REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: EP11-R-2026-000003
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CESAR ALEJANDRO IBARRA LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.270.906
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, THAIS DEL VALLE GRUBER FIGUEROA, DIGMARY BRICEÑO ROJAS, JOANA GUIMAR SEVILLA, GUSTAVO LINARES y PEDRO LUIS SALAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.379.191, V-9.389.932, V-13.591.904, V-16.285.599, V-15.329.162 y V-24.114.997, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.506, 302.796, 84.453, 270.468, 135.683 y 296.006, en su orden.
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (Ciudadana LISETH ELENA LAMUS TORRES): Abogados en ejercicio: PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS, JEIVER ENRIQUE RIVAS GARCÍA, SUHAIL COROMOTO GÓMEZ ARIAS, PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, ALBANY JOSE RONDON VALDERRAMA y MGUEL FARUK AZAN ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.430.792, V-25.795.614, V-16.191.321, V-12.205.686, V-13.,592.230, V-17.989.492, y V-25.399.756 respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.603, 308.003 y 115.931, 71.521, 88.546, 141.748 y 307.597 en su orden.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha trece (13) de enero del año 2026 por la parte demandada (folio 35/2° pieza) en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026) (f.17 al 32 2/2), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2026, (f.42/2°) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), dicta sentencia mediante la cual declara: “ Parcialmente Con Lugar” la demanda incoada por el ciudadano: CESAR ALEJANDRO IBARRA LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.270.906; contra dicha decisión; la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 13 de marzo del año 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: veintitrés (23) de marzo del año 2026 (f. 48/2°).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que, de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumidos los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
Ahora bien, en el caso de autos dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, se evidencia que admite que el ciudadano CESAR ALEJANDRO IBARRA LARA ,prestó servicios personales y subordinados para la Sociedad Mercantil Gran Casino Barinas C.A, ocupando el cargo de DELEGADO DE SEGURIDAD, desde el 17 de noviembre del año 2023, hasta el 16 de septiembre del año 2024, fecha en la que decidió terminar la relación laboral en la que presentó la renuncia voluntariamente, sin dar mayor explicación y cortó todo tipo de comunicación con la gerencia del momento, hasta que llegó la notificación de la demanda, es que se tiene conocimiento de las solicitudes del accionante. Niega que el demandante devengara un salario de doscientos ochenta dólares americanos (280$) mensuales sino un salario básico de setecientos bolívares Bs (280 Bs) para el momento de la extinción de la relación laboral, el único concepto anclado a razón de divisas era el Beneficio de Alimentación, que era de 60 dólares pagaderos en efectivo o en bolívares, de conformidad a lo establecido por el ejecutivo nacional, niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude días trabajados, a razón de un salario básico de Bs. 342,91 más el recargo del 50% para un total de Bs. 514,36 por día que totalizan la cantidad de Bs. 27.775,44 correspondiente a 54 días feriados. Que se reconoce que existieron omisiones por parte de quien fuera Gerente del Departamento de Recursos Humanos en su momento, omisiones de las cuales tuvo conocimiento los accionistas y aquí demandados, en los meses de Septiembre y Octubre del 2024, cuando fue ejecutada una auditoría que arrojó como resultado que no existía la inclusión en el IVSS, FAOV, INCES, de muchos trabajadores, al igual que la ausencia de contratos de trabajos, los recibos de pagos no reflejaban los pagos accidentales o eventuales de los trabajadores, entre muchas otras cosas que tenía que ejecutar la Gerente y Jefe del Departamento de Recursos Humanos, cosas que omitió durante su gestión desde Diciembre 2022 hasta Septiembre 2024. Que niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude horas extras según los términos indicados en el libelo de la demanda, por lo que se rechaza en su totalidad la deuda de Bs. 5.891,35, en virtud de que se encontraba cumpliendo un horario rotativo establecidos dentro de los horarios especiales, niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude bono nocturno, según los términos planteados en el libelo de la demanda, por lo que se rechaza a razón de un salario básico diario de Bs. 342,91 más el recargo del 30% para un total de bono nocturno diario de Bs. 102,87 que totalizan la cantidad de Bs. 18.414,0
Así las cosas, admitido por el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión; por su parte al demandante le corresponde demostrar que su salario lo percibía en moneda extranjera, la Sala de manera reiterada ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, le corresponde la carga de demostrarlo, tal como lo establece la Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A; ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024, caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.). En sentencia de fecha 14 de agosto del año 2024; caso: INVERSIONES EL BUDA 888, C.A, y sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Caso: ISABELLA GRATEROL GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil MDN PUBLICIDAD, C.A. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Documental denominada “relación de nómina”, marcada con el numero “1” inserta al folio ciento sesenta y dos (162/1°), se determina que su naturaleza jurídica es la de un documento privado, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue promovida para ser opuesta a la entidad de trabajo demandada, a los fines de demostrar el cargo que desempeñó, el salario percibido, así como demostrar que le cancelaban la cantidad de doscientos ochenta dólares americanos (280$) cancelados de manera quincenal en efectivo durante toda la relación laboral, asimismo solicitó la exhibición de la preindicada documental, y la exhibición de las nóminas de pago, de recibos de pago de salarios que reposan en poder del patrono, la referida prueba no fue desvirtuada en modo alguno, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, se tiene como cierto lo que de ella se visualiza, es decir, que el salario devengado por el trabajador era de 280 dólares mensuales, cancelados de manera quincenas en la cantidad de 140, cada 15 y 30 dias del mes. Así se establece.
2.- Copia simple de “Registro de comercio” de la Sociedad Mercantil demandada, riela del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta (170) marcada con el número “2”.” Se le concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77, por ser un instrumento público que no fue atacado en modo, de allí se deriva la probanza de la existencia Jurídica de la demandada principal, así como la condición de accionistas de los demandados solidarios de los Ciudadanos: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente tal como se evidencia al folio 181, en el Capítulo denominado CAPITAL SOCIAL, ACCIONISTAS Y ACCIONES. Así se establece.
3.-LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
∙ Solicitó exhibición de original de todos los Recibos de pago de los salarios por concepto de remuneración salarial y demás beneficios que reposa en poder del patrono.
Solicitó exhibición de las nóminas de pago que reposa en poder del patrono y de la que la parte demandante consigno copias (folio 104, marcado con el número 1 de las documentales).
Solicitó exhibición de la planilla del Seguro Social Obligatorio.
Solicitó exhibición de inscripción de Ley de Política habitacional, FAOV, INCES que debe realizarse una vez sea efectivo el contrato
Solicitó exhibición de inscripción y conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral establecido en el art 41 de la LOPCYMAT.
Solicitó exhibición del Libro de Solicitud de las Horas Extraordinarias.
Solicitó exhibición del Libro de Registro de las Horas Extraordinarias que reposan en poder del patrono.
Aunque se acordó la exhibición de los documentos anteriormente identificados se observa que la parte promovente no aporto los elementos necesarios que logren evidenciar datos específicos en cuanto a lo peticionado, a saber; salarios, horas extras y fechas específicas, por ende en atención a que la parte demandada no logro desvirtuar ni aportar otro elemento en la oportunidad de la defensa se fija el tope mínimo legal establecido, acordándose de esta manera, el tope de 100 horas anuales y el bono 30% sobre los salarios de cada mes. Así se establece. -
4.-PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó oficiar al Registro Mercantil Primero del estado Barinas para corroborar que en sus archivos se encuentra registrada la empresa demandada (Gran Casino Barinas C.A) y sobre los siguientes particulares:
Si en sus archivos reposa el fondo de comercio “GRAN CASINO BARINAS C.A”. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas inserto bajo el N° 17, tomo 29-A expediente N° 295-41895.
1. Se sirva de enviar copia certificada del expediente signado con el número 295-41895.
∙ Solicitó oficiar a la Comisión Nacional de Casinos CNC para que informe al Tribunal de los siguientes particulares:
1. Si la referida empresa realizo los trámites necesarios para la aprobación de su Licencia de Casinos.
2. Que informe cual es el estatus de la referida empresa.
3. Que informe cuales son las consecuencias jurídicas de ejecutar actividades de juegos sin contar con la respectiva licencia.
Pretende con esta prueba demostrar el demandante que la referida empresa, tiene su asiento registral y domicilio procesal en el Registro mercantil del estado Barinas y que sus socios son los ciudadanos que solidariamente fungen como demandados en la presente causa. Así mismo el Tribunal valoró el informe solicitado a la Comisión Nacional de Casinos CNC lo cual corrobora de legalidad de la parte demandada en cuanto a su registro y se encuentra autorizada por el órgano de control para ejecutar sus actividades. Se otorga valor probatorio. Así se establece. -
5.-INSPECCIÓN JUDICIAL:
En atención a la prueba de Inspección Judicial solicitada por el demandante, fue negada su admisión, por cuanto el objeto y naturaleza de dicha prueba se basa en hacer constar la circunstancia o el estado de lugares o de las cosas que no se puedan o sean fácil acreditar de otra manera, es decir, no se puede desnaturalizar su objeto, y menos sustituir las pruebas de informes, documental o de exhibición entre otras, por ende, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al Juez, de admitir la prueba si considera que los hechos no se pueden acreditar de otra manera; y, dada la inadmisión en el presente caso es por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece. -
5.-INFORMES:
Solicita oficiar a la Comisión Nacional de Casinos para que informe lo siguiente:
Si la Sociedad Mercantil “Gran casino Barinas C.A” cuenta con Licencia de Casino de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley para control de casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles.
Cuál es el estatus del mismo.
En que estatuto se establecen los deberes formales para ejecutar actividades comerciales de un Casino en Venezuela. Se desechan del acervo probatorio lo solicitado por cuanto desnaturaliza la esencia de admisibilidad de la prueba. Así se establece.
6.-INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicita a este Tribunal que ordene la inspección en la empresa “Gran casino Barinas C.A” a los efectos de que se exhiba lo siguiente:
• Libro de horas extras.
• Libro de registro y control de contratos individuales de los trabajadores.
• Recibos de pago debidamente firmados por el trabajador.
• Inscripción en el seguro social.
• Inscripción en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV).
• Inscripción en el INCES.
• Cartelera de cumplimiento de deberes formales de la empresa, así como de seguridad y condiciones de medio ambiente de los trabajadores (INPSASEL).
• Si lleva la empresa un control actualizado de las nóminas de sus trabajadores,
• así como de asistencia.
• Si en el control de nómina está incluido el ciudadano demandante como parte de ella.
• Si consta en sus archivos alguna notificación u orden de despedir al demandante y su fecha.
• Si el demandante fue desincorporado de la nómina en la fecha de su despido.
• Si dejan constancia de las nóminas del personal obrero y administrativo, control de asistencia y si las mismas están en resguardo de la empresa.
• Si lleva la empresa un control de horas extras y bono nocturno de los trabajadores.
• Dejar constancia de cuál era el cargo que ocupaba el demandante, sus funciones y de quien eran las ordenes que ejecutaba.
• Si ha sido contratado nuevo personal en reemplazo del demandante.
• Si la empresa lleva control en los correspondientes libros de horas extras, vacaciones, días feriados, entrega de contratos y cumplía las normas de seguridad para sus trabajadores.
• Si la empresa tiene en sus registros Solvencias del Seguro Social Obligatorio de las cotizaciones que por Ley debía llevar desde el inicio hasta la extinción de la relación laboral con el demandado.
• Si la empresa cumple con el aporte patronal del nueve por ciento (9%) establecido en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social.
• Se sirvan de consignar copias certificadas de todo lo solicitado.
• Si el cartel de horarios es visible para todo el personal que labora en la empresa.
• Solicita expertos para la certificación de lo solicitado anteriormente y se reserva el derecho de realizar alguna otra petición en el momento de la inspección judicial.
• Solicita el traslado y constitución del tribunal en la dirección.
No se les otorga valor probatorio por cuanto se considera que dicho medio de prueba no se corresponde como medio idóneo para alcanzar el fin de exhibición pretendido por el promovente. Aunado al hecho de no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos Así se establece.
7.- DECLARACIÓN DE PARTE:
Por cuanto la Jueza en la audiencia de juicio hace el llamado a la Declaración de partes a los fines de escuchar los alegatos de los involucrados en el proceso, específicamente al demandante y a la representación de la persona encargada de llevar el Departamento de Recursos Humanos en la Sociedad Mercantil Gran Casino Barinas, C.A, y visto la incomparecencia de la representación de dicho departamento, y en virtud que la parte actora acudió al llamado a la Declaración de parte realizada por el ciudadano Cesar Alejandro Ibarra, es por lo que; de acuerdo a la deposición rendida por el prenombrado ciudadano, este Juzgado conviene que la misma merece fe y confianza por considerar que no fue contradictorio sino conteste en sus dichos, razón por la cual se le otorga valor probatorio, en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la Declaración de partes es un instrumentos potestativo del Juez que le permite la búsqueda de la verdad Así se establece.-
7.-TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: MOREL ANTONIO RESTREPO DURAN, KAREN JEANETTE NATERA CHAVEZ, ANDRES RONAL ARIAS ESCUDERO y VICTOR ELIEZER PERAZA SILVA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.553.606, V-16.689.793, V-24.112.467 y V-20.092.697, respectivamente; de los cuales fue certificada su comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, cuyas declaraciones fueron efectuadas ante el Tribunal a quo, siendo quien tuvo la inmediación de la prueba procedió a su valoración en base a las deposiciones efectuadas, de la siguiente manera:
Ciudadano MOREL ANTONIO RESTREPO DURAN: Que conoce al ciudadano Cesar Ibarra por motivo de la relación de trabajo con el Casino; que ejercía funciones como oficial de seguridad; que las horas laborables eran 12 horas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., pero con la excepción de que a veces se extendían en el turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. porque era la hora del cierre del casino, cuadre de caja y se salía como a las 9.00 a.m., por los que las horas laborales podían ser entre 14 horas y 15 horas, hasta que no hubiese un cierre de caja exacto; que nunca percibieron su salario en bolívares, todo fue en divisas.
Ciudadana KAREN JEANETTE NATERA CHAVEZ: Que conoce al ciudadano Cesar Ibarra del Gran Casino Barinas; que era delegado de seguridad de la empresa; que ella era la Jefa de Talento Humano; que todos los pagos se hacían en moneda extranjera, en dólares, incluyéndose porque también es una de los empleados afectados; que ella realizaba el cálculo de la nómina y administración se encargaba de hacer las cancelaciones, y como Jefa de Talento Humano hacía firmar los recibos que reposaban en la empresa; que el ciudadano Cesar Ibarra cobraba 280$ más 60$ del Bono de Alimentación.
Ciudadano ANDRES RONAL ARIAS ESCUDERO: Que conoce al ciudadano Cesar Ibarra que laboró en Gran Casino Barinas, en el cargo de delegado de seguridad interna; que el pago del salario que recibían era en divisa extranjera, en divisa americana, en efectivo, se cobraba los 15 y los últimos en el Departamento de Recursos Humanos; que nunca se realizó ningún pago en bolívares desde la fecha de apertura hasta la fecha en la que dejó de trabajar; que firmaban los recibos de pago en divisas, los cuales no les daban, pero reposaban en el Departamento de SECOM.
Ciudadano VICTOR ELIEZER PERAZA SILVA: Que conoce al ciudadano Cesar Ibarra, ex compañero del Gran Casino Barinas, que estuvieron en el mismo departamento de seguridad y que le pagaban 280$ en divisas en efectivo.
Ahora bien, de acuerdo a todas las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, el Tribunal a quo conviene que las mismas merecen fe y confianza por considerar que no fueron contradictorios sino contestes en sus dichos, por lo que, se les otorga valor probatorio, en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. -
En este punto cabe destacar; con respecto a la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 establece lo siguiente:
‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerla bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’
“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o, por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”
Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante, al juzgar que el estudio de la prueba corresponde a los jueces de instancia por ser de su soberana apreciación la valoración del material probatorio y la decisión del tema debatido.
Criterio ratificado en sentencia de fecha: 16 de octubre del año 2024, al establecer:
En relación con la valoración de los testigos, esta Sala en sentencia número 083 de fecha 11 de abril de 2024 (caso: Zaida Beatriz Sánchez de Pérez contra Inversiones Gran Brasa, C.A.), ratificó la sentencia número 2.193 de fecha 30 de octubre de 2007 (caso: Armando Ron Ali contra Unilever Andina, S.A.), que señaló:
La valoración de los testigos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del Juez, al tener éste la libertad en su apreciación, según la confianza que éstos le generen, por lo que, en este sentido, no se evidencia vicio alguno.
Así, resulta importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez. Al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio del año 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”. (Resaltado añadido).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.-Promueve Recibo de pago de Salario en original del demandante, ciudadano: Cesar Ibarra, correspondiente a los periodos: 01/03/2024 al 15/03/2024, 16/03/2024 al 31/03/2024, 01/06/2024 al 15/06/2024, 16/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 15/07/2024, 16/07/2024 al 31/07/2024, 01/08/2024 al 15/08/2024, 16/08/2024 al 31/08/2024; y, 01/09/2024 al 15/09/2024, anexos marcados (A). Constante de nueve (09) folios útiles, los cuales rielan del folio 173 al 181 de la primera pieza del expediente. La forma de ataque propuesta, no se corresponde con la forma idónea para una prueba documental que se encuentre en original; no obstante, por cuanto las mismas presenten inconsistencias en cuanto montos, sin determinar si es en Bolívares o moneda extranjera, ello no da certeza sobre el salario real estipulado, es decir, dichas documentales no cumplen con el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que “el patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondiente. Asimismo, en virtud del indubio pro operario, aforismo latino que significa “en caso de duda, se debe decidir a favor del trabajador, y siendo que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora establece claramente que el salario deberá pagarse en moneda de curso legal, y a tal efecto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 318,establece que la unidad monetaria de la República Bolivariana es el Bolívar; por su parte, el citado artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora direcciona claramente los requisitos que deben contener los recibos de pago, entre ellos la expresión del salario devengado, cabe destacar, que no debe quedar dudas acerca de su denominación o expresión monetaria, por cuanto al evidenciarse que la entidad de trabajo omite en el recibo expresar concretamente si es Bolívares, ello genera serias y fundadas dudas acerca de esa omisión; en consecuencia las documentales promovidas no llenan los extremos legales; así las cosas al presentarse esta situación, la ley Orgánica procesal del Trabajo autoriza al jurisdicente decidir en base a las presunciones legales a favor del trabajador; en referencia a este punto su artículo 9, establece: “…(…) en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador… en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En atención a ello no se le otorga valor probatorio, por evidenciarse una contradicción en lo referente al salario que se pretende probar. Por todo lo antes expuesto se establece como salario para la cuantificación de los montos adeudados al Trabajador la cantidad solicitada en su libelo, aunado a ello, al no controvertir la patronal el salario, presentando lo recibos inconsistentes, se tiene que devengaba un salario mensual de 280$ como moneda de cuenta, dado a que no ha demostrado el trabajador la existencia de un pacto expreso en el cual se señale que han llegado al acuerdo que debe ser en moneda extanjera. Así se establece.
2.-Promueve Carta de Renuncia en original, suscrita por el demandante en fecha 17/09/2024, marcada con la letra “B” riela en el folio ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza del expediente. Pretende demostrar que el demandante renuncio voluntariamente; ahora bien; por cuanto no se evidencia que la misma se produjo bajo amenaza o coacción, ni aporta otro elemento que sustente o fundamente lo alegado y en virtud que se constata que se encuentra debidamente admitida como hecho cierto la renuncia, se le otorga valor probatorio.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por la parte demandada apelante, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante..
Oída la exposición de la parte recurrente apelante; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:
La demandada recurrente expuso lo siguiente:
(…..) el fundamento del presente recurso de apelación cuanto a la sentencia dictada el 12 de enero de este año 2026 es muy puntual con respecto al vicio incongruencia negativa en la que incurrió el juez (….) por cuanto infringe los artículo 243 el ordinal 5 y el 244 del código procedimiento civil en concordancia con el artículo 12 de código de procedimiento civil (…..) debemos partir de la premisa: todo juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en este caso mi representación promovió los recibos de pago , que fueron consignados en original que riela a lo folio (173) al (181) lo cuales están marcado bajo la letra A, el juez a quo refiere que en los recibo de pago no se refleja la unidad de cuenta, no se refleja si es bolívares o que monedad, así como también ella manifiesta que los mismo no coinciden con lo que fue alegado en el escrito de promoción de prueba; si bien es cierto que los comprobante de pago aunque menciona el periodo que transcurren el pago, del mismo no se refleja la unidad de cuenta de pago, pero no es menos cierto que en el país la moneda de curso legal es el bolívar; en base a eso y tanto el escrito de prueba como el escrito de promoción se indica que el salario que devengaba el señor CESAR es de 280 bolívares digitales, por ningún lado se evidencia o consignado que exista un pacto impreso que el salario del ciudadano CESAR haya sido acordado en moneda extranjera; la juez a quo también infiere el pago del señor CESAR fue en monedad extranjera en divisa ella lo toma por la relación de nómina que cursa de folio (10) una relación de nómina es una copia simple aun cuando la sentencia lo establece es una copia simple que fue impugnada en su oportunidad, no se evidencia que emana de mi representada que además fue promovida en la prueba de exhibición pero mal promovida porque no se evidencia de ningún lado que emana de la empresa gran casino por tanto viola el principio de alteridad de la prueba es una prueba pre- constituida a favor del demandante, igualmente ellos consignan en su escrito de promoción de prueba en el folio (162) marcada con el numeral 1, igualmente es una copia simple tiene un sello del gran casino, un sello que lo puede mandar hacer cualquier persona por tanto una copia simple que fue impugnada en su oportunidad sin embargo la juez a quo no hizo mención al respecto fue impugnada en cambio en los recibo que se deja constancia que la parte actora lo impugno pero ella deja constancia que no fue la manera idónea de atacarlo, en tanto eso recibo debe considerarse y otorgarse el valor probatorio en todo lo que respecta es por esto que solicito (…) que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar ..”
A los fines de resolver la controversia; cabe destacar que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor dirigidos a determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos.
En el caso sub-examine en lo que atañe a la anterior denuncia señala la impugnante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, partiendo de la premisa, en tanto que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en atención a ello señala que la a quo infringe el contenido del artículo 243 ordinal 5° y los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en lo que respecta a los medios probatorios promovidos por su representada, específicamente las cursantes a los folios (173) al (181) marcadas con la letra “A”, correspondientes a los recibos de pagos de salarios. Asimismo, refiere que la a quo estableció, a los fines de desechar los recibos de pagos aludidos, que del contenido de los mismos no se refleja la unidad de cuenta, no se refleja si es bolívares, ni contiene expresamente a que monedad hace referencia, así como también que los mismos no coinciden con los montos señalados; que si bien es cierto que los comprobante de pago aunque mencionan el periodo que transcurren el pago, del mismo no se refleja la unidad de cuenta de pago, pero añade, que no es menos cierto que en el país la moneda de curso legal es el bolívar; y que en base a eso, tanto el escrito de contestación de la demanda, como en el escrito de promoción se indica que el salario que devengaba el demandante de autos era de 280 bolívares digitales, que por ningún lado se evidencia que exista un pacto expreso que acordara que el salario del demandante, haya sido acordado en moneda extranjera.
En el mismo hilo argumentativo cuestiona que se le haya dado valor probatorio a la relación de nómina que cursa de folio (10), relación de nómina, arguye es una copia simple, que aunque la sentencia establece que , la misma fue impugnada en su oportunidad, que no se evidencia que emane de su representada, que además fue promovida en la prueba de exhibición, pero mal promovida porque no se evidencia de ningún lado que derive de la empresa Gran Casino, que la misma por tanto viola el principio de alteridad de la prueba, que es una prueba pre- constituida a favor del demandante, que la demandante igualmente la consigna en su escrito de promoción de prueba en el folio (162) marcada con el numeral 1, pero que sigue siendo una copia simple, admite que tiene un sello del Gran Casino, pero asevera que un sello lo puede mandar a hacer cualquier persona. Cabe acotar que aun cuando considera que tiene un sello de la entidad de trabajo, que, no obstante, considera que no puede atribuírsele a su representada, puesto que según dice, cualquier persona puede mandar a hacer un sello, pero es el caso que no demuestra que en el caso de marras pueda atribuírsele al demandante de autos tal acción, aunado a ello fue solicitada su exhibición, incumpliendo la patronal con la carga procesal impuesta de exhibición; en consecuencia la referida prueba no fue desvirtuada en modo alguno, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Así las cosas, cabe destacar que el vicio de incongruencia negativa en el contexto de la Sala de Casación Social, se refiere a la omisión del Juez de pronunciarse sobre una defensa; el Juez debe decidir sobre todo lo alegado por las partes, lo cual implica que no debe omitir pronunciamientos necesarios, vulnerando así la tutela judicial efectiva; para que se configure el vicio la jurisprudencia ha establecido que entre los elementos tenemos: la existencia de una pretensión o defensa expresa y clara planteada por alguna de las partes en el proceso, lo cual dejaría a las partes en una situación de indefensión al no obtener una respuesta judicial a sus planteamientos; la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 17 de mayo 2018; caso: Embutidos Arichuna C.A, señaló lo siguiente: En lo que concierne al vicio de incongruencia , ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de diciembre de 2015, N° 1176, caso: Edgar Ali Salcedo García; lo siguiente:
“(…) el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, del mismo modo la doctrina ha precisado que el Juez debe decidir solo lo alegado y todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Como se desprende del fallo citado, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones opuestas por las partes.
Para mayor abundamiento tenemos sentencia del 14 de diciembre de 2020, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236, decidió:”
“(…) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. (..)
Para constatar lo denunciado, esta alzada considera oportuno, hacer mención de los argumentos sostenidos por la juzgadora de la recurrida, al respecto la sentencia impugnada establece:
∙ Promueve Recibo de Salario en original del demandante, ciudadano: Cesar Ibarra, correspondiente a los periodos: 01/03/2024 al 15/03/2024, 16/03/2024 al 31/03/2024, 01/06/2024 al 15/06/2024, 16/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 15/07/2024, 16/07/2024 al 31/07/2024, 01/08/2024 al 15/08/2024, 16/08/2024 al 31/08/2024; y, 01/09/2024 al 15/09/2024, anexos marcados (A). constante de nueve (09) folios útiles, los cuales rielan del folio 173 al 181 de la primera pieza del expediente. La forma de ataque propuesta, no se corresponde con la forma idónea de ataque a una prueba documental que se encuentre en original, más, sin embargo, por cuanto las mismas presenten inconsistencias en cuanto montos, no se especifica si el monto en los recibos está en bolívares o en dólares. Además, el monto especificado en los recibos no se corresponde, con el salario alegado en bolívares, ya que, manifestada un salario superior al salario reflejado en los recibos de pago, lo que refleja una contradicción entre lo alegado y lo que refieren las pruebas aportadas. En atención a ello no se le otorga valor probatorio.
Ahora bien; tal como lo reseña el a quo, ciertamente los aludidos recibos presentan inconsistencia en cuanto al monto denominado salario que la demandada arguye le cancelaba a al trabajador, presentan inconsistencias en cuanto montos, no determina si la cantidad pagada, es en Bolívares o moneda extranjera, ello no da certeza sobre el salario real estipulado, es decir, dichas documentales no cumplen con el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que “el patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondiente. Asimismo, en virtud del indubio pro operario, aforismo latino que significa “en caso de duda, se debe decidir a favor del trabajador, y siendo que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora establece claramente que el salario deberá pagarse en moneda de curso legal, y a tal efecto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 318,establece que la unidad monetaria de la República Bolivariana es el Bolívar; por su parte, el citado artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora direcciona claramente los requisitos que deben contener los recibos de pago, entre ellos la expresión del salario devengado, cabe destacar, que no debe quedar dudas acerca de su denominación o expresión monetaria, por cuanto al evidenciarse que la entidad de trabajo omite en el recibo expresar concretamente si es Bolívares, ello genera serias y fundadas dudas acerca de esa omisión; en consecuencia las documentales promovidas no llenan los extremos legales; así las cosas al presentarse esta situación, la ley Orgánica procesal del Trabajo autoriza al jurisdicente decidir en base a las presunciones legales a favor del trabajador; en referencia a este punto su artículo 9, establece: “…(…) en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador… en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En atención a ello no se le otorga valor probatorio, por evidenciarse una contradicción en lo referente al salario que se pretende probar. Por todo lo antes expuesto se establece como salario para la cuantificación de los montos adeudados al Trabajador la cantidad solicitada en su libelo, aunado a ello, al no controvertir la patronal el salario, presentando lo recibos inconsistentes, se tiene que devengaba un salario mensual de 280$ como moneda de cuenta. Por todo lo antes expuesto se evidencia que la recurrida no incurrió en los vicios delatados. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:
Ha quedado establecido que el salario mensual devengado por la parte demandante, fue de doscientos ochenta dólares estadounidenses ($280.00), salario que le era cancelado de forma quincenal por un monto de ciento cuarenta dólares estadounidenses ($140.00) cada quincena y monto que recibía de manera fija, permanente y consecutiva, hasta el momento que presentó su renuncia.
Su jornada laboral variable, durante 6 días a la semana, comprendidos en los horarios desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., o desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.; laboraba 4 días desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., luego 2 días desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., seguido de un día de descanso, jornada que realizó hasta el 16 de septiembre de 2024.durante 9 meses y 29 días.
Que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del demandante de autos.
Seguidamente se detallan los respectivos salarios tomados en consideración para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar, de acuerdo a la jornada de trabajo. Así se establece. -
GARANTIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono vac. Utilities Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual Garantía de la prestación de antigüedad
Días
nov-23 11.746,39 391,55 16,31 32,63 440,49 0,00 0,00
dic-23 15.513,77 517,13 21,55 43,09 581,77 0,00 0,00
ene-24 15.022,19 500,74 20,86 41,73 563,33 0,00 0,00
feb-24 15.296,63 509,89 21,25 42,49 573,62 15 8.604,35 8.604,35
mar-24 15.686,48 522,88 21,79 43,57 588,24 0,00 8.604,35
abr-24 15.015,63 500,52 20,86 41,71 563,09 0,00 8.604,35
may-24 15.060,97 502,03 20,92 41,84 564,79 15 8.471,79 17.076,15
jun-24 15.721,02 524,03 21,83 43,67 589,54 0,00 17.076,15
jul-24 15.704,87 523,50 21,81 43,62 588,93 0,00 17.076,15
ago-24 14.687,81 489,59 20,40 40,80 550,79 15 8.261,89 25.338,04
sep-24 13.394,58 446,49 18,60 37,21 502,30 15 7.534,45 32.872,49
Total 60 32.872,49
De conformidad a lo establecido en el literal A del artículo 142 de la LOTTT, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un depósito equivalente a quince días cada trimestre, acumulativos hasta 30 días,
Horas extras trabajadas
Reclama el demandante el pago de horas extra, aduciendo que trabajaba jornadas que excedían las 40 horas semanales en horario rotativos, por lo que quedando admitida la jornada de trabajo alegada por el actor, considera este Juzgado, que las mismas resultan procedentes, para un total de 8,33 horas extras mensuales, las cuales se detallan a continuación:
HORAS EXTRAS DIURNAS
Mes Salario devengado Salario básico mensual expresado en Bs. Salario básico diario expresado en Bs. Valor de la hora extra diurna Horas extras Total
Tasa de cambio Salario básico equivalente en $
nov-23 35,49 280,00 9.937,20 331,24 62,11 8,33 517,36
dic-23 35,93 280,00 10.060,40 335,35 62,88 8,33 523,77
ene-24 36,20 280,00 10.136,00 337,87 63,35 8,33 527,71
feb-24 36,13 280,00 10.116,40 337,21 63,23 8,33 526,69
mar-24 36,33 280,00 10.172,40 339,08 63,58 8,33 529,60
abr-24 36,43 280,00 10.200,40 340,01 63,75 8,33 531,06
may-24 36,54 280,00 10.231,20 341,04 63,95 8,33 532,66
jun-24 36,41 280,00 10.194,80 339,83 63,72 8,33 530,77
jul-24 36,61 280,00 10.250,80 341,69 64,07 8,33 533,68
ago-24 36,63 280,00 10.256,40 341,88 64,10 8,33 533,97
sep-24 36,74 280,00 10.287,20 342,91 64,30 8,33 535,58
Total horas extras nocturnas trabajadas 91,63
De acuerdo a lo detallado en el cuadro anterior, se ordena a la demandada, al pago de 91,63 horas extras a razón de Bs. 64,30 por hora, para un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.891,35). Así se decide. -
Bono Nocturno:
En este sentido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna y para el cálculo de lo correspondiente por este concepto, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva. Los montos condenados a pagar se especifican a continuación de manera detallada y pormenorizada, condenando a pagar al demandado la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs 18.414,09) por concepto de Bono nocturno, detallados de la siguiente manera:
Bono nocturno
Mes Salario devengado Salario básico mensual expresado en Bs. Bono nocturno diario Días trabajados en horario nocturno Bono nocturno mensual
Tasa de cambio Salario básico equivalente en $
nov-23 35,49 280,00 9.937,20 99,37 8 794,98
dic-23 35,93 280,00 10.060,40 100,60 19 1.911,48
ene-24 36,20 280,00 10.136,00 101,36 18 1.824,48
feb-24 36,13 280,00 10.116,40 101,16 16 1.618,62
mar-24 36,33 280,00 10.172,40 101,72 19 1.932,76
abr-24 36,43 280,00 10.200,40 102,00 17 1.734,07
may-24 36,54 280,00 10.231,20 102,31 17 1.739,30
jun-24 36,41 280,00 10.194,80 101,95 19 1.937,01
jul-24 36,61 280,00 10.250,80 102,51 18 1.845,14
ago-24 36,63 280,00 10.256,40 102,56 18 1.846,15
sep-24 36,74 280,00 10.287,20 102,87 10 1.028,72
Total bono nocturno 179
Días Feriados:
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los días feriados, la LOTTT establece, conforme al artículo 119, que el trabajador tiene derecho al pago correspondiente cuando labore en días feriados o de descanso, el mismo será calculado con recargo del cincuenta por ciento del salario normal. En atención a lo expuesto esta juzgadora condena al demandado a pagar por este concepto la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs 27.261,08) Así se decide. -
Los montos se detallan en cuadro descriptivo y pormenorizado a continuación y en el orden sucesivo de los conceptos demandados:
DÍAS FERIADOS TRABAJADOS
Mes Salario devengado Salario básico mensual expresado en Bs. Salario básico diario expresado en Bs. Valor del día feriado Totas días trabajados en el mes Total del mes
Tasa de cambio Salario básico equivalente en $
nov-23 35,49 280,00 9.937,20 331,24 496,86 1 496,86
dic-23 35,93 280,00 10.060,40 335,35 503,02 6 3.018,12
ene-24 36,20 280,00 10.136,00 337,87 506,80 5 2.534,00
feb-24 36,13 280,00 10.116,40 337,21 505,82 6 3.034,92
mar-24 36,33 280,00 10.172,40 339,08 508,62 6 3.051,72
abr-24 36,43 280,00 10.200,40 340,01 510,02 5 2.550,10
may-24 36,54 280,00 10.231,20 341,04 511,56 5 2.557,80
jun-24 36,41 280,00 10.194,80 339,83 509,74 6 3.058,44
jul-24 36,61 280,00 10.250,80 341,69 512,54 6 3.075,24
ago-24 36,63 280,00 10.256,40 341,88 512,82 4 2.051,28
sep-24 36,74 280,00 10.287,20 342,91 514,36 3 1.543,08
Total 53
Vacaciones Fraccionadas:
En este sentido, es de señalar, que, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio. En el caso que nos ocupa se. adeuda la fracción de los 9 meses efectivamente laborados. No existiendo pago liberatorio, y admitida la relación de trabajo, se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 5.640,20) por este concepto. Así se decide. -
Vacaciones fraccionadas 11,25 501,35 5.640,20
Bono vacacional Fraccionado 192 y 196 LOTTT:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde por concepto de bono vacacional, una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, Así mismo corresponde la fracción por los meses efectivamente laborados.
En atención a lo expuesto, no existiendo un pago liberatorio se condena a la accionada al pago correspondiente por este concepto, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 5.640,20) detallado a continuación:
BONO VACACIONAL FRANCIONADO 11,25 501,35 5.640,20
Diferencia de Utilidades año 2023:
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como límite mínimo 30 días por año y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. No existiendo un pago liberatorio, se tiene por cierto este hecho, así se decide. Resultando los cálculos de la manera siguiente:
Año Días por año Días por mes Meses Días
2023 30 2,50 01 2,5
Total, días de utilidades 2,5
Así tenemos que le corresponde a la parte demandada, pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 396,11) por concepto de utilidades del año 2023. Así se establece.
Utilidades
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como límite mínimo 30 días por año y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. No existiendo un pago liberatorio, se tiene por cierto este hecho, así se decide. Resultando los cálculos de la manera siguiente:
Utilidades
Año Días por año Días por mes Meses Días
2024 30 2,50 8 20
Total días de utilidades 20
Así tenemos que le corresponde a la parte demandada, pagar la cantidad de DIEZ MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CERO DOS CÉNTIMOS (BS. 10.027,02.) por concepto de utilidades y la fracción. Así se establece. -
Beneficio de la Ley de Alimentación:
En el caso de autos, visto que la parte patronal no cumplió con el pago efectivo del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Cesta Ticket Socialista, aunado a ello, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación, que el beneficio de alimentación era anclado a la cantidad de 60 dólares estadounidenses (USD 60), mensuales, sin embargo, no logró demostrar el cumplimiento de dicho pago, por tanto, al no haberse demostrado de manera fehaciente el pago de dicho concepto, se condena a la demandada a pagar dicho beneficio, por el tiempo que duró la relación laboral, tomando como base, lo señalado por la parte demandada, es decir, 60 dólares estadounidenses, cuyo detalle se muestra a continuación.
Ley de Cesta Ticket Socialista
Mes Equivalente en $
nov-23 28,00
dic-23 60,00
ene-24 60,00
feb-24 60,00
mar-24 60,00
abr-24 60,00
may-24 60,00
jun-24 60,00
jul-24 60,00
ago-24 60,00
sep-24 32,00
Total 600,00
En razón de lo expuesto y admitido por la demandada en su escrito de contestación, corresponde el pago a razón de 60 dólares americanos mensuales, la totalidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares (600$) a la tasa actual para el momento en que se realice el pago. ASI SE DECIDE. -
Así las cosas, totalizando los conceptos condenados a pagar, le corresponden al demandante la cantidad de:
Cuadro Resumen:
Datos del trabajador Salarios
Nombre: César Ibarra Tasa de cambio al 16/09/24 36,74
Ingreso: 17/11/2023 Salario básico mensual expresado en $. 280,00
Egreso: 16/9/2024 Salario básico mensual expresado en Bs. 10.287,20
Tiempo: 9 meses 29 días Recargo por horas extras diurnas 535,58
Motivo: Renuncia Recargos feriados trabajados 2.571,80
Bono nocturno 1.645,95
Salario normal mensual 15.040,53
Salario diario: 501,35
Alíc. Bono vac. 20,89
Alíc. Utilid. 41,78
Salario Integral: 564,02
Conceptos Días Salario Subtotal en Bs.
Horas extras diurnas trabajadas 91,63 64,30 5.891,35
Días feriados trabajados 53 514,36 27.261,08
Bono nocturno 179 102,87 18.414,09
Prestación de antigüedad art 142 (garantía) 60 32.872,49
Vacaciones vencidas 2023-2024 501,35 0,00
Vacaciones fraccionadas 11,25 501,35 5.640,20
Bono vacacional vencido 2023-2024 501,35 0,00
Bono vacacional fraccionado 11,25 501,35 5.640,20
Diferencia de utilidades 2023 2,50 158,44 396,11
Utilidades 2024 20,00 501,35 10.027,02
SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 16-09-24 Bs 106.142,53
Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar al ciudadano: CESAR ALEJANDRO IBARRA, la totalidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 106.142,53) para el momento de culminación de la relación laboral (taza de cambio correspondiente a 36,74bs por dólar, para la fecha del 16/09/24 cuando termina la relación laboral) el cual es el equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CERO UNO CÉNTIMO DE DÓLAR (2.889,01$), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así como la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600$) por concepto de Bono de Alimentación. Así mismo dichos pagos podrán ser cancelados en divisas o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio vigente para el Banco Central de Venezuela al momento que se materialice el pago efectivo de los conceptos condenados Así se decide. -
Asimismo, para el momento de pago, debe el experto calcular el monto en divisas sentenciados en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo establece la jurisprudencia patria en el caso de ser demostrado un salario en moneda extranjera. La totalidad en bolívares del monto condenado será de conformidad a la experticia complementaria del fallo. En torno a la corrección monetaria no procede conforme a lo estipulado en sentencia número 628 de fecha 11 de noviembre de 2021.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 12 de Enero del 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se condena a la parte demandada principal; Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895; y a los DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A. al pago de los montos supra determinados, al demandante de autos; Ciudadano: CESAR ALEJANDRO IBARRA LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.270.906. Así se establece. –
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha doce (12) de enero del año 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:15 p.m. bajo el No 0022 Conste. -
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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