REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP11-R-2025-000016
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JERSON ANTONIO SÚAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.389.123.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRIGUEZ y JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.916.197 y V-11.400.451, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.723 y 177.036 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “IMPRESORA BARINAS, C.A.”, en la persona del ciudadano: JESÚS ALFONSO NEIRA SÚAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.555.225, en su condición de Presidente estatutario de la entidad de trabajo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JULIO ALCIVIADES PEREZ y MISAEL DE JESÚS CONCHO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.185.491 y V-7.864.830, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290.082 y 323.240, respectivamente.
MOTIVO: APELACION
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: JERSON ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.389.123; asistido por los abogados en ejercicio: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRIGUEZ y JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.916.197 y V-11.400.451, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.723 y 177.036 respectivamente; en fecha 18 de Abril del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; mediante la cual reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, Daño moral y lucro cesante; en contra la Sociedad Mercantil “IMPRESORA BARINAS, F.P.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del año 1988, bajo el N° 57, folios 210 vto. al 213 vto., TomoII posteriormente transformada en Sociedad Mercantil “IMPRESORA BARINAS C.A” en fecha 23 de agosto del año 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, Municipio y Estado Barinas, bajo el N° 80, Tomo 13-A, de los libros de registro público mercantil, y con reforma de los estatutos el 08 de diciembre del año 2000, inscritos bajo el N° 32, Tomo 21-A del Registro Mercantil; admitida, previa corrección del libelo de la demanda, por auto de fecha 10 Mayo del año 2024; Celebrada la audiencia preliminar el día 03 de marzo de 2017; y en fecha 30 de marzo de 2017, en fecha 15 de enero del año 2025 fue remitido el expediente a la fase de juicio en virtud de la imposibilidad de mediación positiva, dada la postura de cada una de las partes.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JERSON ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.389.123, contra la demandada: Sociedad Mercantil “IMPRESORA BARINAS C.A”.; contra dicha decisión las partes; demandante y demandado interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 08 de Julio de 2025, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba; la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
En principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
En el presente caso, se demandan indemnizaciones atinentes a la ocurrencia de un accidente de trabajo, es carga de la parte demandante demostrar que el accidente sufrido es como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia un accidente de trabajo, debiendo el actor demostrar que efectivamente la ocurrencia del mismo, procediendo de ser el caso a las indemnizaciones acordes a la responsabilidad objetiva, asimismo le corresponde a esta parte demostrar el nexo de causalidad entre el accidente sufrido y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que el accidente del actor no sucedió en los términos relatados por el mismo y que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
Del Demandante.
Documentales:
1. Documentales contentivas de copia certificada de informe de investigación de accidente de trabajo levantado por INPSASEL- Barinas. Riela del folio 22 al folio 32 del presente expediente judicial, que reposa en los archivos de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B.” Dicha documental no fue atacada el cual corresponde a la Investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en las instalaciones de la demandada. Instrumentos que no fueron desvirtuados, por ello, se valora como documento público administrativo por ser emanado de un órgano de la administración pública, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)
En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).
Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria, del mismo se desprende la ocurrencia del infortunio laboral que dejó como consecuencia la amputación traumática 2DO, 3RO, 4TO Y 5TO DEDO DE MANO IZQUIERDA. DISCAPACIDAD PARCIL PERMANENTE, PORCENTAJE 37%. Así se establece.-
2. Documentales contentivas de copia certificada de Certificación Ocupacional de accidente de trabajo emitida por el medico ocupacional adscrito a INPSASEL- Barinas. Riela del folio 20 al folio 21 del expediente judicial.
3. Promueve copia originales de Informes Médicos, emitido por médico tratante especializado en traumatología Dr. Julio Tabares, identificados con las letras “A, B, C, D, E, F Y G “,
4. Promueve documental original de recibo de pago a psicólogo, emitido por la clínica diocesana Caritas, marcado con la letra “H”.
5. Promueve documental contentiva de original de informe de fisioterapeuta identificado con la letra “I”.
6. Promueve copia simple del certificado de incapacidad temporal, emitido por el instituto venezolano del seguro social, por herida de mano izquierda, identificado con la letra “J”.
7. Promueve documental contentiva de copia simple de las transferencias bancarias de pago, emitidas por el banco de Venezuela, por pago de la demandada a la cuenta nomina, y que consta que el salario que le pagaban mensual era superior al salario mínimo mensual, todo esto identificado con las letras “ K, L, M Y N”.
8. Se promueve copia simple de la toma fotográfica de la mano izquierda amputada, marcado con las letras “O.P, Q, R y S”, a todas estas documentales al no ser atacadas, ni restarles su valor eficacia; se les concede pleno valor probatorio, de la misma se demuestra, la atención médico- hospitalaria recibida, el salario devengado. Así se establece.
Pruebas del demandado
Documentales:
1. Documental contentiva de documento electrónico publico administrativo, emanado de dirección de dirección de afiliación y prestaciones en dinero del instituto venezolano de los seguros sociales, marcado con la letra “A”, consistente en constancia de cuenta individual, en donde presto servicios para la Impresora Barinas C.A, con código de empleador K12800066.
2. Documental contentiva de documento electrónico publico administrativo, emanado de dirección de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los seguros sociales, marcado con la letra “B”, consistente de constancia de pensión de vejez, dejando constancia que el ciudadano Jerson Antonio Suarez posee un estatus activo en la entidad bancaria del Banco de Venezuela.
3. Se promueve acta de visita de inspección número 004-1202 de la Dirección General de Relaciones Laborales Inspectoría de Trabajo Barinas, marcado con la letra “C” en seis (6) folios útiles.
4. Se promueve documento de informe de investigación de accidente, emanado de la GERESAT Barinas, marcado con la letra “D”, en once (11) folios útiles.
5. Se promueve documento, expresando pago por un monto de 79.140,60 bolívares en fecha 20 de marzo de 2024, correspondiente al expediente número CMO: BAR-0011-2023, emanado de GERESAT BARINAS, certificación de medico ocupacional parcial permanente de 37%, marcada con la letra “E”, en cinco (5) folios útiles.
6. Se promueve documento emitido por GERESAT BARINAS, certificación Ocupacional del ciudadano Jerson Antonio Suarez, marcada con la letra “F”
7. Se promueve recibos y facturas de pago, de diferentes medicamentos y consultas, suministrados al ciudadano Jerson Antonio Suarez, marcado con la letra “G”, en cincuenta y dos (52) folios útiles.
8. Se promueve recibo de pago por servicio de taxis para asistencia a consultas médicas, realizadas al ciudadano Jerson Antonio Suarez, marcada con la letra “H”, en cinco (5) folios útiles.
9. Se promueve recibo de pago por concepto de asistencia psicológica del ciudadano Jerson Antonio Suarez, marcado con la letra “I”, en un (1) folio útil.
10. Se promueve informe y recibo de pago, por concepto de terapias de fisiatría del ciudadano Jerson Antonio Suarez, marcado con la letra “J”, en tres (3) folios útiles.
Al no restarles su eficacia probatoria; se les concede pleno valor probatorio a todas las documentales aportadas, de la misma se infiere, tal como lo ha dejado por sentado el Tribunal de Primera Instancia; el hecho cierto del accidente trabajo, la atención medica recibida, el cumplimiento por parte del patrono ante el instituto venezolano del seguro social, la certificación avalada por ante el GERESAT BARINAS, certificación de medico ocupacional parcial permanente de 37%. Pago efectuado al trabajador, desglosado en tres pagos, a razón de las siguientes cantidades, 36.270,00 Bolívares. 36.070,00 bolívares. 6.800,80 bolívares. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante:
“ (…) el motivo de la presente apelación corresponde a esta instancia por cuanto esta representación considera que la Juez erró en la aplicación de la normas, por cuanto no aplico lo que establece la sentencia “(287) del 14 de diciembre del 2022) toda vez que no tomo en consideración para el pago de la indemnización causada por el accidente laboral que le ocurrió al ciudadano Gerson Antonio Azuaje, realizando las actividades propia en el trabajo tal y cual así lo señala en el expediente que bastante ha sido debatido en la fase preliminar y luego en juicio se considera de que la juez (…) no estableció los parámetro señalado en dicha sentencia en virtud de la cual, la responsabilidad subjetiva fue confirmada al ocurrir el hecho ilícito; realizada las inspecciones por el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laboral donde determinó que no fue orientado el trabajador al realizar dicha actividades y por cuanto no fue notificado el trabajador de los riesgo que ocurrían al realizar dicha actividades, es suficiente y así lo dejo establecido la sala de casación social del máximo tribunal supremo de justicia en esa sentencia ya citada (…) que al existir el hecho ilícito, basta la presunción, no tiene que ser demostrado por el trabajador así mismo solicitamos que se declare también que el pago de la responsabilidad objetiva (…) asimismo (…)debemos hace saber que la juez de juicio no estableció el pago del lucro cesante y esta representación lo considera que erro por cuanto el trabajador estaba totalmente de reposo” (…) en este caso erró en el cálculo para la condenatoria del daño moral toda vez que el patrono cuando en juicio demostró o así lo manifestó de que el trabajador percibía un salario de 100 dólares mensuales en este caso lo calculó en 25 dólares semanal no hizo el cálculo apropiado para tal fin y para condenar el pago del daño moral en todo caso ciudadana juez esta representación solicita Primero (1) Declare parcialmente, declare con lugar la apelación segundo(2) Anule parcialmente la sentencia tercero(3) condene lo pago derivado por lo accidente de trabajo que dejo de apreciar la juez la cual en este caso erro para la sentencia dictada el 13 de junio del año 2025 de igualmente solicitamos los intereses que se calcule y se pague los intereses moratorio y como la corrección monetaria y todo que obvió declarar; los interese de mora esa misma sentencia (285 que establece con fundamento en el artículo: 92 constitucional que se debe calcular u ordenar el pago de los intereses conforme a la norma constitucional del momento de la interposición de la demanda hasta el pago efectivo de la misma y así mismo con la con la corrección monetaria o indemnización inicial que se debe calcular desde el momento de la interposición de la demanda hasta el pago efectiva de la misma lamentablemente en esta dos cuestiones se desmejoro lo que tenía que haberse mejorado y no lo fundamento el daño moral como lo de más concepto en el salario se obtuvo en la declaración de pago y por esa razón es que solicitamos que se declare con lugar la apelación y se condene la indemnizaciones reclamada.
El demandado por su parte expuso:
(….) en cuanto a los puntos enunciados y argumentados por la contra parte, se probó y así tomo la decisión la juez en su momento por los siguiente elementos que el lucro cesante no debe ser conferido, por qué Porque el sigue siendo empleado y el no probo en auto que tuviese un ingreso adicional en ningún momento, el lucro cesante es un concepto de lo que se deja de percibir no por no tener ingreso de la parte patronal, segundo (2) las notificaciones de riesgo se hicieron pero no es cuestión de debatir es esto momento; el pago de la indemnización administrativa que está establecida se le hizo al ciudadano Gerson Suarez, en su momento, y probada por el de forma explícita firmada aceptada con la prueba establecida; en el caso del daño moral me parece que debe ser decisión de la juez; no una imposición del demandante ni del demandado en este caso es una particularidad yo no le pueda guiar al juez en un momento determinado esto es lo que yo quiero por el daño moral eso es una prerrogativa del ciudadano juez.
En cuanto al recurso que se interpuso ciudadana juez, es porque en el caso de la sentencia , no se tomó a la demandada como mediana empresa, situación que de acuerdo en la normas contables para la pymes establece unas definiciones clara de que es una pequeña empresa, y no una gran empresa; como esas que cotizan en bolsa de valores y la pequeña empresa aquella que no cotiza en bolsa de valores; la empresa impresora barinas no cotiza en bolsa de valore por lo tanto es una pequeña empresa y no una mediana empresa como así lo estableció la sentencia en segundo, en segundo lugar en la normas anteriores establecida por la bancas había los que era una pequeña, mediana y grande empresa pero se establecía en cantidades de trabajadores cuando pasa de 50 trabajadores hablamos de una mediana empresa por lo tanto entonces la clasificación que se le hizo a la empresa para la indemnización consideramos que fue una de mediana empresa y no una pequeña empresa solamente tiene cuatro (4) trabajadores pero sin embargo aun así ciudadana juez, extrajudicialmente llevamos conversaciones con la parte demandante; nosotros hemos querido subsanar o sufragar lo que se condenó en la sentencia y se le hizo un planteamiento para poder darle fin a la Litis para poder hacer el pago de indemnización y con una pequeña corrección monetaria establecida de acuerdo a la norma.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones
Delata el demandante apelante, errada aplicación de la norma; sin hacer mención a una normativa en particular, sino a la falta de aplicación; de , los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la cuantificación del daño moral; delata igualmente que la recurrida no ordenó el pago del lucro cesante, ni la responsabilidad objetiva, ni responsabilidad subjetiva, arguye que ha debido ordenar su pago por cuanto fue demostrada la existencia del hecho ilícito; asimismo delata que la recurrida erró en el cálculo efectuado para la condenatoria de los conceptos ordenados; toda vez que el patrono en juicio aceptó, y así lo manifestó, que el trabajador percibía un salario de 100 dólares mensuales, en este caso lo calculó en 25 dólares semanal, que en atención a ello, no hizo el cálculo apropiado, para la cuantificación de los conceptos acordados, y solicita su revisión.
Ahora bien; a los fines de dilucidar la presente denuncia se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida en cuanto a lo supra señalado; quedando establecido en lo que respecta al daño moral; bajo la siguiente argumentación
Indemnizaciones por Daño Moral:
Reclama Por este concepto la cantidad de Bs 439.783,97. Se hace menester enfatizar, que ha sido criterio pacífico y reiterado por la sala de casación social, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, es de señalar que en razón de que ha quedado demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual quedo demostrado conforme a CERTIFICACION emanada por el IPSASEL. De fecha 24 de octubre de 2023. Marcado (I). La cual riela del folio 159 al 161vto. Debidamente valorada y de la cual se desprende, la ocurrencia del accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que produce en el trabajador un Diagnóstico: Amputación traumática 2DO, 3RO, 4TO Y 5TO DEDO DE MANO IZQUIERDA. DISCAPACIDAD PARCIL PERMANENTE, PORCENTAJE 37%. Por lo cual, resulta forzoso declarar la procedencia del daño moral, dado que el mismo devienen de la responsabilidad objetiva del patrono, Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada por el actor en Bs439.783,97, esta Juzgadora acoge el criterio pacífico respecto a los montos reclamados por daño moral y corresponde al juez, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización, para lo cual se debe analizar el caso concreto, tomando en consideración los parámetros establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo advierte la Sala en sentencia de fecha 07 de febrero de 2014, que constituye criterio reiterado que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que el ad quem debe exponer en la motiva las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía
Seguidamente pasa quien decide a estimar el daño moral tomando en consideración los parámetros establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia los cuales se detallan a continuación:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una. Amputación traumática 2DO, 3RO, 4TO Y 5TO DEDO DE MANO IZQUIERDA. DISCAPACIDAD PARCIL PERMANENTE, PORCENTAJE 37%. Ello se denota de documental, consistente en certificación emanada por el IPSASEL, la cual fue debidamente valorada.
b) El grado de culpabilidad del accionado, se evidencia que la demandada notifico al trabajador de los riesgos laborales, de conformidad a las documentales, valorados en el informe presentado por el IPSASEL, al cual se le otorgo pleno valor probatorio, del mismo se desprende: No existió formación al trabajador en cuanto a las labores desempeñadas. Que no existió dotación de equipos e implementos. Así mismo se denota, que la empresa no cumplió para el momento del accidente, en mantener al trabajador informado de los principios de la prevención de las condiciones inseguras durante el proceso laboral, tanto al ingresar al trabajo como al ocurrir un cambio en el proceso laboral. Se constató que para el momento de la ocurrencia del accidente no informo el patrono al trabajador de las condiciones inseguras, por agentes físicos, que puedan dañar su salud. Que no se impartió formación periódica en materia de salud y seguridad laboral y en materia inherente a la actividad laboral. Así mismo se constató, que el empleador no presento, procedimiento de trabajo seguro para la actividad a desempeñar. Así se decide.
c) La conducta de la víctima, no existe evidencia alguna que conlleve a presumir que la conducta de la víctima contribuyo a la ocurrencia del accidente.
d) Grado de educación y cultura, no consta en autos el grado de instrucción del trabajador accidentado, se observa que se desempeñaba como obrero y que sus funciones eran más de esfuerzo físico que intelectual lo que hace presumir un bajo grado de instrucción a nivel académico.
e) Posición social y económica, en cuanto a las pruebas aportadas, enfáticamente a documental contentiva de cálculos de Indemnización emanados por el IPSASEL, debidamente valorada, de la misma se desprende, el salario que devengaba el actor, en el mes de labores inmediatamente anterior al accidente de trabajo. Se constata un bajo salario, por ende, una condición económica modesta.
f) Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos el capital de la empresa demandada, pero por la sana crítica y máximas experiencias, se tiene que es una empresa genera ingresos medios, es una empresa pequeña con pocos trabajadores, lo cual se evidencia en atención a la prueba de declaración de parte. Así se decide.
g) Los posibles atenuantes a favor de la accionada. De la declaración de parte tomada al trabajador, la cual no fue contradicha, se desprende que el accionante APORTO EL AUXILIO OPORTUNO Y REQUERIDO POR EL TRABAJADOR, para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, así mismo, se deja ver que se cubrieron terapias y gastos médicos. Así se decide.
h) El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, al haberse materializado la discapacidad, forzosamente debe concluirse en la imposibilidad de que este ocupe una posición similar a la anterior al accidente laboral, en razón de que se encuentra incapacitado para realizar ciertas labores, más sin embargo se evidencia que la empresa lo mantiene en nómina y pagando el salario en las mismas condiciones, anteriores a la ocurrencia del accidente laboral, mientras se estudia la reubicación, ello en atención a lo expuesto en la prueba de declaración de parte.
Atendiendo a los parámetros anteriormente expuestos y atinentes a la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas, atendiendo a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, esta juzgadora, estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 430.000, 00).
(Omissis)
Ahora bien, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por conceptos de indemnizaciones procedentes atinentes al accidente de trabajo, pero sólo desde la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, hasta su ejecución. Es todo.
En atención a la indemnización por daño moral reclamado, según la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así, habiéndose verificado la ocurrencia del accidente ocupacional demandado, resulta procedente tal pedimento, en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nro. 116, de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para su apreciación y estimación, perteneciendo a su discreción y prudencia la calificación, extensión y la cuantía del mismo, por lo cual se han señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño:
c) La conducta de la víctima:
d) Posición social y económica del reclamante:
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se evidencia que la empresa actuó de forma diligente al socorrer al demandante con la atención médica necesaria para el accidente sufrido.
f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto
Analizado el extracto de la sentencia; quien aquí se pronuncia; observa que la Jueza tomó en consideración los parámetros establecidos por la Jurisprudencia reiterada; no obstante, se considera que por vía de equidad, teniendo por norte lo expuesto por la Sala de Casación Social “que resulta fundamental destacar que, en aras del Estado Social de Derecho y de Justicia, la aplicación del régimen legal debe orientarse dentro del marco del respeto y la protección de los derechos humanos, tal como lo consagra el Texto Fundamental en su artículo 2. En virtud de ello, el Estado Venezolano tiene la obligación de tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, garantizando que la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales no se limite a su expresión formal en una sentencia, sino que sea efectiva y eficiente, asegurando el pleno reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana, necesario para su pleno desenvolvimiento moral y material”, y que en el caso de autos; el demandante ha sufrido una amputación traumática del 2DO, 3RO, 4TO Y 5TO DEDO DE SU MANO IZQUIERDA, cuyo sufrimiento influye en su estado de ánimo. Ahora bien, para determinar el quantum de la indemnización por daño moral, es pertinente señalar que, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia número 373 publicada el 7 de agosto de 2024 (caso: José Senobio Malavé contra Transportes Nacionales C.A), la pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde la fecha de ocurrencia del accidente representa un factor determinante, y a fin de garantizar que la justicia se materialice de manera efectiva y de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, la condenatoria correspondiente se realizará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, en atención a ello, esta alzada considera adecuado, modificar el quantum acordado por el a quo, y se establece que el pago de la cantidad por daño moral debe ser bolívares equivalentes a ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (8.500,00$), calculados según el valor del dólar oficial, para el momento del pago efectivo. Asi se establece.
En el mismo hilo argumentativo delata su inconformidad por la negativa del lucro cesante reclamado, en lo atinente a este concepto la aquo negó su procedencia bajo el siguiente argumento:
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, se logró demostrar, conforme a la prueba de declaración de parte, que el actor continúo recibiendo su salario en espera de reubicación, formando parte de la nómina de trabajadores en la actualidad. En atención a los motivos expuestos, resulta improcedente la solicitud, del concepto demandado, a razón del lucro cesante. Es todo. -
Asi las cosas; el lucro cesante es un daño de carácter patrimonial. Se trata de la ganancia dejada de obtener como consecuencia de un hecho, que puede ser un incumplimiento contractual, un ilícito o un daño producido por alguien.
El lucro cesante se centra en las ganancias que se dejaron de percibir; y en el caso de autos, tal como lo advirtió la Jueza de la recurrida, el trabajador para la fecha de la presente reclamación se encuentra en la nómina de empresa demandada y percibiendo su salario, en consecuencia, no procede el pago del mismo. Asi se establece.
Señala igualmente el recurrente, como otro punto delatado, que la recurrida no ordenó el pago del hecho ilícito, que demostrado: Cabe destacar que el hecho ilícito tiene fundamento en la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.
En este orden de ideas es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1043, de fecha: 12 de Noviembre del año 2015, en la cual se estableció:
“En efecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece, en su numeral 4, cuál es la indemnización a que tiene derecho el trabajador, por parte del patrono, en caso de sufrir una discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual. Pero, importa resaltar que la obligación del empleador exige que el infortunio laboral ocurra “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”.
En este contexto, se insiste en que el régimen de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el patrono responde por haber actuado en forma culposa, correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
Además, es preciso reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.), al abordar los requerimientos de la responsabilidad subjetiva –relacionada con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa)–, especificándose que a los efectos de su procedencia deben considerarse cuatro aspectos, a saber, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito –que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo– y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador. Al respecto, en el citado fallo se expresó:
Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarle, esta Sala propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, así:
a) La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo (…).
b) La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador (…).
c) El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia (…).
d) Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad (…)
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asi tenemos que los elementos constitutivos del hecho ilícito son:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:
• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;
• Toda persona debe abstenerse de todo fraude;
• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;
• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.
2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:
2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:
2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.
2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.
2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:
2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.
2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.
2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.
3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;
4) Que se produzca un daño; y
5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional que sufrió o padece el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido infortunio o la enfermedad ocupacional.
El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.
De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado, por el agente causante.
En virtud a lo expuesto, para que proceda la indemnización solicitada, se requiere, la demostración del hecho ilícito, lo cual conllevaría a la concerniente indemnización a favor del trabajador. En atención a ello la Jueza de Primera Instancia estableció: “En cuanto a las responsabilidad subjetiva, la misma atienden al hecho ilícito, debiendo demostrarse un nexo causal que configure el hecho ilícito con la ocurrencia del accidente de trabajo, y conforme a los criterios jurisprudenciales emanados por la sala de casación social, de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, se logró demostrara conforme a las pruebas aportadas, enfáticamente las que cursan del folio 102 al 113 vto. El hecho ilícito en atención al incumplimiento de las normas establecidas en la LOPCYMAT, en sus artículos 53 numeral2, 56 numeral 3y 4. 58. 40 numeral 1 y 3. 53 numeral 4. 62 numeral 3. 59 numeral 2 y 60. Por todo lo anteriormente procede la declaración de hecho ilícito, conforme a la certificación emanada por el IPSASEL, folio 160.
Ahora bien, del cumulo de pruebas aportadas, se demuestra que el salario integral tomado para el momento de la certificación medica ocupacional, fue de 1675,03 bolívares mensuales, lo cual arroja un salario diario integral de 62,81 bs. Estos hechos concuerdan con lo que se infiere de la prueba de declaración de parte, a razón de un salario equivalente a los 25 dólares semanales, equiparados a la moneda oficial establecida en la República Bolivariana de Venezuela, a saber; EL BOLIVAR. En atención a ello y conforme a la documental que riela del folio 159 al 161vto, consignados en original a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, se infiere que el cálculo efectuado por el IPSASEL corresponde al salario integral mensual de 1.884,40 bolívares, y no conforme al salario mínimo, hecho alegado por el actor. Así mismo, se evidencia el pago concerniente a la indemnización fijada por el IPSASEL respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 relativas a la responsabilidad subjetiva, proveniente del hecho ilícito y el incumplimiento en cuanto a la normativa. Riela del folio 154 al 155. Pruebas suscritas por ambas partes, y del cual se evidencia común acuerdo respecto al pago efectuado. Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se infiere que el pago por este concepto fue cumplido, por ende, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia, del pago por concepto de la responsabilidad subjetiva proveniente del hecho ilícito e incumplimiento de la normativa correspondiente, Es todo. -
De lo anterior se infiere, que fue determinada la existencia de la responsabilidad subjetiva, pero es el caso, que corre inserta en actas procesales documentales que no fueron desvirtuadas, de ellas se desprende su cancelación por ante el órgano administrativo correspondiente, quien cuantificó y valoró de conformidad con el acervo probatorio cursante en el expediente administrativo aportados por las partes, específicamente las que rielan del folio 159 al 161vto, al que se le ha otorgado valor, por constituir documento público administrativo, cuya nulidad no fue demandada, en consecuencia al encontrarse ya cancelado dicho concepto, tal como lo advirtió el a quo, no corresponde ordenar su pago. Así se establece.
Así las cosas, cabe destacar, que otro de los conceptos demandados y acordado su pago; es la indemnización por secuelas permanentes, contempladas en la LOPCYMAT, artículo 71 y 130 ultimo aparte, siendo pertinente su pago al haber quedado demostrado el hecho ilícito, lo cual deviene de la ocurrencia de accidente de trabajo, amputación de los dedos 2do, 3ro, 4to y 5to de la mano izquierda, la recurrida condena al empleador al pago de la misma a razón de un salario mensual integral, conforme a, 1884,40 bolívares, salario diario integral 62,81 Bs para el momento de la ocurrencia del accidente, al salario de cinco años, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 130 ultimo aparte de la LOPCYMAT, efectuando la siguiente cuantificación: 1800 DIAS x 62,81 SDI= 113.058,00 Bs Se condena al pago de la indemnización por secuelas permanentes por el orden de CIENTO TRECE MIL CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES. (113.058,00Bs).
De la revisión de este concepto, quien aquí se pronuncia, constato que ciertamente, tal como lo delata el apelante, existe una inconsistencia en la cuantificación del mismo motivado a que se tomó el salario de manera errada;, dado que, tal como ha quedado demostrado en actas procesales, por haberse determinado, específicamente con la declaración de parte, prueba en la cual la Ciudadana Jueza, tuvo la inmediación de la misma, quedando evidenciado claramente, que el salario del demandante es el equivalente a 25 dólares semanales, correspondiendo a 100 dólares mensuales como salario; en consecuencia procede su rectificación en los siguiente términos. Así se establece.
Se efectuará tomando en consideración el valor del dólar para el momento de la ocurrencia del accidente. Asi tenemos: ocurrencia del accidente 11 de diciembre del año 2023.
100 $ = 35,62 /30 = 118,73 SD
alícuota de bono vacacional: 118,73 x 15 = 1780,95/ 360= 4.94
alícuota de utilidades:118,73 x 30= 3.561,90 / 360 = 9.89
salario integral: 118,73 + 4.94 + 9.89 = 133,56
5 x 360 = 1.800 x 133,56 = 240.408
Asi tenemos que le corresponde por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO bolívares (240.408).
Así las cosas; En lo atinente al recurso interpuesto por el demandado apelante, señala estar de acuerdo con la sentencia en lo atinente a la no condenar el concepto de Lucro cesante, por cuanto el demandante de autos ha continuado laborando en la empresa y percibe su salario; no obstante manifiesta su inconformidad con el tratamiento dado por la recurrida , en el sentido, según arguye, en el momento de efectuar el quantum de los montos ordenados a cancelar, lo efectuó como si se tratara de una Gran Empresa, siendo que, ello no cierto, que en realidad son una mediana Empresa, que no cotiza en la bolsa de valores; pese a ello, manifiesta su voluntad de querer llegar a un acuerdo y cancelar lo ordenado por la sentencia de Primera Instancia, y alguna cantidad por intereses moratorio.
De manera que, de lo argüido por el Coapoderado del demandado, no se evidencia que denuncie vicio alguno; sólo manifiesta su inconformidad en cuanto al monto ordenado a condenar, por considerar que no se corresponde con la naturaleza real de la Empresa demandada, es decir, que no fue tomado en consideración su verdadera capacidad económica, No obstante, a ello, manifiesta su voluntad de pagar el monto condenado. Ahora bien, contrario a lo señalado por el apelante, queda evidenciado que la Jueza valoró todos y cada uno de los parámetros, entre ellos la capacidad económica del obligado, no desprendiéndose de actas procesales que la demandada sea una empresa incapaz de asumir los deberes y obligaciones frente a sus trabajadores; en consecuencia, no le asiste la razón al apelante. Asi se establece.
Resueltos los puntos sometidos a consideración de esta alzada, se pasa seguidamente a totalizar los conceptos que le corresponden al demandante de autos: la cantidad en bolívares equivalente a ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (8.500$), calculados según el valor del dólar para el momento del pago efectivo, y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO bolívares (240.408), por secuelas permanentes, contempladas en la LOPCYMAT, artículo 71 y 130 ultimo aparte, siendo demostrado el hecho ilícito, lo cual deviene de la ocurrencia de accidente de trabajo, amputación de los dedos 2do, 3ro, 4to y 5to de la mano izquierda.
Conforme al criterio asentado por esta Sala en la decisión número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), ratificado en sentencia número 1.230 del 5 de diciembre de 2016 (caso: José Ramón García contra Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A.), se ordena el pago de la indexación judicial sobre la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
. Así se establece.
En relación a la cantidad condenada por indemnización derivada de la responsabilidad objetiva, es decir, el daño moral, esta no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dado que dicha indemnización será pagada en la cantidad de bolívares (Bs.), calculada conforme al valor del dólar estadounidense para el momento del pago efectivo. Así se establece.
“Debe señalarse con respecto a este particular que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 628 del 11 de noviembre de 2021, (caso Gisela Aranda Hermida), estableció lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad (…).
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 13 de Junio del 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal, MODIFICA, la decisión de fecha 13 de Junio del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente
.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha se dictó y publico siendo las 2:50 P.m., bajo el No. 0026.Conste.
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
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