REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Sabaneta, 14 de marzo de 2025.
Años: 214° y 166°

SOLICITANTES: TIBURCIO ANTONIO LINARES SINGER y MAGALY COROMOTO VALADARES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.680.633 y V-13.449.993, en su orden, con domicilio en la Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.-
DEFENSORA PUBLICA ASISTENTE: YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2024-129 de fecha 29-04-2024.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 693; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SOLICITUD: N° 2025/025

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar). N° 12


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en Localidad de Santa Rita, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, dictada en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por los solicitantes TIBURCIO ANTONIO LINARES SINGER y MAGALY COROMOTO VALADARES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.680.633 y V-13.449.993, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.960.-
Manifestaron los cónyuges que en fecha 09-08-1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías, Municipio Boconó del Estado Trujillo, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 19, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, carretera Nacional via Arauquita, Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas; de la unión conyugal procrearon cinco hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad y no obtuvieron bienes que liquidar, que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. Fundamentaron la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo establece la referida Sentencia.-
En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia campo Elias, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 09-08-1995, bajo Nº 19, Año 1995, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación los ciudadanos TIBURCIO ANTONIO LINARES SINGER y MAGALY COROMOTO VALADARES VILLEGAS, supra identificados, debidamente asistidos por la Abogada YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, dictada, en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos TIBURCIO ANTONIO LINARES SINGER y MAGALY COROMOTO VALADARES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.680.633 y V-13.449.993,
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías, Municipio Boconó del estado Trujillo, asentada bajo el Nº 19, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, presente asunto.-
TERCERO: Siendo esta una sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
CUARTO: Remítase mediante oficio con copia certificada del presente fallo la Prefectura de la Parroquia Campo Elías, Municipio Boconó del Estado Trujillo y al Registro Principal del estado Trujillo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Operativo de Tribunales Móviles conformado ubicado en Localidad de Santa Rita, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas; por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

Abg. NANCY COROMOTO FERNÁNDEZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR
Abg. JOSELIN HERNÁNDEZ

Sol Nº 2025-025
Sent. Nº 2025/12
NCFZ/jh