REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 28 de abril de 2026
217º y 167º
EXPEDIENTE №: A-1.134-26
PARTE DEMANDANTE: MARISOL PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.092.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.840,
PARTES CO-DEMANDADAS: LEONILDE ROA RONDON y CAROLINA ROA DE CEBALLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.631.260 y V-17.357.473 respectivamente
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, que incoare la incoada por la ciudadana MARISOL PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.092, asistida por el abogado en ejercicio ALY RAMON ROJAS RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.840, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 165.910, en contra de los LEONILDE ROA RONDON y CAROLINA ROA DE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.631.260 y V.-17.357.473respectivamente.
ANTECEDENTES
El 03/03/2026, fue recibida la presente acción por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, que incoara la ciudadana MARISOL PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.092, asistida por el abogado en ejercicio ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.840, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 165.910, en contra de las ciudadanas LEONILDE ROA RONDON y CAROLINA ROA DE CEBALLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.631.260 y V-17.357.473 respectivamente. (Folios 01 al 48).
El 06/03/2026, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.1.134-26 (folio 49).
El 10/03/2026, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a la parte demandada. (Folio 50)
El 17/03/2026, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la ciudadana MARISOL PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.092, asistida por el abogado en ejercicio ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.840, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 165.910, consignando lo emolumentos para la realización de la compulsa de citación (folio 51)
El 17/03/2026, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la ciudadana MARISOL PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.092, asistida por el abogado en ejercicio ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.840, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 165.910, otorgando poder apud- acta al abogado en ejercicio, ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.840, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 165.910 (folio 52)
El 20/03/2026, por medio de auto de esta instancia agraria se tiene como apoderado al abogado en ejercicio ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.840, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 165.910 (folio 53)
El 20/03/2026, por medio de auto de esta instancia agraria se libra boleta de citación
(folio 54 al 56)
El 08/04/2026, se recibió por ante secretaría escrito de contestación de demanda, presentado por las ciudadanas LEONILDE ROA RONDON y CAROLINA ROA DE CEBALLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.631.260 y V-17.357.473, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio JOSE LUIS PLATA MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.970. (folio 57 al 59)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora alega que esta unidad de producción fomentada se encuentran terrenos de área bajo régimen de administración especial (ABRAE), en cuanto se refriere a las mejoras, fueron adquiridas por quien suscribe: MARISOL PEREZ MENDEZ, antes identificada, adquirida con dinero y peculio producto de la aceptación tácita de la Herencia de sus fallecidos padres, según documento privado redactado por el abogado el día martes once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), el referido documento adjunto al presente escrito marcado con el literal ( ) el cual es del siguiente tenor.
Es importante señalar que la persona que le vendió las mejoras sobre el predio, falleció en fecha: 27 de diciembre de dos mil veinticinco (2025) sin que antes pudiéramos regularizar el predio que me vendió.
Donde tienen la necesidad de regularizar la propiedad de las mejoras que antes hube comprado-permutado y que actualmente poseo de forma pacífica, no interrumpida, publica, con producción y en cumplimiento del ciclo biológico y en equilibrio ambiental. Para ello, el Ministerio del Poder popular para el eco socialismo pide la certeza de posesión y la propiedad a los efectos de regularizarme.
Debido a la situación del fallecimiento de la ciudadana: CLEOTILDE RONDON TORRES, antes identificada, es necesario que las ciudadanas: LEONILDE ROA RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.631.260, Y CAROLINA ROA DE CEBALLOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.357.473, en su carácter de coherederas de la ciudadana fallecida, deban ser notificadas a los efectos que reconozcan la propiedad y posesión que he mantenido de forma pacífica, publica, y las respectivas acciones subsidiarias referente al conocimiento del instrumento privado así como el cumplimiento de los pagos realizados y plena voluntariedad de las partes en la transferencia legitima de las mejoras. Dicho pago fue primero: ONCE MIL SETECIENTOS DOLARES ($. 11.700) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al cambio según la tasa oficial del banco central de Venezuela, es por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.97.580). dinero en efectivo y en divisas, y Segundo; por el valor de entrega como permuta un lote de terreno constante veintiséis hectáreas con cinco mil metros, que la suscrita compradora tenía en el sector Parcelas de Michay, Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, producto de aceptación herencia tacita.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana MARISOL PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.092 (Folio 08.)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana MARISOL PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.092, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de acta de mensura y plano topográfico del predio denominado finca “EL DIAMANTE”, ubicado en el sector Colinas de la Reserva Caño Pajarito, Reserva Forestal Ticoporo III, Parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (folios 09 al 12)
Se observa que se trata de Original de acta de mensura y plano topográfico del predio denominado finca “EL DIAMANTE”, ubicado en el sector Colinas de la Reserva Caño Pajarito, Reserva Forestal Ticoporo III, Parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana CLEOTILDE RONDON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.516 (Folio 13.)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana CLEOTILDE RONDON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.516 al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática certificada del acta de defunción de la ciudadana CLEOTILDE RONDON TORRES, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.516 (Folios 14 al 15)
Se observa que se trata de copia fotostática certificada del acta de defunción de la ciudadana CLEOTILDE RONDON TORRES, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.516, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana LEONILDE ROA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.260 (Folio 16.)
Se observa que se trata de copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana LEONILDE ROA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.260 al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LEONILDE ROA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.260 (Folio 17)
Se observa que se trata de copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LEONILDE ROA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.260, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Original de documento de venta entre las ciudadanas CLEOTILDE RONDON TORRES y MARISOL PEREZ MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.229.516 y V-14.002.092 respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en la unidad de producción denominada “EL REGALO” y copias simples de documento de identidad de las precitas ciudadanas (Folio 18 al 19.)
Se observa que se trata de Original de documento de venta entre las ciudadanas CLEOTILDE RONDON TORRES y MARISOL PEREZ MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.229.516 y V-14.002.092 respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en la unidad de producción denominada “EL REGALO” y copias simples de documento de identidad de las precitas ciudadanas, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana CAROLINA ROA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.473 (Folio 20.)
Se observa que se trata de copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana CAROLINA ROA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.473 2012, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CAROLINA ROA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.473 (Folio 21.)
Se observa que se trata de copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CAROLINA ROA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.473, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple de documento de venta entre los ciudadanos EFRAIN ALBARRACIN y CLEOTILDE RONDON TORRES, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.844.646 y V-6.229 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (Folios 22 al 26)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de venta entre los ciudadanos EFRAIN ALBARRACIN y CLEOTILDE RONDON TORRES, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.844.646 y V-6.229 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Copia fotostática certificada de certificación de bienhechurías (Folios 27 al 28)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de certificación de bienhechurías, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Copia fotostática certificada del plano topográfico de la finca denominada “EL REGALO” (Folio 29)
Se observa que se trata de copia fotostática de copia fotostática del plano topográfico de la finca denominada “EL REGALO” al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Copia fotostática simple de documentos de identidad de los ciudadanos EFRAIN ALBARRACIN y CLEOTILDE RONDON TORRES, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.844.646 y V-6.229.516 respectivamente (Folio 30)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de documentos de identidad de los ciudadanos EFRAIN ALBARRACIN y CLEOTILDE RONDON TORRES, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.844.646 y V-6.229.516, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- Copia fotostática simple de documento de venta celebrado entre los ciudadanos PEDRO VICENTE ALFONSO DUARTE Y CLEOTILDE RONDON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.013.702 y V-6.229.516 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, inserto bajo el n° 56, tomo 58 de fecha 16/03/2012 y plano topográfico del predio “LAS PALMAS” (Folio 31 al 34.)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de venta celebrado entre los ciudadanos PEDRO VICENTE ALFONSO DUARTE Y CLEOTILDE RONDON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.013.702 y V-6.229.516 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, inserto bajo el n° 56, tomo 58 de fecha 16/03/2012 y plano topográfico del predio “LAS PALMAS”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- Copia fotostática simple de documento de declaración de bienhechurías entre los ciudadanos PEDRO VICENTE ALFONSO DUARTE y LEOMAR ROA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.013.702 y V-19.631.261 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, inserto bajo el n° 21, tomo 58 (Folio 35 al 38)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de declaración de bienhechurías entre los ciudadanos PEDRO VICENTE ALFONSO DUARTE y LEOMAR ROA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.013.702 y V-19.631.261 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, inserto bajo el n° 21, tomo 58, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
16.- Copia fotostática certificada de certificación de bienhechurías, autorizaciones y plano topográfico del predio denominado “LAS PALMAS” (Folios 39 al 44)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de certificación de bienhechurías, autorizaciones y plano topográfico del predio denominado “LAS PALMAS”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- Copia fotostática certificada de documento de declaración jurada a favor de la ciudadana MARISOL PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.092, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, inserto bajo el n° 10, tomo18, folios 30 al 32 y plano topográfico del predio denominado “DON FELIPON” (Folios 45 al 48)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada de documento de declaración jurada a favor de la ciudadana MARISOL PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.092, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, inserto bajo el n° 10, tomo18, folios 30 al 32 y plano topográfico del predio denominado “DON FELIPON”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación alega que han revisado junto a su abogado asistente la causa: A-1.134-26, que se lleva ante el digno Tribunal Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, que interpuso la ciudadana: MARISOL PEREZ MENDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, casada, titular de la cedula de identidad N°.V-14.002.092. Producto de la negociación voluntaria que hizo nuestra fallecida madre: CLEOTILDE RONDON TORRES, quien era acreedora de la cedula de identidad N° V- 6.229.516, referente al conocimiento del instrumento privado, así como el cumplimiento de los pagos realizados y plena voluntariedad de las partes en la transferencia legitima de mejoras.
En consecuencia, estando en pleno conocimiento sobre las circunstancias y los hechos por los cuales se interpuso la acción y encontrándonos en el lapso legal de emplazamiento establecidos en el artículo 205 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hemos resuelto contestar la Demanda.
De la constitución Nacional:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario:
Artículo 205. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa. En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales, al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de
los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa
DE LA CONTESTACIÓN
De conformidad con el derecho así como en los hechos explanados en la causa: A-1.134-26, que se lleva ante el digno Tribunal Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, que interpuso la ciudadana: MARISOL PEREZ MENDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, casada, titular de la cedula de identidad N.V- 14.002.092. Producto de la negociación voluntaria que hizo nuestra fallecida madre: CLEOTILDE RONDON TORRES, quien era acreedora de la cedula de identidad Nº V- 6.229.516, referente al conocimiento del instrumento privado, así como el cumplimiento de los pagos realizados y plena voluntariedad de las partes en la transferencia legitima de mejoras.
Informamos al Tribunal que, en virtud de haber estado presente en el momento de la transacción, así como el estampado de firma y huella de nuestra fallecida madre en el instrumento privado, VALIDAMOS, ACEPTAMOS CONVENIMOS TOTALMENTE LO EXPLANADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Por lo que estamos conscientes que nuestra fallecida madre recibió lo siguiente: PRIMERO: ONCE MIL SETECIENTOS DOLARES (S. 11.700) De Los Estados Unidos de América, que, al cambio según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento fue la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.97.580). dinero en efectivo y en divisas, y SEGUNDO; también recibió como permuta un conjunto de mejoras sobre lote de terreno constante VEINTISÉIS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS (Has.26 con 5.000), que la suscrita compradora: MARISOL PEREZ MENDEZ, antes identificada tenía en el sector Parcelas de Michay, Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
También es preciso informar que nuestra fallecida madre, le entrego en fecha: martes once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) a la ciudadana: MARISOL PEREZ MENDEZ, la posesión y propiedad de todo el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes en La Unidad de Producción Antes Denominada El Regalo, que consta de una (01) casa de habitación familiar, construida en paredes de tablas de madera, piso de cemento fino, Techo de zinc, distribuidas en Dos (02) habitaciones, Sala Comedor y Cocina, Dos (2) Perforaciones para extracción de aguas profundas, servicios de agua y luz eléctrica con sistema eléctrico de 110 y 220, Bebederos para el ganado, potreros cercados en cercas eléctricas, pantos artificiales de las especies Brecharia, Humidocola y Tanner con cultivos de árboles maderables y frutales, con cercas colindantes de estantillos de madera y alambre de púa. Ubicadas en terreno Bajo Régimen de administración especial del Ministerio del poder popular para el ambiente, cuya extensión es: TREINTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (HAS 33 con 7.437 Mis. 2) en la dirección sector Colinas, Unidad III de la Reserva Forestal de Ticoporo, Caño Pajarito, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: colinda con Terrenos ocupados por Blanca Villamizar y Marisol Pérez, SUR: con mejoras que son o fueron de: Luis Eduardo Belandria, Emiliano Escalante y Ely Ros, ESTE: colinda con Mejoras de Marisol Pérez y OESTE colinda con mejoras que son o fueron de Noris Ros y Ely Roa.
Por lo que estando conscientes de los hechos que aceptamos y convenimos totalmente lo anteriormente explanado en el libelo de la demanda, pedimos sea recocido el instrumento privado y se establezca la legítima posesión del bien inmueble y por ende la propiedad de las mejoras.
DE LA COMPETENCIA
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
Igualmente el tribunal observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, a los artículos 197 numeral 1 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 198:
Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, que incoare la ciudadana MARISOL PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.092, asistida por el abogado en ejercicio ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.840, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 165.910, en contra de los LEONILDE ROA RONDON y CAROLINA ROA DE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.631.260 y V-17.357.473 respectivamente.
Se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 15 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En el presente caso la accionante a través de su representante legal formula una acción de certeza sobre una extensión total de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (33 has. 7.437 mts2), alinderado en forma general siguiente: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron de blanca Villamizar y Marisol Pérez son; SUR: colinda con las mejoras que son o fueron de ely roa, Luis Eduardo Belandría y Emiliano Escalante; ESTE: colinda con las mejoras que son o fueron de Marisol Pérez; y OESTE: colinda con las mejoras que son o fueron de Noris roa.
Atendiendo a lo anterior, considera conveniente este Tribunal precisar que las acciones petitorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual brindan la oportunidad de reclamar la propiedad de una cosa, mueble o inmueble, o los derechos reales que recaen sobre ella, las acciones son de carácter genérico, y la defensa de la propiedad comprende la acción reivindicatoria, negatoria, de usufructo, uso, habitación y servidumbre, las cuales se exigen que se demuestre la titularidad del derecho que se tenga sobre la cosa, se puede decir que las acciones reales petitorias, según Brito, E., son acciones para la defensa de la propiedad, que tienen por finalidad asegurar y afirmar la titularidad de tal derecho en contra de quien lo rebate.
También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Podemos definir a la acción mero declarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
Para mayor abundamiento de este punto, consideramos oportuno y pertinente explanar las diversas concepciones relacionadas a la definición de la acción mero declarativa, comenzando para ello, con la opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, quien afirma “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez.
En un sentido más restringido, el nombre de sentencias de pura declaración (que preferimos porque es el de la ley, artículos 1.935 y 1.989, Cód. civ., y porque expresa a la vez tanto la operación del juez cuanto su resultado) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho, o la inexistencia del derecho ajeno (declaración positiva o negativa).”
Para el notable jurista uruguayo Eduardo J. Couture, las sentencias declarativas “son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”
En opinión del jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada “La Pretensión Meramente Declarativa”, conceptualiza el punto, señalando: “Cabe destacar preliminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas). Enfatizamos el marco reducido de las últimas en orden a las restantes, y más aún de las de condena, pero lo fundamental, y que marca una impronta en aquéllas, como verdadera conquista del Derecho Procesal moderno, es su función preventiva dada por la inexistencia de un daño actual como requisito de procedencia y solamente exigirse la presencia de un interés jurídico actual frente a un estado de duda, peligro o incertidumbre o inseguridad, y que constituye el fundamento jurídico para activar la verificación jurisdiccional que satisfaga ese interés acerca de la existencia de la norma y del hecho que constituye su presupuesto.”
En nuestro país, el concepto de la acción mero declarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.”
En concepto del Dr. Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas “tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular”. Por último, destacamos la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, se señaló lo siguiente: “(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En nuestro país, encontramos como primer paso hacia la constitución de las Acciones Mero declarativas, lo previsto en el primer Código de Procedimiento Civil de 1838, donde aparece consagrada la “Acción de Jactancia”, estableciendo en su Título III, Ley 14, artículo 1, lo siguiente: “Cuando algunos tengan que demandar a otros por jactancia o retardo perjudicial, deberán acreditar el hecho o fundamento de su solicitud, pudiendo instruir justificación, en necesario, ante cualquier juez”. No existía entonces en nuestro país, la previsión de esta clase de tutela objetiva general. Es en el Código de Procedimiento Civil de 1916 cuando se dan los primeros esbozos referidos para la configuración de la Acción Mero declarativa, en virtud de que en el artículo 14 del antecesor Código, se establecía: “Para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual”
En opinión del Dr. Roberto Goldschmidt, Venezuela pertenecía a los países que no tenía una disposición general relativa a la procedencia de la acción declarativa, sin embargo, reconoce que hay autores venezolanos que reconocen dicha procedencia, criterio éste compartido por el Dr. Humberto Cuenca, destacando ambos la labor incansable del Dr. Luis Loreto, quien había avizorado el reconocimiento, por lo menos latente, de la Acción Mero declarativa en una norma del Código de Procedimiento Civil de 1916 (artículo 14), al permitirse de manera excepcional, un interés actual en la interposición de ciertas pretensiones, en contra de la normal exigencia que requería un interés futuro o eventual.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria se mantuvieron contestes en afirmar que la Acción Declarativa tenía un verdadero alcance. Orientados en ese camino, los proyectistas del Código de Procedimiento Civil vigente, cimentaron las bases definitivas de la Acción Mero declarativa en nuestro derecho, criterio que comparte Jorge Colmenares, en su obra “La Acción Mero Declarativa”, destacando este punto, al citar la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Congreso Nacional de la República en 1975: “Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”
“Sin embargo, a fin de no dejar la interpretación jurisprudencial el alcance de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente”
En 1985, el legislador patrio, acoge los criterios existentes en materia de Acciones Mero declarativas y las incorpora de manera definitiva en sus disposiciones.
El Código de Procedimiento Civil vigente establece en su artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, estableció tres objetos en los cuales se fundamenta la Acción Mero declarativa, los cuales son:
1- Declarar la inexistencia o no de un derecho subjetivo.
2- Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica.
3- Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, de fecha 15 de diciembre de 1998, se señaló: “(…) con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte…Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso (…)”.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa, debemos señalar que pertenece al campo del derecho procesal en general, de una provocación de la tutela o protección jurídica del Estado, con el objeto de obtener la certidumbre o incertidumbre de un derecho, a fin de materializar la cosa juzgada, sin que para ello proceda una condenación que merezca ejecución, ya que lo que se busca es la mera declaración del derecho como fin del proceso.
Los caracteres de la acción mero declarativa, son los siguientes:
1- La sentencia que recae sobre esta clase de acción, es una mera declaración de certeza del hecho controvertido, se busca la declaración sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
2- Se busca la tutela preventiva genérica o específica;
3- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
4- El Juzgador no puede acordar medidas preventivas en este tipo de acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece, que las mismas solo se podrán acordar cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo;
5- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido;
6- En virtud de que el fin alcanzado es la declaración de certeza, la sentencia mero declarativa no puede ser objeto de ejecución.
Tomando en consideración el criterio del Maestro Chiovenda, la incertidumbre debe ser objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto sobre su derecho, sino que es necesario un acto o hecho exterior objetivo, tal que haga incierta la voluntad concreta de la ley a la mente de cualquier persona normal. La incertidumbre debe ser jurídica, es decir, relativa a derechos o deberes, debe ser actual, es decir, que esté ya nacida y no solamente posible.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, de fecha 11 de 1991, juicio Matilde Elena Pineda de Morgado vs. Jesús Rafael Rodríguez Torres, Expediente Nº 90-0275, señaló: “(…) Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor (…)”.
El interés viene a constituirse como un requisito fundamental a los fines de que pueda materializarse la acción merodeclarativa, deviene su existencia cuando el actor se encuentra en presencia de una inseguridad jurídica, que sin la declaración judicial sufriría un daño, de modo tal, que el fallo judicial constituye el único y necesario medio para evitar ese daño.
Cabe destacar, que en opinión de Brice el interés requerido para que sea admisible la acción no es tanto en el temor que el actor sufra un daño, cuanto en la necesidad de exterminar el estado de incertidumbre sobre la existencia o inexistencia del derecho o de determinados hechos como la autenticidad o falsedad de un documento.
Tal y como lo señala Enderle, el interés en aras de brindar certeza a una relación o situación jurídica, debe quedar dentro de los limites determinados por “lo verdadero y serio de él” en la declaración del derecho. El punto neurálgico de la acción declarativa es la medida de la necesidad de protección jurídica para evitar que se pueda distraer la actividad de los tribunales con cuestiones teóricas o bizantinas.
Existe esta necesidad cuando el bien de la seguridad jurídica y la evitación de los perjuicios que supone la incertidumbre y la inseguridad sólo pueden ser alcanzados por la vía del juicio civil y declaración de los tribunales.
El Código de Procedimiento Civil venezolano, expresamente en el artículo 16, dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. En este sentido, la jurisprudencia patria ha venido interpretando el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente lo atinente al punto del interés, a continuación, vamos a citar algunas decisiones que han destacado el punto del interés:
En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de diciembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda: “No basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que, además, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso”.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, señaló lo siguiente: “Por otra parte, observa esta Corte que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente Nº 00-1491, Sentencia Nº 956, al referirse al interés procesal señaló: “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En la acciones merodeclarativas, la titularidad la ostenta el que sufre la incertidumbre, quien tiene la necesidad de proponer la acción, a fin de que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es por ello, que se haya vinculado íntimamente al interés, por lo tanto, posee la legitimación activa, aquel que afirma tener un interés concreto, y que por medio de la declaración judicial, pueda despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2008, Sentencia Nº 1193, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, se hizo referencia a la legitimación en la causa, estableciendo: “(…). La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho
En el caso de marras, las partes co-demandadas ciudadanas LEONILDE ROA RONDON y CAROLINA ROA DE CEBALLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.631.260 y V-17.357.473 respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio JOSE LUIS PLATA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.210.041, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.970, presentaron escrito de contestación de demanda en fecha 08/04/2026, en el cual expresan que validan, aceptan y convienen totalmente en lo explanado en el libelo de la demanda, afirmando que su madre recibió lo siguiente: PRIMERO: ONCE MIL SETECIENTOS DOLARES ($ 11.700) de los estados Unidos de América, que, al cambio según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento fue la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 97.580,00), dinero en efectivo y divisa, y SEGUNDO: también recibió como permuta un conjunto de mejoras sobre lote de terreno constante VEINTISÉIS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS (Has.26 con 5.000), que la suscrita compradora: MARISOL PEREZ MENDEZ, antes identificada tenía en el sector Parcelas de Michay, Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
También informan que su fallecida madre, le entrego en fecha: martes once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) a la ciudadana MARISOL PEREZ MENDEZ, la posesión y propiedad de todo el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes en la Unidad de Producción antes denominada “EL REGALO”, que consta de una (01) casa de habitación familiar, construida en paredes de tablas de madera, piso de cemento fino, Techo de zinc, distribuidas en Dos (02) habitaciones, Sala Comedor y Cocina, Dos (2) Perforaciones para extracción de aguas profundas, servicios de agua y luz eléctrica con sistema eléctrico de 110 y 220, Bebederos para el ganado, potreros cercados en cercas eléctricas, pantos artificiales de las especies Brecharia, Humidocola y Tanner con cultivos de árboles maderables y frutales, con cercas colindantes de estantillos de madera y alambre de púa. Ubicadas en terreno Bajo Régimen de administración especial del Ministerio del poder popular para el ambiente, cuya extensión es de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (HAS 33 con 7.437 Mis. 2), en la dirección sector Colinas, Unidad III de la Reserva Forestal de Ticoporo, Caño Pajarito, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: colinda con Terrenos ocupados por Blanca Villamizar y Marisol Pérez; SUR: con mejoras que son o fueron de Luis Eduardo Belandria, Emiliano Escalante y Ely Ros; ESTE: colinda con Mejoras de Marisol Pérez; y OESTE: colinda con mejoras que son o fueron de Noris Ros y Ely Roa.
Asimismo, arguyen que son conscientes de los hechos que aceptan y convienen totalmente lo explanado en el libelo de la demanda.
En consecuencia, vista la declaración de las partes co-demandadas, considera esta Instancia, que la presente acción debe declararse con lugar, por encuadrarse los requisitos atinentes a la acción mero declarativa propuesta por la ciudadana MARISOL PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.092, asistida por el abogado en ejercicio ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.840, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 165.910, en contra de las ciudadanas LEONILDE ROA RONDON y CAROLINA ROA DE CEBALLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.631.260 y V-17.357.473 respectivamente.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales y la declaración de las partes co-demandadas, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, que incoare la ciudadana MARISOL PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.092, asistida por el abogado en ejercicio ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.840, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 165.910, en contra de las ciudadanas LEONILDE ROA RONDON y CAROLINA ROA DE CEBALLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.631.260 y V-17.357.473 respectivamente.
TERCERO: Se declara la certeza de los linderos con coordenadas UTM, en la forma siguiente: LINDERO NORTE: (P-11-P-12 y P-1-P-3) Se inicia en el Punto P-11 de Coordenadas UTM (E)331275 y (N)870711 continuando con una línea recta con un Azimut de 76° 31' 53.7" y una distancia de 226.48 metros, hasta el Punto P-12 de Coordenadas UTM (E)331496 y (N)870764 continuando con una línea recta con un Azimut de 78° 51' 52" y una distancia de 579.92 metros, hasta el Punto P-1 de Coordenadas UTM (E)332065 y (N)870876 continuando con una línea recta con un Azimut de 329° 21' 41.1" y una distancia de 151.09 metros, hasta el Punto P-2 de Coordenadas UTM (E)331988 y (N)871006 continuando con una línea recta con un Azimut de 61° 51' 11.6" y una distancia de 226.82 metros hasta el Punto P-3 de Coordenadas UTM (E)332188 y (N)871113, colindando con las mejoras que son o fueron de Blanca Villamizar y Marisol Pérez. LINDERO SUR: (P-4-P-10)Se inicia en el Punto P-4 de Coordenadas UTM (E)332385 y (N)870629 continuando con una línea recta con un Azimut de 254" 49' 57.1" y una distancia de 171.99 metros, hasta el Punto P-5 de Coordenadas UTM (E)332219 y (N)870584 continuando con una línea recta con un Azimut de 104" 2' 10.5" y una distancia de 4.12 metros, hasta el Punto P-6 de Coordenadas UTM (E)332223 y (N)870583 continuando con una línea recta con un Azimut de 258° 26' 23.5" y una distancia de 538.93 metros, hasta el Punto P-7 de Coordenadas UTM (E)331695 y (N)870475 continuando con una línea recta con un Azimut de 259 28 45.2" y una distancia de 71.2 metros, hasta el Punto P-8 de Coordenadas UTM (E)331625 y (N)870462 continuando con una línea recta con un Azimut de 338° 48' 21.4" y una distancia de 105.11 metros, hasta el Punto P-9 de Coordenadas UTM (E)331587 y (N)870560 continuando con una línea recta con un Azimut de 259" 39' 11.9" y una distancia de 244.98 metros, hasta el Punto P-10 de Coordenadas UTM (E)331346 y (N)870516, colindando con las mejoras que son o fueron de Ely Roa, Luis Eduardo Belandria y Emiliano Escalante. LINDERO ESTE: (P-3-P-4) Se inicia en el Punto P-3 de Coordenadas UTM (E)332188 γ (Ν)871113 continuando con una línea recta con un Azimut de 157° 51' 8.8" y una distancia de 522.56 metros, hasta el Punto P-4 de Coordenadas UTM (E)332385 y (N)870629, colindando con las mejoras que son o fueron de Marisol Pérez. LINDERO OESTE: (P-10-P-11) Se inicia en el Punto P-10 de Coordenadas UTM (E)331346 y (N)870516 continuando con una línea recta con un Azimut de 340° 12' 43.7" y una distancia de 207.5 metros, hasta el Punto P-11 de Coordenadas UTM (E)331275 y (N)870711, colindando con las mejoras que son o fueron de Noris Roa.
Todas las coordenadas UTMA corresponden al HUSO 19 sistema de referencia sirgas REGVEN elipsoide GRS 80, en una superficie: 33,7437 has.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario.
Abg. Luís Díaz.
En esta misma fecha (28/04/2026), siendo la diez de la mañana (10:00a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario.
Abg. Luís Díaz.
Exp. N° A-1.134-26
OJCL/LD
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