REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º

ASUNTO: EP11-R-2025-000018
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: EDUAR CASTILLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.116.021, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados en ejercicio, ELIBANIO DE JESÚS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, y V-27.806.042, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.610, 216.466, 310.779, y 310.902, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
ACTO RECURRIDO: providencia administrativa Nro. 0071-2032 de fecha 01 de diciembre del 2023, en el procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO, interpuesto por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A”, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del año 1988, quedando anotada bajo el N° 77, folios 240 vto al 248, Tomo I, Adicional 2 del libro de Registro de comercio llevado por ese despacho y actualmente se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, ratificada la junta directiva de la compañía según consta en acta de asamblea registrada en fecha 26 de agosto del año 2020, anotada bajo el N° 45, Tomo:9-A. Rif: J-090294864, en contra de EDUAR CASTILLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.116.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no constituyó.
MOTIVO: APELACION.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 01 de julio del año 2025, por el abogado en ejercicio: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.855.036 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 310.779, actuando para ese acto con el carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano: EDUAR CASTILLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.116.021, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de junio del año 2025 (f.224 al 229 1/2), mediante la cual declaro: “(…) SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano: EDUAR CASTILLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.116.021, contra la Providencia Administrativa Nro. 0071-2032 de fecha 01 de diciembre del 2023, en el procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO, en el expediente Nº 004-2022-01-00425.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha siete (07) de junio del año 2024, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano: EDUAR CASTILLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.116.021, contra la Providencia Administrativa Nº 0018-2022, de fecha 01 de Diciembre del 2.022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2021-01-00163, interpuesta por su Co-apoderado; Abogado; CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, contra la Providencia Administrativa Nro. 0071-2032 de fecha 01 de diciembre del 2023, contenida en el expediente Administrativo Nº 004-2022-01-00425, en el procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, incoado en contra del Trabajador EDUAR CASTILLO CAMACHO,por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A”
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El veinticinco (25) de junio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “SIN LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano: EDUAR CASTILLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.116.021, de este domicilio y civilmente hábil, contra la Providencia Administrativa Nro. Nro. 0071-2032 de fecha 01 de diciembre del 2023, del expediente Administrativo Nº 004-2022-01-00425, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en el procedimiento de Calificación de faltas y autorización para el despido, incoado por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A”.(…)”; contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación.
V
DE LA COMPETENCIA:
En cuanto a la competencia, cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente: “Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”
Por su parte el artículo 25 eiusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en virtud de Jurisprudencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia, de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se establece.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente como fundamento de su apelación lo siguiente: (folios 03 al 08 1/2)
(Omissis)
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 004-2022-01-00425, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION PARA EL DESPIDO incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ROSALIERA, C.A. en contra de mi mandante EDUAR CASTILLO CAMACHO (…)
(…), en el libelo de demanda de nulidad, esta representación denuncio que la Providencia administrativa que se impugna adolece de los vicios de: Inmotivación por falta de fundamentos; falta de aplicación de los artículos 478, 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil (…) y violación al debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ello en virtud de que, el Órgano Administrativo del trabajo dio por demostrado, sin base jurídica alguna, que mi defendido EDUAR CASTILLO CAMACHO, siendo las siete y treinta de la mañana (7:30) del día 13 de octubre de 2022, estando dentro de la empresa, se negó a entrar al área de matanza para iniciar su faena; y, que mi defendido, ese mismo día, a esa hora, lo que hizo fue ir donde su compañero de trabajo WOLFAN RENGIFO, quien llamó a otros trabajadores para participar en una reunión de aproximadamente una hora; trayendo como consecuencia esta actitud de mi mandante (según la patronal) que el proceso de matanza de la Empresa se retrasara, incurriendo mi defendido, en el supuesto tipificado en los literales “j-c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (….)
(…) en el libelo de Nulidad señalé, que la providencia administrativa había incurrido en el VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que, la amonestación marcada con la letra “A” promovida por la patronal (instrumento fundamental en el caso que nos ocupa) (…) la cual fue debidamente impugnada (…), se trata de una prueba preconstituida maliciosamente por el patrono, la cual viola el principio de Alteridad de la prueba, ya que se evidencia que dicha documental fue suscrita por tres testigos del patrono (…), entre ellos la Gerente de Recursos Humanos (DAYEL PANTOJA), (…) no obstante , la Providencia Administrativa que se impugna, le otorgó valor probatorio (….) incurriendo la Providencia Administrativa en error de Juzgamiento, por falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…) deduciendo la recurrida en relación a esta denuncia, de la apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente sustanciado en sede Administrativa” (entre ellos el documento de amonestación marcada “A” y que riela al folio 126); la recurrida interpreta de una manera genérica , que los mismos “están ajustados a la normativa legal aplicable”, y en consecuencia, su decisión puede ser considerada como ajustada a derecho (….) incurriendo la recurrida en falta de aplicación del articulo 478 del CPC y asi se denuncia.
Igualmente incurre la recurrida, en falta de aplicación del articulo 486 del CPC, dada que, encontrándose viciados, todos y cada uno de los Actos Administrativos de ratificación de contenido y firma de la Amonestación “A” (…) donde se evidencia que la JEFE DE SALA del Despacho del Trabajo, no juramentó a los testigos ratificantes propuestos por la patronal (…) Igualmente incurre la recurrida, en violación al debido proceso y derecho a la defensa señalado en el numeral 1° del artículo 49 de la CRBV, al desestimar la denuncia formulada en el recurso de nulidad, relacionada con el hecho cierto generado por el ente administrativo del trabajo, donde se le impidió al apoderado del trabajador, ejercer el derecho a la defensa del trabajador accionado administrativamente, se le impidió en el acto de ratificación ejercer el control de la prueba, el entre administrativo no permitió que se le hicieran preguntas a los testigos ratificantes. Igualmente incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, dado que, no se pronunció la recurrida específicamente, sobre cada uno de los vicios denunciados en el Libelo del Recurso de Nulidad(…) no se pronunció sobre los vicios de Inmotivación por falta de fundamentos; falta de aplicación de los artículos 478,485 y 486 del CPC; y, violación al debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la CRBV (…) Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que solicito de este Tribunal sea declarado CON LUGAR el Recurso de Nulidad propuesto, con todos los pronunciamientos de Ley, sea ordenado a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A, el inmediato reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por mi mandante, desde el ilegal e injustificado despido hasta que se produzca su efectiva reincorporación; ello en virtud de que, como consecuencia de la AUTORIZACION PARA EL DESPIDO, la patronal procedió a despedir a mi mandante.)...(…).
VI
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
1.-Documental que riela del folio 88 al 184. del presente expediente, contentiva de la copia certificada del expediente administrativo, contentivo de escrito de solicitud de Calificación de falta y autorización para despedir, (folios 89 al 92), auto de admisión (folio 116), cartel de notificación del trabajador (folio 119), otorgamiento del Poder Apud-Acta por el Trabajador a sus Abogados (folio 120), contestación del trabajador al procedimiento interpuesto por el patrono (folio 121 ), promoción de pruebas (folio 124), de las pruebas presentadas se evidencia, la sustanciación del procedimiento administrativo incoado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, así mismo los alegatos esgrimidos por las partes, y las pruebas aportadas, evidenciándose por parte del Trabajador una negación absoluta a los fundamentos empelados por la entidad de trabajo en el escrito de solicitud; en el escrito se lee “es falso, por ello lo rechazo, que mi defendido hubiera incurrido en el supuesto tipificado en el literal “J-c e i”, del artículo 79 de la LOTTT, ni en ninguna otra causal de despido de la referida normativa legal. Es falso, y por ello lo rechazo rotundamente que mi defendido, en fecha 13 de octubre de 2022, de manera sorpresiva e injustificada, al inicio de le faena cotidiana, siendo las 7:30, encontrándose dentro de las instalaciones de la EMPRESA, se hubiera negado a entrar al área de matanza para iniciar la faena y se hubiera dirigido a donde su compañero de trabajo Wolfan Ariel Rengifo, titular de la cedula de identidad N° 13.909.267.Igualmente es falso, y por ello lo niego que mi defendido le hubiere llamado para reunirse en la áreas verdes (debajo de un árbol), dentro de las instalaciones de la empresa; tal y como lo afirma la patronal accionante en su libelo de solicitud…) Se le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos administrativos, por conservar éstos, el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley. Así se establece.
2.- documentales contenidas en el expediente administrativo cursantes en el expediente N° 004-2022-01-00425, emanado de la Inspectoría del Trabajo, cursantes del folio 149 al 150, Providencia administrativa, cabe destacar que la referida providencia se constituye en el acto administrativo cuya nulidad se demanda, la cual constituye un documento público administrativo, determinándose que esta clase de instrumentos pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha, en consecuencia no constituye prueba, corresponde al recurrente enervar su validez y legalidad. Así se establece.
3.- Documentales que rielan del folio 126 (amonestación), folio 143 (impugnación de documental que riela al folio 39, marcada “A”: (amonestación); 129 al 131, las cuales forman parte del expediente administrativo sustanciado y que dio origen a la Providencia administrativa N°. 0071-2032 de fecha 01 de diciembre del 2023, contenida en el expediente Administrativo Nº 004-2022-01-00425, en el procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, incoado en contra del Trabajador EDUAR CASTILLO CAMACHO, por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A”, siendo actuaciones que forman parte del expediente público administrativo, pero que no emana del ente como tal, sino que forma parte de los argumentos efectuados por las partes en sede administrativa, y por cuanto fue ratificada de quienes emanan se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4.- Documentales: promueve documentales que rielan del folio 136 al 138, Actas atinentes a las declaraciones de los testigos: Livia Yenny Contreras Zambrano, , titular de la Cédula de Identidad N° V-13.212.548 (folio 136), José Ricardo Zambrano Maya, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.673.040 (folio 138), José Alfredo Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.716.487 (folio 140), Eduardo Torres Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.022.156 (folio 141) y Antonio Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.213.975(folio 142).Se observa que son testimoniales evacuadas por ante el ente Administrativo recurrido, en la sustanciación del expediente administrativo. Asi se establece.
Pruebas promovidas por el tercero interesado
1.-Documentales, que rielan del folio 87 al 184, Se le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos administrativos, por conservar éstos, el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley. Así se establece
2.-Documentales que rielan del folio 89 al 92, solicitud de Calificación de falta y autorización para despedir. De la misma se desprende solicitud que formó parte de la sustanciación del expediente por ante el ente administrativo, del cual se evidencia el inicio del procedimiento. Así se establece.
3.-Documentales que rielan del folio 121 al 123, contestación de la solicitud por parte del trabajador ante el ente administrativo, en el cual expuso: es falso, por ello lo rechazo, que mi defendido hubiera incurrido en el supuesto tipificado en el literal “J-c e i”, del artículo 79 de la LOTTT, ni en ninguna otra causal de despido de la referida normativa legal. Es falso, y por ello lo rechazo rotundamente que mi defendido, en fecha 13 de octubre de 2022, de manera sorpresiva e injustificada, al inicio de le faena cotidiana, siendo las 7:30, encontrándose dentro de las instalaciones de la EMPRESA, se hubiera negado a entrar al área de matanza para iniciar la faena y se hubiera dirigido a donde su compañero de trabajo Wolfang Ariel Rengifo, titular de la cedula de identidad N° 13.909.267.Igualmente es falso, y por ello lo niego que mi defendido le hubiere llamado para reunirse en la áreas verdes (debajo de un árbol), dentro de las instalaciones de la empresa; tal y como lo afirma la patronal accionante en su libelo de solicitud…). Del mismo se observa el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente. Así se establece.

4.-Documentales que rielan del folio 126 (amonestación); 129 (declaración de la Ciudadana: Geraldith Rojas, a los fines ratificar el contenido y firma de la documental denominada amonestación marcada “A”, folio 130 declaración del testigo Adrián Carrasco, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.026.733, folio 131 declaración del testigo: Dayel Pantoja, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.469.188, Luis Miguel González, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.067.083, Jesús Garrido; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.577, William Piñero titular de la Cédula de Identidad N° V-13.268.499. Se observa que son testimoniales evacuadas por ante el ente Administrativo recurrido, en la sustanciación del expediente administrativo, constituyéndose en un acto jurídico necesario para otorgar certeza jurídica y certeza probatoria, sus firmantes asumen la responsabilidad sobre lo firmado, siendo que no le fue enervado su valor probatorio, se tiene como cierto. Así se establece.
VII
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Luz Marina Bonilla Pérez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.149.900, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.482; en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera Encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario; según consta en Resolución N° 1705 de fecha 01 de octubre de 2019 dictada por el Ciudadano Fiscal General de la República y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.741del 18 de Octubre de 2019, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285.1.2.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.11de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público; presenta la opinión de la Institución que representan con motivo de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, incoado en fecha siete (07) de junio del año 2024, por el Abogado en ejercicio: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.779, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del Ciudadano: EDUAR CASTILLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.116.021; en escrito que riela del folio 214 al 221, vertiendo su opinión en los siguientes términos:
(…) omissis (…)
(…) En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión contencioso administrativa de nulidad, interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0071-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, en fecha primero (01) de diciembre del año 2023, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido, interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ROSALIERA, C.A. contra el hoy recurrente, del cual fue notificado en fecha 18 de diciembre de 2023 y posteriormente interpuso el recurso de nulidad en fecha 07 de junio de 2024, evidenciándose que no habían transcurrido ciento ochenta días (180)
Después de lo anterior expuesto, tal como lo expresó la parte laboral en el escrito de promoción de pruebas, el objeto de la misma en el Procedimiento de Calificación de Faltas, fue demostrar que, las faltas alegadas por la representación patronal no se configuraban dentro del literal “J”, “C”, e “I” del artículo 79 de la LOTTT, ya que el trabajador no se negó a entrar al área del matanza como lo afirmó la patronal, sino que el proceso de matanza no se había iniciado, motivado a que el winche del área de matanza estaba averiado.
Cabe agregar, en razón de la importancia de la denuncia efectuada por la parte actora, sobre la falta de valoración de las pruebas testimoniales, como consecuencia, se configura la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en que incurrió la administración Pública, por lo que es imperioso realizar algunas consideraciones preliminares respecto a su naturaleza y alcance, siendo preciso traer a colación lo expresado por el Máximo Tribunal de la República por órgano de la Sala Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa:
… omissis …
“(…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído , derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por lo mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…! (Vid.s. S.C..TSJ sentencia N° 5, del 1-8-2016, Cao. Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela C.A. Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales)”. (Destacado original y paréntesis del Ministerio Público),
(….)
Ahora bien, congruente con el contenido de las sentencias parcialmente transcritas , se entiende que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser considerados en un contexto amplio, en donde este no solo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la posibilidad cierta de poder actuar dentro del proceso, sino dada la trascendencia que este derecho que este derecho constitucional engloba por considerarse un derecho humano, resulta indispensable, que se encuentren garantizados los medios para alcanzar un proceso imparcial, sin las dilaciones, con la consecuente declaratoria de la autoridad administrativa o judicial conforme a derecho, basado en la correcta instrucción del proceso en todas y cada una de sus fases y de la adecuada valoración de los medios probatorios cursantes en el expediente.
(….)
A la luz de los razonamientos anteriores, se aprecia que la administración en efecto instruyó el procedimiento constitutivo siguiendo las fases del procedimiento a saber: iniciación, sustanciación, decisión. No obstante, tal como se indicó supra la violación del derecho a la defensa y el debido proceso también se verifica cuando siendo participe los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que impiden u obstaculizan los derechos de las partes, entre ellas la actividad probatoria.
(….)
Asi las cosas corresponde examinar el mérito de la controversia planteada, y al respecto se observa que el recurrente delató que el vicio de ilegalidad e infracción de ley, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos en el iter del procedimiento constitutivo, por considerar que la autoridad administrativa del trabajo no analizó jurídicamente las pruebas aportadas por su representado en el decurso del proceso de solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, ignorando completamente las pruebas testimoniales cursantes a favor del trabajador.
(….)
Ahora bien, en el caso bajo análisis, considerando los argumentos expuestos por el apoderado recurrente -los cuales fueron citados precedentemente- corresponde determinar si la autoridad administrativa incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas. Al respecto de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y, específicamente del contenido del acto administrativo impugnado, se observa que la autoridad administrativa del trabajo a pesar de haber dedicado un capítulo completo de la providencia hoy atacada al análisis y valoración de las pruebas promovidas se observa que no le otorgó el valor jurídico correspondiente.
(….)
(….) del análisis de la decisión recurrida y, haciendo aplicación de las consideraciones jurisprudenciales citadas, debe entenderse que si bien es cierto que se inició, sustanció y decidió el procedimiento constitutivo; no es menos cierto que en efecto, tal como lo arguye el recurrente, se desprende del acto parcialmente transcrito que la autoridad administrativa pese a que admitió las pruebas promovidas por él durante la sustanciación del procedimiento de primer grado, al indicar las consideraciones para decidir, no valoró las testificales rendidas por los propios trabajadores de la empresa accionante, que estuvieron en el lugar de los hechos mencionados por la patronal , en el libelo de la solicitud, estableciendo como ciertos los hechos denunciados sin que obre en el expediente administrativo elementos de convicción suficientes que den certeza del acaecimiento del referido hecho, en el cual la autoridad administrativa fundó su decisión para establecer el incumplimiento de las obligaciones impuestas de la relación de trabajo al ciudadano EDUAR CASTILLO CAMACHO.
(Omissis)
Por consiguiente, considera esa representación del Ministerio Público que la presente pretensión debe ser declarada con lugar, y así lo solicita.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente que la Jueza de la recurrida no se pronunció, sobre cada uno de los vicios denunciados en el libelo del Recurso de Nulidad, que no se pronunció sobre los vicios de Inmotivación por falta de fundamentos; falta de aplicación de los artículos 478,485 y 486 del Código de Procedimiento Civil; violación al debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deduciendo que la recurrida en relación a las denuncias, efectuó una apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente sustanciado en sede Administrativa, que la recurrida interpreta de una manera genérica , que la decisión puede ser considerada como ajustada a derecho, que incurre la recurrida en falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente delata que incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, dado que, no se pronunció específicamente, sobre cada uno de los vicios denunciados en el libelo del Recurso de Nulidad.
En este sentido, esta alzada verifica que, en la sentencia recurrida, al decidir el mérito de la presente controversia, estableció lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los alegatos citados, tomando en consideración los vicios denunciados, Así tenemos que el recurrente denuncia la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal.

Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos la facultad de dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso y que se aplique y sustancie el procedimiento completo y adecuado.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o absoluto estado de indefensión, es decir, sin brindar la posibilidad de probar sus argumentos, a través de un debate probatorio que le permita a quien deba tomar la correspondiente decisión hacerlo de una manera justa y equitativa.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

En este orden de ideas, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar pueden y deben realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, y que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Ahora bien, conforme a los vicios delatados, el recurrente arguye, Inmotivacion de la Providencia administrativa por falta de fundamentos, basando este vicio en el hecho de que el ente administrativo del trabajo, se abstuvo de otorgarle valor jurídico probatorio a las testimoniales. Falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Aduciendo que se obvio el hecho de la impugnación efectuada a la documental contentiva de amonestación, por cuanto no estaba suscrita por el actor. Falta de aplicación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce no le fue permitido efectuar el control de la prueba, a los efectos, que se le imposibilito el hecho de realizar las preguntas al testigo que vino a ratificar el contenido y firma, de la documental referida a la amonestación. Falta de aplicación del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega, los testigos que acudieron a ratificar el contenido y firma de la documental (AMONESTACION), no presentaron juramento de decir la verdad. Todos estos vicios se subsumen en el derecho a la defensa y debido proceso, en la inmotivación, y en el vicio que pueda configurarse en la base legal.
En el caso que nos ocupa, podemos inferir de conformidad al cumulo de pruebas aportadas y debidamente valoradas y en atención a la normativa legal expuesta, que el procedimiento administrativo se asentó, en los principios elementales del derecho a la defensa y al debido proceso; por tanto, de la apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente sustanciado al respecto, se observa que el mismo está ajustado a la normativa legal aplicable, dado que la Inspectoría del Trabajo, dio oportunidad a que esto sucediera por cuanto declaró y valoro las pruebas aportadas al expediente, efectuando su debida apreciación, teniendo las partes actuantes la oportunidad de ejercer el derecho a promoción, evacuación y control en los lapsos establecido, siendo notificados oportunamente, y teniendo en todo momento acceso al expediente y a las fases del procedimiento, por cuanto, se circunscribe el hecho de que su decisión, puede ser considerada como ajustada a derecho. Es todo y así se decide. -
Ahora bien en cuanto al vicio de inmotivación, se hace menester destacar, que la motivación constituye un requisito de forma del acto administrativo, que consiste en la exposición sucinta de las razones de hecho y de derecho que sean relevantes para fundamentar la decisión administrativa. En consecuencia el vicio en la motivación supone un defecto, en las exposiciones de las razones de hecho y de derecho, que tuvo la administración para la emisión del acto, si están explicadas suficientemente tales razones, no se da el vicio en la motivación.

La motivación no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y en ocasiones, cuando la norma en la cual se poya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso a resolver, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a la motivación. Lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero si suficiente, para que los destinatarios del acto conozcan bien las razones de hecho y de derecho del acto y sepan bien como defenderse.
La sala ha distinguido entre la motivación contextual, contenida en el propio texto del acto administrativo y la motivación de remisión, contenida o complementada en otro acto o instrumento separado, al cual se hace remisión en el acto administrativo, pero que necesariamente debe constar en el expediente administrativo y ser del conocimiento oportuno del destinatario. La motivación de remisión, en todo caso debe ser anterior o concomitante a la emisión del acto final, nunca posterior, pero si la motivación se realizara con posterioridad al acto se trata de una motivación sobrevenida que es susceptible de acarrear la nulidad de lo resuelto, pues no se dio oportunidad al interesado de conocer las razones que sustenta la actuación de la administración, lo que le impide ejercer una adecuada defensa.
La motivación como requisito formal del acto únicamente ocasiona la nulidad absoluta, cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del interesado, restringiéndolo injustificadamente al impedir totalmente a este conocer los fundamentes de hecho y legales que sustentan la decisión adoptada por la administración.
Ahora bien, en el caso que nos circunscribe, se logra detallar que efectivamente el acto administrativo contiene las razones que sustentan la decisión de la providencia administrativa, y más aún, se observa en detalle pormenorizado las exposiciones respecto a las fases del mismo, y se expone en detalle cada una de las pruebas promovidas, y evacuadas. Corolario a lo expuesto se declara la improcedencia del vicio denunciado es todo y así se decide.-
En el mismo orden de ideas tenemos en cuanto al vicio en la base legal del acto administrativo, que el mismo está constituido, por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión, o por las normas jurídicas que sirven de sustento al acto. La ausencia de base legal puede ocurrir cuando el órgano que emite el acto, interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal en el asunto a resolver, o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar, careciendo el acto de sustento jurídico que sirva de fundamento.
En virtud a lo expuesto, conforme a las pruebas aportadas, se logró demostrar que el acto administrativo, contiene en su texto la base legal que sirvió de fundamento a los presupuestos normativos que otorgan legitimidad a la decisión emanada por el ente de la inspectoría del trabajo. Por todo lo expuesto, resulta improcedente el vicio alegado, en cuanto a la base legal. Es todo así se decide.-
En tal virtud, ante la inexistencia de vicios de nulidad del acto administrativo, una vez desestimados todos los vicos alegados, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0071-2023, de fecha 01 de diciembre de 2.023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2022-01-00425 incoada por el ciudadano EDUAR CASTILLO CAMACHO. Así se decide.
(Omissis)
Así las cosas; y dado a que el recurrente delata el vicio de incongruencia negativa, al respecto cabe destacar; en el contexto de la Sala de Casación Social, el delatado vicio se refiere a la omisión del Juez de pronunciarse sobre una defensa; el Juez debe decidir sobre todo lo alegado por las partes, lo cual implica que no debe omitir pronunciamientos necesarios, vulnerando así la tutela judicial efectiva; para que se configure el vicio la jurisprudencia ha establecido que entre los elementos tenemos: la existencia de una pretensión o defensa expresa y clara planteada por alguna de las partes en el proceso, lo cual dejaría a las partes en una situación de indefensión al no obtener una respuesta judicial a sus planteamientos; la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 17 de mayo 2018; caso: Embutidos Arichuna C.A, señaló lo siguiente: En lo que concierne al vicio de incongruencia , ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de diciembre de 2015, N° 1176, caso: Edgar Ali Salcedo García; lo siguiente:
“(…) el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, del mismo modo la doctrina ha precisado que el Juez debe decidir solo lo alegado y todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Como se desprende del fallo citado, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones opuestas por las partes.
Para mayor abundamiento tenemos sentencia del 14 de diciembre de 2020, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236, decidió:”
“(…) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. (..)
Así las cosas, contrario a lo expuesto por el recurrente, se observa en el extracto supra transcrito que la Jueza a quo señaló expresamente que la Inspectoría del Trabajo, dio oportunidad a que el recurrente interviniera activamente en el desarrollo del proceso, concediendo el tiempo adecuado y necesario de acuerdo al procedimiento estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto sucedió por cuanto declaró y valoró las pruebas aportadas al expediente, efectuando su debida apreciación, teniendo las partes actuantes la oportunidad de ejercer el derecho a promoción, evacuación y control en los lapsos establecidos, siendo notificados oportunamente, y teniendo en todo momento acceso al expediente y a las fases del procedimiento, por cuanto, se circunscribe el hecho de que su decisión; así tenemos que de una revisión a las actas procesales, específicamente a los medios probatorios, así como al expediente administrativo, se pudo constatar específicamente de cada uno de los medios probatorios previamente analizados por quien aquí se pronuncia, y de las documentales que rielan del folio 88 al 184 del presente expediente; se constata el inicio del procedimiento con el escrito de solicitud de Calificación de falta y autorización para despedir al trabajador aquí recurrente en nulidad, (folios 89 al 92), auto de admisión (folio 116), cartel de notificación del trabajador (folio 119), otorgamiento del Poder Apud-Acta por el Trabajador a sus Abogados (folio 120), contestación del trabajador al procedimiento interpuesto por el patrono (folio 121 ), promoción de pruebas (folio 124), en consecuencia de las pruebas presentadas se evidencia, la sustanciación del procedimiento administrativo incoado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, así mismo los alegatos esgrimidos por las partes, y las pruebas aportadas, de cuyas actuaciones se evidencia el cumplimiento del debido proceso; la instancia administrativa le proveyó de ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna. En consecuencia, se cumplió con e debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, no incurrió la recurrida en el vicio delatado, puesto que decidió de acuerdo a lo contenido en el expediente administrativo, no sacó hechos, ni efectuó conjeturas diferentes a las ocurridas. Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo señala que le fue violentado el derecho a la defensa, por cuanto según sus dichos, no se le permitió el control de la prueba, en lo atinente al acto de reconocimiento de contenido y firma de la documental denominada Amonestación, cabe destacar, que la precitada documental es la prueba cabeza de inicio del procedimiento de calificación de falta, siendo que por sí sola no es suficiente para proceder al despido de un trabajador, la aludida documental, recoge y constituye normas y medidas disciplinarias internas, dirigidas a mantener el buen orden y funcionamiento de las entidad de trabajo, dentro de un clima de respeto y estricta observancia de los trabajadores tanto de los horarios y jornadas de trabajo. Se observa que sus firmantes concurrieron por ante el ente Administrativo a ratificar su contenido y firma constituyéndose en un acto jurídico necesario para otorgar certeza jurídica y certeza probatoria, sus firmantes asumen la responsabilidad sobre lo firmado; siendo que no le fue enervado su valor probatorio, se tiene como cierto. En cuanto a este medio probatorio en particular señala el recurrente que se le obstaculizó el control de la prueba, pero es el caso que no se observa que se le haya impedido actuar en el momento de su evacuación; igualmente no corre en actas procesales, ni se desprende de los medios probatorios promovidos por el recurrente para adminicularse y concluir que haya destruido su valor y demostración de lo que se contrae en dicho contenido, contrariamente a lo argüido, se evidencia que actuó activamente en el procedimiento y evacuación de los medios probatorios. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, delata que la aquo, no emitió pronunciamiento sobre el alegato de falta de aplicación de los artículos: 478, 485, 486 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normativas son del tenor siguiente: Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. Artículo 485 Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción. Artículo 486 El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.
Delata que la sentencia incurre en la falta de aplicación 478, 485, 486 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social, que el vicio de error de interpretación o errada aplicación de una norma; se produce cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido
Según lo argüido, los testigos comparecientes a ratificar el contenido firma de la señalada documental Amonestación, son inhábiles por cuanto son trabajadores del empleador, por ende, tiene interés. Así mismo señala que no fueron juramentados, y que ello invalida los testimonios. Cabe destacar que de la documental inserta denominada Amonestación, se observa que no ejerció el modo de ataque correspondiente, como lo es la tacha de testigos; aunado a ello; en materia laboral de conformidad con lo establecido en La ley Orgánica procesal del Trabajo que rige la materia laboral en su artículo 98 establece:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Así tenemos que de la normativa supra indicada, se desprende que no podrán ser testigos sólo los menores de doce (12) años; y Quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y Quienes hagan profesión de testificar en juicio.
En materia de impugnación de testigos, en el derecho laboral, se refiere a la impugnación de la credibilidad del testigo presentado por la parte contraria. El objeto de la tacha es invalidar el testimonio en su totalidad, lo que pueda influir en la decisión del Tribunal o en el ente Administrativo, en materia laboral, es una realidad; que uno de los medios probatorios por excelencia para demostrar hechos que se presentan con frecuencia a en las relaciones laborales, en el devenir diario, ya que hay hechos que casi exclusivamente se pueden demostrar a través de la prueba testimonial.
El testigo transfiere los conocimientos de un tercero de la relación laboral ante el Juez ó Inspector del Trabajo, allí está presente la inmediación del funcionario que ha de pronunciar la sentencia o Providencia, según sea el caso, para decidir procesos cónsonos con la justicia que imparte, siendo el trabajo un hecho social protegido por el Estado, instrumento fundamental para la justicia laboral. (Sala social, sentencia de fecha 17/05/2005, caso: Fredis Gregorio Torcates). Quien aquí se pronuncia estima que en el caso de autos, los testigos ratificantes del contenido y firma de la documental in comento, esclarecen suficientemente el hecho controvertido, como lo es la causal que dio origen a la calificación incoada.
Las relaciones de trabajo, como regla general se desarrollan en áreas limitadas con el acceso sólo de los trabajadores, como excepción, personas distintas o ajenas pude ser que tengan conocimientos. En el juicio laboral desde este punto de vista y analizando cada caso en concreto, no puede a priori inhabilitarse a los trabajadores de una empresa demandada por ser trabajadores de ésta. En este sentido autores como el Doctor Juan García Vara, establece “siempre hemos sido de la opinión que un testigo no resulta inhábil por el hecho de prestar servicios para el patrono demandado. En consecuencia la no haber demostrado plenamente su inhabilidad, lo delatado no puede prosperar. Así se establece.
Para mayor abundamiento, asimismo se observa al Vto del folio 149, valoración de los testigos por parte de la inspectoría del trabajo, efectuado de la siguiente manera:
(…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL
UNICO
DE LAS TESTIMONIALES
Livia Yenny Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.212.548. En relación al testigo no se le concede valor jurídico probatorio, por cuanto su testimonio no crea certeza en quien decide. Así se decide.
José Ricardo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.673.040 En relación al testigo no se le concede valor jurídico probatorio, por cuanto su testimonio no crea certeza en quien decide. Así se decide.
José Alfredo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.716.487 En relación al testigo no se le concede valor jurídico probatorio, por cuanto su testimonio no crea certeza en quien decide. Así se decide.
Eduardo David Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.022.156 En relación al testigo no se le concede valor jurídico probatorio, por cuanto su testimonio no crea certeza en quien decide. Así se decide.
Antonio José Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.213.975 En relación al testigo no se le concede valor jurídico probatorio, por cuanto su testimonio no crea certeza en quien decide. Asi se decide.
En tal sentido, esta alzada considera que en el caso de marras, no quedó demostrado que la Administración al dictar el acto administrativo, hubiere fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por cuanto, se procedió con la investigación, como quedó evidenciado del expediente administrativo; siendo acertada la conclusión a la que arribó la Inspectora del Trabajo, por cuanto ciertamente los testigos no crean certeza, ni queda probado que tengan conocimientos de los hechos, se puede constatar claramente que sus dichos difieren totalmente de lo expuesto por el Ciudadano EDUAR CASTILLO CAMACHO, como puede notarse al folio 121,1221 y 123, en la primera defensa efectuada por el Trabajador procede a una negación absoluta a los fundamentos empelados por la entidad de trabajo, en el escrito de solicitud; allí se lee “es falso, por ello lo rechazo, que mi defendido hubiera incurrido en el supuesto tipificado en el literal “J-c e i”, del artículo 79 de la LOTTT, ni en ninguna otra causal de despido de la referida normativa legal. Es falso, y por ello lo rechazo rotundamente que mi defendido, en fecha 13 de octubre de 2022, de manera sorpresiva e injustificada, al inicio de le faena cotidiana, siendo las 7:30, encontrándose dentro de las instalaciones de la EMPRESA, se hubiera negado a entrar al área de matanza para iniciar la faena y se hubiera dirigido a donde su compañero de trabajo Wolfang Ariel Rengifo, titular de la cedula de identidad N° 13.909.267.Igualmente es falso, y por ello lo niego que mi defendido le hubiere llamado para reunirse en la áreas verdes (debajo de un árbol), dentro de las instalaciones de la empresa; tal y como lo afirma la patronal accionante en su libelo de solicitud…), Así las cosas, se puede evidencia, niega haberse ausentado del puesto de trabajo, niega haberse negado a entrar a la sala de matanza, e incluso niega que se hubiese dirigido a donde su compañero de trabajo a participar en la en reunión según los dichos de los testigos estaban realizando previa convocatoria, no expone que el winche presentara avería alguna, esta narrativa surgió fue en el momento de las declaraciones de los testigo, sin razón fundada ni comprobable de sus dichos; en consecuencia, no llevan a la certeza de quien aquí decide, que los testigos efectivamente tengan conocimientos de los hechos, por cuanto son totalmente contrapuestas a las versiones aportadas por el trabajador, EDUAR CASTILLO. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES:
Luis Miguel González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.067.083, en relación al testigo, se le concede valor jurídico probatorio, por cuanto aportó un testimonio claro y descriptivo de los hechos que dijo conocer. Así se decide.
Jesús Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.243.577, en relación al testigo, se le concede valor jurídico probatorio, por cuanto aportó un testimonio claro y descriptivo de los hechos que dijo conocer. así se decide.
William Ramón Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.268.499, en relación con el testigo, se le concede valor jurídico probatorio, por cuanto aportó un testimonio claro y descriptivo de los hechos que dijo conocer. así se decide.
Ahora bien, de las testimoniales promovidas por la parte patronal, se concluyen que tienen conocimiento cierto de los hechos, son contestes en sus deposiciones, demuestran conocimiento pleno de lo declarado, aunado a ello el testigo Jesús Garrido en enfático en señalar que el winche no se encontraba dañado, puesto que ya había entrado el primer animal a la puntilla (folio 133 1/2).
Así las cosas se observa que la Jueza a quo analizó cada una de las probanzas cursantes en actas procesales; que de igual manera fueron revisadas y detalladas por esta alzada en acápites anteriores; Por consiguiente considera esta jurisdicente que la Jueza de la recurrida decidió conforme a derecho; por consiguiente, no se verifica que la sentencia impugnada haya incurrido en los vicios delatado, asimismo se puedo constatar que la autoridad administrativa decidió sobre la base del análisis realizado a la sustanciación del procedimiento y los medios probatorios promovidos y evacuados; por lo tanto se declaran improcedente las denuncias planteadas. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.855.036 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 310.779, actuando para ese acto con el carácter de Coapoderado judicial del Ciudadano: EDUAR CASTILLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.116.021, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de junio del año 2025., en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece
IX
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.855.036 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 310.779, actuando para ese acto con el carácter de Coapoderado judicial del Ciudadano: EDUAR CASTILLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.116.021, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de junio del año 2025., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de Junio del año 2025.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026), 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;

Dra. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:11 p.m. bajo el No 0025. Conste. -
La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina Bustos