pruebas de informes emitiendo opinión personal que afectaría mi desarrollo
del juicio.
Lo que usted como Juez hoy aquí recusada, quien deberá en aras de que se
me garantice mi derecho como trabajador y la parte afectada con su decisión;
la cual ya se evidencia que existe una parcialidad a favor de la demandada
apartarse de la causa, ya que en mi condición de recusante no voy a permitir
las violaciones a mis derechos de manera tan flagrante como lo ha realizado
usted ciudadana Juez.
“(Omissis).
Por todo lo aquí antes explanado de conformidad como lo establece el
artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presento ante usted mi
formal escrito de recusación en su contra. Motivo por el cual solicito sea la
misma admitida, tramitada y declarada con lugar y en consecuencia una vez
aperturada tal incidencia se designe a un JUEZ ACCIDENTAL IMPARCIAL,
que me garantice mis derechos, un Juez idóneo y comprometido con la
verdad y la justicia, como valores existenciales en un estado de derecho
como lo consagra la carta magna. Es justicia que invoco en la ciudad de
barinas a la fecha de su presentación.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la parte Recusante en la audiencia oral y pública
Expuso de manera textual lo siguiente:
(…) ratifica en todas y cada una de sus partes, la recusación que se
tiene incoada contra la Juez a quo, primero de Juicio del Circuito
Laboral del Estado Barinas, por cuanto considera mi representado (…)
que la honorable Juez ha emitido opinión de fondo. Resulta ser, tal
como consta del escrito de promoción de pruebas que consta en la
causa principal que riela del folio 09 al 10 del expediente principal y
que también se acompañara con el escrito de recusación , se puede
evidenciar del primer particular; solicitó la exhibición de la nómina de
pago de la entidad de trabajo, así como los recibos que se
acompañaron en el particular tercero del escrito de promoción de
pruebas; el alcance y pertinencia de esa exhibición, (…) fue negado
por la Juez a quo , se basó alegando lo que establece la normativa del
artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo , omitiendo la Jurisprudencia
que data del año 2004, en el caso Zamora contra Banco de
Venezuela, reiterada recientemente en sentencia 268 de fecha 28 de
marzo del 2016; (…)se acompañaron originales de los únicos recibos
que pudo en ese momento obtener el trabajador, más allá de eso, se
pudo evidenciar que dentro del lapso procesal, si bien es cierto que la
entidad de trabajo promovió pruebas, no es menos cierto que los
recibos que presenta ahí, dice que el trabajador ganaba 130 Bolívares,
(…) motivo por el cual considera esta Representación, que la Juez a
quo incurrió en las causales establecidas en el artículo 31, numeral 5°,
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (..) en virtud e de que negada
la exhibición, alegando que el trabajador no había cumplido los
requisitos que establece el artículo 82 de la Ley, más allá de eso,
señala que se deben consignar desde el inicio de la relación laboral
hasta la fecha en que fue despedido; es un hecho curioso y notorio
ante este Circuito Laboral, por cuanto existen otras causas que se
ventilan en este mismo circuito a los cuales se les ha solicitado dichas
documentales en exhibición y han sido acordadas, es decir, no existe
un criterio uniforme en los Jueces de Juicio, muy especialmente en la
Juez hoy aquí recusada, en virtud de que las cuatro causas que
cursan en su Tribunal, en las cuatro estableció lo mismo, y más allá es
grave, aun cuando no es vinculante, pero lo hago vinculante también,
porque me valora los recibos de pago que fueron acompañados por la
entidad de trabajo dentro del lapso procesal, y es un hecho curioso,
porque dentro de esos documentos que acompaña la entidad de
trabajo solamente hay el año 2024; (…) los valora en qué sentido?, le
voy a citar, dice así: este Tribunal considera como consta de los folios
136 al 146, eso es en la causa en la que tendremos más adelante la
otra audiencia; se evidencia que la entidad de trabajo, promovió en
tiempo útil los recibos de pago de salario, y señala como consta en los
vuelto del folio 170 , y me desglosa mes por mes, considerando esta
representación judicial que ha emitido opinión antes del debate oral y
público, violentando a mi representado el principio del control de la
prueba, en virtud de que ya indistintamente ha emitido una opinión
adelantada de que va a tomar en consideración como prueba esas
documentales. No admite la exhibición, en el caso del señor Nicolás se
acompañaron los recibos de pago, se acompañaron las nóminas y la
Juez a quo me negó la exhibición, solamente fundamentándose en
que no había cumplido con lo que establece el artículo 82 (…)
considero que la ciudadana Juez a quo está incursa en la presente
recusación en virtud de que me negó la exhibición a pesar de haber
cumplido los requisitos del 82 (…)solicito que se declare Con Lugar la
presente Recusación..(…).
Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recusada a la audiencia oral
y pública; abogada MARIELA JUAREZ PACHECO, en su condición de Jueza Primero de
Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas:
Así las cosas; esta Alzada para decidir lo hace en los siguientes términos:
De la transcripción antes efectuada, se constata que en la audiencia oral y pública, así
mismo en el escrito de recusación; el accionante centró su fundamentación en manifestar
su inconformidad con la no admisión de las pruebas de exhibición de documentos
promovidas en la causa principal.-
Ahora bien; en cuanto al punto al que atañe la presente incidencia como lo es la
recusación; cabe destacar que es una figura jurídica la cual puede ser ejercida por las
partes, si así lo estimare y estuviere fundada en causal pre-establecida por la ley;
orientada a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado el cumplimiento a la
inhibición, el cual es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de
separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial
vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la
misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Así tenemos que la recusación no es más que la abstención forzada del
conocimiento de la causa, abstención ésta provocada por la actividad de las partes, el
efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado
legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la
controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión
del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida
imparcialidad, una determinada controversia.
En cuanto a la definición de la recusación ha señalado el Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, caso:
High Pointe Limited, B.V.I. específicamente lo que se cita a continuación:
“(…) la recusación no es más que una institución destinada a
preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir
aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal
modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal
de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del
conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas
taxativamente en la ley adjetiva (...)”,
Conforme al escrito presentado por el abogado recusante fundamenta su acción
en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumenta que
los hechos sobre los cuales versa la recusación se circunscriben a situaciones que la
Jueza plasmo en el auto mediante el cual niega la admisión de la prueba de exhibición de
documentos promovida .
En este sentido; los artículos invocados establecen:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios
judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por
alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su
opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia
pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Así tenemos; que del contenido de la ley, se hace necesario que el recusante pruebe
fehacientemente los hechos que configuran la causal invocada; para así determinar la
suerte de la presente recusación; por ello le corresponde al recusante la carga de probar
el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga
de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 31,
ordinal 5º de la ley Orgánica procesal del trabajo; y que las pruebas sean contundentes;
no solo argumentaciones expuestas unilateralmente por el recusante; es decir, el fuero de
conocimiento del Juez Superior es constatar si efectivamente fue probada la causal
invocada; con cuya figura procesal se reitera: lo que busca el recusante es apartar a un
determinado funcionario del conocimiento de un expediente; no siendo procedente
emitir pronunciamientos sobre el asunto principal, ni del fondo de la controversia,
ya que ello no es lo que está sometido a consideración de esta alzada.
Así las cosas; estima esta Juzgadora que la presente incidencia es un efecto
procesal de parte; de manera tal que los argumentos y motivos opuestos por el
recusante, deben estar precisados y soportado por un medio probatorio que
debidamente apreciado, permita evidenciar de forma contundente la existencia de los
hechos alegados.
Determinado lo anterior, se constató, de la revisión efectuada a las actas procesales;
así como los argumentos explanados por el recusante en la correspondiente audiencia
oral, toda su narrativa, así como los intervinientes, fue dirigida a manifestar su
inconformidad con la inadmisión de unas pruebas, específicamente la de exhibición de
documentos; lo cual no constituye prueba suficiente que demuestre adelanto de opinión
de la Ciudadana Jueza a quo; cabe destacar que el artículo 75 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, establece los criterios analizados para admitir o inadmitir las
pruebas promovidas por las partes y el hecho de negar la admisión de una prueba no
constituye adelanto de opinión, el hecho de analizar la relación que tiene el medio de
prueba con lo que se pretende demostrar no constituye adelanto de opinión, y que en todo
caso, la parte a la cual se le ha negado la admisión de cualquier medio probatorio, tiene a
su alcance el ejercicio de los medios de impugnación adecuados a su ejercicio y
pertinencia para atacar legalmente el auto de que inadmite algún medio probatorio, en
consecuencia no es cierto que la Jueza haya coartado el derecho del control de los
medios probatorios, ni ha decidido sobre el fondo del asunto contenido en el expediente
principal, ni sobre puntos que forman parte del normal desarrollo y desenvolvimiento del
proceso aun en curso.
Sentado lo anterior, concluye quien aquí se pronuncia que en el presente caso, no
existen elementos que demuestren que la Jueza recusada se haya pronunciado al fondo
de la controversia de manera anticipada, ni ha resuelto puntos contenidos en el libelo de
la demanda; ni de las argumentaciones expuestas surge ninguna circunstancia que
pueda ser considerada motivo suficiente para declarar que se encuentra probada la
causal de Recusación invocada y que comprometa la imparcialidad de la operadora de
Justicia. En consecuencia dicha acción no puede prosperar. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el Ciudadano: NICOLAS
JOSE PEREIRA NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V-15.671.387, asistido por el Abogado: PEDRO LUIS SALAS CAMACHO,
Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-
24.114.997, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº
296.006, planteado de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 ° del artículo 31 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la Abg. MARIELA JUAREZ
PACHECO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la
Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se le impone multa al Recusante; ciudadano NICOLAS JOSE PEREIRA
NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-
15.671.387, quién deberá pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10
U.T), esto en virtud de que no se considera temeraria, todo ello de conformidad con el
artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se cancelara en el lapso de
tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, por ante cualquier oficina receptora de Fondos
Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. El incumplimiento de la multa dará
lugar a las sanciones previstas en el artículo 42 supra indicado; El cumplimiento de dicha
multa impuesta deberá constar en las actas procesales en el lapso establecido con
anterioridad.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia
de Juicio de La Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a
los efectos de que continúe conociendo de la presente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los
veinte (20) días del mes de Junio del dos mil veinticinco (2025), años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,
Dra.; Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
Siendo las 01:00 de la tarde; la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del
Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión bajo el Nº
0010
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.