REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: EP21-S-2026-000139.-
SOLICITANTE: MARY YNSOLINA GUALTEROS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.765;
APODERADA JUDICIAL: GLENDA YSOLINA SANTOS LEON, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.436. Actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana Mary Ynsolina Gualteros Briceño, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Glenda Ysolina Santo León, previamente identificadas. Así mismo, consignaron Poder Apud-Acta. Folio (08).-
Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.558.774 por ante La Unidad de Registro Civil Parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas, estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), según consta en copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 176, Año 2022, inserta en a la solicitud en los folios (04 y 05) de la solicitud y que desde que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio en Barinas; asimismo revelo que de esta unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a los bienes, declaró que durante la vigencia de su matrimonio no fueron constituidos bienes materiales que partir.
Ahora bien la solicitante expreso, que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, hace más de un (01) año; a tal punto que no existe ningún tipo de vínculo que los una, interrumpiendo definitivamente la vida en común a tal punto que en mayo del dos mil veinticuatro (2024) cada uno vive en residencias diferentes; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación del desafecto, en consecuencia de los hechos aquí narrados.-
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal ordeno formar expediente, dar entrada y cuenta al juez a la presente solicitud de Divorcio. Folio (09).-
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026); el tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación vía telemática del ciudadano, Carlos Eduardo Hernández Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.558.774, fijándose para el sexto (6to) día de despacho siguiente al de aquella fecha, a las diez de la mañana (10:00 am). Así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (10). En esa misma fecha se acordó Poder Apud-Acta, otorgado por la solicitante a la abogada en ejercicio Glenda Ysolina Santo León, venezolana mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.436. Folio (11).-
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la citación telemática; el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió hacer la citación por video llamada, a través de la aplicación WhastApp, verificando la identidad del citado quien manifestó ser y llamarse Carlos Eduardo Hernández, en este estado, el ciudadano Alguacil formulo la pregunta al citado. ¿Tiene conocimiento de la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge? Quien contesto sin dilación alguna lo siguiente: ¨Si tengo conocimiento de la solicitud de divorcio¨ se le hace saber que tiene tres (03) días de despacho, para formular algún alegato en la presente solicitud, contados a partir del otro día hábil consiguiente, entiéndase que quedo debidamente citado y se dictara sentencia en el lapso correspondiente. Folios (12 y vto.).-
En fecha veintiséis (26) de de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante, plenamente identificada, donde consigna copias de la compulsa constante de (03) anexos, a los fines de librar la boleta de notificación al Ministerio Público. Folio (13).-
Es por lo que en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2026000168, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (14).-
Finalmente en fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2026000168, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado, en esa misma fecha. Folios (15 y 16).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La ciudadana Mary Ynsolina Gualteros Briceño, debidamente representada por la abogada en ejercicio Ysolina Santo León, previamente identificada en el preámbulo del presente fallo, peticiono se decrete el Divorcio y este Tribunal admitió el mismo con fundamentó en la Interpretación con carácter vinculante del Articulo 185 del Código Civil en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Por si fuese poco La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio por desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y la notificación del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, esto apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículos 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
Es importante resaltar por esta Juzgadora, que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario; como tal, el divorcio se trata como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de Mero Derecho y No Contencioso, por lo que no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez, algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2 del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 831 del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), Es por lo que, quien aquí suscribe, en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, por lo cual, la decisión respectiva es vinculante en todo proceso futuro, según lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se declara definitivamente firme y se ordena su ejecución, esta decisión judicial, por su propia naturaleza, produce efectos absolutos para las partes y también para los terceros extraños al proceso; por lo que en la dispositiva se ordenará que se libren los oficios respectivos a los registros correspondientes, así como la expedición de copias certificadas, para tal fin. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Esta servidora, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio, presentada.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 176, Año 2022, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Mary Ynsolina Gualteros Briceño y Carlos Eduardo Hernández Parra, por ante la Unidad del Registro Civil Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas del estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folio (04, 05 y Vtos.). ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la Mary Ynsolina Gualteros Briceño y Carlos Eduardo Hernández Parra, Folios (06 y 07), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de la solicitante y el accionado. ASÍ SE DECIDE.
Ante las pruebas presentadas y valoradas, la manifestación de la ciudadana Mary Ynsolina Gualteros Briceño, debidamente representada por la Abogada Glenda Ysolina Santo León, la citación telemática del ciudadano Carlos Eduardo Hernández Parra, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Mary Ynsolina Gualteros Briceño, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.765; de este domicilio, debidamente representada por la Abogada Glenda Ysolina Santo León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.436 y el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V-18.558.774
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 176, Año 2022, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), inserta a los Folios (04 al 05,) de la solicitud.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2 del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831 del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).-
CUARTO: Como consecuencia de la declaración del Tribunal que decreto la disolución del matrimonio por la causal de desafecto o incompatibilidad de caracteres se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA su ejecución, en consecuencia y conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Unidad de Registro Civil parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas, Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el acta de matrimonio ya identificada.-
SEXTO: Se acuerda expedir copias certificadas necesarias de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,
Abg. Maribel Gómez.-
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