REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 21 de abril de 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE №: A-1.138-26
PARTE DEMANDANTE: YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-27.960.522.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY ALEXIS GALLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.485.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.317.
PARTES CO-DEMANDADAS: ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO, JESUS ENRRIQUE RUIZ LEAL y JULIO JOSE GIL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-13.754.409, V-16.539.427 y V-22.516.168, respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: ANDRY LISBETH RAMIREZ ROPERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.596, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 202.967.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadan
a YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-27.960.522, asistida por el abogado en ejercicio JIMMY ALEXIS GALLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.485.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.317. Intentada en contra de los ciudadanos ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO, JESUS ENRRIQUE RUIZ LEAL y JULIO JOSE GIL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-13.754.409, V-16.539.427 y V-22.516.168, respectivamente.
ANTECEDENTES
El 19/03/2026, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito y poder Apud Acta contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-27.960.522, asistida por el abogado en ejercicio JIMMY ALEXIS GALLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.485.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.317. Intentada en contra de los ciudadanos ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO, JESUS ENRRIQUE RUIZ LEAL y JULIO JOSE GIL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-13.754.409, V-16.539.427 y V-22.516.168, respectivamente. (Folios 01 al 33).
El 24/03/2026, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante signado con el número A-1.138-26 (folio 34).
El 06/04/2026, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto Admite. (Folio 35).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega las partes accionante el caso es que, el Instrumento Privado que hoy es la pretensión principal de la presente Demanda. Ciudadano Juez, es el caso que mi persona YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS, supra identificada, suscribí un contrato de Cesión de Derechos tres (3) bienes inmuebles con las siguientes características que se describen a continuación; 1. Primer Bien Inmueble; Un conjunto de mejoras y bienhechurías conformadas por un fundo denominado "BUENOS AIRES" con una extensión de siete (7) hectáreas aproximadamente con una casa de habitación familiar construidas en paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda y frescaluz, puertas de madera y hierro, servicios sanitarios e instalaciones de agua y luz eléctrica, cultivos de café, cambur, caña, pastos artificiales y árboles frutales, con cercas de alambre púas sobre estantillos de madera, Ubicado en LA POBLACION DE CHAMETA, PARROQUIA NICOLAS PULIDO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS. Comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Filiberto Gutiérrez. SUR: mejoras que son o fueron de Elías Sosa. ESTE: Con la Carretera Nacional. OESTE: Con mejoras que son o fueron de Sotero Andrade dichas mejoras están construidas sobre un lote de Terreno Municipal, en este mismo acto QUEREMOS ACLARAR; que lo correcto respecto a La Extensión total del terreno, Linderos y dirección Exacta es lo siguiente; en una extensión total de: TRES (3) HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (3 HS CON 4.947,47. M2). Alinderado de la manera siguiente; NORTE: Colinda con Crucero a la Cuchilla. SUR: Con Mejoras que son o fueron de Soraida Ortiz ESTE: Colinda con la Carretera Nacional y OESTE: mejoras que son o fueron de Antonio Sosa. Todo esto tal y como consta de Instrumento Plano Topográfico, realizado por el Topógrafo Oscar Castro, Ci V 12.671.124, S.N.T: N 263993, de 15 de enero del año 2008. El mencionado bien nos pertenece legítimamente tal y como consta en el siguiente Instrumento Documento de Compra Venta, debidamente autenticado Por la oficina de la Notaria Publica de Socopo del municipio autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), asentado BAJO EL NUMERO 03. TOMO TRES (03), FOLIO DE 05 AL 06. DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) comedor, cocina, dividida en cuatro 04 habitaciones, un (01) baño, enclavadas en un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, con una extensión de TRECE (13) METROS DE FRENTE POR DIECISIETE METROS DE FONDO (13 X 17 Mts), lo que equivale A DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (221, Mts. 2) comprendidos en los siguientes linderos NORTE: Con mejoras que son o fueron de Julio Sosa ahora de Nacha Gutiérrez, SUR: hace frente con la plaza Bolivar ESTE y OESTE Colinda con mejoras que son o fueron de Eleuterio Sancho ahora son de Hernando Hernández, mencionado bien inmueble se encuentra ubicado, EL SECTOR EL CENTRO, CALLE 6 CON AVENIDA 7, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE LA POBLACION DE CHAMETA, PARROQUIA NICOLAS PULIDO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, y legítimamente nos pertenece tal y como consta en Documento de Compra Venta, debidamente autenticado Por la oficina de la Notaria Publica de Socopo del municipio autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), asentado BAJO EL NUMERO 89, TOMO CIENTO DIECINUEVE (119), FOLIO DE 191 AL 192, DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), Tercer Bien Inmueble; un apartamento distinguido con las siglas IA-22, ubicado en el piso uno (1), del edificio 1-А, del CONJUNTO RESIDENCIAL LEOPOLDO MARTINEZ OLAVARRÍA ETAPAS 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1, de la URBANIZACION PARQUE ALTO, jurisdicción del municipio autónomo Zamora Guatire Estado Miranda, Numero Catastral 02-03-02-13- 1A22-00, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan suficiente el documento de Condominio de la "Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría Etapa 1 y 2" protocolizado por ante el Registro Público Municipio (antes Distrito) Zamora del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de 1994, Bajo el Numero 28, Tomo 10, Protocolo Primero y se dan aquí reproducidos en su totalidad, el cual cuenta con una superficie aproximada de Treinta y Seis Metros Cuadrados (36,00 Mts2) y consta con las siguientes dependencias un (01) Salón comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) dormitorio y estudio, comprendidos en los siguientes linderos NORTE: con apartamento 1A-21; SUR: Colinda con apartamento 1A-23; ESTE: con fachada Este y escaleras; OESTE: Colinda con la fachada Oeste, el apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de Cero enteros con dos mil ochenta y tres diezmilésimas por ciento (0,2083%) sobre los derechos y cargas comunes derivados del régimen del condominio al cual se encuentra sometida, El mencionado bien nos pertenece legítimamente tal y como consta en el siguiente Instrumento 1. Documento de Compra Venta, debidamente protocolizado Por la oficina subalterna del Registro del municipio Zamora del estado Miranda, en fecha QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), asentado BAJO EL NUMERO 2013.2322 ASIENTO REGISTRAL 2 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 237.13.11.1.11770 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRE FOLIO REAL DEL AÑO 2013, con la ciudadana ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.754.409, domiciliada en Socopo, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y hábil, la cual actuó en ese acto en su propio nombre y en representación de su cónyuge el ciudadano: WILLIAM CESAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal. N° V- 13.136.669, del mismo domicilio, según consta en Poder [General] de Administración y Disposición, autenticado ante la Notaría Pública de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Siete (2007) bajo el Numero 27. Tomo Número 4, de los libros de autenticaciones, los inmuebles antes descritos pertenecieron a los cedentes según los siguientes los instrumentos anteriormente mencionados. En este sentido a fin de probar lo antes expuesto, acompaño en copia simple al presente libelo mi Cedula de Identidad Personal asi como copia de cedula de los accionados, y en original consigno el Documento de Cesión de Derechos antes citado, asi como en copia simple del mismo. a fin de que si ese digno Tribunal considera Pertinente Poner en Resguardo el Ejemplar del documento Original La copia Simple permanezca en el Expediente principal, poder General de Administraion y Disposición; los documentos antes citados acompaño en copia simple, con vista a su original para su comprobación y certificación secretarial, marcados (A, B, C, D, E, F, G, H); Ahora bien, ciudadano juez, desde el año 2019, que se materializo la cesión de derechos, mi legítima madre me cedió todos los derechos y acciones sobre los bienes inmuebles antes descritos; y por razones ajenas a su voluntad, en su mayoría razones de indole económico y relacionadas con su estado de salud, asi como diversas razones que me reservo de mencionar; se le hizo imposible otorgarme a mí, el respectivo documento de CESION DE DERECHOS, por ante el Registro público correspondiente; en tal sentido y por razones de ley para terminar la negociación definitiva correspondiente; es por lo que acudimos a su competente autoridad a los fines que el Documento Privado (Contrato de Cesión de Derechos de fecha 20/02/2019), y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga fuerza de documento público y tenga efecto ante terceras personas. A fin de legalizar la presente situación; siendo el procedimiento judicial de Reconocimiento de Instrumentos, la Institución idónea para que el Documento sea Reconocido judicialmente por ese honorable Tribunal y obtenga carácter de Documento Privado Reconocido, otorgándome el legítimo derecho de propiedad de las mejoras y bienhechurías que conforman los mencionados bienes; es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de DEMANDAR, como en efecto en este acto DEMANDO; por ante ese digno Tribunal Agrario, a la ciudadana; ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO; a los ciudadanos; JESUS ENRIQUE RUIZ LEAL, titular de la cedula de identidad número. V.-16.539.427. Y JULIO JOSE GIL ANGULO, titular de la cedula de identidad número. V. 22.516.168, (Testigos); Supra identificados, a fin de que de forma voluntaria RECONOZCAN, por ante este tribunal o en caso contrario el Tribunal Asi Lo Declare, que es cierto el contenido y suyas las firmas estampada en su oportunidad en el Contrato de Cesión de Derechos de fecha 20/02/2019. En este sentido a fin de probar a este Tribunal el dominio de Propiedad y posesión agraria que actualmente ostento, el instrumento de constancia residencia expedida por la prefectura de la Parroquia Nicolás Pulido, con sede en la población de Chameta, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en vista de que el Concejo Comunal del Sector y la Comuna, No están expidiendo los Avales Correspondientes ya que se encuentran desorganizados desde agosto del año 2025, y en atención de que mi representada se encuentra en un estado de indefensión y buscando una tutela judicial efectiva se procedió a la mencionada prefectura a solicitar dicha constancia, organismo del estado alternativo, el cual da fe de lo aquí expresado, hecho este que afianza la necesidad de reconocer judicialmente el presente documento. acompaño en original marcado, Segundo Bien Inmueble; Un conjunto de mejoras y bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar, y para comercio construida en paredes de bloque y pisos de cemento techo de acerolit y estructura de hierro, nueve (09) puertas de hierro y dos (02) de madera, un portón de hierro. Instalaciones sanitarias, con servicio de agua luz eléctrica, un (01) local comercial sala
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Original del documento privado de compra venta celebrado entre los ciudadanos ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO, JESUS ENRRIQUE RUIZ LEAL y JULIO JOSE GIL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-13.754.409, V-16.539.427 y V-22.516.168, respectivamente, a favor de la ciudadana YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-27.960.522. (Folio 03 - 04).
Se observa que se trata de Original del documento privado de compra venta celebrado entre los ciudadanos ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO, JESUS ENRRIQUE RUIZ LEAL y JULIO JOSE GIL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-13.754.409, V-16.539.427 y V-22.516.168, respectivamente, a favor de la ciudadana YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-27.960.522, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de los documentos privados de la tradición legal. (Folio 05 al 25).
Se observa que se trata de Original de los documentos privados de la tradición legal, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fiel y exacta del plano principal y del título de adjudicación socialista agraria y carta agraria como parte de la tradición legal. (Folio 26 al 30).
Se observa que se trata de Original de los documentos privados de la tradición legal, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, las partes accionantes demandan ante este Tribunal a los ciudadanos ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO, JESUS ENRRIQUE RUIZ LEAL y JULIO JOSE GIL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-13.754.409, V-16.539.427 y V-22.516.168, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
Las partes co-demandadas ciudadanos ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO, JESUS ENRRIQUE RUIZ LEAL y JULIO JOSE GIL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-13.754.409, V-16.539.427 y V-22.516.168, respectivamente, acuden ante esta Instancia Agraria y por medio de diligencia de 07/04/2026 exponen:
Omissis…” Ciudadano Juez, respecto a los argumentos expresados por la parte demandante en el cuerpo de la demanda, incoada por ante ese prestigioso Tribunal, en contra de mi persona ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO por parte de la ciudadana. YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS, plenamente identificada en autos. Paso a dar formal contestación a to alegado en sus dichos en los términos siguientes PRIMERO admito como cierto lo expresado en el Cuerpo de la Demanda, en referencia a que mi persona reconozco como cierto que en fecha 20 de febrero del año 2019, celebre un contrato privado de Cesión de Derechos con la ciudadana YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS, plenamente identificada en autos, SEGUNDO: nosotros JESUS ENRIQUE RUIZ LEAL. y JULIO JOSE GIL ANGULO, up supra identificados reconocemos como cierto que la ciudadana ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO, celebro un negocio juridico con hoy la demandante de marras, la ciudadana YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS, plenamente identificada en autos, acto que consistió en cederle todos los derechos de forma voluntaria de tres bienes inmuebles de su propiedad Ubicado el primero en LA POBLACION DE CHAMETA, PARROQUIA NICOLAS PULIDO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, El cual se describe de la siguiente manera. Un conjunto de mejoras y bienhechurías conformadas por un fundo denominado "BUENOS AIRES con una extensión de siete (7) hectáreas aproximadamente con una casa de habitación familiar construidas en paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda y frescaluz, puertas de madera y hierro, servicios sanitarios e instalaciones de agua y luz eléctrica, cultivos de café, cambur, caña, pastos artificiales y árboles frutales, con cercas de alambre púas sobre estantillos de madera, dichas mejoras están construidas sobre un lote de Terreno Municipal, Comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE Colinda con mejoras que son o fueron de Filiberto Gutiérrez SUR mejoras que son o fueron de Ellas Sosa ESTE: Con la Carretera Nacional OESTE: Con mejoras que son o fueron de Sotero Andrade, en este mismo acto QUEREMOS ACLARAR; que lo correcto respecto a La Extensión total del terreno, Linderos y dirección Exacta es lo siguiente; en una extensión total de TRES (3) HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOSCENTIMETROS (3 HS CON 4.947,47. M2).. Alinderado de la manera siguiente; NORTE Colinda con Crucero a la Cuchilla SUR Con Mejoras que son o fueron de Soraida Ortiz ESTE Colinda con la Carretera Nacional y OESTE mejoras que son o fueron de Antonio Sosa. Todo esto tal y como consta de Instrumento Plano Topográfico, realizado por el Topógrafo Oscar Castro, Ci V 12.671.124, S.N.T: N 263993, de 15 de enero del año 2008. El mencionado bien les pertenecía legítimamente tal y como consta en el siguiente Instrumento Documento de Compra Venta, debidamente autenticado Por la oficina de la Notaria Publica de Socopó del municipio autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), asentado BAJO EL NUMERO 03. TOMO TRES (03), FOLIO DE 05 AL 06, DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), 2. Segundo Bien Inmueble; se encuentra ubicado, EL SECTOR EL CENTRO, CALLE 6 CON AVENIDA 7, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE LA POBLACION DE CHAMETA, PARROQUIA NICOLAS PULIDO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS,, El cual se describe de la siguiente manera, Un conjunto de mejoras y bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar, y para comercio construida en paredes de bloque y pisos de cemento techo de acerolit y estructura de hierro, nueve (09) puertas de hierro y dos (02) de madera, un portón de hierro, instalaciones sanitarias, con servicio de agua luz en cuatro 04 eléctrica, un (01) local comercial sala, comedor, cocina, dividida habitaciones, un (01) baño, enclavadas en un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, con una extensión de TRECE (13) METROS DE FRENTE POR DIECISIETE METROS DE FONDO (13 X 17 Mts), lo que equivale A DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (221, Mts. 2) comprendidos en los siguientes linderos NORTE: Con mejoras que son o fueron de Julio Sosa ahora de Nacha Gutiérrez, SUR hace frente con la plaza Bolívar; ESTE y OESTE Colinda con mejoras que son o fueron de Eleuterio Sancho ahora son de Hernando Hernández, y legítimamente les pertenecida tal y como consta en Documento de Compra Venta, debidamente autenticado Por la oficina de la Notaria Publica de Socopo del municipio autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), asentado BAJO EL NUMERO 89 TOMO CIENTO DIECINUEVE (119), FOLIO DE 191 AL 192, DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), 3. Tercer Bien Inmueble; El cual se describe de la siguiente manera, un apartamento distinguido con las siglas IA- 22, ubicado en el piso uno (1), del edificio 1-A, del CONJUNTO RESIDENCIAL LEOPOLDO MARTINEZ OLAVARRÍA ETAPAS 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1, de la URBANIZACION PARQUE ALTO, jurisdicción del municipio autónomo Zamora Guatire Estado Miranda, Numero Catastral 02-03-02-18-1A22-00, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan suficiente el documento de Condominio de la CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE, "Urbanización Leopoldo Martinez Olavarria Etapa 1 y 2 protocolizado por ante el Registro Público Municipio (antes Distrito) Zamora del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de 1994, Bajo el Numero 28, Tomo 10, Protocolo Primero y se dan aqui reproducidos en su totalidad, el cual cuenta con una superficie aproximada de Treinta y Seis Metros Cuadrados (36,00 Mts2) y consta con las siguientes dependencias un (01) Salón comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) dormitorio y estudio, comprendidos en los siguientes linderos NORTE: con apartamento 1A-21; SUR: Colinda con apartamento 1A-23; ESTE: con fachada Este y escaleras; OESTE: Colinda con la fachada Oeste, el apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de Cero enteros con dos mil ochenta y tres diezmilésimas por ciento (0,2083 %) sobre los derechos y cargas comunes derivados del régimen del condominio al cual se encuentra sometida, El mencionado bien nos pertenece legítimamente tal y como consta en el siguiente Instrumento 1. Documento de Compra Venta, debidamente protocolizado Por la oficina subalterna del Registro del municipio Zamora del estado Miranda, en fecha QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), asentado BAJO EL NUMERO 2013.2322 ASIENTO REGISTRAL 2 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 237.13.11.1.11770 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRE FOLIO REAL DEL AÑO 2013, a través de un contrato privado de Cesión de Derechos a Título Gratuito en fecha 20-02-2019, en el cual nosotros firmamos como testigos. Instrumento que acompaño en copia simple marcada con la letra "A"
TERCERO; de igual manera Es Cierto, que dicho contrato privado de fecha 20/02/2019, de Cesión de Derechos, fue celebrado a título gratuito en favor de la demandante la ciudadana YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS; plenamente identificada, por la ciudadana ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO, identificada anteriormente, donde le traspaso el pleno derecho de propiedad, posesión y dominio de los bienes inmuebles antes descritos, los que actualmente posee, por ser su legítima y única hija, quedando pactado en su oportunidad que la ciudadana demandante se encargaría de los tramites a fin de otorgar el respectivo documento ante la oficina de Registro Público correspondiente. Ahora Bien, Ciudadano Juez; como también es Cierto, lo que estipula en el contenido del documento contrato privado de fecha 20/02/2019, de Cesión de Derechos, objeto principal de la demanda, con respecto a que la demandante de marras, al momento de la celebración de mencionado contrato se estipulo una clausula especial la cual cito: CUARTO: Clausula Especial. Otorgamiento de Derecho Real de Uso y habitación; Yo; YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS, actuando con carácter de CESIONARIA; actuando en este acto como Legitima Propietaria de los Bienes Inmuebles recibidos en cesión, amparada en lo establecido en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 624 al 630; del Código Civil Venezolano; Instituyo en este acto DERECHO DE USO Y HABITACION; en favor de mi legitima madre cesionaria; ciudadana; ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO; para que se establezca y ejerza el mencionado derecho, real sobre; el conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman los Tres 3 Bienes Inmuebles Recibidos en Cesión es decir, (1-el fundo denominado "BUENOS AIRES" Ubicado en LA POBLACION DE CHAMETA, PARROQUIA NICOLAS PULIDO. MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS 2- La casa de habitación familiar: también Ubicada en LA POBLACION DE CHAMETA, PARROQUIA NICOLAS PULIDO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS y 3.- El Apartamento, ubicado en la URBANIZACION PARQUE ALTO, jurisdicción del municipio autónomo Zamora Guatire Estado Miranda); dejando claro que el presente derecho que aqui establezco referente a la unidad de producción denominada "BUENOS AIRES se circunscribe únicamente a la utilización o uso de las instalaciones de la casa de habitación principal del fundo y sus adherencias la cual será utilizada como domicilio de la beneficiaria, sin que esto se entienda como otorgamiento de alguna forma de tercernización de la unidad de producción; con miras a conservar el carácter tuitivo y el objeto social del derecho agrario, únicamente le derecho otorgado se circunscribe a utilizar la casa de habitación como vivienda, pudiendo habitar usar y disfrutar del inmueble; y respecto de los otros dos Bienes inmuebles sobre lo cual también otorgo el derecho de uso y habitación: este derecho se otorga para habitar usar y disfrutar de dichos bienes, tal y como lo señala el código civil patrio, para los beneficiarios del derecho real de uso y habitación; otorgando el presente derecho en favor de la ciudadana: ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO; de por vida.
Y ambas partes (Cedente y Cesionaria) aceptaron y estuvieron de acuerdo con la cláusula especial antes citada, asi como también estuvieron de acuerdo con todo el contenido del documento, las cuales firmaron conforme el precitado contrato de Cesión de Derechos en fecha 20 de febrero del año 2019, libre de todo apremio y en nuestra presencia.
CUARTO: Ciudadano Juez. Yo ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.754.409, domiciliada en Socopó, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con relación a lo esgrimido en el libelo de la demanda por parte de la demandante procedo a CONTESTAR Y A RECONOCER COMO EN ESTE MISMO ACTO RECONOZCO, que en fecha. 20/02/2019, celebre un contrato de Cesión de Derechos a título gratuito de forma voluntaria entre mi legitima hija, la ciudadana YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS plenamente identificada, en el cual lo hice actuando en nombre propio y en representación de su padre y mi cónyuge el ciudadano: WILLIAM CESAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal, N° V- 13.136.669. del mismo domicilio, según consta en Poder [General] de Administración y Disposición, autenticado ante la Notaria Pública de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Siete (2007) bajo el Numero 27, Tomo Número 4, folios 53 al 54, de los libros de autenticaciones, donde le traspase de forma perfecta e irrevocable EL CINCUENTA POR CIENTO 50% DE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LEGITIMAMENTE ME PERTENECEN DE LOS TRES 3 BIENES INMUEBLES ANTES DESCRITOS POR SER MI LEGITIMA PARTE CORRESPONDIENTE A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, así como también en mi condición de Apoderada Judicial en este mismo acto le traspase, a TITULO GRATUITO, de forma perfecta e irrevocable a mi legitima hija la ciudadana YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS supra identificada,, EL CINCUENTA POR CIENTO 50% DE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LEGITIMAMENTE PERTENECEN A SU PADRE Y MI CONYUGE PODERDANTE SOBRE LOS TRES 3 BIENES INMUEBLES ANTES DESCRITOS POR SER SU LEGITIMA PARTE CORRESPONDIENTE A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en tal sentido le hicimos desde ese momento FORMAL CESION Y TRASPASO de forma perfecta e irrevocable la legitima propiedad, posesión y dominio de la totalidad de los derechos y acciones (100%) que legitimamente nos pertenecian sobre los tres 3 bienes inmuebles anteriormente descritos, tal y como consta en los documentos de propiedad, 1. Primer Bien Inmueble; Documento de Compra Venta, debidamente autenticado Por la oficina de la Notaria Publica de Socopo del municipio autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), asentado BAJO EL NUMERO 03, TOMO TRES (03), FOLIO DE 05 AL 06, DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) y Plano Topográfico, realizado por el Topógrafo Oscar Castro, Ci V 12.671.124, S.N.T: N 263993, de 15 de enero del año 2008. 2. Segundo Bien Inmueble; Documento de Compra Venta, debidamente autenticado Por la oficina de la Notaria Publica de Socopo del municipio autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), asentado BAJO EL NUMERO 89, TOMO CIENTO DIECINUEVE (119), FOLIO DE 191 AL 192, DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). 3. Tercer Bien Inmueble; Documento de Compra Venta, debidamente protocolizado Por la oficina subalterna del Registro del municipio Zamora del estado Miranda, en fecha QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), asentado BAJO EL NUMERO 2013.2322 ASIENTO REGISTRAL 2 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 237.13.11.1.11770 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRE FOLIO REAL DEL AÑO 2013, con sus usos costumbres y servidumbres. y ostenta la propiedad posesión y dominio de los precitados bienes, hasta la presente fecha, es Cierto, que
reconozco que, al momento de la celebración del contrato privado de Cesión de Derechos, en fecha 20 de febrero del 2019, entre mi legitima hija, la ciudadana YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS supra identificada, y mi persona ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO, estuvieron presente los ciudadanos JESUS ENRIQUE RUIZ LEAL, y JULIO JOSE GIL ANGULO, up supra, y los mismos firmaron como testigos en el mencionado instrumento, Finalmente ciudadano Juez, también cabe mencionar que es Cierto, lo mencionado por la ciudadana YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS, en el libelo de la demanda con relación a que no pudo realizar los trámites para legalizar la situación del mencionado contrato de Cesión de Derechos a Título Gratuito de fecha 20 de febrero del 2019, ante el registro inmobiliario ya por mi estado de salud como también cabe señalar la pandemia de COVID 19, que nos dejó en un estado de confinamiento y aún más por la difícil situación económica que enfrentamos por la hiperinflación que está atravesando en el país. (Cursivas de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-1.138-25 y expuso: si reconocen dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que los ciudadanos ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO, JESUS ENRRIQUE RUIZ LEAL y JULIO JOSE GIL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-13.754.409, V-16.539.427 y V-22.516.168, respectivamente, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado como emanados de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-27.960.522, intentada en contra de los ciudadanos ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO, JESUS ENRRIQUE RUIZ LEAL y JULIO JOSE GIL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-13.754.409, V-16.539.427 y V-22.516.168, respectivamente.
TERCERO: SE DECLARA reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por los ciudadanos ALCIRA CUEVAS DE ZAMBRANO, JESUS ENRRIQUE RUIZ LEAL y JULIO JOSE GIL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.754.409, V-16.539.427 y V-22.516.168, respectivamente, a favor de la ciudadana YULEIDY CAROLINA ZAMBRANO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.960.522, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte Registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiuno días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (21/04/2026) se publicó y se registró la presente decisión.
Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-1.138-26
OJCL/LD/gm
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