REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: EP11-R-2025-000016
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JERSON ANTONIO SÚAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.389.123.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRIGUEZ y JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.916.197 y V-11.400.451, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.723 y 177.036 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “IMPRESORA BARINAS, C.A.”, en la persona del ciudadano: JESÚS ALFONSO NEIRA SÚAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.555.225, en su condición de Presidente estatutario de la entidad de trabajo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JULIO ALCIVIADES PEREZ y MISAEL DE JESÚS CONCHO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.185.491 y V-7.864.830, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290.082 y 323.240, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.


Vista la diligencia de fecha 13 de Octubre del año 2025, la cual riela del folio 50 al 51 presentada por los abogado en ejercicio: CESAR A. RAMÍREZ y JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.916.197 y V-11.400.451, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.723 y 177.036 respectivamente; actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo publicado en fecha ocho (08) de Octubre del año 2025, por esta Instancia Superior, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente.

En este sentido, la norma adjetiva establece claramente los requisitos de procedencia lo cuales consisten:

a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
c) Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones

Ahora bien, con relación al lapso correspondiente para solicitar la aclaratoria o ampliación de las sentencias de instancia, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 35 de fecha 09 de agosto del año 2001 (caso Corporación Cosmil, C.A. contra Bertha Isabel Núñez) lo siguiente:
Sin embargo, el criterio jurisprudencial permite la posibilidad de ampliar dicho lapso pero sólo en los casos de las sentencias de instancia, así lo establece la misma decisión de fecha 13 de julio de 2001, al señalar:
“Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
‘A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. (Resaltado de esta Alzada).
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva’.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia. (Subrayado de la Sala).
Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias, fue equiparado al de la apelación, es decir que el solicitante cuenta con cinco (05) días para realizar dicha solicitud, y tal como se desprende de las actas procesales, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demanda es tempestiva. Así se establece.
En este orden de ideas, se infiere del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la finalidad de la aclaratoria es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso Francisco Llovera).

De igual manera la Sala de Casación Social en decisión N° 1165 de fecha 21 de Octubre de 2010 (Caso JOSÉ LUIS LANDINEZ, contra la sociedad mercantil Telecomunications Technologies Inc, C.A.) ha reiterado la doctrina que de manera reiterada, mantiene esa Sala, expresando lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, se observa que la institución de la aclaratoria del fallo, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Se trata de una figura procesal que permite al juzgador aclarar, rectificar o ampliar su propia decisión, pero sin afectar la sentencia dictada, la cual no podrá revocar ni reformar. En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, señalando lo que sigue:

(…) la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, como pretende la solicitante en el presente caso. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia (Sentencia N° 1.567 del 19 de noviembre de 2009, caso: Jesús Antulio Rojas Villael).

En efecto, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el alcance de la aclaratoria de una decisión está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos dudosos o bien rectificar errores de copia, pero nunca existe la posibilidad de revocar, transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas, a través de aclaratorias o ampliaciones. Por tanto, tales instituciones sólo se refieren a aquellas deficiencias que realmente dificulten la comprensión de la misma, en el marco de aclararla o ampliarla con relación a los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores materiales.”. (Subrayado de esta alzada.)

Una vez citado lo anterior, se observa que en el caso de autos, el solicitante expone de manera textual lo siguiente:

“(…) quienes exponen y solicitan en virtud que en fecha 08 de octubre de 2025 publico sentencia, modificando el monto que emitió la jueza de juicio referente al daño moral estimado en dólares de la cual esta representación está conteste con esa decisión; pero observamos que los demás efectos fueron cancelado en bolívares; razón por la cual solicitamos de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil. Se declare el pago del concepto de secuelas permanentes calculando asentado en el folio 41 del presente expediente que indico la cantidad 240.408 bolívares cuando lo correcto debió ser estimado o calculado en dólares así mismo en el folio 42 referente al concepto de responsabilidad objetiva que establece que será pagado en bolívares cuando lo correcto es que sea calculado en dólares de igual manera observación que el tribunal indico en el folio 41 que accidente laboral ocurrió el 11 de diciembre de 2023 cuando la ocurrencia de dicho accidente fue o sucedió el 07-06-2023 por tanto solicitamos se aclare lo antes expuesto. ”Juramos” la urgencia del caso es todo.”

Esta Alzada para decidir lo efectúa en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia; por cuanto a su decir; el fallo publicado en fecha 08 de octubre de 2025 por esta alzada, mediante la cual se modificó el monto que emitió la jueza de juicio, en lo pertinente al daño moral estimándolo en dólares; según arguye, esta conteste con la sentencia, no obstante solicita que a través de la presente aclaratoria se modifiquen los demás, elementos, se presume que hacen referencias a los conceptos que fueron ordenados a cancelar en bolívares; tales como Secuelas permanentes y el concepto de responsabilidad objetiva; cabe destacar que de la narrativa planteada, no se desprende fundamentación jurídica alguna, simplemente enfatiza que deben ser cancelados en moneda extranjera (dólares americanos) los conceptos aludidos, sin razón fundada de lo reclamado; asimismo solicita que se aclare que la ocurrencia del accidente, objeto de la pretensión sucedió en fecha 07-06-2023 y no el 11 de diciembre de 2023.
Ahora bien; en lo que atañe a la fecha de la ocurrencia del accidente, si bien es cierto hubo error de transcripción en establecer “ocurrencia del accidente”, no es menos cierto que tal fecha es totalmente válida, puesto que fue tomado el 11 de diciembre 2023, por ser ésta la fecha señalada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Órgano competente para certificar el accidente como de naturaleza laboral, lo cual no influye en lo sentenciado; en lo atinente a los demás efectos señalados, aparte de fundamentación exigua, dicha reclamación ó solicitud de aclaratoria, no se subsume dentro de los supuestos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil invocado; en consecuencia no pueden los solicitantes pretender que a través de una aclaratoria, se haga una revisión y modificación de la sentencia; cabe destacar; la doc.trina y jurisprudencia constantemente ha señalado que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, lo cual no ocurre en el caso de autos, puesto que la sentencia está suficientemente motivada y adecuada de acuerdo a lo sentenciado, en cuyo texto se expuso de manera detallada las consideraciones y conclusiones de la decisión pronunciada ; se determina de manera exacta la voluntad del órgano decisor y cumple con su correcta comprensión.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que “como” ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con esa petición lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto es que quien aquí decide considera que la solicitud efectuada es IMPROCEDENTE, ya que la misma no se adecua a la normativa legal que rige la misma. Así se establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2025, años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria

Abg; Rosalba Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:01 p.m. Bajo el No.0028, Conste

La Secretaria

Abg. Rosalba Molina.