REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: EP11-L-2026-000026
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: VICTOR ONOFRE PIÑERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.475.324.
APODERADAS DEL DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio: IRELMI KELINETH VELASQUEZ ROMERO y TAHIS MAYARLIN CAMEJO, titulares de las cédulas de identidad personales Números V-15.138.155, V-9.599.160, inscritas el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 295.294 y 74.298.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: MARÍA MAGDALENA BESCANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V-8.148.278, en su condición de propietaria del Predio Rural denominado “LAS TRES E”.
APODERADO DE LA PARTE DEMANADADA: Abogado; JOSE ENRIQUE TERAN PICON, titular de la cédula de identidad personal Número V-9.986.820 inscrito el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número: 148.112.
MOTIVO: Apelación. -
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha trece (13) de Marzo del año 2026 (folio 64), por el abogado en ejercicio: JOSE ENRIQUE TERAN PICON, titular de la cédula de identidad personal Número V-9.986.820 inscrito el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número: 148.112, y apelación interpuesta en fecha: 24 de marzo del año 2026 por la Co-Apoderada de la parte demandante; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la cual se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: VICTOR ONOFRE PIÑERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.475.324, de este domicilio y civilmente hábil contra la parte demandada: MARÍA MAGDALENA BESCANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V-8.148.278, en su condición de propietaria del Predio Rural denominado “LAS TRES E”, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha nueve (09) de Abril del año 2026, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (Folio 92)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar; en primer orden si la parte demandada no compareció al inicio de la Preliminar el día once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 09:30 a.m. por motivos justificados, y en caso de no prosperar la causa de justificación invocada, revisar el petitorio realizado por el apelante sobre el fondo del asunto sometido a consideración de esta alzada.
En este estado, iniciada la Audiencia, señalados los parámetros para la realización de la misma, la parte demandante apelante; concedido el derecho de palabra; expone “esta representación asiste a la audiencia con el fin de desistir de la apelación de la sentencia publicada por el tribunal tercero; más insiste en ejercer su derecho a réplica en cuanto a la apelación de la contraparte”.
Alegatos de la parte demandada apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:
(….) el motivo de la apelación realmente es atípico porque esta representación marcando los lapsos de los diez (10) días que están en la notificaciones; de días hábiles tomo en cuenta un día; que es el 23 de febrero; aparece abajo en el calendario subrayado en rojo, y esta representación lo asumió como día de no despacho; siendo entonces como tomé en ese día no hay despacho; la audiencia preliminar estará pautada para el día once (11) y daba lapso para el día doce (12); realmente el día once (11) yo me encontraba en el tribunal de protección haciendo otra diligencia, por cuanto asumí que el tribunal no laboraba ese día, me presente el día doce (12) y el aguacil me manifiesta que la audiencia había sido el día anterior, hice un escrito, solicite al tribunal de primera instancia que se abocara para revisar el calendario, fue omitida esa diligencia; cuando tuve la oportunidad apelé, yo tenía la prueba del pago del señor, pero realmente eso fue lo que pasó; uno apela por una decisión que se base en la decisión de primera instancia que realmente es lo que la ley recomienda y manda la admisión de los hechos. (…) solicito a este tribunal si puede por favor hacer inspección al prenombrado calendario para que se verifique que ese día se encuentra marcado en rojo y eso se prestó a confusión por parte de esta representación. Realmente en el acta que se levantó en la audiencia preliminar se menciona la consignación de un poder el poder que se le otorga a la doctora TAHIS, mas no se ha consignado algún sobre de manila donde se diga que el juez de primera instancia recibió una consignación de pruebas por parte del trabajador (….) cuando el juez dicta la sentencia de admisión de hechos por la falta del demandado, pues no es menos cierto que ella necesita una prueba para poder hacer una condenatoria: la condenatoria que se le está haciendo en la presente demanda me parece extremadamente exagerada viendo que la unidad de producción apenas cuenta con un aproximado de cuarenta y cinco (45) hectáreas que produce escasamente queso para la producción entonces realmente una demanda de veintidós mil dólares(…..)para una persona que se encarga de una finca y que dicho sea de paso ahí lo dice en la demanda; que los conceptos, que él hacia era para el beneficio de la señora y no dice que era para beneficio de él, eso no lo dice la demanda(…) reclama unos concepto por ser excesos legales que amerita que sean probados para que el juez pueda tomar una decisión y sea consciente de eso; sin embargo mucha de las cosas que decía que el trabajador lo hacía ahí, era a título personal porque la señora se lo permitía, ella como dueña de la finca no devengaba nada ni por la crianza de animales, ni por los distintos rubros que se hacen ahí etc. etc. incluso le daba la mitad de la producción de queso lo único que ella devengaba de la finca, todo lo demás el señor era el beneficiado.
Réplica de la parte Demandante:
(….) nuestra representación está sorprendida de los alegatos de nuestra contra parte porque, el alegato principal de la representación de la parte demandada, refiere que el 23 de febrero no hubo despacho en el tribunal tercero de sustanciación; sin embargo consta en el mismo expediente en el folio (56) una diligencia presentada por el doctor TERAN aquí presente de fecha de 23 de febrero del 2026, donde solicita “cito: copia simple de los folio (24), (47) ambos folios inclusive, esta diligencia tiene fecha del 23 de febrero del 2026 aquí está en copia certificada y casualmente ese mismo día el 23 de febrero del 2026 el tribunal tercero acuerda esas copias simples; de manera que nuestra representación considera absolutamente temeraria esta apelación basada en hecho incierto, yendo más allá basada en mentira porque el doctor TERAN está consciente de que ese día pidió copias y fueron acordadas el mismo día por el tribunal (…) esta representación solicita que se desestime esa apelación y que de alguna manera se tome en cuenta el comportamiento temerario y de mala fe demostrado por la contraparte en cuanto los alegatos. Respecto a los concepto que fueron sentenciados o condenados a pagar en la sentencia; esta representación le recuerda a la contra parte y apela al conocimiento de la jueza; la jueza conoce el derecho por supuesto, debe se desestimada por cualquier alegato que favorezca presuntamente según su dicho a la contra parte por cuanto según la ley la apelación referente a la admisión de los hechos solamente tiene que versar sobre algún motivo de fuerza mayor que haya impedido a la parte presentarse, comparecer a la audiencia ya que la admisión de los hechos es la consecuencia fatal que impone la ley a la parte contumaz, dicho lo cual esta representación (…) solicita sea declarada sin lugar la apelación
Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Oída la exposición efectuada por la abogada: en ejercicio TAHIS MAYARLIN CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.599.160, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 74.298, actuando en su condición de Co-apoderada judicial de la parte demandante, quien manifiesta la voluntad de desistir del Recurso de apelación incoado, en contra de la decisión dicta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…)”; de seguidas para decidir este Tribunal puntualiza:
El desistimiento en materia procesal, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito, habidas consideraciones las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier procedimiento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Ahora bien, el desistimiento es también una de las formas de auto-composición procesal y le está dada como una facultad que tienen las partes, de poner fin a los conflictos, e incluso del Recurso de apelación; en el caso que nos ocupa vista la manifestación de voluntad de la representante legal del demandante; contando con facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del Poder que corre inserto al folio 60, mediante el cual la Apoderada del demandante; Abogada en ejercicio IRELMI KELINETH VELASQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.138.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 295.294, sustituye totalmente el poder conferido, reservándose su ejercicio (folio 15 y su vto), en la Abogada Tahís Mayarlin Camejo, antes identificada; en consecuencia, es ineludible para este Tribunal HOMOLOGAR el desistimiento propuesto por esa representación. Así se establece.
Seguidamente pasa esta alzada a emitir pronunciamiento sobre el recurso incoado por la parte demandada apelante. Asi tenemos:
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, situación que el juez declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, con la obligación de que sea publicada en la misma fecha.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del género “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza; y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o práctica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Así tenemos que Fuerza mayor, se le llama así al suceso que no ha podido preverse, o que, previsto no ha podido evitarse. Por su parte el caso fortuito al igual que la fuerza mayor pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor ya que la misma también es consecuencia de un hecho imprevisto; y a la vez ambas pueden ser justificativas del incumplimiento.
En este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro).
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Criterio éste que fue ratificado en decisión N° 1164 de fecha 11 de julio de 2008, caso: Manuel Arévalo Corey contra Fundición Pacífico, C.A, y en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), caso: Frances Rafael Alfaro Espinoza, contra la sociedad mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A; con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
De la norma y jurisprudencia transcrita , se observa que la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando la contumacia responda a una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso.
En relación a ello, de igual manera la Sala Constitucional (Vid. Sentencia S.C N° 407 del 2 de abril de 2009 (Caso: Carlos Eduardo Gutiérrez Álvarez y José Javier Torres contra Asociación Civil “Club Social y Deportivo INOS”), ha establecido que, en todo caso, la valoración y categorización de la causa extraña eximente de responsabilidad, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.
Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Así las cosas, y a los fines de determinar si la parte recurrente ha cumplido con la carga probatoria que tiene impuesta, seguidamente para esta alzada a analizar lo argüido.
Refiere el recurrente que el motivo de su apelación es atípico, por cuanto del lapso de los diez (10) días hábiles, marcados para la realización de la audiencia preliminar, tal como lo establecen las notificaciones; según narra, el día 23 de febrero del 2026, aparece en el calendario, del tribunal a quo, subrayado en rojo, por lo tanto, esa representación lo asumió como día de no despacho; siendo así, consideró que la audiencia preliminar estaría pautada para el día doce (12); de marzo 2026; y en atención al cómputo por él efectuado se presentó el día doce (12/03/26), y el aguacil le manifestó que la audiencia había sido celebrada el día anterior; en virtud de tal circunstancia, presentó un escrito solicitándole al tribunal de primera instancia que se abocara a la revisión del Calendario y verificar los lapsos procesales.
Ahora bien, de lo narrado por el apelante se evidencia, que atribuye su incomparecencia a un hecho suscitado con el calendario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral; considerando, que la audiencia debió efectuarse el día 12 de Marzo del año 2026, e insiste que el día 23 de Febrero 2026, no hubo despacho en el indicado Tribunal, que ello trajo como consecuencia que el lapso de diez (10) días feneciera el 12 de marzo 2026 ya señalado.
Por su parte, la Co-Apodera del demandante, expone que no es cierto, lo argumentado, puesto que el aludido día 23 de febrero 2026, consta en el mismo expediente, específicamente en el folio cincuenta y seis (56) una diligencia presentada por el Apoderado de la parte demandada, donde solicita copias simples de los folio (24), (47) ambos folios inclusive; siendo consignadas en esta misma audiencia copia certificadas, demostrativas, casualmente que ese mismo día el 23 de febrero del 2026 el tribunal a quo acuerda las copias simples solicitadas; por tal situación, considera absolutamente temeraria la apelación basada en un hecho incierto. Documentales que se ordenaron agregar a las actas respectivas, insertas del folio 105 al folio 107, ambos inclusive.
Así las cosas, a los fines de resolver el presente punto; resulta oportuno efectuar la revisión del sistema Juris 2000, herramienta tecnológica que sirve de soporte informático a todos los Tribunales que conformas la Jurisdicción Laboral del Estado Barinas. En atención a ello tenemos:
1.- En fecha miércoles 18 de febrero del año 2026, la Secretaria de la Coordinación Laboral; DAYANA MATERANO, certifica la notificación efectuada a la demandada de autos; Ciudadana: MARÍA MAGDALENA BESCANZA, supra identificada; de conformidad con lo establecido en los artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del día siguientes comienzan a correr los 10 hábiles para la realización de la audiencia preliminar, es decir, debe efectuarse el décimo día. (Folio 53). Asimismo se verificó que los días de despacho transcurridos a partir del día siguiente a la constancia de la Secretaria, son los que a continuación se detallan: jueves 19/02/26, viernes 20/02/26, lunes 23/02/26, martes 24/02/26, miércoles 25/02/26, jueves 26/02/26, viernes 27/02/26, lunes 02/03/26, martes 03/03/26, miércoles 11/2026. Constatándose que no le asiste la razón al apelante, puesto que el día aludido si hubo despacho. Así se establece.
2.-A solicitud de la parte recurrente, en la audiencia oral y pública se acordó realizar inspección al calendario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, efectuada en presencia de las partes; no observándose remarcación en rojo del día 23 de febrero del año 2026. Así se establece.
Ahora bien, aunado a lo anterior, se procedió al análisis de las documentales promovidas por la parte demandante; atinente a diligencia suscrita por el Apoderado de la demandada de autos, en la cual se lee “en horas de despacho del día de hoy 23 de febrero de 2026, (….) Solicito copias simples de los folios 24 al 47, ambos folios inclusive. Al folio 106 comprobante de recepción de documento de fecha 23 de Febrero de 2026, al folio 107 auto del Tribunal a quo de fecha 23 de febrero 2026, acordando las copias solicitadas. Cabe destacar que en el expediente de marras cursan en original las documentales aquí analizadas, específicamente a los folios 56,57 y 58. En consecuencia dichas documentales tienen pleno valor probatorio por cuanto son expedidas por un funcionario público, por consiguiente se precisa que la documental presentada no es una documental de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que emana de una institución pública y, en segundo término, no fue destruido su valor probatorio. En consecuencia no es cierto lo argüido por el recurrente demandado apelante, siendo que ha quedado demostrado que si hubo despacho el 23 de Febrero del año 2026. Así se establece.
Así las cosa; de lo debatido en la audiencia de apelación, así como de las pruebas traídas al proceso, no se evidencia que la parte demandada apelante demostrara que su falta de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar correspondiente para el día 11 de Marzo del 2026 a las 09:30 a.m., fuese por motivos justificados, razón por la cual este Tribunal no considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor ni por caso fortuito. En consecuencia lo solicitado no puede prosperar. Así se establece.
Resuelto lo anterior pasa seguidamente esta alzada a emitir pronunciamiento sobre los puntos que fueron objeto de apelación por parte del recurrente sobre el fondo de la sentencia apelada. Se observa que el recurrente no fue explícito en cuanto a vicio alguno de la sentencia recurrida; no fundamenta de manera clara y precisa en normativa legal alguna el relato de su impugnación o motivo delatado, es decir, sólo manifiesta su inconformidad con la totalización de los conceptos condenados, y que no se observa acta alguna en la cual se le requiera pruebas a la demandada, que condenó excesos legales.
Cabe destacar; que en reiteradas oportunidades quien aquí se pronuncia ha señalado, y resulta pertinente apuntar e insistir que corresponde una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a efectuar argumentaciones jurídicas, bajo un esquema lo suficientemente coherente y adecuado a cada caso en concreto, para delimitar los motivos o vicios que invoca, de manera que no sea la Jueza que conoce en alzada del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, esta jurisdicente efectuó un análisis de lo expuesto por la jueza a quo en la recurrida, puesto que aun y cuando se haya dado la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, se debe revisar el derecho. De modo que de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se evidencia claramente que la Jueza analizó detallada y pormenorizadamente cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia a los fines de su cuantificación; tomando en consideración la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendido, en consecuencia no le asiste la razón a apelante, considera oportuno quien aquí decide, precisar que en lo ateniente a la consignación de pruebas, es una carga procesal de la parte asisten al inicio de la Audiencia Preliminar, no obstante, en caso no acompañar prueba alguna, no le está dado a la Jueza obligar a las partes a su presentación, puesto que ello representa una obligación que es de absoluta responsabilidad de los litigantes. En consecuencia por todo lo antes expuesto el presente recurso de apelación no puede prosperar. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Primera Instancia, y por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproducen a continuación: (…)
DE LA PRETENSIÓN
Luego de la declaración de admisión de los hechos y a partir de las afirmaciones constantes en el libelo, quien aquí decide, considera que la pretensión no es contraria a derecho, la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la audiencia preliminar. PRIMERO: la existencia de la relación laboral entre la parte actora ciudadano Víctor Onofre Piñero Rangel y la ciudadana María Magdalena Bescanza, con el carácter de propietaria del predio rural denominado “Las Tres E”, anteriormente identificados.-SEGUNDO: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició el uno (01) de febrero del año 1.993 y termino el treinta (30) de septiembre de 2023, por despido injustificado es decir laboró treinta (30) años siete (07) meses y seis (06) días.-TERCERO: que el demandante desempeño el cargo de encargado, realizando dentro de sus funciones cuido del ganado de cría el ordeño de las vacas paridas, hacer el queso, arrear, vigilar el ganado, sembrar y cosechar matas de plátano, topochos, cambur, yuca, cercar y reparar las cercas de los potreros. CUARTO: Que la causa de terminación fue por despido injustificado.-QUINTO: Alega que el salario devengado por el demandante fue un salario promedio mensual, variable, recibía una cuota parte de la producción de leche y del queso, lo cual lo cual variaba por temporadas, salario promedio normal de los últimos seis (6) meses y de acuerdo a los precios del mercado, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.927,12).-SEXTO: que el horario de trabajo era de 04:00 am a 12:00 pm y desde la 1:00 pm hasta las 6: 00 pm, de lunes a domingo.-SEPTIMO: que durante el desarrollo de la relación de trabajo no disfrutó ni le fue cancelado vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades anuales vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, Indemnización por concepto de régimen de perdida involuntaria de empleo, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora. OCTAVO: que la prestación de servicio desarrollados por el accionante le hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha admisión de hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendido por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de treinta (30) años, siete (7) meses y seis (6) días.
2.- Que el monto del último salario básico devengado por el demandante, fue un salario promedio mensual variable, recibía una cuota parte de la producción de leche y del queso, lo cual lo cual variaba por temporadas, salario promedio normal de los últimos seis (6) meses de acuerdo a los precios del mercado, por la cantidad de: OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.927,12), es el salario mensual, y salario diario CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (432,09), por haber laborado como encargado, para la ciudadana María Magdalena Bescanza, con el carácter de propietaria del predio rural denominado “Las Tres E”, ubicado en el sector Morrocoy Carretera Nacional de la Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, a la margen derecha del Rio Santo Domingo, determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante es Quinientos Cuatro Bolívares con Nueve céntimos Bs. 504,09, compuesto alícuota de utilidades (Bs. 36,01) por: salario diario Bs. 432,09 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 36,01).
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación del artículo 131 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal... (…)
El presente artículo trascripto parcialmente, prevé de manera clara, que si el demandado no concurre a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. De tal manera que, ante la contumacia del demandado de asistir, a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y por tanto debe decidirse conforme a dicha presunción. En este orden de ideas, resulta pertinente destacar los aspectos esenciales de la doctrina sentada el Sentencia N°866 de fecha 17 de febrero del 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
Es menester señalar que, corresponden por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
Ingreso 01/02/1993 Ultimo Salario 8.927,12
Egreso 30/09/2023 Salario Mensual 8.927,12
tiempo 30 años 7 meses y 6 días Salario Diario Básico 432,09
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Procede este Tribunal a calcular las cantidades que en derecho se le adeudan al trabajador por los conceptos demandados.
Con relación al pago de la Garantía de Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, corresponde determinar el monto de esa garantía lo cual se especifica en los siguientes cuadros en los cuales se señalan los salarios devengados desde octubre del 2021, debido a que fueron los salarios señalados por la parte actora, dadas las razones expuestas por la reconvención monetaria de los años anteriores y seguidamente se indicara en el cuadro la garantía de prestación de antigüedad, al periodo de tiempo de servicio, desde el 01 de febrero del año 1993 hasta el 30 de septiembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 142, desde el literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
A hora bien, si consideramos la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, calculados al último salario, tenemos que la antigüedad acumulada desde junio de 1997 al 30 de septiembre del 2023, totaliza un tiempo de 26 años y 3 meses de servicio, por lo tanto calculamos 26 años por 30 días, la que corresponden Setecientos Ochenta (780) días de antigüedad, multiplicados por el último salario integral totalizan la cantidad de Trecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Tres Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 393.203,14). Si comparamos resulta más favorable para el demandante ordenar el pago a la parte demandada, por la cantidad de la prestación de antigüedad, calculando el último salario, en consecuencia, se ordena el pago de Trecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Tres con Catorce céntimos (Bs. 393.203,14). Por concepto de Prestación de Garantía de Antigüedad. Y Así se declara.
Salario promedio de los 6 meses
Mes Salario devengado
abr-23 7.719,91
may-23 7.948,58
jun-23 8.855,74
jul-23 9.093,48
ago-23 9.653,49
sept-23 10.291,54
Promedio del período 8.927,12
Garantía de la prestación de antigüedad
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono va. Alícuota de utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad trimestral Antigüedad adicional Garantía de la prestación de antigüedad
Días Monto Días Monto
oct-21 1.939,97 64,67 161,66 161,66 387,99 0,00 0,00
nov-21 1.962,58 65,42 163,55 163,55 392,52 15 5887,74 5.887,74
dic-21 2.178,79 72,63 181,57 181,57 435,76 0,00 5.887,74
ene-22 2.263,81 75,46 188,65 188,65 452,76 0,00 5.887,74
feb-22 2.374,58 79,15 197,88 197,88 474,92 15 7123,74 13.011,48
mar-22 2.118,79 70,63 176,57 176,57 423,76 0,00 13.011,48
abr-22 2.426,71 80,89 202,23 202,23 485,34 0,00 13.011,48
may-22 2.524,83 84,16 210,40 210,40 504,97 15 7574,50 20.585,97
jun-22 2.932,79 97,76 244,40 244,40 586,56 0,00 30 13.815,24 34.401,21
jul-22 3.773,27 125,78 314,44 314,44 754,65 0,00 34.401,21
ago-22 3.719,52 123,98 309,96 309,96 743,90 15 11158,55 45.559,76
sept-22 4.340,55 144,68 361,71 361,71 868,11 0,00 45.559,76
oct-22 5.849,95 195,00 487,50 487,50 1169,99 0,00 45.559,76
nov-22 5.788,63 192,95 482,39 482,39 1157,73 15 17365,90 62.925,66
dic-22 7.486,50 249,55 623,88 623,88 1497,30 0,00 62.925,66
ene-23 9.140,20 304,67 761,68 761,68 1828,04 0,00 62.925,66
feb-23 11.032,76 367,76 919,40 919,40 2206,55 15 33098,28 96.023,93
mar-23 10.818,58 360,62 901,55 901,55 2163,72 0,00 96.023,93
abr-23 13.139,77 437,99 1.094,98 1094,98 2627,95 0,00 96.023,93
may-23 11.939,26 397,98 994,94 994,94 2387,85 15 35817,79 131.841,72
jun-23 12.859,09 428,64 1.071,59 1071,59 2571,82 0,00 30 49.944,04 181.785,76
jul-23 15.023,00 500,77 1.251,92 1251,92 3004,60 0,00 181.785,76
ago-23 14.017,47 467,25 1.168,12 1168,12 2803,49 15 42052,41 223.838,18
sept-23 15.458,54 515,28 1.288,21 1288,21 3091,71 15 46375,61 270.213,79
Totales 135 206.454,51 60 63.759,28
En consecuencia, de acuerdo al cuadro señalado le corresponde por Garantía de la Prestación de Antigüedad la cantidad de Trecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Tres con Catorce céntimos (Bs. 393.203,14). Y Así se declara. Y Así se declara.
Con respecto a las horas extras diurnas (No cancelados), 3.066,52 horas extras x 55.79 días salario le corresponde la cantidad de Ciento Setenta y un Mil Noventa y Seis Bolívares con un céntimo (Bs.171.096, 01). Y así se declara.
Horas Extras Diurnas
Período Meses Salario mensual devengado Salario diario Valor de la hora extra Horas del período Total, por horas extras
1993 11 91,63 0,00
1994 12 100 0,00
1995 12 100 0,00
1996 12 100 0,00
1997 12 100 0,00
1998 12 100 0,00
1999 12 100 0,00
2000 12 100 0,00
2001 12 100 0,00
2002 12 100 0,00
2003 12 100 0,00
2004 12 100 0,00
2005 12 100 0,00
2006 12 100 0,00
2007 12 100 0,00
2008 12 100 0,00
2009 12 100 0,00
2010 12 100 0,00
2011 12 100 0,00
2012 12 100 0,00
2013 12 100 0,00
2014 12 100 0,00
2015 12 100 0,00
2016 12 100 0,00
2017 12 100 0,00
2018 12 100 0,00
2019 12 100 0,00
2020 12 100 0,00
ene-21 sept-21 9 74,97 0,00
oct-21 1.210,92 40,36 7,57 8,33 63,04
nov-21 1.351,58 45,05 8,45 8,33 70,37
dic-21 1.403,80 46,79 8,77 8,33 73,09
ene-22 1.458,58 48,62 9,12 8,33 75,94
feb-22 1.580,88 52,70 9,88 8,33 82,30
mar-22 1.410,59 47,02 8,82 8,33 73,44
abr-22 1.468,90 48,96 9,18 8,33 76,47
may-22 1.680,91 56,03 10,51 8,33 87,51
jun-22 1.952,51 65,08 12,20 8,33 101,65
jul-22 2.355,26 78,51 14,72 8,33 122,62
ago-22 2.561,54 85,38 16,01 8,33 133,36
sept-22 2.989,23 99,64 18,68 8,33 155,63
oct-22 3.651,51 121,72 22,82 8,33 190,11
nov-22 3.986,49 132,88 24,92 8,33 207,55
dic-22 4.984,15 166,14 31,15 8,33 259,49
ene-23 6.085,10 202,84 38,03 8,33 316,81
feb-23 7.108,45 236,95 44,43 8,33 370,08
mar-23 7.450,49 248,35 46,57 8,33 387,89
abr-23 7.719,91 257,33 48,25 8,33 401,92
may-23 7.948,58 264,95 49,68 8,33 413,82
jun-23 8.855,74 295,19 55,35 8,33 461,05
jul-23 9.093,48 303,12 56,83 8,33 473,43
ago-23 9.653,49 321,78 60,33 8,33 502,58
sept-23 10.291,54 343,05 64,32 8,33 535,80
Totales 3.066,52
Con respecto a los días de Descanso y Feriados trabajados, le corresponde 2.507 días multiplicado por 446,36, da un total de (Bs.1.119.014, 91) Un Millón Ciento Diecinueve Mil Catorce Bolívares con Noventa y Un céntimos. Y así se declara.
Días de descanso y feriados trabajados
Período Salario mensual devengado Salario diario Valor del día de descanso trabajado Días de descanso y feriados trabajados
Total, por días de descanso y feriados trabajados
1993 57 0,00
1994 58 0,00
1995 61 0,00
1996 62 0,00
1997 60 0,00
1998 58 0,00
1999 62 0,00
2000 83 0,00
2001 61 0,00
2002 63 0,00
2003 61 0,00
2004 62 0,00
2005 59 0,00
2006 62 0,00
2007 60 0,00
2008 60 0,00
2009 60 0,00
2010 62 0,00
2011 59 0,00
2012 97 0,00
2013 117 0,00
2014 115 0,00
2015 116 0,00
2016 114 0,00
2017 115 0,00
2018 117 0,00
2019 116 0,00
2020 116 0,00
ene-21 sept-21 86 0,00
oct-21 1.210,92 40,36 60,55 11 666,01
nov-21 1.351,58 45,05 67,58 8 540,63
dic-21 1.403,80 46,79 70,19 10 701,90
ene-22 1.458,58 48,62 72,93 10 729,29
feb-22 1.580,88 52,70 79,04 9 711,40
mar-22 1.410,59 47,02 70,53 9 634,77
abr-22 1.468,90 48,96 73,45 12 881,34
may-22 1.680,91 56,03 84,05 9 756,41
jun-22 1.952,51 65,08 97,63 9 878,63
jul-22 2.355,26 78,51 117,76 11 1.295,39
ago-22 2.561,54 85,38 128,08 8 1.024,62
sept-22 2.989,23 99,64 149,46 8 1.195,69
oct-22 3.651,51 121,72 182,58 11 2.008,33
nov-22 3.986,49 132,88 199,32 8 1.594,60
dic-22 4.984,15 166,14 249,21 9 2.242,87
ene-23 6.085,10 202,84 304,26 9 2.738,30
feb-23 7.108,45 236,95 355,42 10 3.554,23
mar-23 7.450,49 248,35 372,52 8 2.980,20
abr-23 7.719,91 257,33 386,00 13 5.017,94
may-23 7.948,58 264,95 397,43 9 3.576,86
jun-23 8.855,74 295,19 442,79 8 3.542,30
jul-23 9.093,48 303,12 454,67 12 5.456,09
ago-23 9.653,49 321,78 482,67 8 3.861,40
sept-23 10.291,54 343,05 514,58 9 4.631,19
Totales 2.507
Con respecto a las vacaciones vencidas, trabajadas 780 días multiplicados por 432,09 días de salario, da un total (Bs.337.031,27) Trecientos Treinta y Siete Mil cero Treinta y Un Bolívares con Veintisiete céntimos. Y así se decide.
Vacaciones vencidas
Año Periodo Total, días
1 1993 1994 15
2 1994 1995 16
3 1995 1996 17
4 1996 1997 18
5 1997 1998 19
6 1998 1999 20
7 1999 2000 21
8 2000 2001 22
9 2001 2002 23
10 2002 2003 24
11 2003 2004 25
12 2004 2005 26
13 2005 2006 27
14 2006 2007 28
15 2007 2008 29
16 2008 2009 30
17 2009 2010 30
18 2010 2011 30
19 2011 2012 30
20 2012 2013 30
21 2013 2014 30
22 2014 2015 30
23 2015 2016 30
24 2016 2017 30
25 2017 2018 30
26 2018 2019 30
27 2019 2020 30
28 2020 2021 30
29 2021 2022 30
30 2022 2023 30
Total, días de vacaciones 780
Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total, días
2023 2024 30 2,50 7 17,50
17,50
Con respecto a las vacaciones fraccionadas le corresponde 17,50 días por 432,09 días de salario para un total de Siete Mil Quinientos Sesenta y Uno Bolívares con Sesenta céntimos (Bs.7.561, 60). Y así se decide.
Bono vacacional vencido
Año Periodo Total, días
5 1997 1998 11
6 1998 1999 12
7 1999 2000 13
8 2000 2001 14
9 2001 2002 15
10 2002 2003 16
11 2003 2004 17
12 2004 2005 18
13 2005 2006 19
14 2006 2007 20
15 2007 2008 21
16 2008 2009 22
17 2009 2010 23
18 2010 2011 24
19 2011 2012 25
20 2012 2013 30
21 2013 2014 30
22 2014 2015 30
23 2015 2016 30
24 2016 2017 30
25 2017 2018 30
26 2018 2019 30
27 2019 2020 30
28 2020 2021 30
29 2021 2022 30
30 2022 2023 30
Total, días de vacaciones 600
Con respecto al bono vacacional vencido le corresponde 600 días de vacaciones por 432,09 días de salario para un total de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos céntimos (Bs.259.254, 82). Y así se decide.
Bono vacacional fraccionado
Periodo Días Fracción Meses Total, días
2023 2024 30 2,50 7 17,50
17,50
Con respecto a las Bono Vacacional Fraccionado le corresponde 17,50 días por 432,09 días de salario para un total de Siete Mil Quinientos Sesenta y Uno Bolívares con Sesenta céntimos (Bs.7.561, 60). Y así se decide.
Utilidades
Período Tiempo Tiempo en meses Días por año Días por mes Total, del período
feb-93 dic-11 18 años 11 meses 227 15 1,25 283,75
ene-12 sept-23 11 años 9 meses 141,00 30 2,5 352,5
Total, días de utilidades 636,25
En tal sentido, se le adeuda al trabajador por concepto de Utilidades 636,25 días multiplicado por 432,09 días de salario para un total de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Trece céntimos (Bs.274.918, 13). Así se decide.
Con respecto a la Indemnización por despido de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Trecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Tres Bolívares con Catorce céntimos (Bs.393.203,14). Así se decide.
En lo que respecta a la indemnización por pérdida de empleo involuntaria (paro forzoso), le corresponde cinco (5) días por 4.341,45 salarios, para un total de Veintiún mil Setecientos Siete Bolívares con Veintitrés céntimos. (Bs.21.707, 23). Así se declara.
Ley de Cesta Ticket Socialista
Desde 1999
Período anual Meses Pago en $ por mes Pago en $ por año Tipo de cambio al 30-09-23 Total, en Bs. del período
1999 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2000 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2001 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2002 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2003 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2004 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2005 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2006 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2007 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2008 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2009 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2010 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2011 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2012 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2013 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2014 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2015 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2016 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2017 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2018 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2019 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2020 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2021 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2022 12 40 480,00 34,30 16.464,00
2023 9 40 360,00 34,30 12.348,00
Total 11.880,00 407.484,00
Finalmente, en relación al pago por concepto de pago de Cesta Ticket Socialista que al finalizar la relación laboral era la cantidad de Cuatrocientos Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 407.484,00), lo que equivale a once mil ochocientos ochenta dólares (11.880,00), a los cuales se ordena actualizar al tipo de cambio que publique el Banco Central de Venezuela a la fecha del cumplimento del pago. Así se decide
Asimismo se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal F del articulo 142 de la Ley Organica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), los cuales deberan computarse desde la fecha de la finalizacion de la relacion de trabajo hasta la oportunidad de pago efectivo, determinado medienate experticia complementaria del fallo que debera practicarse considerando lo siguiente: 1) se realizara por un unico perito designado por el Trinunal, 2) debera tomar en cuenta la tasa activa determinada por el Banco central de venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del pais.
Igualmente, de acuerdo a la prevision establecida en el articulo 92 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, los cuales deben ser calculados a traves de experticia complementaria conforme lo señala el articulo 159 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, desde la fecha de la terminacion de la relacion de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo el perito designado servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, del Recuso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, contra la sentencia de fecha: 19 de Marzo del año 2026, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra de la decisión de fecha 19 de Marzo del año 2026, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 19 de Marzo del año 2026, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:26 p.m bajo el No 0028. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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