REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: EP11-R-2026-000004
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MINELVA YAHAIRA JULIO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.553.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.058.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL SANTIAGO CAMACHO venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad número 12.205.826, domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas, calle 2, casa número 158, teléfono celular 0424-5397841, de la ciudad de Barinas; jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANDRIU JOSE LEDOS REYES cedula de identidad numero 19.349.222 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 187.215.-
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.058, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MINELVA YAHAIRA JULIO MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.553.817, en fecha: 18 de octubre de 2024 mediante la cual reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda incoada contra el ciudadano: OSWALDO RAFAEL SANTIAGO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número: 12.205.826, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 06 de noviembre del año 2024 (folio 31); dándose inicio a la audiencia preliminar el día 05 de febrero del año 2025, y sus prolongaciones efectuadas los días 25 de febrero del año 2025 (f. 40), 14 de marzo del año 2025(f.43), 24 de Marzo del año 2025 (f.44), y el 04 de Abril del año 2025 (f.46) se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Ciudadano: OSWALDO RAFAEL SANTIAGO CAMACHO, quien no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, ante tal situación opera la presunción de admisión de los hechos, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha trece (13) de enero del año 2026 por la parte demandante (folio 107), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha siete (07) de enero de dos mil veintiseis (2026) (f.94 al 103), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha cuatro (04) de febrero del año 2026, (f.115) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar” la demanda incoada por la ciudadana: MINELVA YAJAIRA JULIO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.553.817, contra dicha decisión; la parte demandante interpuso recurso de apelación en fecha trece (13) de enero del año 2026, (folio 107) , oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho Suprior, en fecha 29 de enero del año 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: veintiséis (26) de febrero del año 2026 (f. 130).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en su contestación de la demanda; Ahora bien; en el presente caso, se verifica que la parte patronal no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual operó la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos, no obstante tal figura reviste carácter relativo, por lo tanto admite prueba en contrario; si bien es cierto; existe una presunción de admisión de los hechos, la misma puede ser desvirtuada por prueba en contrario, al haber sido incorporadas a juicio las pruebas que las partes creyeron pertinentes promover en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, corresponde al Tribunal de juicio verificar una vez concluido el debate probatorio, si se cumplen los requisitos para que opere la confesión ficta y tenga eficacia legal, es decir, examinar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por cuanto, aun existiendo la presunción, se revisa el derecho y los parámetros de ley a objeto de verificar la procedencia de lo reclamado, en el caso de autos le corresponde al demandante demostrar lo peticionado; en cuanto al salario en divisas alegado; el patrono tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio y las causas del despido, correspondiendo al demandante de autos demostrar el pago en moneda extranjera, así como los conceptos cobrados bajo los parámetros de excesos legales. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “ (……) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Pruebas del demandante :
Testimoniales:
1.- NORKI DEL CARMEN LOBO ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N°. V.- 11.708.239, civilmente hábil. En la recurrida se observa que la a quo, no le otorga valor probatorio por ser ambiguos y contradictorio, siendo acertada su apreciación por cuanto en la valoración de testigos de conformidad con los criterios jurisprudenciales, los Jueces de Instancia son soberanos en la valoración y apreciación de las testimoniales puesto que son quienes tienen la inmediación de la prueba, y puede desechar la prueba cuando no les ofrezca seguridad ni convicción de tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. En consecuencia, no se le da valor probatorio. Así se establece.
2.- MARTHA CELIA RIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N°. V.- 11.713.857, civilmente hábil civilmente. No compareció a rendir su testimonio, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
3.- Promueve e invoca el pleno valor probatorio de la prueba testimonial de la ciudadana: NORVELIS VIOLETA VIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N°. V.- 16.791.711, civilmente hábil. No compareció a rendir su testimonio, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Asi se establece.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
TESTIMONIALES:
1.- CRISTIAN MICHELLE BLANCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.919.240. En la recurrida se observa que la a quo, no le otorga valor probatorio por ser ambiguo y contradictorio, siendo acertada su apreciación por cuanto en la valoración de testigos de conformidad con los criterios jurisprudenciales, los Jueces de Instancia son soberanos en la valoración y apreciación de las testimoniales puesto que son quienes tienen la inmediación de la prueba. En consecuencia, no se le da valor probatorio. Así se establece.
2.- LEXMIR ALEXANDER GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.372.306. En la recurrida se observa que la a quo, no le otorga valor probatorio por ser ambiguos y contradictorio, siendo acertada su apreciación por cuanto en la valoración de testigos de conformidad con los criterios jurisprudenciales, los Jueces de Instancia son soberanos en la valoración y apreciación de las testimoniales puesto que son quienes tienen la inmediación de la prueba. En consecuencia, no se le da valor probatorio. Así se establece.
DOCUMENTALES ADMITIDAS:
Documental emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “B” que riela en el folio sesenta y tres (63) del presente expediente, constituye un documento público administrativo emanado de la Administración Pública del Trabajo, de esta prueba se evidencia el cálculo de prestaciones, solicitado por la parte demandante de autos. Cabe destacar, que aun y cuando opero la presunción de admisión de los hechos, no obstante, en el caso como el de marras, el Tribunal de Juicio se constituye a los fines de celebrar la audiencia de Juicio, ya que al contar pruebas que fueron oportunamente promovidas, y admitidas, es en esta oportunidad donde las partes ejercer el control y contradictorio de los medios probatorio, que si bien es cierto, el patrono no tiene la oportunidad de contestar la demanda, dada la incomparecencia a las prolongación de la Audiencia Preliminar, no obstante tiene el derecho a la defensa de evacuar sus pruebas y ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; observándose en este sentido de la reproducción audiovisual, que el apoderado de la parte demandante, en lo atinente a la presente prueba no ejerció modo de ataque alguno, solo se limitó a señalar que el demandado no podía ejercer el derecho de palabra; en consecuencia se le otorga valor probatorio, de allí se desprende, la fecha de inicio de la relación laboral, en consecuencia se tiene como cierta el 24 de Octubre del año 2021, como fecha de inicio y el 19 de Junio del año 2024 como fecha de la terminación de la relación laboral, asimismo se tiene por sentado que se produjo por renuncia voluntaria de la Trabajadora, la aludida documental debe valorarse en su conjunto, en consecuencia ha debido la Jueza, determinar como fecha de ingreso, la que se visualiza en la preindicada documental, puesto que si acertadamente le ha dado valor probatorio para extraer la forma de terminación de la relación laboral asimismo debe valorase la fecha allí contenida. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por la parte demandada apelante, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante..
Oída la exposición de la parte recurrente apelante; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:
Fundamentos del recurso expuesto por el demandante recurrente
(….) costa en el proceso laboral que el día 4 de abril de 2025 se prolongó la audiencia preliminar y en ese momento no compareció ni el abogado ni la parte demandante, en consecuencia la juez inmediatamente manda el expediente a sala de juicio oral y público, (….) no pudo contestar la demanda; cuando entramos a la audiencia de juicio (…) se presentaron mucha omisiones procesales y eso es lo que venimos aquí a discutir; una de esa omisiones es que tanto en el libelo de la demanda como en la sentencia en el folio (96) numeral 27, consta que la trabajadora comenzó el día 24 de octubre del año 2021 hasta el 19 de junio del año 2024 eso consta en dos folios; y la juez de en su sentencia en la parte del folio (27) de la Litis y la carga de la prueba, expresa que la parte demandada reconoce que fue en el año 2021 y dice más adelante se contradice en la parte demandada dice que es en el 2023, se contradice ahí sin embargo el patrono no llego a demostrar realmente porque él dice que fue en enero del 2023; tanto la trabajadora en el libelo de la demanda como en la sentencia dice claramente que empezó el día 24 de octubre del año 2021 hasta el 19 de junio del (….) la juez en su sentencia declara sin lugar en el despido injustificado basándose en una prueba estando en el folio (65) que es una foto fotostática que no está firmada por la trabajadora y en consecuencia esa prueba no fue evacuada en el juicio oral y público y le dio ese valor jurídico a esa prueba; para que se dé cuenta que la juez limito a una prueba que no fue a su debida oportunidad, por otra parte incluso el patrono no contestó la demanda sin embargo; en la audiencia oral y publica la juez le da el derecho al abogado de la parte que haga la exposición oral y publica; no contestó la demanda y en la sentencia la juez dice que contestó y (…..)esas dos la omisiones que presenta en cuanto a la fecha del inicio que fue el 24 de octubre de 2021 hasta el 19 de junio de 2024, eso es todo.
(…) la juez en la sentencia, sacó elementos fuera de la convicción procesal; (….) en cuanto a la fecha le da valor a una fecha que dice en enero de 2023 que no tiene un día exacto y omite lo que consta en el libelo de la demanda
De los fundamentos expuestos por el recurrente se observa dentro de lo que se puede extraer, puesto que existe narrativa dispersa, sin concreción específica sobre los vicios delatados; Cabe destacar, que en cuanto a este estilo de fundamentación, en reiteradas oportunidades quien aquí se pronuncia ha señalado, que de acuerdo a la Jurisprudencia, resulta pertinente apuntar e insistir que corresponde una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a efectuar argumentaciones jurídicas, bajo un esquema lo suficientemente coherente y adecuado a cada caso en concreto, para delimitar los motivos o vicios que invoca, de manera que no sea la Jueza que conoce en alzada del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas, por ejemplo en la presente apelación, se evidencia que el recurrente para expresar los vicios de la recurrida refiere omisiones procesales, que desde el sentido estricto de la palabra, seria inacción o falta de cumplimiento de actos obligatorios dentro del juicio, no obstante a ello de la narrativa analizada arguye no estar de acuerdo con la fecha de inicio de la relación laboral tomada en consideración por la a quo, en este sentido señala que la jueza basó su decisión en lo argüido por el demandado de autos, considerando inadecuada esta apreciación, dice que la jueza ha debido tomar en consideración lo narrado en el libelo, en atención a que motivado a la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, no debe tomarse en consideración la contestación de la demanda, ni los argumentos explanados en la audiencia de Juicio. Que la Jueza debió acordar todo lo peticionado por su mandante, puesto que ha operado la admisión de los hechos. Igualmente explana en sus argumentos, que la recurrida negó la indemnización por despido, al considerar que la terminación de la relación laboral fue por renuncia, que para ello se fundamentó en la valoración de una prueba cursante al folio 65, la cual es una copia fotostática que no está firmada por la trabajadora, que dicha prueba no fue evacuada en el juicio oral y público, y le dio valor jurídico, finalmente señala que la aquo sacó elementos fuera de la convicción procesal para fundamentar su sentencia.
Ahora bien; de lo argüido por el recurrente, se extrae que hace referencia a que existe contradicción en lo sentenciado por el a quo, en lo atinente a la fecha de inicio de la relación laboral, puesto que la Jueza dio por sentado la fecha argüida por el demandado y no por lo reseñado por la trabajadora, pese a la presunción de admisión de los hechos, es decir que la Jueza llegó a esa conclusión solo con los dichos del demandado sin respaldo probatorio.
Analizando lo solicitado desde este punto de vista de infiere que hace referencia al vicio de falso supuesto.
Así las cosas; a los fines de analizar lo solicitado se hace necesario transcribir la parte pertinente de la recurrida para dilucidar lo pertinente:
En el proceso laboral venezolano, si los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción, el juez, resolverá conforme a la regla de juicio contenida en el Artículo 10 de la LOPT:
“Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
(…..) considera quien se pronuncia que la fecha de inicio de la relación laboral no fue demostrada con exactitud por ninguna de las partes ni en los escritos de demanda y contestación de la misma, ni por medio de los testimonios aportados por los testigos en Audiencia de Juicio, los cuales resultaron ambiguos y contradictorios, razón por la cual, basando esta decisión en los principios procesales laborales de la carga dinámica de la prueba, el deber de iniciativa probatoria y el principio In Dubio Pro Operario, este tribunal resolverá la duda probatoria en el sentido más favorable al trabajador, aplicando el principio constitucional de protección del trabajo (Art. 89 CRBV) y la norma procesal especial del Articulo 10 de la LOPT estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral Enero del año 2023,
Al respecto debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la recurrida se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la jurisdicente, al dictar una sentencia fundamentándose en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación de la sentencia donde la operación intelectual está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Conforme lo que sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, una de las formas de falso supuesto se configura, cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado y consolidando la Jurisprudencia sobre el vicio de falso supuesto, al anular sentencias que desnaturalizan hechos o pruebas; en este sentido tenemos Jurisprudencia N° 295 de fecha 08/08/2025, que establece lo siguiente:
(Omissis)
Con relación al vicio de suposición falsa, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 62, del 10 de marzo de 2023 (caso: Omaira María González y María Concepción Romero Jiménez contra Droguer, C.A.), estableció:
En tal sentido, la suposición falsa consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1.177 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Mayra Alejandra Vásquez Betancourt contra Proyectos Z-10, C.A.).
En todo caso, el vicio enunciado en cualquiera de sus hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (vid. sentencia Sala de esta Casación Social Nro. 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latín América, S.A.).
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, constata que, ciertamente existe una inconsistencia en lo decidido; la a quo extrajo elementos diferentes a los aportadas por las partes y las pruebas para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, de la misma recurrida se puede constatar que la sentenciadora hace explicita referencia a que la fecha de inicio de la relación laboral no fue demostrada con exactitud por ninguna de las partes ni en los escritos de demanda y contestación de la misma, ni por medio de los testimonios aportados por los testigos en Audiencia de Juicio, los cuales resultaron ambiguos y contradictorios, razón por la cual, según dice,” resolverá la duda probatoria en el sentido más favorable al trabajador, aplicando el principio constitucional de protección del trabajo (Art. 89 CRBV) y la norma procesal especial del Articulo 10 de la LOPT estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral Enero del año 2023. En consecuencia, estima quien aquí se pronuncia, que no fue acertada la decisión del a quo, por cuanto no le estaba dado establecer fechas sin ningún respaldo probatorio, menos aun cuando se le ha dado valor probatorio a la documental cursante al folio 63, la cual constituye un documento público administrativo, el cual no le fue restado su validez, siendo que de allí se desprende como fecha de inicio de la relación de trabajo el 24 de octubre del año 2021, fecha que se corresponde con la suministrada en el libelo de la demanda, en consecuencia dada la presunción de admisión de los hechos, el patrono no logró enervar los dichos, en lo que atañe en este punto en el libelo. En atención a ello se procede a su corrección. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, manifiesta su inconformidad al no decidir que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto las causas del despido le corresponde su demostración al demandante, aun cuando se haya dado la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la incomparecencia del demandado se produjo en la prolongación de la audiencia preliminar; puede evidenciarse, que se habían promovidos las respectivas pruebas y admitidas en la etapa procesal correspondiente, por consiguiente debe la a quo efectuar el proceso de valoración, lo cual ocurrió; siendo que de la valorada documental se desprende claramente que el ente administrativo, a solicitud de la demandante efectuó los cálculos respectivos a manera informativa, adecuando los mismos, de acuerdo a los datos suministrados por la parte compareciente, es decir, la trabajadora, en consecuencia el demandado si desvirtuó el argumento del despido injustificado invocado por la parte actora, ya que en la documental aludida se visualiza claramente que el motivo fue por renuncia voluntaria. Por consiguiente, no incurrió el a quo en el vicio delatado. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto este es forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la de la parte demandante. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada, pasa a determinar los conceptos que le corresponden a la trabajadora demandante:
Prestación de antigüedad
Mes Tasa de cambio B.C.V Salario mensual 60$ Salario diario Alíc. Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual Antigüedad adicional Garantía de la prestación de antigüedad
nov-21 4,61 276,60 9,22 0,38 0,77 10,37 0,00
dic-21 4,59 275,40 9,18 0,38 0,77 10,33 0,00
ene-22 4,55 273,00 9,10 0,38 0,76 10,24 15 153,56 153,56
feb-22 4,38 262,80 8,76 0,37 0,73 9,86 153,56
mar-22 4,38 262,63 8,75 0,36 0,73 9,85 153,56
abr-22 4,49 269,20 8,97 0,37 0,75 10,10 15 151,43 304,99
may-22 5,07 304,20 10,14 0,42 0,85 11,41 304,99
jun-22 5,53 331,80 11,06 0,46 0,92 12,44 304,99
jul-22 5,78 346,80 11,56 0,48 0,96 13,01 15 195,08 500,06
ago-22 7,86 471,60 15,72 0,66 1,31 17,69 500,06
sept-22 8,18 490,80 16,36 0,68 1,36 18,41 500,06
oct-22 8,53 511,80 17,06 0,71 1,42 19,19 15 287,89 25,48 813,43
nov-22 10,95 657,00 21,90 0,97 1,83 24,70 813,43
dic-22 17,28 1.036,80 34,56 1,54 2,88 38,98 813,43
ene-23 21,95 1.317,00 43,90 1,95 3,66 49,51 15 742,64 1.556,07
feb-23 24,36 1.461,60 48,72 2,17 4,06 54,95 1.556,07
mar-23 24,50 1.470,00 49,00 2,18 4,08 55,26 1.556,07
abr-23 24,73 1.483,80 49,46 2,20 4,12 55,78 15 836,70 2.392,77
may-23 26,16 1.569,60 52,32 2,33 4,36 59,01 2.392,77
jun-23 27,85 1.671,00 55,70 2,48 4,64 62,82 2.392,77
jul-23 29,51 1.770,60 59,02 2,62 4,92 66,56 15 998,42 3.391,19
ago-23 32,51 1.950,60 65,02 2,89 5,42 73,33 3.391,19
sept-23 34,30 2.058,00 68,60 3,05 5,72 77,37 3.391,19
oct-23 35,13 2.107,80 70,26 3,12 5,86 79,24 15 1.188,57 232,50 4.812,25
nov-23 35,49 2.129,40 70,98 3,35 5,92 80,25 4.812,25
dic-23 35,93 2.155,80 71,86 3,39 5,99 81,24 4.812,25
ene-24 36,20 2.172,00 72,40 3,42 6,03 81,85 15 1.227,78 6.040,04
feb-24 36,13 2.167,80 72,26 3,41 6,02 81,69 6.040,04
mar-24 36,33 2.179,80 72,66 3,43 6,06 82,15 6.040,04
abr-24 36,43 2.185,80 72,86 3,44 6,07 82,37 15 1.235,58 7.275,62
may-24 36,54 2.192,40 73,08 3,45 6,09 82,62 7.275,62
jun-24 36,39 2.183,40 72,78 3,44 6,07 82,28 15 7.275,62
Total 165 7.017,65 257,97
Una vez conocido el monto de la garantía de la prestación de antigüedad, se procede a determinar cuánto correspondería si se calculara, los 30 días por año o fracción mayor a 6 meses, al último salario, en este sentido, se tiene que, 90 días al último salario integral de Bs. 82,28, totaliza Bs. 7.405,37, así que, por mandato del literal d, debe preferirse el monto de la garantía es superior en consecuencia se ordena el pago de 7.405,37, por cuanto este es el monto que mas favorece a la trabajadora y no el de 7.275,62. Asi se establece.
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL
Reclama la demandante el pago de las vacaciones y bono vacacional, lo cual resulta procedente, en este sentido, se ordena el pago de 31 días calculados al salario diario de Bs.72,78, para un total de Bs. 2.256.18, que, a la fecha de culminación de la relación laboral, equivalen a 62 dólares, por vacaciones vencidas.
Vacaciones
Periodo Total, días
2021 2022 15
2022 2023 16
31
Vacaciones vencidas 31 72,78 2.256,18 62,00
bono vacacional, de 31 días calculados al salario diario de Bs.72,78, para un total de Bs. 2.256,18, que, a la fecha de culminación de la relación laboral, equivalen a 62 dólares, tal como se detalla a continuación:
Bono vacacional
Periodo Total, días
2021 2022 15
2022 2023 16
31
Bono vacacional vencido 31 72,78 2.256,18 62,00
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama la parte actora el pago de las vacaciones fraccionadas, correspondiendo a la demandante por este concepto la cantidad de 9.92 días calculados a salario normal de 72,78 para un total de 721,74 Bolívares, equivalentes a 19,83 dólares para la época de la terminación de la relación laboral, detallados de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas 9,92 72,78 721,74 19,83
Le corresponde por este concepto la cantidad de 9.92 días, calculados al salario normal de Bs. 72,78 totaliza Bs. 721,74, que es equivalente a 19,83 dólares. Detallados de la siguiente manera:
Bono vacacional fraccionado 9,92 72,78 721,74 19,83
UTILIDADES
En el presente caso, resulta procedente el pago de la bonificación de fin de año, y dado a que fue modificada la fecha de ingreso, por ende el tiempo de la duración de la relación laboral, le corresponde pagar la cantidad de 77.5 días calculados al salario diario de Bs. 72,78, resulta un monto de Bs. 5.640,45, que equivale a 155 dólares, para el momento de la terminación de la relación laboral. Detallados de la siguiente manera:
Utilidades
Año Días por año Días por mes Meses Días
2021 30 2,50 2 5
2022 30 2,50 12 30
2023 30 2,50 12 30
2024 30 2,50 5 12,5
Total días de utilidades 77,5
Utilidades 77,5 72,78 5.640,45 155,00
Una vez determinada la procedencia de los conceptos y montos a favor de la demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se concluye que, los mismos totalizaban a la fecha de culminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 19.001,63, y calculados al tipo de cambio vigente al 19 de junio de 2024, esto es Bs. 36,39 por dólar, equivale a 522,17 dólares americanos, cantidad que se condena a la demandada, pagar a la demandante de autos, cuya relación laboral tuvo una duración de dos (2) años, siete (7) meses y veinticinco días (25), o su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio que al efecto publique el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se haga efectivo el pago correspondiente, cuya actualización se realizará mediante experticia complementaria del fallo, por Experto Contable nombrado por el Tribunal que corresponda la ejecución de la sentencia.
Adicionalmente a los conceptos señalados, se declaran procedentes los intereses sobre la garantía de la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 143 de la LOTTT, los cuales se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, el Experto deberá servirse de la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, con capitalización anual de los intereses. Así se decide.
Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora, los cuales deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f de la LOTTT, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, sobre la cantidad de Bs. 19.001,63, que es el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, expresado en bolívares, más el monto que arroje los intereses sobre la garantía de la prestación de antigüedad. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha siete de enero del año 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, se condena a la parte demandada, Ciudadano OSWALDO RAFAEL SANTIAGO CAMACHO venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad número 12.205.826, domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas, calle 2, casa número 158, teléfono celular 0424-5397841, de la ciudad de Barinas; jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas al pago de los montos supra determinados, a la demandante de autos; Ciudadana: MINELVA YAHAIRA JULIO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.553.817. Así se establece. -
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 07 de enero del año 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 01:45 p.m. bajo el No 0023 Conste. -
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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