con los números “1 y 3”, los cuales usted me silencio con unos
fundamentos legales que no corresponde a la realidad de los hechos.
Evidenciándose que se cumplió con lo establecido en la norma
señalada, y no como lo señalo usted como rectora ahora de mi
proceso en el auto de admisión. Ya que ha dicho el Tribunal de la
República Bolivariana de Venezuela al respecto lo siguiente:
(Omissis)
“el último de los requisitos señalados- aportar un medio de
prueba que constituya una presunción grave de la posesión del
documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho
cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar
el empleador”
Así, el Tribunal determina que cuando se trata de recibos de
pago- que la ley obliga al empleador a conservar- el trabajador no
está obligado a presentar esa copia ni aportar prueba adicional
sobre su posesión: corresponde al patrono exhibir los originales.
(Omissis)
Lo que usted como Juez hoy aquí recusada, quien deberá en aras de
que se me garantice mi derecho como trabajador y la parte afectada
con su decisión, la cual ya se evidencia que existe una parcialidad a
favor de la demandada apartarse de la causa, ya que en mi condición
de Recusante no voy a permitir las violaciones a mis derechos de
manera tan flagrante como lo ha realizado usted ciudadana Juez.
(Omissis)
Por todo lo aquí antes explanado de conformidad como lo establece el
artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presento ante
usted mi formal escrito de recusación en su contra. Motivo por el cual
solicito sea la misma admitida, tramitada y declarada con lugar y en
consecuencia una vez aperturada tal incidencia se designe a un JUEZ
ACCIDENTAL IMPARCIAL, que me garantice mis derechos, un Juez
idóneo y comprometido con la verdad y la justicia, como valores
existenciales en un estado de derecho como lo consagra la carta
magna. Es justicia que invoco en la ciudad de barinas a la fecha de su
presentación.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la parte Recusante en la audiencia oral y pública
Expuso de manera textual lo siguiente:
(…) esta representación judicial en nombre del trabajador presente
aquí (..) ratifica en todas y cada una de sus partes, la recusación
incoada contra de la Juez a quo; Ciudadana Mariela Juárez Pacheco,
Juez de Juicio Numero uno de este Circuito Judicial Laboral del
Estado Barinas, en virtud de que considera (…) que la misma se
encuentra incursa en la causal numeral 5° del artículo 31 de la Ley
Procesal del Trabajo(…) en virtud de que para el día que conociera y
admitiera las pruebas (…) consideramos que la misma emitió opinión
de fondo al negar la exhibición de las documentales que fueron
promovidas dentro del lapso legal y acompañadas en aplicación del
artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo; cuando se niega la
exhibición de las documentales que fueron promovidas en el escrito de
pruebas que cursan desde el folio 11 al 13, que se acompañó con el
escrito de recusación, identificados en el escrito de pruebas con el
número uno, relación de nómina de los trabajadores del Gran Casino
Barinas (….) es de hacer la acotación que tal como consta del auto de
admisión que consta del folio 14 al 16, del vuelto 170 de su escrito de
admisión me permito citar textualmente cuando se niega la admisión
de las pruebas “sin embargo, es de acotar que se encuentran insertos
a los folios 134 al 146 del expediente como parte de los medio de
pruebas promovidos por la accionada en la oportunidad procesal
correspondiente, a los recibos relativos a los periodos de acreditación
como se evidencia en el folio 170, que son precisamente los medios
de pruebas que se acompañaron en el presente escrito de recusación
que rielan desde el folio 134 al 146 (…) en el cual insistimos en que la
Juez ha emitido opinión porque nos ha violentado el principio de
control de la prueba (…) a los fines de poder recurrir a esta instancia
una de las primeras cosas que le hice al trabajador es que me
reconociera si a ellos efectivamente le emitían estos recibos, y si esta
era su firma, a lo cual dijo que no (..) al igual que en la anterior, la
negativa de la exhibición de las documentales (…) en la que tanto ha
insistido esta representación, por la sencilla razón, los trabajadores
cuando les eran honrados sus salarios, fueron pocos los que
realmente tuvieron acceso a los originales de los recibos de pago (…)
es importante para la defensa en el juicio justamente la exhibición de
esas documentales, porque si se cumplió lo que dice el artículo 82
(….) se insiste en la presente recusación sea declarada con
lugar…(…)
Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recusada a la audiencia oral
y pública; ciudadana abogada MARIELA JUAREZ PACHECO, en su condición de Jueza
Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas:
Así las cosas; esta Alzada para decidir lo hace en los siguientes términos:
De la transcripción antes efectuada, se constata que en la audiencia oral y pública de
recusación; el recusante centró su fundamentación a manifestar su inconformidad con la
no admisión de las pruebas de exhibición de documentos promovidas en la causa
principal, lo cual según sus argumentos constituyen un adelanto de opinión el analizar la
prueba para concluir que no es admisible.
Ahora bien; en cuanto al punto al que atañe la presente incidencia como lo es la
recusación; cabe destacar que es una figura jurídica la cual puede ser ejercida por las
partes, si así lo estimare y estuviere fundada en causal pre-establecida por la ley;
orientada a provocar la exclusión del juez cuando este no haya dado el cumplimiento al
deber de la inhibición, el cual es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario
judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial
vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la
misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Así tenemos que la recusación no es más que la abstención forzada del
conocimiento de la causa, abstención ésta provocada por la actividad de las partes, el
efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado
legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la
controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión
del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida
imparcialidad, una determinada controversia.
En cuanto a la definición de la recusación ha señalado el Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, caso:
High Pointe Limited, B.V.I. específicamente lo que se cita a continuación:
“(…) la recusación no es más que una institución destinada a
preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir
aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal
modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal
de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del
conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas
taxativamente en la ley adjetiva (...)”,
Conforme al escrito presentado por el abogado recusante fundamenta su acción
en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumenta que
los hechos sobre los cuales versa la recusación se circunscriben a situaciones que la
Jueza plasmo en el auto mediante el cual niega la admisión de la prueba de exhibición de
documentos promovida .
Así tenemos que los artículos invocados establecen:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios
judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por
alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su
opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia
pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Del contenido de la ley Orgánica Procesal del trabajo que rige la materia, se hace
necesario que el recusante pruebe fehacientemente los hechos que configuran la causal
invocada; para así determinar la suerte de la presente recusación; por ello le corresponde
al recurrente la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir,
que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el
efecto jurídico del artículo 31, ordinal 5º de la ley Orgánica procesal del trabajo; y que las
pruebas sean contundentes; no solo argumentaciones expuestas unilateralmente por el
recusante; es decir, el fuero de conocimiento del Juez Superior es constatar si
efectivamente fue probada la causal invocada; con cuya figura procesal se reitera: lo que
busca el recusante es apartar a un determinado funcionario del conocimiento de un
expediente; no siendo procedente emitir pronunciamientos sobre el asunto principal, ni del
fondo de la controversia, ya que ello no es lo que está sometido a consideración de esta
alzada, ni le está dado a través de la presente incidencia emitir pronunciamiento sobre la
admisibilidad o no de las pruebas que las partes haya promovido en la causa principal.-
Así las cosas; estima esta Juzgadora que la presente incidencia es un efecto
procesal de parte; de manera tal que los argumentos y motivos opuestos por el
recusante, deben estar precisados y soportados por un medio probatorio que
debidamente apreciado, permita evidenciar de forma contundente la existencia de los
hechos alegados, en el caso de autos, analizar si hubo o no adelanto de opinión tal como
lo señala el recurrente.
Determinado lo anterior; cabe destacar de la revisión efectuada a las actas
procesales; así como los argumentos explanados por el recusante y la Abogada que le
asiste, en la correspondiente audiencia oral estuvo dirigida a manifestar su inconformidad
con la inadmisión de unas pruebas promovidas, según señala en la causa principal; lo
cual no constituye prueba suficiente que demuestre adelanto de opinión de la Ciudadana
Jueza a quo; cabe destacar que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas,
admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que
se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan
claramente convenidas las partes.”, esta norma establece los criterios analizados para
admitir o inadmitir las pruebas promovidas por las partes, y el hecho de negar la admisión
de una prueba no constituye adelanto de opinión, el hecho de analizar la relación que
tiene el medio de prueba con lo que se pretende demostrar no constituye adelanto de
opinión, y que en todo caso, la parte a la cual se le ha negado la admisión de cualquier
medio probatorio, tiene a su alcance el ejercicio de los medios de impugnación
adecuados a su ejercicio y pertinencia para atacar legalmente, el auto de admisión de las
pruebas, es decir, tiene el recurso de apelación legalmente establecido en la legislación
laboral vigente.
Sentado lo anterior, concluye quien aquí se pronuncia que en el presente caso, no
existen elementos que demuestren que la Jueza recusada se haya pronunciado al fondo
de la controversia de manera anticipada, ni ha resuelto puntos contenidos en el libelo de
la demanda; ni de las argumentaciones expuestas surge ninguna circunstancia que
pueda ser considerada motivo suficiente para declarar que se encuentra probada la
causal de Recusación invocada. En consecuencia dicha acción no puede prosperar. Así
se establece.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el Ciudadano: CARLOS
ALBERTO MUÑOZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V-15.923.814, asistido por el Abogado: PEDRO LUIS SALAS CAMACHO,
Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-
24.114.997, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº
296.006, planteado de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 ° del artículo 31 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la Abg. MARIELA JUAREZ
PACHECO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la
Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se le impone multa al Recusante; ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ
CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-
15.923.814, quién deberá pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10
U.T), esto en virtud de que no se considera temeraria, todo ello de conformidad con el
artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se cancelara en el lapso de
tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, por ante cualquier oficina receptora de Fondos
Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. El incumplimiento de esta multa
acarreará la sanción prevista en el citado artículo 42. El cumplimiento de dicha multa
impuesta deberá constar en las actas procesales en el lapso establecido con anterioridad.
Así se establece.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia
de Juicio de La Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a
los efectos de que continúe conociendo de la presente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en
Barinas, a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil veinticinco (2025),
años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:04 p.m., bajo el No. 0011
Conste.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina
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