-
En derecho procesal, los privilegios procesales son las ventajas o prerrogativas que
ciertas personas o entidades tienen frente a otros en un proceso judicial, permitiéndoles
actuar en una posición de mayor favor en relación con los trámites, plazos o efectos del
proceso. Estos privilegios, que pueden ser de naturaleza sustantiva o procesal, buscan
proteger intereses específicos, como los del Estado o de ciertos entes públicos, por
cuanto se involucra los intereses colectivos.
Los privilegios procesales no son una regla general, sino excepciones a la igualdad de
partes que se busca en un proceso judicial. Su aplicación no es arbitraria, sino que están
específicamente regulados por ley, a menudo en beneficio de la administración pública o
de entes que cumplen funciones de interés público.
En este sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: En
aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o
intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar
los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Esta normativa hace referencia a normas que contienen los privilegios y prerrogativas
especiales contenidas a texto expreso, es así como le indica de manera imperativa al
Jurisdicente, al establecer deben observar, es decir, de obligatorio cumplimiento, por
tanto cada Juez debe ser cuidadoso al momento de admitir una demanda.
Cabe destacar, en el presente asunto, el auto recurrido hace mención al
artículo 94; siendo lo correcto artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinaria
de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016,
el cual es del tenor siguiente:
Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora
General de la República Artículo 108. Los funcionarios judiciales
están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de
la República de la admisión de toda demanda que obre directa o
indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar
acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente
para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días
continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la
consignación de la notificación, practicada en el respectivo
expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se
tendrá por notificado.
(Omissis)
En efecto, la Procuraduría General de la República, como Institución
de rango constitucional, perteneciente a la categoría de órganos consultivos de la
Administración Pública, cuyos criterios jurídicos se exponen como orientación a los
órganos y entes de ésta, para la adopción de las decisiones o medidas a las que hubiera
lugar de conformidad con la ley, no puede estar ajena a las efectivas transformaciones,
tanto orgánicas como normativas, de la Administración Pública, y por el contrario, debe
permanecer atenta para desplegar su función de representación, defensa judicial y
extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, y prestar
su asesoramiento jurídico cuando es requerido, siendo este el sentido de su notificación.
Tenemos que el Sistema Integrado de Policía estará bajo la rectoría del Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman,
entre otros: La policía dependiente de la Gobernación del Estado Barinas; asimismo la ley
de Cooperativas, en su artículo 68 establece claramente que los haberes comprenden el
aporte del Asociado y del Empleador, que en el caso que nos ocupa, es el Órgano de
Policía Estadal; es decir, que el patrono aporta una porción de ese capital, a los fines de
cumplir con el espíritu y propósito de la Ley de Cajas de Ahorro, fondos de ahorro y
Asociaciones similares; para estimular el ahorro; aporte que de igual manera fue
corroborado por el recurrente, aun cuando admite los aportes del patrono, no obstante a
ello manifiesta que esto no puede catalogarse de interés patrimonial del Estado, siendo
errada su apreciación.
Así las cosas; puede observarse que el recurrente insiste en el carácter de Asociación
sin fines de lucro, por ende, no goza de los privilegios procesales, por cuanto, según su
decir, en la narrativa del libelo no se establece, ni se solicita la notificación del Procurador
General del Estado.
Ante tal aseveración, quien aquí decide, considera oportuno señalarle al apelante, que
en materia de privilegios procesales, no se trata de que el demandante lo solicite o no; tal
situación es de estricto derecho, en este sentido prevalece el aforismo latino,
comúnmente invocado como iura novit curia, traducido comúnmente al castellano como
“el juez conoce el derecho”, se refiere al poder del juez de realizar de oficio su propio
análisis del derecho aplicable a las disputas sometidas a su conocimiento, esto es, con
prescindencia de los argumentos escritos u orales que al respecto hagan las partes
durante el proceso: se trata de un principio general del derecho recogido en diversas
legislaciones, entre ellas la nuestra, es aplicado por los jueces en diferentes
jurisdicciones al decidir litigios; presupone "el conocimiento del derecho objetivo por el
juzgador"; o bien que es propio de "la condición del Juez ser versado en derecho y, por
tanto, conocedor del derecho y de la ciencia jurídica", de manera que del análisis
efectuado a la entidad de Trabajo demanda, se concluye que el a quo, no incurrió en lo
vicios delatados, en consecuencia el presente recurso no puede prosperar. Así se
establece.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte
demandante apelante contra la decisión fecha 05 de Mayo de 2025, dictada por el
Juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, CONFIRMA, la decisión de
fecha 05 de Mayo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas,
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma
Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los
diez (10) días del mes de Julio del 2025, años 2015° de la Independencia y 166° de la
Federación. -
La Jueza,
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:47 p.m. bajo el
No 0014. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.