REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025
215º y 166º
ASUNTO: EP11-R-2025-000011
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NICOLAS JOSE PEREIRA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.617.387
APODERADAS DEL DEMANDANTE: BLANCA CECILIA DUARTE Y THAIS DEL VALLE GRUBER FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-16.379.191 y V-9.389.932, en su orden, e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.506 y 302.796 respectivamente.
DEMANDADA: GRAN CASINO BARINAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas el día 28/07/2022 inserta bajo N° 17, Tomo 29-A.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, titulares de la cedula de identidad V-18.011.589 y V-20.988.701, en su carácter de presidente y director, respectivamente.
APODERADOS DE LA demandada: PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS, JEIVER ENRIQUE RIVAS GARCÍA y ELIZABETH VEGA PACHECO, titulares de la cédula de identidad número V.-19.430.792, 25.795.614 y 26.861.958 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 165.603, 308.003 y 230.218 respectivamente.
Motivo: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada recurso de apelación intentado por el Abogado PEDRO LUIS SALAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad N° V-24.114.997 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 296.006, actuando como Co-apoderado de la parte demandante; Ciudadano: NICOLAS JOSE PEREIRA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.617.387, contra la Sociedad Mercantil: GRAN CASINO BARINAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas el día 28/07/2022 inserta bajo N° 17, Tomo 29-A.y los demandados solidarios: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, titulares de la cedula de identidad V-18.011.589 y V-20.988.701, en su carácter de Presidente y Director, respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral en fecha veinte (20) de mayo de 2025, que inadmitió la prueba de exhibición y pruebas de Informes promovidas por la parte apelante, después de los tramites de sustanciación del recurso fue celebrada la audiencia oral y publica el día 07 de Agosto del año 2025, y se dictó de forma oral el correspondiente dispositivo del fallo en fecha 14 de Agosto 2025, y encontrándose en la oportunidad de publicar el texto íntegro del mismo se hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la parte demandada apelante.
Como fundamento de su apelación, esgrime la recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:
(…..) Esta representación (…) ratifica el escrito de apelación inserto desde el folio (39) y (41) de la presente causa así como cada uno de los anexos que se acompañamos en los presente recurso (…)el tribunal a quo, en fecha 24 de octubre de 2024 al admitir las prueba que fueron promovidas en su debida oportunidad, niega o inadmite las exhibiciones que fueron solicitadas por esta representación judicial como cursa en el folio (28) , en el capítulo segundo donde se solicita que la entidad de trabajo exhiba los recibos de pago que fueron acompañados en su oportunidad con “la demanda” la acción principal y que cursa del folio (09) al (10) en la causa principal y que se identificará con la denominaciones con la letra A y B pero, más de eso, esta representación judicial en su debida oportunidad nuevamente promueve dichas documentales y la acompaña en el capítulo primero de la documentales que cursa en el folio (27) al folio (28) de la presente causa en el capítulo: documentales se le dio la denominación con el número (1), no obstante fueron negadas (…) fueron promovidas dando cumplimiento a lo que establece el artículo 82 y señalado, en poder de la entidad de trabajo que se le estaba dando; asimismo en el capítulo tercero en el particular tercero (3) del capítulo primero (1) de la documentales; fueron nuevamente promovidas; identificadas con el número 3; que fueron recibos de pago de la quincena del trabajador, (…) me silencia la exhibición de la documentales que se solicitaron en el capítulo segundo del escrito de prueba que cursa en este recurso de apelación en el folio (28) al folio (19), (…) más allá de lo que ella pretende decir de que nosotros no cumplimos lo que estable la norma establecida en el artículo 82 de la ley procesal del trabajo es completamente falso porque se acompañaron la documentales que hoy aquí estamos ratificando.
(……)
En relación a la prueba de informe solicitada por esta representación en el escrito de prueba que cursa el en capítulo tercero (3) que es la prueba de informe de la comisión nacional de casinos en el particular octavo(8) que cursa en el folio (37) la juez, niega su admisión porque ella considera que la información solicitada no guardad relación con dicha prueba de informe; en el caso que él ocupa de trabajador es demasiado importante porque el precisamente era del departamento de liquidación de capital y él estaba entrelazado precisamente con el gran casino Barinas, con la comisión nacional de casinos justamente el señor Nicolás Pereira, era el que representaba esa figura importante dentro de la entidad de trabajo entonces tal vez me pueda quedar un poco conforme y sin embargo uno el abogado no puede quedar conforme con las negativas pruebas que son vinculante para el desarrollo del proceso es relación a la prueba del informe que yo le solicite a la doctora este como fue la “de” el registro mercantil doctora, le corrijo la comisión nacional de casino está en el capítulo (4) cuarto de la página del folio (30) y su vuelto en relación del capítulo tercero (3) tal vez que no sea vinculante doctora, pero uno como juez, debe notar todo en defensa de los trabajadores, pero como ya no es un hecho controvertido la relación laboral con la entidad del trabajo y mis trabajadores y aquí presente el señor Nicolás, como es el gran casino barinas ya había solicitado traer la prueba de informe porque lo que acompañe en ese momento fue foto tato simple a través de la prueba informa del registro mercantil del Estado Barinas, para que se le enviara foto certificada de todo el expediente; pues ya la misma la entidad de trabajo se hizo parte del proceso presentó y confrontó el original, ya está consignado; la misma entidad de trabajo consigno originales y confrontó; ya no es un hecho controvertido si existe la sociedad mercantil como tal porque ellos ya se hicieron parte en este proceso con lo original de registro porque ellos lo que tenían era copia simples pero en relación a la función de casinos es el particular cuarto este ya que el señor Nicola, formaba parte fundamental del gran casino barinas, y al verle negado esa prueba para él es importante porque él era el enlace entre Barinas, y la comisión nacional de casinos motivo por el cual señora juez, nosotros somos portavoces de los trabajadores y muchos de ellos en especial el señor Nicolás, este siempre manifestaron que la comisión nacional de casinos es el garante de funcionamiento de todos los casinos a nivel nacional y quien es el garante que da la permisologia para la solicitud de dicha casa de juego y por propia manifestación de ellos como trabajadores y más el que estaba en eso tramos de la legalización siempre manifestaron que no estaba de manera legal, ello para probar y demostrar que ese tipo de negocio siempre se le solicita al usuario que valla, en divisas, nunca en monedad de circulación nacional si no en divisas, y que ellos son incorporado de la comisión nacional de casino después que mensualmente deben de pagar una regalía y esa regalía era cada uno de los casinos al nivel nacional siempre se hace el aporte en divisas; y para mi es importante demostrar porque es carga procesal del trabajador probar ante la audiencia de juicio que es totalmente falso que ellos ganaban 130 bolívares mucho menos vamos a suponer el casino al nivel nacional le van a pagar a la comisión de nacional casinos en bolívares eso han sido unos de los directrices, he insistido en esa prueba de informe, más sin embargo para mí es muy importantes dentro de este recurso de apelación que se declares con lugar es la exhibición de la documentales de recibo de pago, las nóminas de pagos del trabajador porque es si son vinculantes, pertinente justa y necesaria porque con ellas se demuestra que efectivamente además del cargo la actividad que ejecutaba y el sueldo que agarraba y la forma de pago que le realizaba a los trabajadores.
Oída la exposición; se evidencia que el recurso de apelación va dirigido contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición de unos documentos promovidos; que le fue negada su admisión bajo el argumento, de que no fueron demostrados los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando que contrario a lo argüido por la recurrida, si fueron demostrados los extremos legales, en consecuencia lo procedente era su admisión, cuestiona el hecho de negar la admisión igualmente de las pruebas de informes dirigidas a la Comisión Nacional de Casinos, y al Registro Mercantil del Estado Barinas a los fines de requerir copia certificada del expediente de la Empresa demandada; no obstante a ello, admite que en lo atinente a la prueba de informes dirigidas al Registro Mercantil, ya no la considera necesaria por cuanto, su promoción fue a los fines de demostrar la existencia de la sociedad mercantil demandada; y siendo qué misma entidad de trabajo se hizo parte en el proceso, consignando sus originales; la existencia de la misma ya no es un hecho controvertido, por lo tanto se considera inoficioso insistir en su admisión; pero en relación a la función de casinos para probar y demostrar que ese tipo de negocio siempre se le solicita al usuario que participe allí, pagos en divisas, nunca en monedad de circulación nacional, y una vez que son incorporados a la comisión nacional de casino, luego de este trámite, mensualmente deben pagar una regalía; y esa regalía de cada uno de los casinos a nivel nacional siempre se hace en divisas; y para la defensa es importante demostrar porque es carga procesal del trabajador probar ante la audiencia de juicio que es totalmente falso que ellos pagaban 130 bolívares como salario a los trabajadores; mucho menos vamos a suponer el casino al nivel nacional le van a pagar a la comisión de nacional casinos en bolívares eso han sido unos de los directrices, por lo cual insiste en la prueba.
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada; ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación, dado a que es ésta la oportunidad para efectuar la fundamentación del recurso, el cual debe hacerse oralmente y no en escritos aislados, puesto que la legislación laboral, de su contenido se extrae que es la audiencia oral y publica la respectiva oportunidad procesal para que el Recurrente exponga sus alegatos y vicios de derecho delatados que conllevaron a plantear el recurso incoado; En reiteradas oportunidades quien aquí se pronuncia ha señalado y resulta pertinente apuntar que corresponde una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a efectuar argumentaciones jurídicas, bajo un esquema lo suficientemente coherente y adecuado a cada caso en concreto, para delimitar los motivos o vicios que invoca, de manera que no sea la Jueza que conoce en alzada del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas; en atención a ello y con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; que se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Así tenemos que el Juzgado de origen fundamente su negativa en lo siguiente:
En relación al escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano NICOLAS JOSE PEREIRA NAVARRO, ambos identificados en autos; contenidas en el escrito cursante a los folios del 170 al 175 y vtos. del expediente, acompañado de sus anexos, los cuales rielan a los folios del 176 al 199 del referido legajo de actuaciones; se señala lo siguiente:
(Omissis)
1. En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos, referida en el inciso primero (1ero.) del seccional identificado como ‘CAPITULO SEGUNDO’ del escrito de promoción; este Juzgado estima propio negar su admisión, por cuanto su promoción no llena los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se solicita la exhibición de “(…) todos los recibos de pagos de los salarios por conceptos de remuneración salarial y demás beneficios…”, sin el debido acompañamiento de la copia de los referidos documentos o en su defecto, la afirmación concreta de los datos que diga conocer se encuentren contenidos en los mismos, resultando así desde una óptica amplia, una solicitud no sustentada debidamente; y, desde una óptica más específica, una solicitud ambigua debido a la falta de determinación del período concreto que solicita sea exhibido, haciéndolo acompañar de los documentos respectivos.
2. En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos, referida en el inciso segundo (2do.) del seccional identificado como ‘CAPITULO SEGUNDO’ del escrito de promoción; este Juzgado estima conveniente negar su admisión, por cuanto consta que en efecto dicha instrumental se encuentra incorporada en el aparte PRIMERO del CAPITULO PRIMERO del precitado escrito de promoción, para ejercer su debido control y contradicción como ‘prueba documental’.
3. En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos, referida en los incisos tercero y cuarto (3ero. y 4to.) del seccional identificado como ‘CAPITULO SEGUNDO’ del escrito de promoción; este Juzgado estima propio negar su admisión, por cuanto su promoción no llena los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acompañar la solicitud con copia de dichos documentos o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los mismos.
4. En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos, referida en el inciso quinto (5to.) del seccional identificado como ‘CAPITULO SEGUNDO’ del escrito de promoción; este Juzgado estima conveniente negar su admisión, por cuanto se considera que la misma no se corresponde como medio idóneo para traer a los autos la información pretendida por el promovente.
5. En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos, referida en el inciso séptimo (7mo.) del seccional identificado como ‘CAPITULO SEGUNDO’ del escrito de promoción; este Juzgado estima propio negar su admisión, por cuanto su promoción no llena los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acompañar la solicitud con copia de dichos documentos o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los mismos; siendo que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aún en los casos en que sea solicitada la exhibición de documentos que por disposición de ley debe llevar el patrono, el solicitante se encuentra eximido del deber de consignar un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en su poder, sin embargo, no está eximido del deber de consignar copia del documento que solicita exhibir, o en su defecto, la afirmación concreta de los datos contenidos en el mismo.
6. En cuanto a la prueba de informe, referida en el seccional identificado como ‘CAPITULO TERCERO’ del escrito de promoción, para ser requerida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS; este Juzgado estima conveniente negar su admisión, por cuanto consta en el legajo de actuaciones la incorporación de dicho instrumento público, el cual aunado a ello se encuentra promovido como ‘prueba documental’, en el aparte SEGUNDO del CAPITULO PRIMERO del precitado escrito de promoción.
7. En cuanto a la prueba de informe, referida en el seccional identificado como ‘CAPITULO CUARTO’ del escrito de promoción, para ser requerida a la “…COMISION NACIONAL DE CASINOS CNC”; este Juzgado estima conveniente negar su admisión, por cuanto se considera que la información a ser solicitada no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa.
8. En cuanto a la prueba de inspección judicial, referida en el seccional identificado como ‘CAPITULO QUINTO’ del escrito de promoción; este Juzgado estima conveniente negar su admisión, por cuanto se considera que dicho medio de prueba no se corresponde como medio idóneo para alcanzar el fin de “…exhibición” pretendido por el promovente.
A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que nuestro sistema Jurídico acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en los procesos judiciales.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Por todo ello ha de tomarse en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto especifico, es decir, garantizar el derecho a la defensa, lograr la convicción del Juez, por lo tanto, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
Así las cosas, dada la naturaleza de las pruebas a las que el a quo negó su admisión es necesario establecer la mecánica de exhibición de documentos prevista el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del artículo anterior se extrae, que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:
• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Es de resaltar que ambos requisitos con concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.
En tal sentido, procesalistas como Bello Tabares, respecto a la exención de la prueba que demuestre que los instrumentos cuya exhibición se halla o se ha hallado en poder de su adversario, señala “ que se trata de una presunción legal de que el patrono debe llevar dichos documentos, por lo que se hace innecesaria la prueba de que el documento se halla en su poder, tal como sucede con los instrumentos del seguro social, política habitacional, paro forzoso, constancia de vacaciones, exámenes médicos, cotizaciones gubernamentales, retenciones salariales, entre otros documentos” (Las Pruebas en el Proceso Laboral (2006). Ediciones Paredes. P 255),
Ahora bien, la parte apelante promueve la mecánica de exhibición sobre una serie de documentales, al respecto se observa, en el capítulo segundo, donde explana la pertinencia de la prueba, a los fines de verificar el cumplimiento de la inscripción y pago en el Seguro Social, ley de política habitacional, registro de horas extras etc. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el a quo, de allí se determina sobre qué datos versan los mismos, aunado al hecho de ser documentos que por mandato legal debe llevar el empleado. Siendo que en todo caso el Juez laboral debe tener presente siempre la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que no son hechos nuevos diferentes a los controvertidos. En consecuencia por todo lo antes expuesto, ordena la admisión de las pruebas de exhibición promovidas e identificada en el contenido del CAPITULO SEGUNDO del escrito de promoción, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo, recurre por cuanto la prueba de informes solicitada le fue inadmitida. Promovidas en el CAPITULO TERCERO y CAPITULO CUARTO; en este sentido el a quo estableció los fundamentos de su negativa de la siguiente manera:
7. En cuanto a la prueba de informe, referida en el seccional identificado como ‘CAPITULO TERCERO’ del escrito de promoción, para ser requerida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS; este Juzgado estima conveniente negar su admisión, por cuanto constan en el legajo de actuaciones la incorporación de dichos instrumentos públicos, los cuales aunado a ello se encuentran promovidos como ‘prueba documental’, en el aparte SEGUNDO del CAPITULO PRIMERO del precitado escrito de promoción.
Así tenemos que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismo.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
La Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles entre otros, los cuales han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias. Esta prueba tiene carácter extraordinario, ya que, de no existir otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste.
En el presente caso, se puede observar que la Prueba de Informe promovida por la parte demandada, tiene como finalidad solicitar al juez de la causa se oficie al oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas(…)si en los archivo de esa oficina se encuentra registrada la sociedad mercantil “GRAN CASINO BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas , el día 28/07/2022, inserto bajo el N° 17, Tomo: 29-A, Expediente N° 295-41895 e inscrita el Registro de información J-50250615-2; ubicada la Entidad del Trabajo en la Av. Suiza con calle Pie de Monte, Ed. Hotel Eurobuilding, piso PB Alto Barinas, Barinas Estado Barinas (…) para que informe sobre los siguientes particulares:
a) Si en sus archivos reposa el fondo de comercio “GRAN CASINO BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, el día 28/07/2022, inserto bajo el N° 17, Tomo: 29-A, Expediente N°. 295-41895.
b) Se sirva enviar copia certifica de todo el expediente signado con el número 295-41895.
Ahora bien, en lo atinente a la apelación efectuada en contra de la negativa de admisión de la misma; llegada la celebración de la audiencia oral y publica de apelación; la Aboga del recurrente, señaló expresamente que ya no la considera necesaria por cuanto, su promoción fue a los fines de demostrar la existencia de la sociedad mercantil demandada; y siendo qué la misma entidad de trabajo se hizo parte en el proceso, consignando sus originales; la existencia de la misma ya no es un hecho controvertido, por lo tanto se considera inoficioso insistir en su admisión, en consecuencia, tal aseveración se entiende como el desistimiento de la apelación en lo que atañe a este medio probatorio, en consecuencia se homologa el desistimiento en cuanto el informe de prueba solicitado. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, señala que le fue negada la prueba de informes solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 de código de Procedimiento Civil, dirigida la COMISION NACIONAL DE CASINOS CNC, referida en el CAPITULO CUARTO (…), para que informe sobre los siguientes particulares:
a) Si la sociedad mercantil “GRAN CASINO BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, el día 28/07/2022, inserto bajo el N° 17, Tomo: 29-A, Expediente N°. 295-41895, realizo los trámites necesarios para la aprobación de su Licencia de Casinos. De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo y Maquinas Traganíqueles, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N°. 36.25. de fecha 23 de Julio del año 1.997.
b.)Que informe al tribunal cual es el estatus actual del mismo.
c.)Que informe al tribunal cuales son las consecuencias jurídicas de estar ejecutado actividades de juegos sin contar con su respectiva Licencia.
A los fines de verificar la admisibilidad de dicha prueba, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).
En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:
“que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”
Así las cosas, y en el punto que nos atañe analizar en el caso de marras como lo es la Prueba de Informes promovidas; tenemos:
Respecto a esta prueba en Sentencia Nº 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/07/06, ha señalado:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
(... omissis)..."
Se desprende de la transcripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.
Se desprende de lo antes indicado, que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte promovente.
De igual modo es preciso señalar que la sobre la prueba de informes la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijó posición señalando los requisitos de procedencia, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente con la prueba.
Con este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos; y que le son de difícil obtención y aunado a ello su promoción debe reunir sus requisitos de procedencia; en este mismo orden de ideas, quien aquí se pronuncia, considera oportuno traer a colación jurisprudencia de la Sala social de fecha 10 de Junio del año 2013, sentencia Nº 389; partes Víctor Martínez Vs. Tecni servicios 3000 C.A” en la cual se quedó establecido lo siguiente:
Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no.
Por lo precedentemente expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.(subrayado de este Tribunal)
Ahora bien; del análisis de la forma de promoción que efectúa el demandante y promovente de la misma; se observa que fue estructurada y está planteada a manera de interrogatorio: así se lee: “si realizo los trámites necesarios para la aprobación de su Licencia de Casinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo y Maquinas Traganíqueles, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N°. 36.25. de fecha 23 de Julio del año 1.997? Que informe al tribunal cual es el estatus actual del mismo?; Que informe al tribunal cuales son las consecuencias jurídicas de estar ejecutado actividades de juegos sin contar con su respectiva Licencia? (reverso del folio 30); se evidencia que la misma no se ajusta a los presupuestos de admisibilidad por cuanto desnaturaliza la esencia de la misma; convirtiéndola en un interrogatorio, a los fines de indagar datos que desconoce; en razón de las anteriores consideraciones, la prueba de informe requerida no se ajusta a los presupuestos de promoción que se debe observar estrictamente en la prueba de informe; por lo tanto no corre la misma suerte que la prueba de informes anterior, se declara la improcedencia y niega su admisión.-Así se establece.
Con base a las consideraciones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y se modifica el auto recurrido. Así se establece.
IV
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, el auto de fecha 20 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines que la causa continúe el curso legal correspondiente.
Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2025. 215º de la Independencia y 166ºde la Federación.
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez. La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11.20 a.m. bajo el No.0025 Conste.
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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