REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: EP11-R-2026-000024
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NUMA DE JESUS MONTIEL BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.605.752.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA Y CLEMENCIA WALKYDIA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Personales Números V-3.131.830, V-10.564.333 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47.978 y 235.062, respect5ivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPOVEN FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano: NUMA DE JESUS MONTIEL BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.605.752, asistido por el abogado en ejercicio: ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA, titular de la cédula de identidad número V.-3.131.830 , e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número: 47.978, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral; en fecha once(11) de febrero del año 2026, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 20 de febrero del año 2026 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en los numerales 2°,3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo; ordenando a la parte accionante corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal (folio 74); en fecha dos (02) de marzo del año 2026, el demandante; consigna escrito de corrección del libelo de la demanda.(folios 82 al 84).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once (11) de marzo del año 2026 dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación (folio 91), oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 26 de marzo del año 2026, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), (folio 86).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si el demandante subsanó los errores u omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida; los cuales fueron ordenados a corregir a través de despacho saneador.
Alegatos de la parte demandante apelante: alega la representación judicial de la parte actora en su exposición, que se realizó la corrección del escrito de demanda conforme a lo solicitado por la Juez A quo; para lo cual señaló en la audiencia oral de apelación, lo siguiente:
“(…)la apelación en contra de la sentencia (…) donde declaró inamisible la demanda porque según la jueza no se corrigió el despacho saneador correctamente (…) el día 12 del mismo mes de marzo del año 2026 mediante diligencia se apeló la sentencia que declaro inamisible la demanda; en dicha diligencia y en la línea 6,7,8 y 9 de capítulo 1 de los hechos se especifica muy claro y se identifica perfectamente al Ingeniero Emilio Camacho como representante legal de la empresa demandada además se le indica que hay un departamento de legal donde ellos tienen de apoderado a la doctora Analia Centeno, y el doctor Wernner Castillo, ellos son los apoderados de la empresa y eventualmente ellos pudieran ser notificados además que existe una oficina de recepción de documento donde según el artículo 126 de la ley orgánica de tribunales y procedimiento de trabajo señala el procedimiento para hacer la notificaciones.
El procedimiento para las notificaciones fijar un cartel por el aguacil fijada en la puerta entregándole copia del mismo al empleador o consignándolo en la secretaria o en su oficina o sector de correspondencia toda esa oficina existe en PDVSA y no se abordó esa vía entonces esa es la razón por la cual apelo esta sentencia por supuesto que la apelación es porque se priva al trabajar por los derechos que se reclama dentro del libelo de la demanda que son los derecho que tiene al pago de la diferencia de su prestaciones que no fueron calculada correctamente por PDVSA, toda vez, cuando el ingresó como obrero en la fría en el año 1981 en 1982, el ingresó a prestar su servicios en la fría y posteriormente de 29 de abril de 1985 fue trasladado a Barinas; aquí sufrió un accidente laboral.
El despacho saneador va dirigido al tribunal de sustanciación que lo indicó y ahí es donde le estoy explicando la fecha quien era su representante legal el Ingeniero Emilio Camacho, siendo hoy en día el representante legal de mi patrono el Ingeniero Emilio Camacho , titular de la cedula 10.999.738 quien es el director ejecutivo de la región los llanos de PDVSA (…) él sufrió un accidente el 22 de julio de 1987, quemaduras de primero, segundo y tercer grado en todo su cuerpo entonces ahí se explica perfectamente bien porque un combustible llamado avengas de alto octanaje 100 a 130 octanajes, altamente volatines ocurrió en el aeropuerto de Barinas, habiendo iniciado el fuego por causa accidental donde hacia una limpieza de filtro de la cisterna que cada vez que llega el combustible hay que limpiarlo para evitar contaminar los depósitos y además que se vaya a contaminar el tanque que se está surtiendo ese día se resalta que el piso alrededor de los tanque que es con piedrita es imposible que no se absorba cualquier perdida de líquido sin embargo hay una rejilla que los circula y al moverse esa rejilla se produjo una chispa y se produjo el incendio, ese es el procedimiento que llego a él lo recogieron; el mismo creo que se fue en su propio carro hasta la clínica El pilar donde le dieron los primero auxilio. La petición era del principio y sigue siendo sobre la diferencia de prestaciones sociales que no le calcularon de conformidad con la norma existente; segundo el reconocimiento de los daños morales y físicos que sufrió en el accidente de trabajo; (…) él después de que sufrió el accidente casi en llamas con el mismo corta fuego extintor de incendio lo apagaron y él se fue a la clínica el pilar en la clínica del pilar le dieron los primero auxilio y de ahí en un avión de su patrono lo llevaron al hospital Coromoto en Maracaibo donde lo atendieron perfectamente bien porque es un hospital para quemados; entonces ahí en ese hospital estuvo un tiempo bastante largo 3 meses estuvo allá, le trajeron un traje especial para quemados de modo y le surtieron su pomada y antibióticos y todo los tratamientos, y le atendieron como debió ser; después de ese tiempo él estuvo de reposo 2 años; a los 2 años a él lo llamaron, lo enviaron a trabajar en los pozos de San Silvestre; en la estación mayor de San silvestre ahí lo mandaron a trabajar donde tenía que subir escalera de 30 metro de altura, revisar el crudo que llegaba ahí; al absorber todo ese olor de petróleo para después en el laboratorio constatar que era propio para enviarlo por el oleoductos hasta Puerto Cabello en la refinería que tienen; todo aquello produjo en el por supuesto un desgastamiento en su organismo, tuvo problemas bronquiales en los pulmones es por eso que nosotros estamos pidiendo y seguimos pidiendo una indemnización de doscientos millones de bolívares por los daños materiales y los daños morales que sufrió a causa de ese accidente (…) nosotros cuadramos perfectamente bien, le dimos los datos en el expediente, consta la contestación del despacho saneador de modo que no entendemos que privó en el espíritu de la ciudadana Jueza tercera de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito para de una manera, no sé, no tengo palabras (…).
A los fines de resolver, esta Alzada considera necesario hacer el siguiente desglose de los hechos ocurridos en fase de sustanciación:
Presentado el escrito libelar en fecha, 11 de febrero del año 2026 y correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero del año 2026, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó sanear el libelo (folio74), bajo la siguiente argumentación:
(…)Visto y revisado el anterior libelo de demanda por Diferencia de Pago por Prestaciones Sociales, e Indemnización por Daño Moral por Enfermedad Ocupacional presentado por el ciudadano Numa De Jesús Montiel Boscan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-8.133.763, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Ángel Custodio Betancourt Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.978, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitirla por no encontrarse suficientemente establecido en el mismo el requisito previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita los datos acerca de los representantes de las personas jurídicas demandadas, bien sean legales, estatutarios o judiciales, en cabeza de los cuales deben recaer las notificaciones.
o En cuanto a la narrativa de los hechos, que ordena el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia la ausencia de las operaciones aritméticas que habrían arrojado las cantidades demandadas por los diferentes conceptos, y solo se limita la parte actora a presentar una serie de operaciones de reclamos, lo cual propicia equívocos y confusión acerca de lo peticionado. Es por lo que se le solicita aclare lo peticionado diferencia salariales alegadas.
o En cuanto a la indemnización por daños físicos y sicológicos solicitada, no se evidencia del escrito libelar claramente el requisito al que hace referencia el contenido del artículo 123 aparte 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las reclamaciones versen sobre Accidentes Laborales o Enfermedades Ocupacionales (…)
o La identificación del Centro Asistencial, así como su ubicación física donde recibió asistencia médica, detalles del tratamiento médico o clínico que recibió o recibe el trabajador enfermo, medios científicos técnicos (exámenes) realizados al trabajador.
o Describir la naturaleza de la enfermedad tipos de daños sufridos en el organismo del trabajador por la acción de las lesiones, con indicación de las consecuencias probables. Es por lo que se le solicita indicarlo de manera detallada; Siendo que dicho requisito es taxativo, de obligatorio cumplimiento.
o Indique una descripción breve de las circunstancias de tiempo, modo o lugar de que ocurrió el accidente alegado.
o Del escrito libelar se infiere, que monto demandado señalado en letras, no corresponde con el monto en número, es por lo que debe corregirlo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,”
Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124);
(…)
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Asimismo en sentencia N° 292, de fecha 08 de Agosto del año 2025; la Sala de Casación Social, ratifica el criterio, y establece lo siguiente:
En este sentido, es importante resaltar la figura del despacho saneador, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
La norma transcrita otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la potestad de revisar la demanda, y en caso, que se compruebe que la misma no cumple con los requisitos de forma establecidos por el artículo 123 eiusdem, debe ordenar su corrección, para una vez transcurrido el plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, configurándose de esa manera el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, el cual tiene por finalidad la depuración del mismo, de aquellos defectos formales que impidan u obstaculicen el ejercicio del derecho a la defensa del demandado.
En este sentido, dada la naturaleza jurídica de esta institución, el procedimiento laboral ha atribuido al juzgador, la facultad de director del proceso y no como un simple espectador, cuya obligación es controlar la demanda y la pretensión en ella contenida, para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 (caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), ratificado en el fallo N° 148 del 12 de agosto de 2022 (caso: Gilberto Mibelli Díaz contra Gastón Silverio Uzcátegui La Roca), estableció con relación a la figura del despacho saneador, que constituye un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio
Ahora bien, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el a quo, a través del despacho saneador; consignando en fecha dos (02) de marzo del año 2026 escrito de corrección del libelo de demanda el cual riela a los folios: del 82 al 84.
En fecha; once (11) de marzo del año 2026, consignado el escrito de corrección de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:
(Omissis)
DEL ITER PROCESAL
Se inicia el presente procedimiento por demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Numa De Jesús Montilla Boscan, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Custodio Betancourt Peña, todos plenamente identificados, en contra de la entidad de Trabajo Corpoven Filial De Petróleos De Venezuela S.A (Pdvsa), con la consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha once (11) de febrero de 2.026 (folios 01 al 03 ) más ocho (08) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G” Y H, constante de sesenta y siete (77) folios útiles, recibida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.026, (folio 73), por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.024 (folio 23 y su vuelto), de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha veintitrés de febrero del 2026, se libró boleta de notificación, al ciudadano Numa De Jesús Montilla Boscan, donde se notifica que este Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no encontrarse en el suficientemente establecido en el mismo los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(….)
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, el ciudadano Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134, constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción de modo que asegure al juez que ha de conocer y decidir al fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia.
Con la aplicación de la figura del despacho saneador, antes de proseguir con la otra etapa del juicio, el juez va a obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia N°. 248 de fecha 12.04.2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia N° 0195, de fecha 18.04.2013).
En virtud de la función contralora que tiene esta juzgadora, se ordenó a la parte demandante corregir el libelo de demanda, por cuanto, no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, no se encontraba señalado lo siguiente:
o De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita los datos acerca de los representantes de las personas jurídicas demandadas, bien sean legales, estatutarios o judiciales, en cabeza de los cuales deben recaer las notificaciones.
o En cuanto a la narrativa de los hechos, que ordena el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia la ausencia de las operaciones aritméticas que habrían arrojado las cantidades demandadas por los diferentes conceptos, y solo se limita la parte actora a presentar una serie de operaciones de reclamos, lo cual propicia equívocos y confusión acerca de lo peticionado. Es por lo que se le solicita aclare lo peticionado diferencia salariales alegadas.
o En cuanto a la indemnización por daños físicos y sicológicos solicitada, no se evidencia del escrito libelar claramente el requisito al que hace referencia el contenido del artículo 123 aparte 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las reclamaciones versen sobre Accidentes Laborales o Enfermedades Ocupacionales (…)
o La identificación del Centro Asistencial, así como su ubicación física donde recibió asistencia médica, detalles del tratamiento médico o clínico que recibió o recibe el trabajador enfermo, medios científicos técnicos (exámenes) realizados al trabajador.
o Describir la naturaleza de la enfermedad tipos de daños sufridos en el organismo del trabajador por la acción de las lesiones, con indicación de las consecuencias probables. Es por lo que se le solicita indicarlo de manera detallada; Siendo que dicho requisito es taxativo, de obligatorio cumplimiento.
o Indique una descripción breve de las circunstancias de tiempo, modo o lugar de que ocurrió el accidente alegado.
o Del escrito libelar se infiere, que monto demandado señalado en letras, no corresponde con el monto en número, es por lo que debe corregirlo.
DEL DERECHO
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación presentado y estando el Tribunal dentro del lapso para para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, observa esta Juzgadora que del mismo se constata, que se corrigió parcialmente el escrito libelar no dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en el auto de fecha 20 de febrero del 2026, por cuanto no subsano en su totalidad el libelo de demanda, específicamente en lo que se refiere al numeral primero del despacho saneador, en que se le solicito:
o De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita los datos acerca de los representantes de las personas jurídicas demandadas, bien sean legales, estatutarios o judiciales, en cabeza de los cuales deben recaer las notificaciones.
De lo que se infiere que la parte actora solamente se limita a trascribir nuevamente lo plasmado al vto del folio 84, del libelo inicial presentado en fecha
18/02/2026.
III
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES.
…(…) y el domicilio del patrono es: Edificio PDVSA, Dirección Ejecutiva de Producción Los Llanos (DEPLOSLLANOS), Campo La Mesa, Alto Barinas, Municipio y estado Barinas. Justicia, en Barinas… (…)
De lo que esta juzgadora observa, que del mismo no se precisa de manera acertada, lo ordenado en el despacho saneador, ya que si bien es cierto, se da respuesta algunos de los puntos que le fueron indicados, no es menos cierto, que no realiza correctamente la subsanación requerida, determinándose en lo que corresponde al Primer punto del despacho saneador, que no realizo corrección alguna en cuanto a lo solicitado concerniente, a la indicación del nombre de la persona sobre el cual debía recaer la notificación, por cuanto la demandada es una persona jurídica, lo que implica, que se tiene que señalar, la identificación de la persona, el carácter que tiene dentro de la empresa, sobre la cual debe recaer las notificaciones.
Requisito indispensable para la validez de la demanda, siendo también un requisito fundamental para la validez de proceso, tales como la notificación, al amparo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la ejecución de la sentencia. Así se establece.
En corolario de lo anterior, esta Juzgadora visto que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos proferidos por este juzgado en auto de fecha veinte (20) de febrero de 2026, a los fines de que hubiese un claro debate procesal que salvaguarde los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que le asiste a ambas partes, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-
(….)
En este orden de ideas, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, de la sentencia recurrida, así como del escrito de subsanación presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 20 de febrero año 2026 (folio 74), se observa que el demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar escrito de corrección, en el cual a juicio de esta Alzada, si bien es cierto efectuó algunas de las correcciones ordenada por la Jueza de Primera Instancia, no obstante, no cumplió con lo requerido por el Tribunal; pues la omisión detectada por la instancia, consistía en que el escrito libelar no presentaba la indicación de quienes son los representantes legales, estatutarios o Judiciales de la demandada, siendo que por mandato expreso del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 2°, establece a texto expreso “ Si se demandara a una persona Jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; asimismo el ordinal 5° exige el establecimiento de la dirección del demandante y del demandado, a los efectos de proceder a la notificación; estos requisitos son de estricto cumplimiento, ello evita la nulidad del proceso, puesto que se debe garantizar que la Empresa tenga conocimiento formal de la demanda en su contra, así las cosas; siendo la demandada una persona Jurídica, se debe tener la certeza que la persona sobre la cual se solicita que debe recaer la notificación sea su representante legal, estatutario o Judicial; bien sea Presidentes, Directores, Gerentes, o los que indiquen expresamente sus estatutos.
Al respecto, se observa en el acápite denominado III DEL DOMICILIO DE LAS PARTES, en el vuelto del folio 84 del escrito de corrección, si bien es cierto señala el domicilio de la Empresa demandada, no es menos cierto que no señala sobre la persona de quién debe recaer la correspondiente notificación, observándose igualmente en los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, que el recurrente considera llenos los extremos de ley, por cuanto arguye; que el día 12 del mismo mes de marzo del año 2026 mediante diligencia apeló a la sentencia que declaro inamisible la demanda; y que en dicha diligencia en la línea 6,7,8 y 9 del capítulo 1 de los hechos se especifica muy claro y se identifica perfectamente al Ingeniero Emilio Camacho como representante legal de la empresa demandada que además se le indica que hay un departamento legal donde ellos tienen de apoderado a la doctora Analia Centeno, y al doctor Werner Castillo; pero es el caso, que en el escrito de subsanación no fue explícito en cuanto a quien debía ser llamado a Juicio a representar a la demandada, no puede pretender el demandante, que la Jueza que conoce del asunto, sea quien decida o determine a cuál de los señalados en la diligencia se le deba dirigir la notificación, en virtud que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes, en virtud de que el juzgador sólo es conocedor del derecho en atención al principio iura novit curia; en consecuencia, es el demandante quien debe dar todas las indicaciones precisas y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe destacar que la Jurisdicción laboral está integrada en primera Instancia por Tribunales con competencias funcionales claramente diferenciadas; tal como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos Tribunales están organizados en circuito conformados en una Primera Instancia por Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y los Tribunales de Juicio; lo cual es de vital importancia a los fines de establecer los asuntos que se cumplen en cada una de las etapas el procedimiento, y de esta manera garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva; en este sentido, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución no solo están para mediar y aplicar medios alternos a la resolución del conflicto; sino que de igual manera les corresponde la facultad saneadora del libelo; función atribuida expresamente por la Ley, puesto que en el proceso laboral no tiene cabida la oposición de cuestiones previas; y por lo tanto el ejercicio de tal facultad es de ineludible cumplimiento cuando el Juez advierte que el libelo no cumple con los requisitos para proceder a su admisión; puesto que se impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y requisitos del derecho de acción, de modo que en caso de que no haya mediación positiva, y dicho libelo como cabeza del procedimiento; al pasar a la etapa procesal de Juicio; permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente tiene el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio; cabe resaltar, que solicitar la corrección del libelo no se debe a excesos de formalidades, o de que se quiera dar a entender que el demandante lo haya hecho mal; sino que al faltar requisitos elementales, repercute en el desenvolvimiento del proceso; por lo tanto el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo. En consecuencia no se verifica que el demandante cumplieran con las exigencias del despacho saneador; dado que el recurrente no se acogió a lo dispuesto en éste, no siendo objeto de comprensión, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta.
Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha once (11) de marzo del año 2026, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo la parte accionante proponer nuevamente la demanda. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha; once (11) de marzo del año 2026; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha; once (11) de marzo del año 2026; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:55 a.m. Bajo el No 0024. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
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