REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025
215º y 166º
ASUNTO: EP11-R-2025-000014
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: VICTOR ELIEZER PERAZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.092.697
APODERADAS DEL DEMANDANTE: BLANCA CECILIA DUARTE Y THAIS DEL VALLE GRUBER FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-16.379.191 y V-9.389.932, en su orden, e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.506 y 302.796 respectivamente.
DEMANDADA: GRAN CASINO BARINAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas el día 28/07/2022 inserta bajo N° 17, Tomo 29-A.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, titulares de la cedula de identidad V-18.011.589 y V-20.988.701, en su carácter de presidente y director, respectivamente.
APODERADOS DE LA demandada: PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS, JEIVER ENRIQUE RIVAS GARCÍA y ELIZABETH VEGA PACHECO, titulares de la cédula de identidad número V.-19.430.792, 25.795.614 y 26.861.958 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 165.603, 308.003 y 230.218 respectivamente.
Motivo: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada recurso de apelación intentado por el Abogado PEDRO LUIS SALAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad N° V-24.114.997 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 296.006, actuando como Co-apoderado de la parte demandante; Ciudadano: VICTOR ELIEZER PERAZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.092.697, contra la Sociedad Mercantil: GRAN CASINO BARINAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas el día 28/07/2022 inserta bajo N° 17, Tomo 29-A.y los demandados solidarios: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, titulares de la cedula de identidad V-18.011.589 y V-20.988.701, en su carácter de Presidente y Director, respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral en fecha cuatro (04) de Junio de 2025, que inadmitió la prueba de exhibición y pruebas de Informes promovidas por la parte apelante, después de los tramites de sustanciación del recurso fue celebrada la audiencia oral y publica el día 07 de octubre del año 2025, y encontrándose en la oportunidad de publicar el texto íntegro del mismo se hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la parte Recurrente
Como fundamento de su apelación, esgrime la recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:
(…..) esta representación judicial (..) ratifica en cada una de su parte el escrito de apelación (…)en la cual el juez a quo inadmitió los medios probatorios de exhibición de documentales que se acompañaron junto con el libelo de la demanda en su debida oportunidad marcada con la letra “A” y que cursa en la causa principal en el folio (33) junto con la Litis, así mismo dichas documentales de exhibición como fueron la nóminas de pagos, recibo de pagos, libro de horas extra tal como quedo explanado el recurso hoy aquí recurrible en el capítulo segundo (2) de la exhibición del escrito de prueba que también fuera plasmado en el recurso de esta alzada, el tribunal a quo violente esas norma (…) consideró que para ella eran suficiente la documentales que se había aportado en su debida oportunidad la entidad de trabajo, por la cual considera esta representación judicial que no acordar la exhibición de la nóminas de pago de los recibo de pago del trabajador (…) violenta lo que en el derecho se conoce como principio de la libertad probatoria ya que justamente es uno de los mecanismos que esta defensa requiere para la celebración de la audiencia oral y publica en su debida oportunidad (…) que dicha documentales debieron ser admitidas, fueron promovidas en su debida oportunidad procesal como fue en la audiencia preliminar; como consta en el capítulo segundo(2) de la exhibición al vto (32) en la línea (16) que esta representación judicial denominó dentro de los medios que le exigen su exhibición nóminas de pago, aparece mi representado presente aquí en la sala con su cargo, salario e ingreso y la forma y modo y medio de como gana su salario; así como también negó la exhibición de recibos de pago que también acompañaron uno con la demanda y otro que fueron ratificado en el escrito de promoción de pruebas, se ratificó con la letra “A” este y con la prueba fueron ratificadas ,las que cursa del folio (26) al (33)de este recurso en este expediente que cursa por esta sala de superior; por lo cual es que esta representación judicial insiste de que el tribunal a quo violento lo que establece la sentencia (268) del 28 de marzo del 2016 de la sala de casación social que ha establecido que bien cierto que el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo establece los requisitos necesario, justos y pertinente para la exhibición de la documentales que quiera hacer uso en la audiencia oral y publica, no menos cierto ha dicho la sala por mandato legal dicha documentales como son los recibos de pago, nominas todo lo que seguridad social, libro de horas extras, libro de hora extraordinaria siempre en la aplicación que dice el artículo 106 la ley orgánica de trabajador y trabajadora, reposan en poder del patrono y la sala ha dicho que ni siquiera es necesario acompañarla en fotostato, hecho este que no fue así que esta representación judicial acompaño junto con la demanda y acompaño en los medio aprobatorio la documentales que se le solicitaron que se exigiera y que la juez lo negó considerando ella como lo dijo en su propio auto de admisión que era suficiente la documentales que había acompañado la entidad de trabajo (…) violentando con eso como en el derecho se conoce como el principio de la libertad probatoria es esto uno de los motivo que hoy honorable juez, nos remite a esta sala de superior para que sea declarada el presente recurso de apelación a los fines que se ordene al juez de juicio, la admisión y la exhibición de la documentales y de todos los particulares que se le solicitaron en el capítulo (2) del presente recurso que ahí ha sido identificado cada uno de los concepto. Desde el folio 26 al 36, en el capítulo segundo (2) folio (27) aparecen la documentales que fueron negada su exhibición en el folio (33) de esta causa aparece uno de los recibo de pago del trabajador de la cuales yo solicite la exhibición en el lapso procesal que me establece la LOPTRA. Aparece también la nóminas de trabajo que se acompañaron junto al libelo de la demanda; los recibo de pagos, las actas de nóminas los recibo de pago que se acompañaron con la demanda armada con la letra “A” y la nómina de pago que donde se puede evidenciar en la línea N°16 de la nóminas de pago aparece el trabajador su pago, su salario, su ingreso y la forma que le habían cancelado que igual al recibo de pago aparece la misma estructura que utiliza la entidad de trabajo para honrar los pago de los salarios de los trabajadores documentales estas que me fueron silenciada en el auto de admisión por la parte de la juez a quo
En relación a la prueba de informe, desiste de la apelación de ese punto, porqué ya consta en el acta la confrontación y la certificación y original que presentó la entidad de trabajo , en lo que si insisto honorable juez, que sea declarado con lugar es la exhibición como fueron descrito en el capítulo segundo (2) del escrito de prueba como son la exhibición de pago este la nominas la exhibición de libro de horas extra que por momento legal y constitucional siempre reposa en poder de la entidad de trabajo siendo esto hoy honorable magistrada por lo que me con lleva hoy estar instancia judicial solicitándole a usted con todo respecto una aplicación de la sentencia 266 del 28 de marzo del 2016 está establecido que dicha documentaria que hoy aquí solicitada recurrida en esta sala superior por mandato legal siempre reposa en poder de las entidad de trabajo por cuanto siempre escapa del dominio del trabajador, más sin embargo se puede dar cuenta con el recurso que se acompañaron los medio justos y necesario para sí demostrar que si se cumplió uno de los requisitos que establece el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo es todo.
Oída la exposición; se evidencia que el recurso de apelación va dirigido contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentales promovidos oportunamente; que le fue negada su admisión bajo el argumento, de que no fueron demostrados los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando que contrario a lo argüido por la recurrida, si fueron demostrados los extremos legales, en consecuencia lo procedente era su admisión, aunado a ello; señala que la Jurisdicente, para fundamentar su negativa estableció, que para ella eran suficientes la documentales que había aportado en su debida oportunidad la entidad de trabajo, ante esta situación, considera que la a quo violenta el derecho a la libertad probatoria, que justamente la exhibición es uno de los mecanismos requeridos para la celebración de la audiencia oral, medios probatorios que arguye; haberlos presentado oportunamente, por lo cual solicita que se ordene al a quo la admisión de la exhibición de las documentales promovidas, y de todos los particulares que se le solicitaron en el capítulo (2) del escrito de promoción de pruebas tales como la exhibición de pago, la nóminas, la exhibición de libro de horas extra que por momento legal y constitucional siempre reposa en poder de la entidad de trabajo.
En lo atinente a la prueba de informes, ya no la considera necesaria por cuanto la misma entidad de trabajo consignó sus originales; en tal sentidos, constan en el acta la confrontación y la certificación y original, concluyendo que no es necesario insistir en su admisión.
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada; ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación, dado a que es ésta la oportunidad para efectuar la fundamentación del recurso, el cual debe hacerse oralmente y no en escritos aislados, puesto que la legislación laboral, de su contenido se extrae que es la audiencia oral y publica la respectiva oportunidad procesal para que el Recurrente exponga sus alegatos y vicios de derecho delatados que conllevaron a plantear el recurso incoado; en atención a ello y con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; que se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Así tenemos que el Juzgado de origen fundamente su negativa en lo siguiente:
En relación al escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio THAIS GRUBER FIGUEROA, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: VICTOR ELIEZER PERAZA SILVA, ambos identificados en autos; contenidas en el escrito cursante a los folios del 130 al 135 y vtos del expediente, acompañado de sus anexos, los cuales rielan a los folios del 136 al 147 del referido legajo de actuaciones; se señala lo siguiente:
(Omissis)
En relación al escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio THAIS GRUBER FIGUEROA, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano VICTOR ELIEZER PERAZA SILVA, ambos identificados en autos; contenidas en el escrito cursante a los folios del 130 al 135 y vtos. del expediente, acompañado de sus anexos, los cuales rielan a los folios del 136 al 147 del referido legajo de actuaciones; se señala lo siguiente:
(Omissis)
2.-En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos, referida en el inciso primero (1ero.) del seccional identificado como ‘CAPITULO SEGUNDO’ del escrito de promoción; este Juzgado estima propio negar su admisión, por cuanto su promoción no llena los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se solicita la exhibición de “(…) todos los recibos de pagos de los salarios por conceptos de remuneración salarial y demás beneficios…”, sin el debido acompañamiento de la copia de los referidos documentos o en su defecto, la afirmación concreta de los datos que diga conocer se encuentren contenidos en los mismos, resultando así desde una óptica amplia, una solicitud no sustentada debidamente; y, desde una óptica más específica, una solicitud ambigua debido a la falta de determinación del período concreto que solicita sea exhibido, haciéndolo acompañar de los documentos respectivos. Sin embargo, es de acotar que se encuentran insertos a los folios del 150 al 162 del expediente, como parte de los medios de prueba promovidos por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, originales de recibos de pago relativos a los períodos de acreditación desde el 16-10-2023 al 31-10-2023 (f.150) / 01-11-2023 al 15-11-2023 (f.151) / 15-11-2023 al 30-11-2023 (f.152) / 01-01-2024 al 15-01-2024 (f.153) / 16-01-2024 al 31-01-2024 (f.154) / 01-02-2024 al 15-02-2024 (f.155) / 01-03-2024 al 15-03-2024 (f.156) / 16-03-2024 al 31-03-2024 (f.157) / 16-04-2024 al 30-04-2024 (f.158) / 01-05-2024 al 15-05-2024 (f.159) / 01-06-2024 al 15-06-2024 (f.160) / 01-08-2024 al 15-08-2024 (f.161) / 16-08-2024 al 31-08-2024 (f.162); es decir, segunda quincena de Octubre/2023, primera y segunda quincena de Noviembre/2023, primera y segunda quincena de Enero/2024, primera quincena de Febrero/2024, primera y segunda quincena de Marzo/2024, segunda quincena de Abril/2024, primera quincena de Mayo/2024, primera quincena de Junio/2024; y, primera y segunda quincena de Agosto/2024, en su orden.
(Omissis)
4.-En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos, referida en los incisos tercero y cuarto (3ero. y 4to.) del seccional identificado como ‘CAPITULO SEGUNDO’ del escrito de promoción; este Juzgado estima propio negar su admisión, por cuanto su promoción no llena los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acompañar la solicitud con copia de dichos documentos o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los mismos.
5.-En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos, referida en el inciso quinto (5to.) del seccional identificado como ‘CAPITULO SEGUNDO’ del escrito de promoción; este Juzgado estima conveniente negar su admisión, por cuanto se considera que la misma no se corresponde como medio idóneo para traer a los autos la información pretendida por el promovente.
6.-En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos, referida en el inciso sexto (6to.) del seccional identificado como ‘CAPITULO SEGUNDO’ del escrito de promoción; este Juzgado estima propio negar su admisión, por cuanto su promoción no llena los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acompañar la solicitud con copia de dichos documentos o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los mismos; siendo que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aún en los casos en que sea solicitada la exhibición de documentos que por disposición de ley debe llevar el patrono, el solicitante se encuentra eximido del deber de consignar un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en su poder, sin embargo, no está eximido del deber de consignar copia del documento que solicita exhibir, o en su defecto, la afirmación concreta de los datos contenidos en el mismo.
(Omissis)
En cuanto a la prueba de informe, referida en el seccional identificado como ‘CAPITULO TERCERO’ del escrito de promoción, para ser requerida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS; este Juzgado estima conveniente negar su admisión, por cuanto constan en el legajo de actuaciones la incorporación de dichos instrumentos públicos, los cuales aunado a ello se encuentran promovidos como ‘prueba documental’, en el aparte SEGUNDO del CAPITULO PRIMERO del precitado escrito de promoción
A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que nuestro sistema Jurídico acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en los procesos judiciales.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Por todo ello ha de tomarse en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto especifico, es decir, garantizar el derecho a la defensa, lograr la convicción del Juez, por lo tanto, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
Así las cosas, dada la naturaleza de las pruebas a las que el a quo negó su admisión es necesario establecer la mecánica de exhibición de documentos prevista el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del artículo anterior se extrae, que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:
• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Es de resaltar que ambos requisitos con concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.
En tal sentido, procesalistas como Bello Tabares, respecto a la exención de la prueba que demuestre que los instrumentos cuya exhibición se halla o se ha hallado en poder de su adversario, señala “ que se trata de una presunción legal de que el patrono debe llevar dichos documentos, por lo que se hace innecesaria la prueba de que el documento se halla en su poder, tal como sucede con los instrumentos del seguro social, política habitacional, FAO, INCE, conformación del Comité de Seguridad Laboral, exhibición de libro de horas extras, registro de horas extraordinarias, entre otros documentos” (Las Pruebas en el Proceso Laboral (2006). Ediciones Paredes. P 255),
Ahora bien, la parte apelante promueve la mecánica de exhibición sobre una serie de documentales, al respecto se observa, en el capítulo segundo, donde explana la pertinencia de la prueba, a los fines de verificar el cumplimiento de la inscripción y pago en el Seguro Social, ley de política habitacional, registro de horas extras, la conformación del Comité de Seguridad Social etc. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el a quo, de allí se determina sobre qué datos versan los mismos, aunado al hecho de ser documentos que por mandato legal debe llevar el empleado. Siendo que en todo caso el Juez laboral debe tener presente siempre la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que no son hechos nuevos diferentes a los controvertidos. En consecuencia por todo lo antes expuesto, ordena la admisión de las pruebas de exhibición promovidas e identificada en el contenido del CAPITULO SEGUNDO del escrito de promoción, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo, recurre por cuanto la prueba de informes solicitada le fue inadmitida. Promovidas en el CAPITULO TERCERO y CAPITULO CUARTO; en este sentido el a quo estableció los fundamentos de su negativa de la siguiente manera:
7. En cuanto a la prueba de informe, referida en el seccional identificado como ‘CAPITULO TERCERO’ del escrito de promoción, para ser requerida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS; este Juzgado estima conveniente negar su admisión, por cuanto constan en el legajo de actuaciones la incorporación de dichos instrumentos públicos, los cuales aunado a ello se encuentran promovidos como ‘prueba documental’, en el aparte SEGUNDO del CAPITULO PRIMERO del precitado escrito de promoción.
Así tenemos que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismo.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
La Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles entre otros, los cuales han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias. Esta prueba tiene carácter extraordinario, ya que, de no existir otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste.
En el presente caso, se puede observar que la Prueba de Informe promovida por la parte demandada, tiene como finalidad solicitar al juez de la causa se oficie al oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas(…)si en los archivo de esa oficina se encuentra registrada la sociedad mercantil “GRAN CASINO BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas , el día 28/07/2022, inserto bajo el N° 17, Tomo: 29-A, Expediente N° 295-41895 e inscrita el Registro de información J-50250615-2; ubicada la Entidad del Trabajo en la Av. Suiza con calle Pie de Monte, Ed. Hotel Eurobuilding, piso PB Alto Barinas, Barinas Estado Barinas (…).
Ahora bien, en lo atinente a la apelación efectuada en contra de la negativa de admisión de la misma; llegada la celebración de la audiencia oral y publica de apelación; la Aboga del recurrente, señaló expresamente que ya no la considera necesaria por cuanto, su promoción fue a los fines de demostrar la existencia de la sociedad mercantil demandada; y siendo qué la misma entidad de trabajo consignó sus originales, por lo tanto no la considera necesaria por cuanto consta en el acta la confrontación y la certificación de su original, en consecuencia es inoficioso ordenar su admisión, al quedar entendido que la recurrente desiste de la apelación en cuanto a este punto Así se establece.
Así tenemos; una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).
En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:
“que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”
Con base a las consideraciones antes expuestas, quien aquí se pronuncia considera que la aquo debió proceder a la admisión de las pruebas aquí promovidas; cuyo auto se recurre; en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y se modifica el auto recurrido. Así se establece.
IV
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra del auto de fecha 04 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, el auto de fecha 04 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines de continuar el curso legal correspondiente.
Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2025. 215º de la Independencia y 166ºde la Federación.
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez. La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:09 a.m. bajo el No.0027 Conste.
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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