REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 13 de abril de 2026
216º y 166º
SOLICITUD №: S-25-0.596
SOLICITANTES: MARIO MANRIQUE OROZCO, HERNANDO MANRIQUE OROZCO, MARIA JOSE DE LOS ANGELES MANRIQUEZ CHACON y EDUARDO RAMON MANRIQUE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.813.211, V-8.111.371, V-17.931.190 y V-24.777.832 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PULIDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.121, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 276.587.
MOTIVO: PARTICION Y ADJUDICACION AMISTOSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION DE PARTICION Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
ANTECEDENTES
El 10/03/2025, se recibió por secretaría escrito de partición amistosa con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos MARIO MANRIQUE OROZCO, HERNANDO MANRIQUE OROZCO, MARIA JOSE DE LOS ANGELES MANRIQUE CHACON y EDUARDO RAMON MANRIQUE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.813.211, V-8.111.371, V-17.931.190 y V-24.777.832 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PULIDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.121, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 276.587. (Folios 01 al 87).
El 13/03/2026, por medio de auto de este Juzgado se le dio entrada bajo el Nº S-25-0.596. (Folio 8).
El 19/03/2026, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Partición y Adjudicación Amistosa de Bienes de la Comunidad hereditaria, dándole curso de Ley correspondiente. (Folio 89).
ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES.
Honorable Juez, el acuerdo del presente ACUERDO TRASACCIONAL CONCILIATORIO, versa sobre una parcela de terreno de tipo rustico ubicado en el sector Caño Danta, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, contentivo de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (193 has, 9.756m2), con los siguientes linderos NORTE: caño muerto, SUR: Camellon, ESTE: Hernando Maurique, OESTE: Belisario Delgado y Caño Muerto, datos extraídos del Certificado de Solvencia de Sucesiones según Registro Nro 0864, del Causante JOSE ISABEL MANRIQUE CACERES, Rit: 1-407860275, Expediente Nroº 16/1541, Lugar y Fecha de Expedición San Cristóbal, 18 de Agosto de 2017, prueba que acompaño en cinco (05) folios útiles marcadas con la letra (A), muestro fallecido padre (jose isabel manrique caceres), para el momento de su deceso, dejo 6 hijos tos ciudadanos aqui suscribientes supra identificados y los ciudadanos MARINA OROZCO DE HERNANDEZ, CLV-9.181.240, ALFONSO OROZCO, CI.V.- 9.231.451 y PABLO EMILIO OROZCO C.I.V.- 10.176.667, estos últimos 3 con filiación paternal no establecida, situación que se explicara en el momento oportuno. Ahora bien, Lo que tratamos también de explanar ciudadano Juez, es que dentro de los Herederos Reconocidos, se encuentra el ciudadano EDUARDO MANRIQUE OROZCO fallecido en el año 2012, el cual para su representación en el Proceso Sucesoral de nuestro padre, ocurrieron sus dos hijos los ciudadanos MARIA JOSE DE LOS ANGELES MANRIQUE CHACON y EDUARDO RAMON MANRIQUE, Únicos Herederos Universales según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 769, de fecha 31 de julio de 2013, expediente: 1801/2012, emitida la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes División de Recaudación y Coordinación de Sucesiones, Ubicado En San Cristóbal Estado Táchira prueba que acompaño en seis (06) folios útiles marcados con la letra (B), y Declaración de Herederos Universales Expediente N° 9454, de fecha 10 de marzo de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, prueba que acompaño en veintitrés (23) folios útiles marcados con la letra (C), menester es indicar que la presente aclaratoria, es a los fines de explanar los detalles mínimos ante este digno tribunal.
Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano JOSE ISABEL MANRIQUE CACERES. Quien fuera nuestro padre/abuelo, fallece ad intestato en fecha 05 de octubre de 2015, según acta de defunción Nroº 1873, prueba que acompaño en cuatro (04) folios útiles marcados con la letra (D), quien deja en su núcleo familiar 6 hijos entre ellos des (02) aquí suscribientes, y los siguientes ciudadanos el cual no tiene su filiación paternal establecida, los cuales se describen a continuación: MARINA OROZCO DE HERNANDEZ, C.I.V. 9.181.240, ALFONSO OROZCO, C.J.V.-9.231.451 y PABLO EMILIO ERPZCO C.I.V.- 10.176.667, en total cinco (05) sobrevivientes y uno fallecido como se explicó supra en el punto previo, representado en cate acto por sus hijos supra identificados. Ahora bien, los aquí suscribientes hereditarias legalmente probados realizamos el respectivo Proceso Sucesoral por ante la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN Y COORDINACIÓN DE SUCESIONES, UBICADO EN SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, donde se declaró la Masa Hereditaria correspondiente al prenombrado de Cujus, entre la que resalta una Parcela de Terreno de tipo Rustico ubicado en el sector Caño Danta, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, contentivo de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (193 has. 9.756m2). Con los siguientes linderos NORTE: caño muerto, SUR: Camellon, ESTE: Hernando Manrique, OESTE: Belisario Delgado y Caño Muerto, según Certificado de Solvencia de Sucesiones según Registro Nro 0864, del Causante JOSE ISABEL MANRIQUE CACERES, Rif: J-407860275, Expediente Nro° 16/1541, Lugar y Fecha de Expedición San Cristóbal, 18 de agosto de 2017, que promovimos marcado con la letra (A), en ese sentido ciudadano juez. a partir del fallecimiento de nuestro padre, todos los sucesores, hijos reconocidos y no reconocidos y nietos involucrados en la Sucesión, hemos trabajado conjuntamente las tierras en total armonía, sin distinción de la titilación, sino por el afecto consanguíneo que nos une, realizando trabajo conjunto y no hemos detenido la producción, al contrario, entre los 5 hermanos y sus nietos hemos llevado adelante la atención de las tierras dejadas en herencia por nuestros padre, en función de lo consagrado en la Ley de Tierras y desarrollo agrario.
Es así ciudadano Juez, que nosotros los aquí suscribientes, confirmamos abiertamente que aunque somos 6 hermanos (uno fallecido), y que 3 de ellos no fueron reconocidos por nuestro fallecido padre, por motivos que realmente desconocemos y no vemos necesario traer a la reconstrucción de dichos antecedentes, es así, entonces que, CONSENTIMIENTO ES CONTUNDENTE, y CERTIFICAMOS que RECONOCEMOS a nuestros hermanos/tíos plenamente, ya que el hecho del reconocimiento filiatorio no ha sido un obstáculo para que cada quien trabaje su parcela de terreno según la distribución conciliatoria que realizamos, y como lo hemos venido haciendo desde la muerte de nuestro difunto pudre abuelo hasta la fecha, es decir, continuamos siendo una familia trabajadora del campo, reconocidas por los Consejos Comunales, que aportamos a la Producción Agroalimentaria del Pan, dicho de que la producción nunca se ha visto atentada y se ha detectado por ninguna razón, y todo los hemos vivido conflicto alguno que atente con la Producción Agropecuaria de la zona, vale recalcar, que continuamos trabajando lo que nuestro padre nos dejó como herencia, en ese temido, es que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar para su Homologación un ACUERDO TRASACCIONAL CONCILIATORIO, entre todos los hermanos reconocidos y no reconocidos y nietos involucrados del de Cujus, que certificamos los aquí suscribientes con la Cualidad que nos otorga la Solvencia de Sucesiones supra descrita, todo a los fines de evitar Juicios futuros innecesarios con ocasión a la filiación de quienes no fueron reconocidos por nuestro difunto padre, y en aras de proteger su cuota parte, así como para dejar Judicializado y Certificado a través de una Sentencia la petición aquí solicitada. Así como cambien, buscamos seguridad jurídica, legalidad y validez definitiva al acuerdo entre los herederos, que formalice la división des prenombrado bien inmueble rural, de igual forma s busca, asegura el cumplimiento de las normativas Agrarias y así permitir solicitar por ante el Instituto Regional de Tierras la Adjudicación a nombre de cada pisatario y poseedor de manera formal. En ese sentido en acuerdo entre las partes aquí involucradas en las prenombradas tierras pertenecientes de la SUCESIÓN JOSE ISABEL MANRIQUE CACERES quedaron distribuidas de la siguiente manera
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con los establecido en los artículos 26, 257, 258 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 193 y 197 numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, les art. 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y los art. 1.141 y 1173 del Código del Civil Venezolano muy respetuosamente solicitamos lo siguiente:
PRIMERO. Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, que sea ADMITIDA conforme a Derecho la presente Solicitud de ACUERDO TRASACCIONAL CONCILIATORIO incoada por los ciudadanos MARIO MANRIQUE OROZCO. HERNANDO MANRIQUE OROZCO, y en representación del Pre Muerto EDUARDO MANRIQUE OROZCO los ciudadanos MARIA JOSE DE LOS ANGELES MANRIQUE CHACON Y EDUARDO RAMON MANRIQUE CHACON todos venezolanos, mayores de edad, tnulares de las cedulas de identidad Nros 12.813.211, 8.111.371, 17.951.10 у 24,777.832, respectivamente.
SEGUNDO Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, se Admitan) Valores todas y cada una de las pruebas.
Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, todas las urgencias y inspecciones y notificaciones y verificaciones necesarias y pertinentes con ocasión al presen muto que este digno Tribunal considere indispensable, a les a los fines de dar claridad a la totalidad y partir de la premisa de que triunfe la Justicia en base a lo acordado, tomando a lo establecido en los establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivarias de Venezuela CUARTO Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, en definitiva. SE RECONOZCA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Y SE DECLARE CON LUGAR presente Solicitud de ACUERDO TRASACCIONAL CONCILIATORIO incoada por los ciudadanos MARIO MANRIQUE OROZCO, HERNANDO MANRIQUE OROZCO, y en representación del Pre Muerto EDUARDO MANRIQUE OROZCO los ciudadanos MARIA JOSE DE LOS ANGELES MANRIQUE CHACON Y EDUARDO RAMON MANRIQUE CHALON todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.813.211, 8.111.371, 17.931.190 y 24.777.832 respectivamente.
Por todo lo antes expuesto, honorable Juez, quienes aquí suscriben les ciudadanos MARIO MANRIQUE OROZCO, HERNANDO MANRIQUE OROZCO, y en representación del Pre Muerto EDUARDO MANRIQUE OROZCO los ciudadanos MARIA JOSE DE LOS ANGELES MANRIQUE CHACUN Y EDUARDO KAMUN MANRIQUE CHALUN S venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.813.211, 8.111.371, 17.931.190 y 24.777.832, actuando en nuestro carácter de Herederos en la presente solicitad de ACUERDO TRASACCIONAL CONCILIATORIO, con la debida venia y estilo, solicitamos que el presente escrito sean Admitido y Sustanciado conforme a Derecho, y que su contenido y el acervo probatorio sea valorado al momento de dictar la Sentencia
En virtud de lo ya planteado, solicitamos respetuosa mente al juez de este tribunal se sirva a resolver lo siguiente: 1- ) Se HOMOLOGUE LA PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN (AMISTOSA) DE LA COMUNIDAD O SOCIEDAD SOBRE LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES DESCRITOS, en los términos convenidos por los solicitantes, anteriormente identificados, de conformidad como ya se expuso, con lo previsto en el artículo 788 del código de Procedimiento Civil. 2- ) Se declare extinguida y liquida la comunidad o sociedad sobre el bien mencionado entre los ciudadanos, , pasando cada uno de ellos a ser propietarios legítimos de las extensiones de terrenos ya descritos, que así mismo sea declarada la sentencia que lo provea como documento bastante de propiedad, de igual manera, solicitamos nos sean expedidas copias certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad o sociedad entre los hermanos ya identificados, a los fines de su protocolización.
MOTIVA
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad hereditaria, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
En consecuencia, la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable de acuerdo al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil donde establece: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS
El bien se describe a continuación:
Un parcela de terreno de tipo rustico ubicado en el sector Caño Danta, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, contentivo de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (193 has, 9.756m2), con los siguientes linderos NORTE: caño muerto; SUR: Camellón; ESTE: Hernando Manrique; y OESTE: Belisario Delgado y Caño Muerto. Según documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Piñal, estado Táchira, inserto bajo el N° 48, Tomo 34, Folios 103 y 104.
SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA SIGUIENTE FORMA:
PRIMERA ADJUDICACIÓN: se le adjudica al ciudadano MARIO MANRRIQUE OROZCO, C.I.V.-12.813.211, la cantidad de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (33has con 8.860m2), de acuerdo al Levantamiento Topográfico realizado en dicha parcela, que acompañamos y promovemos en tun (01) folio útil marcado con la letra (F1), el cual recibió satisfactoriamente, heredero este, el cual se certifica que es y ha sido productor de la zona de acuerdo a CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, AVAL DE OCUPACIÓN Y AVAL DE PRODUCTOR, todas de fecha 02 de marzo de 2026, emitidas por el Consejo Comunal "Caño Danta Caño Amarillo" Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas, Rif: C-29983218-9, los cuales promovemos en un (01) folio útil cada una marcadas con las letras (F2, F3, F4) respectivamente. Es decir, ha trabajo su parcela de terreno constantemente, aportando a la Producción Agroalimentaria del País. Dándole continuidad productiva y cumpliendo con la función social de la tierra aun después del fallecimiento de nuestro padre.
SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Se le adjudica al ciudadano HERNANDO MANRRIQUE OROZCO, C.I.V. 8.111.371, del cual promovemos una copia fotostática de su cedula de identidad en un (01) folio útil marcado con la letra (G), y que según Acuerdo Conciliatorio establecido entre todas las partes involucradas le correspondió un total de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, (33 has con 7.097m2), de acuerdo al Levantamiento Topográfico realizado en dicha parcela, que acompañamos y promovemos en un (01) folio útil marcado con la letra (G1), el cual recibió satisfactoriamente, heredero este, certificado que es y ha sido productor de la zona de acuerdo a CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, AVAL DE OCUPACIÓN Y AVAL DE PRODUCTOR, todas de lecha 02 de marzo de 2026, emitidas par el Consejo Comunal "Caño Danta Caño Amarillo" Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas Rif: C-29983218-9, los cuales promovemos en un (01) folio útil cada una marcadas con las letras (G2, G3,G4) respectivamente. Es decir, ha trabajo su parcela de terreno constantemente, aportando a la Producción Agroalimentaria del País. Dándole continuidad productiva y cumpliendo con la función social de la tierra aun después del fallecimiento de nuestro padre.
TERCERA ADJUDICACIÓN: se le adjudica a los ciudadanos MARÍA JOSE DE LOS ÁNGELES MANRIQUE CHACON Y EDUARDO RAMON MANRIQUE CHACON C.I.V.-17.931.190 у V-24.777.832 respectivamente, del cual promovemos las copias fotostáticas de sus cedulas de identidad en un (01) folio útil cada una, marcadas con la letra (H), y que según Acuerdo Conciliatorio establecido entre todas las partes involucradas les correspondió un total de TREINTA HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (30 has con 6.958m2). Como representante de la Sucesión Eduardo Manrique Orozco, de acuerdo al Levantamiento Topográfico realizado en dicha parcela, que acompañamos promovemos en un (01) folio útil marcado con la letra (HI), el cual recibieron satisfactoriamente, herederos estos, los cuales se certifica que son y han sido productores de la zona de acuerdo a CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, AVALES DE OCUPACIÓN Y AVALES DE PRODUCTORES, todas de fecha 02 de marzo de 2026, emitidas por el Consejo Comunal "Caño Danta Caño Amarillo" Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas Rif: C- 2983218-9, documentos que promovemos en un (01) folio útil cada una, marcadas con las letras (012,H3.14) respectivamente. Es decir, han trabajo su parcela de terreno constantemente, Aportando a la Producción Agroalimentaria del País. Dándole continuidad productiva y cumpliendo con la función social de la tierra aun después del fallecimiento de nuestro abuelo.
CUARTA ADJUDICACIÓN: se le adjudica a la ciudadana MARINA OROZCO DE HERNANDEZ CIV-9.181.240, del cual promovemos la copia fotostática de su cedula de identidad en un (01) folio útil marcado con la letra (J), y que según Acuerdo Conciliatorio establecido entre todas las partes involucradas le correspondió un total de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (33 has con 8.361m4) de acuerdo al Levantamiento Topográfico realizado en dicha parcela, la cual promovemos en un (01) folie útil marcado con la letra (J1), el cual recibió satisfactoriamente, heredera esta, está certificada que es y ha sido productora de la zona de acuerdo a CONSTANCIA DE RESIDENCIA, AVAL DE OCUPACIÓN Y AVAL DE PRODUCTORA, todas de fecha 02 de marzo de 2026, emitidas por el Consejo Comunal "Caño Danta Caño Amarillo Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas Rif: C-29983218-9, los cuales promovemos en un (01) útil cada una marcadas con las letras (12,13,14) respectivamente. Es decir, ha trabajo su parcela de terreno constantemente, aportando a la Producción Agroalimentaria del País. Dándole continuidad productiva y cumpliendo con la función social de la tierra aun después del fallecimiento de nuestro padre.
QUINTA ADJUDICACIÓN: se le adjudica al ciudadano ALFONSO OROZCO C.I.V.- 9.231.451, del cual promovemos la copia Estética de su cedula de identidad en un (01) folio útil marcado con la letra (K), y que según Acuerdo Conciliatorio establecido entre todas las partes involucradas le correspondió un total TREINTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (32 has con 5.195m2) de acuerdo al Levantamiento Topográfico realizado en dicha parcela, que anexamos y promovemos en un (01) folio útil marcado con la lima (K1), el cual recibió satisfactoriamente, heredero este, que está certificado que es y ha sido productor de la zona de acuerdo a CONSTANCIA DE RESIDENCIA, AVAL DE OCUPACIÓN Y AVAL DE PRODUCTOR, todas de fecha 02 de marzo de 2026, emitidas parel Consejo Comunal "Caño Danta Caño Amarillo" Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Kit: C-29983218-9, los cuales promovemos en un (01) foto útil cada una marcadas con (K2, K3, K4) respectivamente. Es decir, ha trabajo su parcela de terreno Cemente, aportando a la Producción Agroalimentaria del País. Dándole continuidad y cumpliendo con la función social de la tierra aun después del fallecimiento de padre.
SEXTA ADJUDICACIÓN: se le adjudica al ciudadano PABLO EMILIO OROZCO C.I.V.-10.176.667, del cual promovemos la Copia Fotostática de su cedula de identidad en un (01) folio útil marcados con la letra (L.3,) y que según Acuerdo Conciliatorio establecido entre todas las partes involucradas le correspondía TREINTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (33 has con 9.685m2), de acuerdo al Levantamiento Topográfico realizado en dicha parcela, que Anexamos y promovemos en un (01) folio útil marcado con la letra (L1), el cual recibió satisfactoriamente, heredero este, el cual se certifica que es y ha sido productor de la zona de acuerdo a CONSTANCIA DE RESIDENCIA, AVAL DE OCUPACIÓN Y AVAL DE PRODUCTOR, todas de fecha 02 de marzo de 2026, emitidas por el Consejo Comunal "Caño Danta Caño Amarille" Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas Rif: 0-29983218-9, los cuales promovemos en un (01) folio útil cada marcadas con las letras (12,13,14) respectivamente. Es decir, ha trabajo su parcela de terreno constantemente, aportando a la Producción Agroalimentaria del País. Dándole continuidad productiva y cumpliendo con la función social de la tierra aun después del fallecimiento de nuestro padre.
ACUERDOS ENTRE LOS SOLICITANTES
Nosotros, los aquí suscribientes, actuando en nuestro carácter de Herederos del de Cu-jus JOSE ISABEL MANRIQUE CACERES, en la presente solicitud de Homologación, comparecemos ante este Honorable Tribunal con el propósito de hacer valer nuestros Derechos en cuanto al ACUERDO TRANSACCIONAL CONCILIATORIO solicitado, de rango Constitucional. Agrario y Civil, motivo por el cual corresponde analizar su admisibilidad conforme a la Ley y la Jurisprudencia, en ese sentido de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual establece.
A tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición y liquidación de bienes hereditarios, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos MARIO MANRIQUE OROZCO, HERNANDO MANRIQUE OROZCO, MARIA JOSE DE LOS ANGELES MANRIQUE CHACON y EDUARDO RAMON MANRIQUE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.813.211, V-8.111.371, V-17.931.190 y V-24.777.832 respectivamente, el mismo sirva como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes de la comunidad hereditaria, peticionada por los ciudadanos MARIO MANRIQUE OROZCO, HERNANDO MANRIQUE OROZCO, MARIA JOSE DE LOS ANGELES MANRIQUE CHACON y EDUARDO RAMON MANRIQUE CHACON,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.813.211, V-8.111.371, V-17.931.190 y V-24.777.832 respectivamente, la misma sirva como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (13/04/2026), siendo las once de la mañana (03:00 pm) se publicó y se registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Sol. № S-25-0.596
OJCL/LD/cc
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