REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP11-R- 2025-000017
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ACCIONANTE: Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.807.876.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada en ejercicio ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.556.975; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.408.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A. (GCCNSP, C.A.), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-07500459-0; inscrita por ante el Registro de Comercio que antiguamente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de junio de 1963, bajo el Nro. 69; ubicada en Calle Aramendi, entre Avenida Garguera y Vuelvan Caras, Municipio Barinas, Estado Barinas.-
MOTIVO: Amparo Constitucional. (Apelación).
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante este Juzgado Superior las presentes actuaciones, con ocasión a la apelación efectuada en fecha: doce (12) de Junio del año 2025 (folio 177 ), por el por el Abogado; CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-26.855.036 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 310.779; actuando como Apoderado del Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.807.876; en contra de la decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, quien en fecha once (11) de Junio del año 2025; declaró INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta (folio 173 al 176).
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto recurrido; debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Aunado a ello, el artículo 35 eiusdem establece:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...):
Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero del año 2000; en el (caso Emery Mata Millán), declaró que los Juzgados Superiores son competentes para conocer las acciones de amparo constitucional; Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la LOA se distribuirá de la siguiente forma:
(Omissis)
4. (………), el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha: doce (12) de Junio del año 2025, por el accionante; contra la decisión de fecha once (11) de Junio del año 2025; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el presunto agraviado; contra la Sociedad Mercantil GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A. (GCCNSP, C.A.), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-07500459-0; inscrita por ante el Registro de Comercio que antiguamente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de junio de 1963, bajo el Nro. 69; ubicada en Calle Aramendi, entre Avenida Garguera y Vuelvan Caras, Municipio Barinas, Estado Barinas; por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El once (11) de Junio del año 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “INADMISIBLE” la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; bajo la siguiente argumentación:
(…Omissis…)
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Se evidencia de la narración de los hechos expuestos en la interpuesta acción de amparo constitucional, cursante a los folios del 1 al 7 del expediente en cuestión, lo siguiente:
(…Omissis…)
En fecha once (11) de octubre de 2022, solicité por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, se iniciara el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Sociedad Mercantil GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A.; ello en virtud de haber sido despedido en fecha 29 de septiembre de 2022 por parte de la Representante Legal de la referida Entidad de Trabajo, (…).
(…Omissis…)
Dicha solicitud fue tramitada según expediente administrativo signado con el N° 004-2022-01-00375 y decidida por el Despacho del Trabajo a través de Providencia Administrativa N° 0006-2023, de fecha 20-03-2023, donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas declara CON LUGAR [l]a solicitud interpuesta y ordena, de manera inmediata, la Restitución de mis derechos [l]aborales infringidos por la Patronal. (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de dar estricto cumplimiento a la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, en fecha 04 de abril de 2023 la INSPECTORA DE EJECUCIÓN adscrita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Estado Barinas, (…), se traslada conjuntamente con mi persona, hasta la sede de la accionada, a los fines de NOTIFICAR y EJECUTAR la Providencia Administrativa (…); en aquella oportunidad, la representante legal de la Empresa Accionada, (…), quien actuó en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, le indicó a la funcionaria competente del Trabajo que “No acato el reenganche debido a que no soy la autorizada según los estatutos del Grupo Corporativo para ejercer representación legal o jurídica”; siendo imposible, en aquella oportunidad (04-04-2023), que la accionada restituyera mis derechos laborales (…).
Así las cosas, y en virtud de encontrarse la Patronal, incursa en el presunto delito de desacato, tipificado en el numeral 6 del artículo 425 de la LOTTT; ello, por cuanto se negó rotundamente en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó mi Reenganche y Pago de Salarios caídos, es por lo que en fecha 27-02-2024, solicité del Despacho del Trabajo, aperturar el Procedimiento sancionatorio de Multa correspondiente (…).
(…Omissis…)
(…), de lo precedentemente expuesto, y de las Actas emitidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS y por la INSPECTORA JEFE DE SANCIONES que se anexan al presente libelo, se desprende que la Sociedad Mercantil GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A., se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas; es decir, se ha negado en Reengancharme a mi puesto de trabajo (…).
(…Omissis…)
Tal y como lo señala la norma anteriormente transcrita, la decisión que sobre el reenganche y pago de salarios caídos tomó la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas es inapelable, y visto que el patrono se ha negado rotundamente en cumplir con la Providencia Administrativa N°0006-2023, de fecha 20-03-2023, es que, en atención a que el trabajo es un hecho social, que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 ejusdem, acudo por ante su competente autoridad con la finalidad de que me ampare en mi derecho al trabajo y por ello interpongo en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A., por la conducta de desacato a la Providencia Administrativa ya mencionada; es decir, por negarse en restituir mis derechos laborales (…).
De tal forma ciudadana Jueza, que la presente Acción de Amparo Constitucional la formulo, por cuanto no existe otro medio procesal ordinario ni administrativo ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la Patronal, es decir, para lograr mi Reenganche a mi puesto de trabajo (…).
Por lo anteriormente expuesto, y una vez agotado el procedimiento sancionatorio de multa, es por lo que solicito de este Tribunal, sea ordenado al ciudadano LUIS MIGUEL BENEDETTI SALOMON (…), en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A., entidad de trabajo donde prestaba mis servicios laborales, que cumpla de manera inmediata con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas (…).
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia y vista la narración de los hechos, este Juzgado procede a realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, bajo las siguientes consideraciones:
Una vez analizados los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado, se infiere que lo que se pretende a través de la acción de amparo propuesta es la ejecución forzosa de una decisión administrativa, específicamente de la Providencia Administrativa Nro. 0006-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2023, en el Expediente Administrativo signado con el número 004-2022-01-00375, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el presunto agraviado, ciudadano Efren Rafael Vallenilla, en contra de la entidad de trabajo, denominada GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A.
Ahora bien, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia Nro. 428 dictada en fecha 30 de abril del año 2013, ha establecido el siguiente criterio:
(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6070, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el ministro o Ministra del Poder Popular en materia del trabajo y seguridad social.
Los inspectores e inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (…).
En el caso bajo estudio, se pudo constatar de las copias certificadas consignadas anexas al escrito contentivo de la acción de amparo, que el procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, para la restitución de los derechos infringidos al ciudadano Efrén Rafael Vallenilla, se inició el 11 de octubre de 2022 (f.09), bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nro. 6070 del 07 de mayo de 2012, que otorga a las Inspectorías del Trabajo la facultad de ejecutar sus actos administrativos de efectos particulares y prevé un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras.
Las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad ejecutoriedad, que implican que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela puede por sí sola, realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento.
En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla los medios necesarios para que las Inspectorías del Trabajo hagan cumplir sus decisiones, siendo en sus artículos 532 y 538 en los cuales prevé la posibilidad de aplicar al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador tanto sanciones pecuniarias como penas privativas de libertad, entre ellas, el arresto policial.
Asimismo, crea en cada Inspectoría del Trabajo, la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, con el objeto de hacer ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes, en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras; quienes pueden solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite, e incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuere necesario iniciar un procedimiento de arresto con el patrono o sus representantes, en casos en los que se pretenda obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.
Por consiguiente, este Juzgado atendiendo al criterio explanado en la Sentencia Nro. 428, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2013; en el entendido de ello, que igualmente se evidencia configurada la concurrencia de los artículos 5 y 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y realizadas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que resulta propio declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente como fundamento de su apelación, lo cual explana en escrito que corre inserto al folio (189 al 191); “que en fecha 09 de Junio 2025 interpuso formal acción de amparo constitucional en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A.,en virtud de haberse negado rotundamente la patronal, en cumplir con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, contenido en la Providencia Administrativa N° 006-2023, de fecha 20-03-2023, en donde el ente administrativo declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por su mandante en contra de la referida Entidad de Trabajo; donde se ordenó de manera inmediata el reenganche y pago de Salaros caídos (…)ordena el reenganche a su lugar de trabajo y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Que, en virtud de la contumacia patronal, en negarse a cumplir con el mandato de la Providencia administrativa, solicitó aperturar el procedimiento de multa, requisito esencial para poder ejercer la Acción de Amparo Constitucional propuesta, procedimiento sancionatorio que fue declarado con lugar.
Arguye de igual manera que la sentencia recurrida declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida, con fundamento en que la Ley Orgánica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla los medios necesarios para que las Inspectorías del Trabajo hagan cumplir sus decisiones, siendo en sus artículos 532 y 538 en los cuales prevé la posibilidad de aplicar al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador tanto sanciones pecuniarias como penas privativas de libertad, entre ellas, el arresto policial, que dicha fundamentación fu explanada por la recurrida, en aplicación de la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 428, de fecha 30 de Abril del año 2013, en total inobservancia de la sentencia N° 0534 de fecha 11 de Agosto de 2022; que señala que ante el incumplimiento de la providencia administrativa no se excluye la posibilidad que se acuda a la vía de amparo como medio idóneo para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganchar. Según aduce; la recurrida debió admitir la acción de amparo constitucional interpuesta; al no hacerlo violenta con ello, el derecho constitucional de su mandante a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49 constitucional, que con tal proceder se le niega a su mandante, el derecho a ejecutar por vía jurisdiccional, la Providencia administrativa que ordena el reenganche, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, en tal sentido solicita que se revoque la decisión recurrida y se ordene admitir la acción de amparo propuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida así la competencia de este; Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa; seguidamente pasa a analizar lo peticionado por el apelante y determinar si la decisión recurrida está ajustada a derecho; en consecuencia se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En atención a ello; una de las características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance; se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad; se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones provenientes de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
La tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional en los últimos años es permitir el ejercicio de la acción de amparo solo para casos excepcionales en los que aquellos medios resulten insuficientes para garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales.
En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional denunciado como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, aun existiendo, resultan insuficientes, limitados y escasos para dichos fines.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado bajo qué condiciones opera la acción de amparo constitucional, señalando en su decisión Nro. 2198 del 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), ratificada en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Serme C.A.) las mismas: a). Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b). Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., estableció lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.
En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de amparo En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:
"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias en los siguientes términos:
“Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inad¬mi¬sión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les im¬po¬ne el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pre¬ten¬sión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al in¬te¬rés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...” (s. N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”
De igual manera en este mismo sentido; la Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: “José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el artículo 6.5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” .
En sintonía con todo lo antes expuesto; es oportuno traer a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha: 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016).en la cual expone:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dictaminó en la sentencia n.° 2.369, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García” -ratificada en sentencia n.° 809, del 4 de mayo de 2007, caso: “Rhonal José Mendoza”; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: “Olivo Rivas”; y, n.° 567, del 9 de junio de 2010, caso: “Yojana Karina Méndez”, entre otras-, lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide".
Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejercieron los accionantes, siendo que esta Sala coincide con la decisión adoptada en el fallo apelado, según la cual la pretensión de tutela resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”; de esta manera, en virtud de lo señalado, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar de la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de apelación que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”
Para mayor abundamiento es oportuno reseñar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia de fecha: 03 de Noviembre del año 2022, Parte: Maigret Isamar Álvarez Hernández, en los siguientes términos:
(…)Tal aseveración, ciertamente ha sido criterio reiterado de esta Sala, en tal sentido se ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.( vid. Sent. Nro. 1296 del 13 de junio de 2002. Caso: “Justo Enrique Andriz García”; Sent. Nro. 1142 de fecha 26 de junio 2001. Caso: “Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; Sent. Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001 Caso: “Mario Téllez García y otro”).
Ahora bien; observa quien aquí se pronuncia, en el caso de autos; el accionante en amparo mediante su ejercicio pretende obtener la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0006-2023, de fecha 20-03-2023, contenida en el expediente administrativo N.º 004-2022-01-00375, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y el pago de los salarios dejados de percibir.
Así las cosas; analizando el libelo de demanda y el escrito de fundamentación del recurso de apelación; tenemos que el accionante fundamenta su petitorio, en el artículo 87 Constitucional; no señala normativa alguna de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; sólo que el ejercicio de la acción de amparo, va dirigido a la obtención de la Ejecución de la Providencia Administrativa N° 0006-2023, de fecha 20-03-2023, contenida en el expediente administrativo N.º 004-2022-01-00375, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, asimismo el pago de los Salarios dejados de Percibir; por cuanto según su decir la Jurisprudencia reciente invocada contempla la posibilidad que es la vía idónea del amparo, el mecanismo adecuado para su ejecución.
Observando quien aquí decide que la acción de Amparo Constitucional propuesta persigue la ejecución del acto administrativo pronunciado por la Inspectoría del Trabajo a través de la sede Jurisdiccional; Así las cosas; quien aquí se pronuncia, encuentra acertado el criterio esbozado por la recurrida por cuanto en los casos en lo que atañe a las decisiones de carácter administrativo que comprende su ejecución cuando se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6070, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo , establecido en el artículo 508 y siguientes; en atención a que estas decisiones, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que implican que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela puede por sí sola, realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. Cabe destacar, que en el caso de marras por notoriedad Judicial, se observa que el recurrente de autos, instó por ante la Jurisdicción ordinaria, por ante esta Coordinación Laboral, el cobro de Salarios dejados de percibir, atinentes a la misma relación laboral aquí argumentada cuyo el reenganche y consiguiente pago de salarios caídos, hoy día solicita; y que de conformidad con la herramienta tecnológica Juris 2000, que sirve de soporte electrónico a los diferentes tribunales que conforman la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, se constata, que dicho procedimiento fue tramitado y desarrollado en su totalidad e incluso el recurso de Casación respectivo por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró Perecido el Recurso de Casación, quedando definitivamente firme la sentencia pronunciada por este Tribunal Superior en fecha 12 de Diciembre del año 2024; según datos informáticos fue reingresado a esta sede laboral; en fecha: 17 de Junio del año 2025, sustanciado en la nomenclatura N° EP11.R-2024-05, remitido en fecha 14 de Julio del año 2025 al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En consecuencia por todo lo antes expuesto la presente acción de Amparo Constitucional deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo establecido numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no se puede sustituir un procedimiento señalado a texto expreso en la Ley especial, por la acción de amparo que es de carácter extraordinario, porque de ser así, se estaría suplantando las vías procedimentales legalmente establecidas, lo cual no está permitido; y más aún el caso en que se observa que ha instado previamente la vía ordinaria. Así se establece.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laboral declara SIN LUGAR el Recurso de apelación efectuado por el Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.807.876, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.556.975; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.408; en contra de la decisión pronunciada el día 11 de Junio del año 2025; por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS,. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por el recurrente; Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.807.876-
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación efectuado por el Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.807.876, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.556.975; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.408; en contra de la decisión pronunciada el día 11de Junio del año 2025; por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la Acción de Amparo propuesta a los fines la ejecución de la Providencia Administrativa N° N° 0006-2023, de fecha 20-03-2023, contenida en el expediente administrativo N.º 004-2022-01-00375, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas
TERCERO: Se confirma la sentencia pronunciada el día 11 de Junio del año 2025 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la Acción de Amparo propuesta por el Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.807.876.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil veinticinco (2025), Siendo las 3:22 de la tarde Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
Siendo las 3:25 de la tarde; la secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión bajo el Nº 0024
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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