En fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, bajo planilla de recepción de documentos, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana DILCIA CRISTANCHO ALBORNOZ, quien en vida fuere, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.026, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA MILEIBI NAVAS FARIAS, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº304.798.

Asimismo en fecha 196-08-2021, mediante planilla de recepción la parte solicitante consignó acta de defunción de la de-cujus DILCIA CRISTANCHO ALBORNOZ y copia de la cedula de identidad del ciudadano MOISES CRISTANCHO ALBORNOZ, hijo de la de-cujus

En consecuencia, este Tribunal en fecha 03-09-2021, mediante auto acordó, conferir Poder Apud Acta de la parte solicitante a la abogada en ejercicio ROSA MILEIBI NAVAS FARIA, supra identificada.

También, mediante auto de fecha 02 de mayo del año 2024, este órgano jurisdiccional observo que el acta de defunción Nº114 de fecha 09/08/2021, que riela en el folio número veintisiete (27) ,se hace mención de los herederos conocidos de la de-cujus DILCIA CRISTANCHO ALBORNOZ, razón por la cual este Tribunal, Instó a la apoderada judicial de la presente solicitud, abogada en ejercicio ROSA MILEIBI NAVAS FARIA, supra identificada, a presentar copia del documento de identidad de los ciudadanos: DANIEL DAVID OSORIO CRISTANCHO, JOSE ALEJANDRO OSORIO CRISTANCHO y DANIELA ALEJANDRA OSORIO CRISTANCHO o en su defecto copia certificada del acta de nacimiento, con el fin de ley a la presente declaración de únicos y universales herederos.

En consecuencia en fecha dos (02) de octubre del año 2024, la apoderada judicial ROSA MILEIBI NAVAS FARIA, suficientemente identificada, presento diligencia a los fines de consignar copias de cédula de los coherederos OSORIO CRISTANCHO DANIEL DAVID, OSORIO CRISTANCHO DANIELA ALEJANDRA, DANIEL DAVID OSORIO CRISTANCHO, JOSE ALEJANDRO OSORIO CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-27.815.996, Nº V-30.228.352 en su orden y DANIELA ALEJANDRA OSORIO CRISTANCHO venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.775.136, hijos de la de-cujus DILCIA CRISTANCHO, inserto desde los folios 60 al 62 del presente asunto.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional, al momento de emitir el correspondiente Decreto de Únicos y Universales Herederos, pudo constatar en la copia simple de la cédula de identidad, inserta al folio 62 en el presente asunto, que la ciudadana OSORIO CRISTANCHO DANIELA ALEJANDRA, es menor de edad, por cuanto consta en la misma copia fotostática que la misma nació en fecha 21/03/2012.

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma que precede consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

De otro modo, encontramos que el literal k) del Parágrafo Segundo (Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”

En el caso que nos ocupa, se puede constatar de la copia simple de la cédula de identidad, inserta al folio 59 en el presente asunto, que la ciudadana OSORIO CRISTANCHO DANIELA ALEJANDRA, es menor de edad, quien es hija de la de-cujus DILCIA CRISTANCHO, actualmente cuenta con trece (13) años de edad, razón por la cual siendo para la presente fecha adolescente, es por lo que estima esta sentenciadora que el conocimiento de la presente solicitud corresponde al Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por mandato expreso de la disposición legal transcrita; Y ASÍ SE DECIDE.Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.-
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia como lo es el Decreto de Únicos y Universales Herederos
Por lo anteriormente expuesto, necesariamente se concluye que es la jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es la competente para conocer la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Y ASÍ SE RESUELVE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, y conforme con lo establecido con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en la Resolución No. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, dictada por la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, DECLARA:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Declaración de únicos y Universales Herederos, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.-

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.