este Tribunal en el auto de admisión de fecha 05/05/2025 que riela al folio
(44). En consecuencia este Juzgado le hace saber a la parte apelante, que
el auto de admisión de la demanda no es apelable; Así lo establece la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la cual señala cuales decisiones
son apelables como son las sentencias definitivas, la declaratoria de
inadmisibilidad de la demanda, la negativa de una prueba, y otros casos
específicos, pero no los autos que admiten la demanda. Conste.-“
Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera oportuno realizar las
siguientes acotaciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente al Recurso de Hecho,
establece que el lapso para interponer el recurso es de tres (3) días hábiles, cuando se
trate de la sentencias definitivas dictadas por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su
artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de
hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación; nada establece respecto a
otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es
aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de
la apelación de decisiones distintas a la sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de
Juicio, y a sentencias interlocutorias; que coincide con el lapso establecido en el artículo
170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, ello
en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo tanto en atención a lo
antes expuesto el lapso para su interposición es de cinco (5) días hábiles, contados a
partir del día siguiente a la declaratoria del Tribunal respectivo.
Observándose que respecto al cómputo de los días transcurridos desde la fecha; 19 de
mayo del año 2025 en que el a quo señala que no procede el planteamiento solicitado
por el apoderado judicial de la parte demandada, es decir; no fue oída la apelación
interpuesta por el recurrente de hecho; hasta el día 22 de mayo del año 2025 fecha de la
interposición del recurso, se evidencia que fue presentado por ante este Tribunal Superior
al día tercero del lapso que establece la ley para interponer el mismo; por lo tanto se
concluye que su interposición se hizo de manera tempestiva. Así se establece.
Así tenemos que en materia de recurso de hecho se aplica el Capítulo III, artículos
305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Según el ya invocado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de
hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal
posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso el recurrente debe
motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho tal como fue efectuado en el
escrito recursivo que forma parte del presente expediente, y siendo consignados los
recaudos correspondientes oportunamente, es decir, dentro del lapso legal establecido
por este Tribunal mediante auto de fecha; veintidós (22) de mayo del año 2025 (folio 38).
Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la naturaleza jurídica de la
decisión recurrida; en este sentido rige el principio general en materia de recursos
conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia
definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con
respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá
apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de
mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias
sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el
Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva,
según el artículo 310 ibídem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen
que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario
imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden
ser reformados por contrario imperio.
En este sentido:
“la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en
el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del
gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de
este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”.
Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II,
Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
”Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al
impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento
ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la
dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a
las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio
de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” Rengel-Romberg, Arístides.
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte,
caracas, 1997, p. 317.
De tal manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o
de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades
otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, que al no
contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto
gravoso, no tiene apelación.
En el caso de autos se observa que la decisión impugnada traída a los autos en
copias certificada por el recurrente (folio 49); y supra transcrito, va dirigida a cuestionar
el auto del a quo mediante el cual niega oír la apelación interpuesta contra el auto de
ADMISIÓN DE LA DEMANDA, al respecto cabe destacar: el auto de admisión es una
suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una
determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la
demanda, recurso o solicitud. Por lo tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo
de la causa o sobre el derecho discutido, cuya actuación en el caso de marras, se
corresponde con el uso de las Facultades del Juez de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución para la depuración, Sustanciación y dirección del proceso, a los
fines de una mediación positiva o en su defecto para una justa resolución de la
controversia.
Así tenemos, en líneas generales, el auto que admite una demanda laboral en
Venezuela no es apelable, excepto en casos específicos de procesos especiales
contenciosos. Sin embargo, si el tribunal niega la admisión de la demanda, sí es apelable.
La apelación de un auto que deniega la admisión de una demanda debe ser oída
inmediatamente, en ambos efectos. Generalmente no es apelable, por cuanto el auto de
admisión de la demanda es un auto decisorio que no es apelable en el procedimiento
ordinario. Esto significa que una vez que el tribunal admite la demanda, no se puede
recurrir a un tribunal superior para que revise esa decisión; no obstante a esta regla,
existen las Excepciones: en procesos especiales, tales como en los procesos especiales
contenciosos, el auto que admite la demanda puede ser apelable. Esto ocurre cuando el
juez, al admitir la demanda, realiza un juicio de verosimilitud sobre si la demanda es
contraria al orden público o a las buenas costumbres. Así las cosas, la apelación del
auto que admite una demanda laboral no son comunes en el procedimiento ordinario; no
obstante a ello, debe revisarse si la decisión de la Jueza de Primera Instancia puede ser
considerada dentro de los casos excepcionales.
En el caso sub iudice se observa que el recurso de hecho va dirigido a solicitar se le
ordene al a quo, oír la apelación efectuada contra el auto de admisión de la demanda, por
cuanto señala que el auto de admisión emitido por el pre nombrado Juzgado, ordenó
erradamente “notificar mediante oficio al Procurador General de la República, de
conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República”; ello, por estimar la Juzgadora que en tal instituto, es decir, la
demandada de autos; la República Bolivariana de Venezuela tiene interés directo, y según
sus dichos , en el libelo de la demanda, no se mencionó, en modo alguno , a la accionada
Entidad de Trabajo: CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DE LAS FUERZAS ARMADAS
POLICIALES DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS (CAYPEFAPEB), como
vinculada directamente o indirectamente con los intereses patrimoniales de la República
Bolivariana de Venezuela, tal, según señala fue una interpretación errónea del JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN
DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS; por esta razón, procedió a apelar del Auto de Admisión emitido en fecha 05 de
mayo de 2025 ; por considerar que la República Bolivariana de Venezuela no tiene interés
Patrimonial directo ni indirecto con la Entidad de Trabajo demandada; considera que esa
decisión; acarrearía una dilación injustificada e indebida, en el juicio, y según sus
argumentos se traduce en retardo en la resolución de la controversia dentro de un plazo
razonable.-
Ante la hipótesis planteada en el presente recurso, cabe destacar que nuestro
máximo Tribunal de Justicia ha establecido, en los casos como el de marras, es decir,
cuando la impugnación se genera por la orden de notificar al Procurador General de la
Republica; en esta dirección tenemos:
Ahora bien, sobre los autos de admisión de las demandas laborales,
la Sala, en un caso análogo al de autos, señaló lo siguiente:
De este modo, observa la Sala que el auto de admisión de la demanda
en el proceso laboral, debe concebirse como un mecanismo en el cual
el Juzgador canaliza y da marcha al proceso, más cuando tal actuación
emana de un juzgado que tiene por norte, una vez que admite la
demanda, lograr la conciliación.
De lo anterior se desprende que el auto de admisión en los procesos
laborales no causa gravamen a las partes, pues de lo que se trata es
de un acto procesal emanado del Juez cuyo propósito es dar inicio al
proceso (SSC núm. 213/2010, Caso: Dassi María Gómez y otros).
De lo anterior se colige que los autos de admisión constituyen un
auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es
dar inicio al juicio laboral. En efecto, la Sala ha definido este tipo de
autos como “…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el
curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a
este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que
no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”
(vid. decisión núm. 3255/2002, Caso: César Augusto Mirabal Mata y
otro). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la
controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae
como consecuencia su carácter de inapelabilidad.
Asimismo, la Sala determinó en el fallo citado supra, que estas
características (de no causar gravámenes y ser inapelables) acarrean
que tampoco sean susceptibles de ser atacados mediante la acción de
amparo constitucional, salvo que el juez haya actuado fuera de su
competencia en la ejecución de sus facultades de dirección y control del
proceso. En este sentido, manifestó que “[e]n estos casos, los autos de
mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez
constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”.
Sin embargo, la Sala ha sostenido que la parte del auto de
admisión que incluye la suspensión del proceso por aplicación de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, sí podría ser
objeto del recurso de apelación, toda vez que constituye “…un
pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda, que, en criterio
de esta Sala, sí es apelable, dado el gravamen irreparable que pudiese
ocasionar en la definitiva, para el caso de que la demanda no obrare
contra los intereses patrimoniales de la República, ante la errada
suspensión del proceso, lo que, en todo caso, debería dilucidar el juez
de alzada, mediante el recurso de apelación” (SSC núm. 2812/2003,
Caso: Roberto Ismael Sánchez Alvarado, criterio reiterado en la
sentencia de esta Sala núm. 213/2010, Caso: Dassi María Gómez y
otros )
Así las cosas; del análisis del auto apelado; es decir, el auto de admisión de la
demanda y la decisión del a quo, en cuanto a la negativa de apelación, todo lo cual fue
traído a los autos en copias certificadas; se concluye está bajo los presupuestos
procesales analizados por la Jurisprudencia, supra indicada; la cual se hace revisable, a
los fines de determinar, si causa gravamen irreparable ó el retardo procesal argüido por el
recurrente es cierto. En atención a ello, quien aquí se pronuncia declara PROCEDENTE
EL RECURSO DE HECHO interpuesto. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto por el Abogado: CRISTHIAN
DANIEL MENDOZA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A con el N° 310.779 en su carácter
de Co-apoderado del ciudadano: NEPTALI ENRIQUE QUERALES TORRES, titular de la
cédula de identidad número V.- 10.564.897; contra el auto de fecha: 19 de mayo del año
2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se niega la
apelación.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto
la decisión recurrida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior
del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los
nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la
Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha se dictó y publico siendo las 01:19 p.m., bajo el No. 0009
Conste.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina