REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: EP11-R-2025-0029
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ALI JAIMES AVILA y JOSE ANGEL MEJIA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.463.455 y V-9.262.309, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMES y MARIA ALEJANDRA GUILLEN BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 310.779, 90.610, 216.466, y 321.171.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “RESTAURANT PIZZERÍA EL BUDARE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 12 de enero de 1.994, bajo el No 8, Folios 19 al 23, Tomo I, en la persona de representante legal ciudadano ANTONIO FERNANDES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-23.172.084.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 90.451.
MOTIVO: APELACION.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha siete (07) de noviembre del año 2025 por la parte demandada (f.131) en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha tres (03) de noviembre del año 2025 (f.125 al 128), mediante la cual niega el decreto de Cosa Juzgada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2026, (f.136) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
DECISION APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la cual se pronuncia, en los siguientes términos:
(Omissis)
DEL ITER PROCESAL
Se inicia el presente procedimiento, con la consignación del libelo de demanda en fecha 25 de septiembre de 2025, por el abogado Cristhian Daniel Mendoza Montilla, actuando en representación de los ciudadanos José Ali Jaimes Ávila y José Ángel Mejía Nava, constante de ciento siete (107) folios útiles, y tres (3) anexos marcados con las letras A”, “B” y “C”, constante de treinta (30) folios útiles, siendo recibido en fecha 31 de septiembre del 2025, para su pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 02 de octubre del 2025, este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la presente demanda, ordenando la notificación de la demandada en la personal de su presidente.
En fecha 06 de octubre, libra Cartel de Notificación a la, parte demanda y en fecha 10 de octubre del presente año, el ciudadano Gabriel Soto, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, expone “(…)que en fecha 09 de octubre del 2025, me dirigí a la dirección que indica el cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Restaurant Pizzería El Budare C.A, ubicada en la Avenida 23 de enero cruce con Calle Mérida Barinas estado Barinas, con la finalidad de hacer entrega de la notificación librada en el Asunto N° EP11-L-2025-000067, estando en la dirección que indica la notificación fui atendido por el ciudadano Anderson Pereira, Encargado Gerente de la sociedad mercantil Restaurant Pizzería El Budare C.A, quien manifestó estar autorizado para recibir”(…)
Así mismo el 17 de octubre del presente año, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado Cristhian Daniel Mendoza Montilla, sustitución de Poder en la persona del abogado Ana Cecilia Uzcátegui Monsalve.
Para la fecha del 21 de octubre del presente año, se certifica por secretaria la actuación realizada por el alguacil; Y el 21 de octubre del 2025, el ciudadano Antonio Fernandes Dos Santo, con el carácter de presidente de la entidad de trabajo demandada, otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio Omar Enrique Reverol Vergara, e inscrito en el impreabogado bajo el No. 90.451.
DEL DERECHO
Ahora bien en fecha 30 de octubre del 2025, se recibió diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificado en autos, en la cual expresamente señala: ”(…) consigno en siete (7) folios útiles Copia certificada de Acta de Audiencia de Juicio Oral y publica de fecha 22/5/2025, declaratoria del desistimiento de la acción de fecha 03 de junio del 2025, y demás documentales que demuestran, la decisión definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada de la acción que consta en el expediente EP11-L-2024-000028, de este mismo Circuito Laboral,… “solicito se declare la Procedencia de la Cosa Juzgada en la presente causa, siendo completamente inadmisible e improcedente la pretensión aquí alegada con fundamento en lo antes expuesto.” (…)
En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer sobre lo solicitado:
Según el autor Rengel Romberg, en su obra tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 354 y 355, define el desistimiento cómo, la declaración unilateral del demandante de abandonar la pretensión hecha en la demanda, sin necesidad de que la contraparte consienta. Se trata de una renuncia a continuar el proceso, pero no necesariamente al derecho material en sí, lo que permite al demandante presentarla nuevamente en el futuro.
Cabe señalar que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y 2.- desistimiento de la acción, en materia laboral, que es el caso que nos ocupa, dado al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento, así mismo es la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica en la Sala de Casación Social ha sido reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, y es así como en sentencia del 10 de mayo del 2005, en Ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”.
De acuerdo con el precepto constitucional citado, la renuncia se entiende como la dimisión o abandono de algo que se posee. No obstante, esto, se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, sin afectar los derechos laborales que se reclaman, y, en consecuencia, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
Así mismo dado a los principios rectores que rigen en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 18: El trabajo es un hecho social y goza de la protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
(Omissis)
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales
Artículo19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores.
En atención a lo dispuesto considera esta Juzgadora, la imposibilidad de declarar la procedencia de la Cosa Juzgada, por cuanto en materia laboral, no procede el desistimiento de la acción, solo está dado el desistimiento del procedimiento, ya que los derechos de los trabajadores operan conforme a los principios de irrenunciabilidad de los mismos, enmarcados en el hecho social trabajo y en apego al estado democrático y social de derecho y de justicia. Por ende; en cuanto a la inasistencia del actor a la audiencia de juicio, se traduce la consecuencia jurídica, en un desistimiento del procedimiento, y no, un desistimiento a la acción, siendo que en resguardo al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en sentencia de fecha 10 de mayo del 2005 con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, se aclaró la interpretación del artículo 151, en su primer aparte dejando por sentado la intangibilidad, la progresividad la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto es nula toda acción o acuerdo que implique la renuncia o menoscabo de los mismo, menester, en caso de duda; la interpretación de la norma se aplicara de la manera más favorable al trabajador. Así se decide
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA lo solicitado procedencia de la declaración de la Cosa Juzgada, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Se mantiene el llamado a audiencia. Así se decide.
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por el apelante, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Oída la exposición de la parte que recurre y analizada la decisión apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:
(…) la presente apelación donde se cuestiona la decisión del 03 de noviembre del 2025 en razón dicha decisión que consta en el recurso en los folios (125) al (128) en razón de que esa decisión da contestación a la solicitud que se hizo oponiendo cosa juzgada en fecha 30/10/25; dicha solicitud acompañada con la copia certificada de la audiencia de juicio oral y publica así como el de disentimiento decretado en el expediente EP11-L-2024-000028; en dicho expediente se decide por incomparecencia de la parte el juez decreta el desistimiento de la acción; la circunstancia que juzga la cosa juzgada es que en el proceso establecido en el expediente 67 son idénticas las partes, es idéntico el objeto y es idéntica la causa; estableciendo la condiciones para que se presente la cosa juzgada; sin embargo tenemos conocimiento del criterio que ha establecido la sala conforme a la incomparecencia del trabajador, de su representante en la audiencia de juicio; sin embargo ese criterio no fue aplicado por la juez en dicha oportunidad en el expediente que alegamos por lo que consideramos que hay una cosa juzgada, ni fue recurrida esa sentencia por la parte demandante en ese caso la cual tuvo sus lapsos para apelar un recurso en cualquiera de su oportunidades, que era la oportunidad para alegar ese criterio al no ser recurrida por supuesto la decisión queda definitivamente firme en su carácter de cosa juzgada; eso por supuesto trae como consecuencia que esa decisión es completamente valida ante cualquier tribunal y ante cualquier otra circunstancia por lo que consideramos que no se puede permitir un nuevo proceso donde ya hay una sentencia definitivamente firme, porque eso atentaría contra el debido proceso, con la seguridad jurídica y con la cosa juzgada, porque no se trata del criterio que pueda existir o no; sino se trata de que existe una decisión con las mismas partes definitivamente firme y que debe ser valorada porque si no estaríamos en presencia que no existe la cosa juzgada en materia laboral, ni está dado a ningún juez interpretar una sentencia o lo que quiso hacer un juez de su misma categoría entonces consideramos que existe la cosa juzgada y por lo tanto debe darse por extinguido el proceso o la demanda solicitada en el expediente 67 del 2025 es todo (….)
De lo expuesto por el apelante, denuncia que la recurrida, no decretó la existencia de la cosa juzgada que le fue opuesta; ya que según lo argüido, la Jueza a quo no debió admitir la demanda, por cuanto considera que existen los presupuestos válidos que determinan la existencia de Cosa Juzgada; que se constata los elementos determinadores que así lo demuestran como lo es identidad de partes e identidad de objeto; según su decir, ello está claramente determinado en la decisión que pronunciara el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, siendo el caso que los demandantes de autos, inicialmente propusieron una demanda contra su representada, y siendo que se produjo su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en atención a esa incomparecencia la Jueza de Juicio dicta sentencia que declara el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción.
Ahora bien; se observa que el punto de controversia radica en determinar si están dados los presupuestos para que sea procedente la declaratoria de Cosa Juzgada, en los términos como lo ha planteado el recurrente. Así tenemos que en principio la cosa juzgada es la cualidad de una sentencia firme e inmutable, que impide volver a juzgar un asunto ya resuelto en un proceso Jurisdiccional anterior. garantiza la seguridad jurídica, que lo decidió no puede ser debatido nuevamente; cabe destacar que en el caso de marras se dio el desistimiento motivado a la incomparecencia de los demandantes a la realización del Juicio oral y público, en consecuencia, no se produjo sentencia que decidiera al fondo de la causa, y emitiera opinión o decisión sobre los conceptos demandados, es decir, no se produjo a discusión de los términos de la demanda, planteados en lo atinente a la relación de trabajo argumentada.
Así tenemos; en materia laboral y bajo el criterio y la óptica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe una distinción fundamental y primordial a la hora de determinar la existencia o no de la cosa juzgada, en este sentido la principal distinción entre el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento deviene o tiene su fuente principal en el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, esto es, dado a la categorización de derechos humanos constitucionalizados y protegidos por el Estado. En atención a ello la Sala de Casación Social ha reiterado que el desistimiento de la acción es improcedente cuando proviene del Trabajador, ello es así para proteger constitucionalmente sus derechos; en consecuencia cuando la incomparecencia se produce sin que haya sentencia al fondo de la controversia, no genera cosa juzgada y puede volver a demandar, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha; 23 de marzo del año 2016, caso AERONASA S.A. estableció lo siguiente:
(…..) De lo anterior se entiende que el desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse como desistimiento del proceso, pues de lo contrario implicaría la imposibilidad de volver a intentar la acción, en virtud de la cosa Juzgada que ello genera.
En este sentido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado y en sentencia N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales (…)”.
Del mismo modo, esta Sala ha aplicado el criterio de la Sala Constitucional con amplitud en sentencias N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014, expediente N° 2011-396; N° 1486 de fecha 10 de julio de 2014, expediente N° 2011-1244; N° 412 de fecha 18 de junio de 2015, expediente N° 14-672; N° 1160 de fecha 14 de diciembre de 2015, siendo la última la sentencia N° 182 del 7 de abril de 2015, la cual estableció que la Sala Constitucional:
(…) concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador.
En el caso concreto, si bien la recurrida estableció que no quedó demostrado la reprogramación de la audiencia para el día 3 de diciembre de 2013, la Sala observa declaró el “desistimiento de la demanda” por inasistencia de la actora a la continuación de la audiencia de juicio, siendo que, en resguardo al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, supra parcialmente transcrito, la doctrina y el enfoque que ha establecido esta Sala respecto al efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio, se traduce en un desistimiento del procedimiento, por tanto, al haber declarado el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el “desistimiento de la demanda”, confirmando la decisión de a quo, que de forma errada declaró “desistida la acción” inobservó la doctrina de la Sala Constitucional, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, tiene que quedar claro, según la doctrina y el criterio de esta Sala Social en torno al tema – ampliamente desarrollado supra - que, el desistimiento de la demanda equivale al desistimiento de la acción y es distinto al desistimiento del procedimiento en cuanto a sus efectos, por lo que está vedado al Juez Laboral aplicar dicha figura (desistimiento de la acción o de la demanda) en caso de incomparecencia del actor al acto de celebración de la audiencia de juicio o cualesquiera de sus prolongaciones, lo que atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador toda vez que le impide la posibilidad de acceder nuevamente a los órganos de administración de justicia para interponer su demanda, en franca violación a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, en atención a que la recurrida declaró, erradamente, el desistimiento de la demanda en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia oral de juicio, confirmando la decisión del a quo, razón por la cual, esta sala de Casación Social casa de oficio la sentencia, se anula el fallo recurrido y se declara desistido el procedimiento.”
En consecuencia, por las argumentaciones antes expuestas, y dado a que se dan los presupuestos fundamentales a los que hace referencia la jurisprudencia antes transcrita; el presente recurso no puede prosperar. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión fecha 03 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril del 2026, años 2015° de la Independencia y 167° de la Federación. -
La Jueza,
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La secretaria;
Abog. Rosalba Molina Bustos.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la 3:25 p.m., bajo el N° 0027. Conste
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La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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