REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Caramas II, 10 de abril de 2026
214º y 167º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy viernes diez de abril del año dos mil veintiséis (10/04/2026), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada según auto del 07/04/2026, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionado por la ciudadana AURA MERCEDES QUINTERO DE DOMADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.375, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, sobre el predio denominado “DOÑA EMITA”, Ubicado en el Sector Caramas I, vía El Remolino, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de terreno de CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4 has Con 9.697 mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras que son o fueron de Iris Esperanza Quintero Flores, SUR: con el rio de Bum Bum, ESTE: con mejoras que son o fueron de Jesús Gregorio Quintero Flores y OESTE: con mejoras que son o fueron de José Alexander, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadana AURA MERCEDES QUINTERO DE DOMADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.375, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido Ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475. Y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el ciudadano Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, y verificadas por el mismo establece que son las siguientes E:325256 y N:906179 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre el predio denominado “DOÑA EMITA”, Ubicado en el Sector Caramas I, vía El Remolino, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de terreno de CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4 has Con 9.697 mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras que son o fueron de Iris Esperanza Quintero Flores, SUR: con el rio de Bum Bum, ESTE: con mejoras que son o fueron de Jesús Gregorio Quintero Flores y OESTE: con mejoras que son o fueron de José Alexander, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante..
2. El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal levantada en columnas de madera rolliza, con cerramiento en tablas, con corredor frontal y lateral izquierdo, techada en hojas de palma nervada a 2 aguas sobre estructura de madera y el corredor lateral izquierdo techado en zinc sobre estructura de madera, piso de tierra, dividido en una habitación, una cocina tipo fogon y en el corredor frontal funciona el comedor, con dimensiones de 8X12 mts
3. En el punto de coordenadas E 325267 y N 906181, se observo un modulo levantado en columnas de madera rolliza, sin cerramiento, piso de tierra, cubierta de techo de palma nervada y zinc sobre estructura metálica a 2 aguas, utilizada para el almacenamiento de abono y leña seca con dimensiones de 3.5X5 mts.
4. Siguiendo con el recorrido se observó una perforación forrada en camisa de 2”, con profundidad desconocida, acoplada a equipo de succion conformada por una motobomba de 5 hp s/m de 2X2”.
5. En el punto de coordenadas E 325315 y N 905919 se observaron cultivos de café y arboles de aguacate en producción.
6. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron dos perforaciones sin equipo de succion, forradas en camisa PVC de 2”, manifestando la parte solicitante que se utiliza por temporadas para el riego de las plantaciones de platanos existentes en el predio utilizando para tales fines una motobomba de 2X2” y mangueras que pudo observar este Tribunal durante el recorrido.
7. El Tribunal deja constancia que se observaron cultivos de musáceas en un área aproximada de 2.4 hectareas, el resto lo constituye una zona boscosa protectora del rio, asi como algunos cultivos de yuca, lechosa, aji, piña, aguacate, coco, mango, auyama, ajonjolí en menor escala; y solo por el lindero oeste se observo una cerca constituida por 4 y 5 lineas de alambre de puas y estantillos de madera cada 1.50 mts.
8. Se deja constancia que en el lindero donde colinda la ciudadana Iris Esperanza Quintero Flores hoy presuntamente propiedad del ciudadano Hildemaro Prada, existe una afectación que supera los 3300 mts2, constituido por una cerca parcialmente construida con una data que no supera los 15 dias conformada por estantillos de madera con una y dos cuerdas de alambre de puas, manifestando la parte solicitante que el ciudadano Hildemaro Prada es quien esta realizando dicha construcción de cerca argumentando el referido ciudadano que eso le pertenece por compra que le hiciera a la ciudadana Iris Esperanza Quintero Flores, situación esta de la cual tuvo conocimiento por manifestación de viva voz realizada por el mismo ciudadano de forma personal, suscitándose en dicha oportunidad según sus dichos actitudes hostiles y ofensivas por parte del referido ciudadano hacia su persona.
9. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron equipos menores tales como palas, palines y guadañas.
10. Se deja constancia que la actividad productiva principal del predio la constituye los cultivos de musáceas, producción esta manifestada por la parte solicitante que es vendida a un camionero que la retira en el predio, asimismo refiere la solicitante que por el lindero sur con el rio Bum Bum en muchas ocasiones le ha sido sustraído algunos racimos de plátanos a través de cortes no autorizados los cuales son presuntamente transportados en canoa.
En este estado el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, anteriormente identificado, abogado asistente de la parte accionante, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ciudadano Juez, una vez realizado el recorrido por parte del digno Tribunal que usted preside conjuntamente con el asesoramiento de la practico, pudo observar usted que el predio esta cultivado aproximadamente por unas tres hectáreas de plátano en producción y unos cultivos menores de otros rubros como piña, lechosa, guayaba, ajonjolí y aun con todas las afectaciones que este predio ha sufrido durante muchísimo tiempo como es el aprovechamiento indebido de los rubros que se producen por terceras personas inescrupulosas y ahora con esa perturbación tan marcada ocasionada por el ciudadano Hildemaro Prada queriéndose adueñar de casi media hectarea del predio, es por lo cual ratifico la solicitud de Medida de protección agroalimentaria por cuanto hay que tomar en cuenta que mi asistida aun persiste en seguir produciendo y trabajando en este predio ya que es su único sustento, asimismo solicito que una vez que sea decretada la medida oficie usted a los organismos que considere necesarios y al ciudadano Hildemaro Prada para que cese la afectación que tiene sobre el predio de mi asistida. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionado por la ciudadana AURA MERCEDES QUINTERO DE DOMADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.375, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891; sobre el predio denominado “DOÑA EMITA”, Ubicado en el Sector Caramas I, vía El Remolino, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de terreno de CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4 has Con 9.697 mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras que son o fueron de Iris Esperanza Quintero Flores, SUR: con el rio de Bum Bum, ESTE: con mejoras que son o fueron de Jesús Gregorio Quintero Flores y OESTE: con mejoras que son o fueron de José Alexander, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante.. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad agrícola como lo es los cultivos de musáceas en mayor proporción y en menor proporción otros cultivos tales como aguacate, lechosa, piña, coco, café, tomate, cacao, mango, guayaba, ajonjolí.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad AURA MERCEDES QUINTERO DE DOMADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.375
2.- Copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones de la ciudadana EMMA LOPEZ DE QUINTERO RIF J-410770732
3.- Copia fotostática simple de la solicitud Nº 2.269-16 ante el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
4.- Copia certificada de participación realizada ante la Prefectura de Socopó del estado Barinas.
5.- Copia fotostática simple de la constancia de residencia emitida por el consejo comunal Caramas I a favor de la ciudadana AURA MERCEDES QUINTERO DE DOMADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.375
6.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado DOÑA EMITA.
7.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado EL PARAISO.
7.- Copia fotostática simple de documento de contrato de obra autenticado ante la Notaria de Socopó del estado Barinas inserto bajo el Nº 69 tomo 37 de fecha 24/10/1997
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “DOÑA EMITA” vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “DOÑA EMITA”, Ubicado en el Sector Caramas I, vía El Remolino, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de terreno de CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4 has Con 9.697 mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras que son o fueron de Iris Esperanza Quintero Flores, SUR: con el rio de Bum Bum, ESTE: con mejoras que son o fueron de Jesús Gregorio Quintero Flores y OESTE: con mejoras que son o fueron de José Alexander, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante.. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con sus trabajadores en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “DOÑA EMITA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “DOÑA EMITA”, Ubicado en el Sector Caramas I, vía El Remolino, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de terreno de CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4 has Con 9.697 mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras que son o fueron de Iris Esperanza Quintero Flores, SUR: con el rio de Bum Bum, ESTE: con mejoras que son o fueron de Jesús Gregorio Quintero Flores y OESTE: con mejoras que son o fueron de José Alexander, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante, peticionada por la ciudadana AURA MERCEDES QUINTERO DE DOMADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.375, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “DOÑA EMITA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar: a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “DOÑA EMITA”, Ubicado en el Sector Caramas I, vía El Remolino, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de terreno de CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4 has Con 9.697 mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras que son o fueron de Iris Esperanza Quintero Flores, SUR: con el rio de Bum Bum, ESTE: con mejoras que son o fueron de Jesús Gregorio Quintero Flores y OESTE: con mejoras que son o fueron de José Alexander, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante, peticionada por la ciudadana AURA MERCEDES QUINTERO DE DOMADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.375, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado actualmente desplegadas en el predio denominado “DOÑA EMITA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los diez días del mes de abril del año dos mil veintiséis (10/04/2026). Años: 214° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogado asistente de la parte solicitante
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La Practico
LA SECRETARIA AD HOC
ABG. SANNDY MARQUINA
Exp. № A-1.139-26
OJCL/SM
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