REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: EP11-R-2025-000041

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MOREL ANTONIO RESTREPO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.553.606.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, THAIS DEL VALLE GRUBER FIGUEROA, DIGMARY BRICEÑO ROJAS, JOANA GUIMAR SEVILLA, GUSTAVO LINARES, NARCISO RAFAEL LARA, ANDRES ELOY BLANCO LANDAETE y PEDRO LUIS SALAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.379.191, V-9.389.932, V-13.591.904, V-16.285.599, V-15.329.162, V-6.163.516, V-3.812.207 y V-24.114.997, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.506, 302.796, 84.453, 270.468, 135.683, 68.197, 54.308 y 296.006, en su orden.
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (Ciudadana LISETH ELENA LAMUS TORRES): Abogados en ejercicio: PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS, JEIVER ENRIQUE RIVAS GARCÍA, SUHAIL COROMOTO GÓMEZ ARIAS, PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, ALBANY JOSE RONDON VALDERRAMA y MGUEL FARUK AZAN ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.430.792, V-25.795.614, V-16.191.321, V-12.205.686, V-13.,592.230, V-17.989.492, y V-25.399.756 respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.603, 308.003 y 115.931, 71.521, 88.546, 141.748 y 307.597 en su orden.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 15 de diciembre del año 2025 por la parte demandada, y por la parte demandante, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintiséis (f.176 al 179), declarando PARCIALMETE CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha nueve (09) de marzo del año 2026, (f. 207) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintecinco (2025), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: MOREL ANTONIO RESTREPO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.553.606; contra dicha decisión; ambas partes interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 08 de abril del año 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: quince (15) de abril del año 2026 (f. 211).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En el presente juicio se evidencia que la parte la demandada no asistió a la audiencia de oral y publica de juicio, evidenciándose su incomparecencia al no acudir ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, cabe resaltar, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(Omissis)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

El referido artículo expresa el deber de las partes o sus apoderados judiciales de acudir a la celebración de la audiencia de juicio el día y la hora fijada para la misma, quienes expondrán sus alegatos y defensas contenidas en el escrito de demanda y de contestación, sin poder admitir nuevos hechos la confesión, debiendo reducir la sentencia en forma escrita en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta ‘en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante’, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(Omissis)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (…).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

Criterio ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 000153, de fecha 14 de diciembre del año 2023, caso: MAQUINARIAS EL LLANERITO, C.A.
Así las cosas; Conforme a lo peticionado por el accionante y siendo que existe una consecuencia jurídica materializada en la presunción de admisión de los hechos, se da en estos términos la distribución de la carga probatoria, siendo que en el presente caso, la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por ello que conforme a lo establecido por jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora pasa a revisar y otorgar valor probatorio a las pruebas evacuadas, por cuanto, si bien es cierto; existe una presunción de admisión de los hechos, la misma puede ser desvirtuable por prueba en contrario, al haber sido incorporadas a juicio las pruebas que las partes creyeron pertinentes promover, en consecuencia, corresponde al Tribunal de juicio verificar una vez concluido el debate probatorio, si se cumplen los requisitos para que opere la confesión ficta y tenga eficacia legal, es decir, examinar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por cuanto, aun existiendo la presunción, se revisa el derecho y los parámetros de ley a objeto de verificar la procedencia de lo reclamado, debiendo el accionante demostrar lo peticionado, el salario en divisas alegado; el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio de las acreencias laborales y las causas del despido, correspondiendo al demandante de autos demostrar el pago en moneda extranjera, así como los conceptos cobrados bajo los parámetros de excesos legales.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Documentales:
1.- documentales constantes de tres (3) folios útiles, marcada con el numero “5”, “Relación de nóminas”” inserta al folio 116, no fue atacada en modo alguno, evidenciándose que constituyen documento denominado nómina, del cual se constata el nombre del demandante de autos, el cargo desempeñado y el salario percibido, en atención a la consecuencia jurídica atribuida a la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no obstante a ello no se le otorga valor probatorio, no se extrae de su contenido, elemento probatorio que pueda determinarse fehacientemente que el último salario percibido por el demandante se corresponda con la cantidad de 500 dólares, puesto que en renglón denominado: “DIAS TRABAJADOS SEGUNDA QUINCENA” así como la totalización del monto a pagar (folio 118, renglón 79), que presume haber generado en la segunda quincena del mes de Julio del año 2024, al que hace referencia la citada documental, aparecen en “0”, en consecuencia no se evidencia que se haya generado pago alguno a favor del demandante. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.- Documental, marcada con el número “2”, “Registro de comercio” de la Sociedad Mercantil demandada, riela del folio ciento seis (106 al 113 ), documental que no fue atacada en modo alguno, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; de la misma se desprende lo siguiente: la demandada se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas el día 28/07/2022 inserto bajo el N° 17, tomo 29-A expediente N° 295-41895 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-50250615-2, que sus socios son los ciudadanos que solidariamente fungen como demandados en la presente causa. Así se establece.-.

3.- Documental marcada con el número “3” constante de un (1) folios útil, Recibo de pago de quincena” la cual riela en el folio 114 del presente expediente. Se observa que la documental referenciada, tal como lo advirtió la a quo, no tiene firma, en consecuencia no puede atribuirse a ninguna de las partes, por lo cual no se le concede valor probatorio. Así se establece.-
4.- Promueve documental constante de un (1) folios útil, marcada con el número “1”, “Planilla del Seguro Social (IVSS)”, la cual riela en el folio 105 del presente expediente, Se le concede pleno valor jurídico probatorio por ser un documento público administrativo que no fue atacado en modo alguno. Así se establece

5.- documental constante de un (1) folios útil, marcada con el número “4”, “constancia de trabajo”, la cual riela en el folio 115 del presente expediente. Se le concede valor jurídico probatorio, ya que la documental no fue impugnada, se encuentra firmada por la contraparte y posee sello, en consecuencia de la misma se desprende que el salario del trabajador era a razón de 280 dólares mensuales. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve documental original constante de once (11) folios útil, marcada con la letra “A”, “Recibo de pago de Nómina”, la cual riela del folio 121 al 131 del presente expediente. No se le otorga valor probatorio, por cuanto al desconocer su firma el trabajador a quien se le opone, y no insistir su promovente la validez de las documentales promovidas, no se le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por los recurrentes, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante..
Oída la exposición de la parte demandada apelante; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Fundamentos del Recurso de la parte demandante:
(…..)esta representación judicial va a ratificar el recurso interpuesto contra la sentencia dictado por el tribunal a quo en virtud de los siguientes términos; tal como consta el ciudadano Morel Restrepo, (…) empezó su relación laboral el 03-12-2022 y fue despedido el 01-09-2024 (…) el comienza su relación laboral como delegado de seguridad; posteriormente al mes y algo como costa en la narración de los hechos de la propia demanda (…)fue ascendido al cargo de supervisión de delegado de seguridad (…) como consta en el folio (14) de la presente causa se acompañó una constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo (…) la cual señala el ingreso del trabajador en el cargo que para ese momento desempeñaba y el salario que el comenzó en su inicio de la relación laboral como era de 280 dólares mensual documental que se hizo valer en el juicio y que se puede evidenciar que la entidad de trabajo no compareció ni a través de apoderado judicial ni ninguno (…) en el escrito de prueba como consta en el folio (98 escrito de promoción de pruebas) al folio (104) en el particular de la documentales del capítulo primero está en el folio (98) se acompañó en el particular del vuelto (98) recibo de pago del trabajador como se evidencia en el folio (114) que se identifica con el numero 3 dicha documental (…) se puede evidenciar una vez que el trabajador fue ascendido a su nuevo cargo así mismo se le ajusto el salario a 500 dólares mensuales que se pagaban al trabajador de manera quincenal 250 dólares quincenales el motivo presadamente del recurso de apelación hoy aquí en la sala conlleva ciudadana juez que la juez de juicio omitió ese pago y solamente se acogió al salario de 280 dólares que se consignaron en la constancia de trabajo silenciándome la documental del recibo de pago que costa en el folio (114) (…) en la sentencia desechó dicha documentales más allá de eso honorable juez también esta representación judicial en el escrito de prueba y en la observación de la audiencia oral y publica de juicio también se le solicitaron la documentales de la exhibición de cada uno de los recibo que se acompañaron con el escrito de prueba así como la exhibición de la nominas la cuales por su puesto nunca fueron (…) también es objeto de este recurso en virtud de que la juez silencio los conceptos que fueron solicitados por esta representación judicial, como fueron los días feriados laborales por el trabajador tal como costa fueron desglosados como lo exige nuestra legislación laboral y muy especialmente este circuito laboral que nos exigen de manera cronológica explícale al tribunal en el folio (06) y vuelto donde se describieron uno a uno los días laborado por el trabajador y que no fueron horados por la juez a quo; no valoro por lo tanto se insiste este recurso de apelación sea declarado con lugar este concepto de igual forma en el momento que la juez saca los computo de la sentencia ella solo me hace lo computo a base a un salario básico y no lo hace a base como fue explanado en la demanda como fue el salario integral por lo tanto por supuesto eso trajo con o merma el resultado de la sentencia de igual forma ciudadana juez, ella lo que hizo fue que dividió el salario básico de los 30 días sin aplicar el salario normal para sacar el cálculo de cada uno de los montos reclamado como costa en el capítulo 4 precisamente la demanda aquí se explicó paso a paso sobre el salario mensual que develaba el trabajador la juez no me tomó la parte integral del salario la alícuotas que corresponde al salario de la hora extras no me la calculo al fin de sacar el computo del salario integral el cálculo fue explanado en la demanda así mismo honorable juez, la alícuotas de los días feriado, las alícuota de la hora extras, la alícuota de salario por los bono nocturno (…) tampoco ordeno pagar el bono vacacional vencido y el bono vacacional fraccionado tal como fue solicitado en la presente demanda siendo esto el motivo por el cual ciudadana juez solicito a este honorable tribunal con la sabia sabiduría que tiene esta sala superior que el presente recurso sea declarado con lugar

Fundamentos del Recurso interpuesto por la parte demandada:
(…)el demandante plantea un recurso de apelación basado en el punto central de esto que es el salario la juez de primera instancia estableció un salario de 280 dólares basado en una prueba que por no haber comparecido la representación de mi representada en la audiencia de juicio obviamente como instrumento que está ahí no fue desconocida la firma que en ella reposaba que obviamente nosotros no podemos objetar algo que está en ese aspecto; sin embargo la juez en la sentencia de manera correcta establece incluso se lo hace en la declaratoria de la sentencia que costa en el folio (187) el 16 de diciembre del 2025 donde le aclara al recurrente que el salario es de 280 porque hay una prueba irrefutable que es el salario establecido en la constancia de trabajo pero también el desarrollo de la sentencias dice claramente que a pesar de una prueba de exhibición no puede establecer la consecuencia jurídica derivado de ella por la misma razón que siempre hemos nosotros venido sosteniendo en la apelación que es el punto que hemos sostenido en casación esperando que ocurra la audiencia; como se extrae consecuencia jurídica de una prueba que si puede ser admitida pero el juez le da valoración a la prueba tiene toda la soberanía para decidir que puede extraer de un documento que no ha sido firmado y suscrito por esta representación alguna consecuencia que determine y pruebe el hecho que el señor Morel como lo dice la demanda ganaba “supuestamente “ 500 dólares en el caso la única prueba que la doctora pretende enervar la propia constancia de trabajo que pone en el expediente y no podemos objetar porque no tuvimos en la audiencia esa es la única razón por la cual no se pudo objetar porque no tuvimos en la audiencia es un recibo que no tiene firma de nadie es un recibo que no se sabe dónde proviene y yo sé que ella me va a decir pero que ustedes la prueba fue admitida no apelaron y todo pero una cosa es que exista una carga y otra cosa es cuando el juez en el momento de establecerlo los hechos obtenga una consecuencia jurídica de algo que no lo puede obtener, y eso es uno de los punto que nosotros hemos sostenido en casación por ese punto la cual la condenatoria en base a los 280 dólares como salario basado en la constancia de trabajo que costa en el expediente, sería el monto que se tomaría en consideración dada de dicha la verdad procesal que se está manejando acá no comparecimos a la constancia de trabajo ciertamente .
(…) en cuanto a la apelación nuestra en este caso; la sentencia en el folio (178) (…)ordena el pago de la totalidad de la utilidades relacionada con el años 2023 ordena el pago de 30 días de utilidades siendo que lo peticionado que eso usted lo puede observar perfectamente la folio (17) el demandante señala claramente que ellos no están reclamando el pago de la totalidad de los 30 días de utilidades ellos lo que están reclamando es una diferencia basada a que no se integró adecuadamente al salario una alícuotas y unos pago adicionales y es lo que reclaman es una diferencia debido a que la parte patronal le cancelo 30 días por concepto de utilidades o participación o beneficio en el 2023 está alegando el pago y lo que reclama es salario básico sin considerar en concepto sin considerar como días trabajado horas extras y bono nocturno por lo cual lo que ellos están persiguiendo es una diferencia basada en la adecuada integración del salario que (…) la juez ordeno el pago de 30 días de utilidades cuando ellos no están reclamando el pago d los 30 días me están diciendo a mí ya me cancelaste los 30 días solo que hay una diferencia que es lo que ellos están reclamando la juez que debió haber hecho no ordenar el pago de los 30 días si no ordenar sobre lo peticionado si existía la diferencia, cual es la fuente de la diferencia y ordenar el pago de la diferencia no ordenar el pago de manera llana como lo hizo en este caso eso sería básicamente los dos punto que estaríamos planteando.

Así las cosas; la parte demandante recurrente denuncia, que la a quo silenció las pruebas presentadas por su representada en la oportunidad legal correspondiente, arguye que la recurrida no valoró las pruebas que su representado promovió oportunamente, específicamente el recibo de pago, que según sus dichos se evidencia el pago de salarios en la cantidad de doscientos cincuenta dólares quincenales, para un total de 500 dólares al mes, admite que al inicio de la relación laboral su salario era de 280 dólares, pero que luego del ascenso del trabajador, se incrementó su salario a 500 dólares mensuales como su ultimo salario, que ello influyó en la totalización de los conceptos ordenados a pagar.

Así tenemos que el recurrente delata el vicio de silencio de Pruebas; En este sentido en cuanto al vicio delatado; la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio e inmotivación por silencio de pruebas, ocurre cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, criterio contenido en la Sentencia número 1141 del 10 de noviembre de 2016 (caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).

Asimismo, ha establecido la Jurisprudencia, para que una sentencia se considere debidamente fundada en los hechos que constan en el expediente, el juez tiene el deber de examinar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, incluso aquellas que, a su juicio, no resulten idóneas para generar convicción, debiendo expresar siempre su criterio respecto de ellas. Por ello, el juzgador no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su fallo y silenciar otros; por el contrario, está obligado, conforme a los mencionados artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar integralmente todas las pruebas consignadas en el proceso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social considera que una sentencia adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión omite realizar cualquier mención sobre una prueba que fue promovida y evacuada por las partes y que consta en las actas procesales del expediente; o cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juzgador se abstiene de analizar su contenido, de expresar el valor que le atribuye o de justificar las razones que tuvo para desestimarla del acervo probatorio, siendo importante, además, corroborar que dichas pruebas sean determinantes para la resolución de la controversia, criterio ratificado en sentencia N° AA60-S-2023-000305, de fecha; diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, esta alzada a los fines de determinar lo delatado, procede al análisis de la sentencia recurrida, con el objeto de verificar si el tribunal ad quo apreció o no los medios probatorios referidos, quien señaló sobre este particular lo siguiente:
3.-Promueve documental constante de un (1) folios útiles, marcada con el numero “3”, “Recibo de pago de su quincena” la cual riela en el folio 114 del presente expediente. Conforme al principio de Alteridad de la prueba, No Se le confiere valor jurídico probatorio, ya que no se encuentra firmado por ninguna de las partes, tampoco posee sellos. Es todo. -
Del extracto de la sentencia transcrita se observa que la Jueza no le otorga valor probatorio, por cuanto según señala de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, asi como por no estar firmado por ninguna de las partes que conforman la relación jurídico procesal ventilada, considerando quien aquí decide acertada la decisión del a quo, por cuanto al no tener firma no puede atribuirse a ninguna de las partes, en consecuencia no comporta prueba que contribuya a la resolución de la controversia. Así se establece.
Ahora bien, analizado el fallo apelado quien aquí se pronuncia constata que la a quo no incurrió en el vicio delatado por cuanto, analizó todas y cada una de las probanzas traídas a los autos por la parte demandante, las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral y publica de Juicio a la cual no compareció la parte demandada.

Asimismo delata la parte demandante recurrente que la aquo silencio los conceptos que fueron solicitados por días feriados, que la juez no tomó la parte integral del salario, las alícuotas que corresponde al salario de la hora extras, que no la calculo al salario integral al cálculo que fue explanado en la demanda, así mismo la alícuotas de los días feriado, las alícuota de la hora extras, la alícuota de salario por los bono nocturno, que no ordenó el bono vacacional vencido y el bono vacacional fraccionado tal como fue solicitado en la demanda.
En este sentido la recurrida, en la parte pertinente estableció lo siguiente:
En cuanto a lo peticionado por días feriados laborados, días de descanso, días compensatorios, no existiendo pruebas, aun y cuando exista una presunción de admisión de los hechos el mismo trabajador admite, haber obtenido dos días de descanso, por ende; no logro el accionante demostrar la procedencia de esos excesos legales, menos aún señala con precisión y detalle, los días feriados supuestamente laborados, existiendo contradicción de conformidad al calendario anual. Y de sr el caso de materializar la admisión de los hechos, se tiene por cierto que los excesos legales que superan el límite de lo contemplado en la norma que rige al efecto, deben ser probados. Por ende este concepto no procede, ahora bien en el mismo orden, en cuanto a la procedencia de horas extras, en este sentido no se evidencio que el trabajador laborara las horas alegadas, por ende se toma el tope legal establecido de 100 horas anuales, y 10 horas semanales, en atención a las horas extras laboradas, durante toda la relación de trabajo. Así se decide. En atención a los conceptos anteriormente señalados, exceptuando las horas extras, se declara la improcedencia de los mismos. Es todo y así se decide. -
Omissis
De la narrativa antes descrita se observa que la recurrente pretende que la Jueza totalice los conceptos de conformidad con el salario señalados por el demandante en su libelo de la demanda, esto es a razón de 500 dólares, siendo que al no haber quedado demostrados dicho monto; es obvió la improcedencia de lo solicitado o delatado; no corresponde efectuar las operaciones aritméticas en base a dicha cantidad, siendo lo correcto efectuarla sobre la base de un salario de 280 dólares, tal como quedó demostrado en el presente procedimiento; no siendo vinculante para ningún jurisdicente los montos y cálculos que los demandantes expongan en su libelo, en consecuencia no incurrió la a quo en el vicio delatado. Así se establece.
Precisado lo anterior, es menester destacar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social; Caso: Nicolas Chionis Vs Pin Aragua, de fecha 20 de Abril del año 2010, sostuvo que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aun cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.

En ese orden de ideas, es pertinente puntualizar que lo que efectivamente infiere la demandante recurrente es su disconformidad con la apreciación que la jueza de Primera Instancia realizó respecto de la prueba documental alegada como silenciada, siendo que es imperioso evocar, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas.

Es menester apuntar; con respecto a la valoración de la prueba, resulta pertinente traer a colación Jurisprudencia de la Sala de casación Social, de Fecha: 25 de noviembre del año 2024, N° 0443, caso: Luis Eduardo Ramírez Marín, en la cual estableció:
“Asimismo, con relación a la apreciación que otorgan los jueces sobre las pruebas que se encuentra sometidas a su conocimiento en un proceso judicial, esta Sala de Casación Social ha determinado que los mismos son soberanos en la apreciación y valoración de dichas pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral. En virtud de ello, se ha enfatizado que los jurisdicente están en la libertad de aplicar las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo indicado por el legislador en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede esta Sala mediante un recurso extraordinario de casación, controlar la disconformidad de los recurrentes sobre el análisis y valoración de las pruebas realizado por los jueces de instancia; y mucho menos debe entrar a analizar los criterios utilizados por éstos para conocer sobre los hechos señalados en sus sentencias.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en innumerables fallos, ha declarado que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [vid. Sentencias números 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Álcido Pedro Ferreira y otros), 1761 del 17 de diciembre de 2012 (caso: Pedro Miguel Peña Alayon), 36 del 14 de febrero de 2013 (caso: Jesús Ramón Villafañe Hernández), 554 del 21 de mayo de 2013 (caso: Antonio Fernández de Sousa y otro) y 15 del 18 de febrero de 2014 (caso: Central Madeirense, C.A)], entre otras que fueron ratificadas con posterioridad.”

Por todo lo antes expuesto este es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Co-Apoderada de la parte demandante. Así se establece.

Seguidamente pasa esta alzada a emitir pronunciamiento sobre el recurso de
Apelación interpuesta por la parte demandada:

Delata el apoderado del demandado, que la a quo ordena el pago total de las utilidades, reclamadas en lo atinente al año 2023, que ordena el pago de 30 días de utilidades, considerándolo incorrecto, puesto que lo peticionado por demandante es la diferencia , cuyo fundamento sobre el reclamo, es, que no se integró adecuadamente el salario y algunos pago adicionales; que no se le consideró para su cálculo, las horas extras, bono nocturno, arguye que lo que persigue el demandante es la diferencia basada en la adecuada integración del salario; señala que la a quo ordenó el pago de 30 días de utilidades en su totalidad, que la juez no debió ordenar el pago de los 30 días sino ordenar sobre lo peticionado; en caso de existir la diferencia alegada, ordenar el pago sólo hasta el límite de la diferencia, y no ordenar el pago de manera llana como lo hizo en este caso .
En lo atinente al pago del concepto de utilidades la recurrida estableció lo siguiente:
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS. Conforme a los 30 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
30 días x 9,33 dólares.
Así las cosas, se observa que la Jueza de primera Instancia ordena el pago de 30 días anuales; si bien es cierto la Jueza no hace distinción entre el monto de utilidades y las utilidades fraccionadas; no obstante puede observarse en la reproducción audiovisual que la Co-apoderada del demandante, en su exposición reclama todos y cada uno de los conceptos que conllevan o que conforman la relación laboral de su representado; asimismo el demandante en la intervención efectuada en la declaración de parte, indica que no le fueron honrados sus pasivos laborales; en atención a ello es por lo que acude a demandar para que le sean cancelado todo lo que le corresponde conforme a la Ley; siendo que la parte demandada no compareció a la realización del Juicio oral y público, no enervó la reclamación efectuada por el demandante; no compareció a la audiencia de Juicio, ni cumplió con la carga procesal que tenía impuesta como lo era probar el pago liberatorio de las acreencias laborales, y las cusas del despido. En consecuencia no incurrió la Jueza en el vicio delatado, ya que no concedió más de lo peticionado, ni más de lo establecido legalmente; por consiguiente el recurso interpuesto no puede prosperar. Así se establece.
Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Primera Instancia, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproduce a continuación:
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
De conformidad a lo establecido en el literal A del artículo 142 ejusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien; la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto, será el salario integral devengado al mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación: A razón de una salario mensual de 280$ mensuales.
Días acumulados correspondientes, 105 días.
Teniendo un salario diario de 9.33 $, debe la demandada pagar la totalidad de lo que corresponde a razón de 979,65$ novecientos setenta y nueve dólares con sesenta y cinco centavos, por este concepto. Es todo.-
En razón de esta declaratoria se condena al demandado a pagar la cantidad de 979,65$ novecientos setenta y nueve dólares con sesenta y cinco centavos por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
En cuanto al concepto POR BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN, al existir una presunción de admisión de los hechos y por cuanto no queda demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del mismo, conforme a lo peticionado a razón de 40$ para el momento de la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber; Cuarenta (40$) MENSUALES, por el tiempo efectivamente laborado, es decir desde el 3 de diciembre de 2022 hasta el 1 de septiembre de 2024.
21 MESES efectivamente laborados X 40$= 840$
En razón de lo expuesto corresponde a la demandada el pago por este concepto en la totalidad Ochocientos cuarenta dólares (840$) ASI SE DECIDE.-
Corolario y por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia de las vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas en favor del trabajador. Mas sin embargo; debemos precisar que aun y cuando existe una presunción de admisión de los hechos, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que los excesos legales deben ser demostrados, caso contrario, el juzgador debe limitarse a establecer el tope legal establecido, en condiciones naturales de trabajo, ello es así, cuando no se logran demostrar esas condiciones exorbitantes y opera una admisión de los hechos, ya que se admiten los hechos, pero se revisa la procedencia del buen derecho, ello conforme a los parámetro de ley, Siendo así, procedemos a detallar los montos correspondientes:
VACACIONES. Conforme a los 15 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
15 días x 9.33 $ dólares americanos.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de 139 dólares con 95 centavos. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
10 días x 9.33 $.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de 93 dólares con 3 centavos por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE._
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS. Conforme a los 30 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
30 días x 9,33 dólares.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de 279 dólares por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE._
20 días x 9,33 dólares.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de 186 dólares por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. ASI SE DECIDE.
En cuanto al concepto de indemnización por despido, conforme a lo precisado en la motiva, el mismo procede a razón de 979,65$ novecientos setenta y nueve dólares con sesenta y cinco centavos por este concepto de ASI SE DECIDE.-
En cuanto a lo peticionado por días feriados laborados, días de descanso, días compensatorios, no existiendo pruebas, aun y cuando exista una presunción de admisión de los hechos el mismo trabajador admite, haber obtenido dos días de descanso, por ende; no logro el accionante demostrar la procedencia de esos excesos legales, menos aún señala con precisión y detalle, los días feriados supuestamente laborados, existiendo contradicción de conformidad al calendario anual. Y de sr el caso de materializar la admisión de los hechos, se tiene por cierto que los excesos legales que superan el límite de lo contemplado en la norma que rige al efecto, deben ser probados. Por ende este concepto no procede, ahora bien en el mismo orden, en cuanto a la procedencia de horas extras, en este sentido no se evidencio que el trabajador laborara las horas alegadas, por ende se toma el tope legal establecido de 100 horas anuales, y 10 horas semanales, en atención a las horas extras laboradas, durante toda la relación de trabajo. Así se decide. En atención a los conceptos anteriormente señalados, exceptuando las horas extras, se declara la improcedencia de los mismos. Es todo y así se decide.-
En cuanto al bono nocturno, se tiene que la relación de trabajo se efectuó en jornada nocturna, por ende; se aplica el recargo del treinta por ciento, durante toda la relación de trabajo convenida, por ende corresponde al empleador pagar al trabajador por concepto de bono nocturno la totalidad de lo que resulte, conforme al salario demostrado en base a 9,33 dólares americanos por jornada diaria, a razón del recargo del treinta por ciento sobre jornada laboral durante toda la relación efectiva de trabajo. Siendo 376 días a razón de 2,79 $ (dos dólares con setenta y nueve centavos). Resultando la totalidad de 1049$ (Mil cuarenta y nueve dólares). Es todo así se decide.-
En este sentido se tiene pro límite legal establecido en cuanto a la procedencia de las horas extras 100 horas anuales, durante el periodo comprendido entre 03 de diciembre de 2022 y 01 de diciembre de 2024. Se tiene como tope máximo 175 horas extras laboradas, ello de conformidad a la procedencia del tope de Horas extras laboradas por cada mes de trabajo.
En atención a esta declaratoria, corresponde al empleador pagar la totalidad de lo que resulte a razón de tomar en cuenta EL SALARIO DIARIO DE 9,33 dólares americanos. Correspondiendo 1.74$ (UN DÓLAR CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS) POR 175 HORAS ACUMULADAS DURANTE TODA LA RELACION DE TRABAJO, por cuanto procede al tope legal establecido conforme a la admisión de los hechos. Con relación a esta declaratoria corresponde pagar la totalidad de 304 dólares americanos. Este pago procede por concepto de horas extras laboradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Es todo y así se decide
Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar al trabajador Morel Antonio Restrepo Duran, la totalidad de (4009$) Cuatro mil nueve dólares americanos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y la cantidad de 840$ Ochocientos cuarenta dólares por concepto de beneficio de alimentación es todo y así se decide.- ASI SE DECIDE.-
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha 05 de diciembre del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha cinco(05) de diciembre del año 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se condena a la parte demandada principal; Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895; y a los DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A. al pago de los montos supra determinados, al demandante de autos; Ciudadano: MOREL ANTONIO RESTREPO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.553.606. así se establece. -
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 05 de diciembre del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:15 p.m. bajo el No 0026 Conste.-
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.