REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: EP21-S-2026-000182.-
SOLICITANTES: VIRGINIA KARENNY LAGUNA DE ATAHUE y ERIK CRISTÓBAL ATAHUE ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.158.749 y V-15.828.952, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VÁSQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por los ciudadanos Virginia Karenny Laguna de Atahue y Erik Cristóbal Atahue Robles, debidamente asistidos por la Defensora Publica Stephanie Andreina Vásquez, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Manifiestan los solicitantes que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64, Folio 64, Tomo Nº I, Año 2016, de los Libros de Matrimonios Civiles de ese año; fijaron su último domicilio conyugal en el estado Barinas, en idéntico sentido revelaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.-
Los solicitantes exponen que decidieron separarse, debido a causas muy diversas y complejas, desde hace ocho (08) años a los fines de evitar roces desagradables, sin que allá existido entre ellos reconciliación alguna, ni vida en común, por lo que han optado solucionar sus diferencias por la vía del divorcio, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por mutuo consentimiento, en consecuencia de los hechos aquí narrados.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (06).-
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de admisión fundamentada en la interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, en la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (07).-
En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2026), cursa diligencia suscrita por La Defensora Pública, Stephanie Andreina Vásquez Carreño, a efecto de consignar copias simples ordenadas de la solicitud a fin de librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (08).-
Es por lo que en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se libró boleta de oficio Nº EN21OFO2026000276, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (09).-
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por cuanto en fecha catorce (14) del mismo mes y año, en donde se libró de forma errónea por el sistema Juris 2000, oficio signado Nº EN21OFO202600276, siendo lo correcto Boleta de Notificación al Ministerio Publico, en consecuencia se deja sin efecto y se ordena librar boleta de notificación. Folio (10).-
Es por lo que en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2026000207, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (11).-
Finalmente en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la Boleta de notificación Nº EN21BOL2026000207, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado, en esa misma fecha. Folios (12 y 13).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
Asimismo es importante traer a colación que el artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete (07) ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal el mutuo consentimiento, en vista de que pueden sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio.-
Los ciudadanos Virginia Karenny Laguna de Atahue y Erik Cristóbal Atahue Robles, debidamente asistidos por la Defensora en ejercicio Stephanie Andreina Vásquez Carreño, presentaron la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, y este Tribunal la admitió de conformidad con interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; la cual estableció: “…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”, y en los términos señalados anteriormente en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015); que instituyó “…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio…”
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Por si fuese poco La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio por desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la notificación del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-
Es importante resaltar por esta Juzgadora, que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario; como tal, el divorcio se trata como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de Mero Derecho y No Contencioso, por lo que no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez, algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2 del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 831 del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), Es por lo que, quien aquí suscribe, en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, por lo cual, la decisión respectiva es vinculante en todo proceso futuro, según lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se declara definitivamente firme y se ordena su ejecución, esta decisión judicial, por su propia naturaleza, produce efectos absolutos para las partes y también para los terceros extraños al proceso; por lo que en la dispositiva se ordenará que se libren los oficios respectivos a los registros correspondientes, así como la expedición de copias certificadas, para tal fin. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Esta servidora, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio, presentada.-
DEL MATERIAL PROBATORIO
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 64, Folio 64, Tomo Nº I, Año 2016, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Barinas, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil; se aprecia que en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos: Virginia Karenny Laguna de Atahue y Erik Cristóbal Atahue Robles, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 64 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; Virginia Karenny Laguna De Atahue y Erik Cristóbal Atahue Robles, inserta en el folio (04 Y 05), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante las pruebas presentadas, valoradas y en razón de lo anterior en cuanto a la libre manifestación de los ciudadanos Virginia Karenny Laguna de Atahue y Erik Cristóbal Atahue Robles, debidamente asistidos por la Defensora en ejercicio Stephanie Andreina Vásquez Carreño, realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; formulada Virginia Karenny Laguna de Atahue y Erik Cristóbal Atahue Robles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.158.749 y V- 15.828.952, debidamente asistidos por la Defensora Pública Stephanie Andreina Vásquez Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64, Folio 64, Tomo Nº I, Año 2016, que reposa en ese Registro Civil.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2 del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831 del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).-
CUARTO: Como consecuencia de la declaración del Tribunal que decreto la disolución del matrimonio por la causal de mutuo consentimiento se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA su ejecución, en consecuencia y conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el acta de matrimonio ya identificada.-
SEXTO: Se acuerda expedir copias certificadas necesarias de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.-
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