REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: EP21-S-2026-000035.-

SOLICITANTE: JOSE DANIEL FALCON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.393.252, Barinas, Estado Barinas.-

ABOGADA ASISTENTE: MARIA VICTORIA MADRID PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.137.447, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 109.648.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia, previa distribución y tramitación este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano: José Daniel Falcón, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Victoria Madrid Pérez, ambos plenamente identificados en el preámbulo de este fallo.-

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (07).-

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de ADMISION la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil presentada por el solicitante José Daniel Falcón, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Victoria Madrid Pérez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ordenándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordenó librar cartel. Folio (08 y vto.);

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la abogada en ejercicio María Victoria Madrid Pérez, asistiendo al ciudadano José Daniel Falcón suscribió diligencia solicitando el cartel de emplazamiento, el cual había sido librado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Folio (09).-

En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio María Victoria Madrid Pérez, asistiendo al ciudadano José Daniel Falcón, retirando el cartel para su respectiva publicación en el periódico. Folio (10).-

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio María Victoria Madrid Pérez, asistiendo al ciudadano José Daniel Falcón, consignando cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el Diario la Noticia, en aquella misma fecha; en la página (4); el cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes. Folios (11 al 13).-

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) el tribunal ordenó agregar la publicación del cartel de emplazamiento consignado a los autos. Folio (14).-

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio María Victoria Madrid Pérez, asistiendo al ciudadano José Daniel Falcón, a los fines de consignar las copias del libelo de la solicitud y admisión de la solicitud, para que se libre la boleta de citación del ministerio público. Folio (15).-

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal libró boleta de citación Nº EN21BOL2026000110, dirigida al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal y como lo establece el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Folio (16).-

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual consignó boleta de citación Nº EN21BOL2026000110, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado; en fecha cinco (05) de ese mismo mes y año. Folios (17 y 18).-

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el órgano aperturó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de aquella fecha, a fin de que las partes interesadas evacuen las pruebas que consideren convenientes, tal y como lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Folio (19).-

Finalmente en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia de la abogada en ejercicio María Victoria Madrid Pérez, asistiendo al ciudadano José Daniel Falcón, en donde solicita pronunciamiento. Folio (20).-

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL SOLICITANTE:

“…Mi asistido supra mencionado fue presentado por su madre ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN FALCON PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.265.223, tal y como se evidencia en el acta de Nacimiento de la cual anexo copia certificada del ciudadano: JOSE DANIEL FALCON, solicito la Rectificación porque al momento del reconocimiento Posterior por Mi padre biológico, ciudadano: JOSE GREGORIO YOJO PEÑA , titular de la cédula de identidad N° 10.562.571, se incurrió en un error material de escritura, Colocando la palabra YOJO, tal y como se evidencia en la Nota de Reconocimiento según Acta N° 697 del día 4-4-88, de la misma acta.-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, conforme a las siguientes observaciones:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, habiendo transcurridos los lapsos de manera íntegra no comparecieron terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que: Rectificación judicial.

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano José Daniel Falcón, N° 2370, Año 1987; inserta en los libros de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil, municipio Araure, estado Portuguesa, el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se demuestra que en la presente acta al momento de colocar el nombre al momento que fue presentado, se cometió un error material involuntario, “fue reconocido posteriormente por su padre ciudadano José Gregorio Yojo Peña”, siendo lo correcto José Gregorio Peña. Folios (03 y vto.). ASÍ SE DECIDE

2. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano José Gregorio Peña, emitida por antela Unidad de Registro Civil del municipio Araure, estado Portuguesa, el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil En donde se demuestra la muerte en fecha cierta y el nombre correcto del padre del solicitante que es José Gregorio Peña. Folio. (04 y vto.).- ASÍ SE DECIDE.-

3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano José Gregorio Peña, N° 420, Año 1967; inserta en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil En donde se demuestra que el nombre correcto del padre del solicitante es José Gregorio Peña, Folio. (05 y vto.). ASÍ SE DECIDE.-

4. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano José Daniel Falcón dicho documento merece fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que se demuestra la identidad del solicitante. Folio (06). Y ASÍ SE DECIDE.

Hechos estos aunados a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, en lo que respecta al Acta de Nacimiento N° 2370, Año 1987, emitida por la Unidad de Registro Civil, municipio Araure, estado Portuguesa.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 2370, Año 1987, emitida por la Unidad del Registro Civil, municipio Araure, estado Portuguesa, en lo que respecta al transcribir el apellido. “…fue reconocido posteriormente por su padre ciudadano José Gregorio Yojo Peña…” Siendo lo correcto “…ciudadano José Gregorio Peña...”.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Unidad de Registro Civil, municipio Araure, estado Portuguesa, y al Registro Principal del estado Portuguesa; conforme a lo dispuesto en el artículo 3 ordinal 13 y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas necesarias de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,


Abg. Maribel Gómez.


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-