REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 27 de abril del 2026
Años 216° y 167°

SOLICITANTE:
YILVER RENE MORA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.379, Productor Agropecuario, domiciliado en el sector El Retorno, Finca Virgen del Rosario de la parroquia José Felix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico yilverrenem@gmail.com, número de teléfono 0416-9728038, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio YORMAN LEONARDO ALBARRAN BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.646, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 310.166; con domicilio procesal Av. Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, piso N° 1, local N° 23, municipio Barinas estado Barinas, correo electrónico leonardoalbarran28@gmail.com, número de teléfono 0416-6781861, en contra de la ciudadana: ALIX PÉREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.838.528, con domicilio en el sector El Retorno, Finca Virgen del Rosario de la parroquia José Félix Ribas, Curbatí, municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: Nº 34-2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 26-2026.

Visto el anterior libelo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado en fecha 07-04-2026, por ante la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por distribución efectuada en fecha 08-04-2026, quedara asignada a este Despacho con el Nº 646, recibida con los recaudos anexos a la misma, presentada por el ciudadano: YILVER RENE MORA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.379, Productor Agropecuario, domiciliado en el sector El Retorno, Finca Virgen del Rosario de la parroquia José Felix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico yilverrenem@gmail.com, número de teléfono 0416-9728038, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio YORMAN LEONARDO ALBARRAN BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.646, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 310.166; con domicilio procesal Av. Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, piso N° 1, local N° 23, municipio Barinas estado Barinas, correo electrónico leonardoalbarran28@gmail.com, número de teléfono 0416-6781861, en contra de la ciudadana: ALIX PÉREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.838.528, con domicilio en el sector El Retorno, Finca Virgen del Rosario de la parroquia José Félix Ribas, Curbatí, municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas. Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal.)
De conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 341 y 506 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; por cuanto se hace mención en el escrito de solicitud que los conyugues procrearon cuatro hijos a la fecha mayores de edad, de los cuales no se anexa copia del documento de identidad, ni actas de nacimientos; por analogía “aunque los hijos sean mayores de edad, el vínculo filial debe acreditarse documentalmente para que el Juez tenga certeza jurídica”, en concordancia con el artículo 12 CPC; el cual establece, “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” y el artículo 506 Ejusdem “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación…” en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; donde expresa que el procedimiento para el divorcio por desafecto indica que, ante la presencia de hijos se deben anexar copias de cédulas o actas de nacimiento para salvaguardar sus derechos.
En fecha 14-04-2026, este Tribunal mediante auto insto a la parte solicitante a consignar copia de los documentos de identidad y/o actas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión matrimonial, a los fines de realizar la verificación correspondiente.
En tal sentido, se observa que transcurrido el lapso concedido, no consta en autos las copias de los documentos de identidad y/o actas de nacimientos de los hijos señalados en la Solicitud de Divorcio.
Señalado de otra manera, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la INADMISIÓN de la presente solicitud de divorcio por desafecto presentada por el ciudadano: YILVER RENE MORA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.379, Productor Agropecuario, domiciliado en el sector El Retorno, Finca Virgen del Rosario de la parroquia José Felix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico yilverrenem@gmail.com, número de teléfono 0416-9728038, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio YORMAN LEONARDO ALBARRAN BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.646, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 310.166; con domicilio procesal Av. Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, piso N° 1, local N° 23, municipio Barinas estado Barinas, correo electrónico leonardoalbarran28@gmail.com, número de teléfono 0416-6781861, en contra de la ciudadana: ALIX PÉREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.838.528, con domicilio en el sector El Retorno, Finca Virgen del Rosario de la parroquia José Félix Ribas, Curbatí, municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria,

Abg. Claudia Rocio Guzman S.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la mañana (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.





Sol. N° 34-2026.
Sent. Nº 26-2026.
MCR/cg/arm.