REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito
Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: EN21-S-2015-000125.-

SOLICITANTES: DENNIS JOSÉ HERNANDEZ y MILAGROSS JOSEMIR CALDERON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.120.161 y V-17.725.837,

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANTONIO VALDEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.290.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.340, Actuando según Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Milagros Josemir Calderón Rojas, acordado en fecha seis (06) de marzo del presente año, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Denny José Hernández y Milagros Josemir Calderón Rojas, identificados, en el preámbulo del presente fallo; debidamente asistidos en aquel momento por el Abogado en Ejercicio Luis Carlos Rodríguez Ricciardiello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.279.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.477.-

Los ciudadanos Denny José Hernández y Milagros Josemir Calderón Rojas, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Luis Carlos Rodríguez Ricciardiello, en el escrito de solicitud adujeron que en fecha (16) de diciembre de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del, Estado Barinas Municipio Barinas, según consta en la certificación del acta de matrimonio Nº 1462.

Alegan los cónyuges solicitantes, que una vez celebrado el matrimonio, establecieron domicilio conyugal, en el Estado Barinas, donde habitaron como pareja hasta que tomaron la decisión de separarse y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación; por la razón antes mencionada, los cónyuges decidieron, de mutuo acuerdo, separarse de hecho. Alegan además, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir y no procrearon hijos. Por tal motivo, solicitan la separación de cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-

Se le dio entrada a la presente solicitud, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (01).-
En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), se dictó auto de admisión y en esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, decretó la separación de cuerpos y bienes, de los cónyuges solicitantes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Folio (07).-

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Milagros Josemir Calderón Rojas, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Luis Andrés López Gómez, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Procedimiento Civil y mediante la cual solicita la conversión de divorcio. Folios (08 y 09).-

En fecha tres (03) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó librar edicto y así mismo insta a la parte solicitante a consignar la dirección del ciudadano Dennis José Hernández. Folios (10 y 11).-

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Milagros Josemir Calderón Rojas, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Luis Andrés López Gómez, mediante la cual retiro el edicto para su debida publicación Folio (12 y 13).

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), vista la diligencia suscrita por la ciudadana Milagros Josemir Calderón Rojas, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Luis Andrés López Gómez, mediante el cual, hace saber que el ciudadano Dennis Hernández se encuentra domiciliado en el municipio Pedraza, estado Barinas, asimismo consignó publicación del edicto realizada en el Diario los Llanos, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Folios (14, 15 y 16).-

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó agregar al expediente la publicación del referido edicto. Folio (17).

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), vista la diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana Milagros Josemir Calderón Rojas, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Luis Andrés López Gómez, se libró Despacho de Comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a Quien Corresponda por Distribución por medio del oficio Nº EN21OFO2017001133, a fin de practicar Boleta de Notificación. Folio (18 al 21)

En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Oficio Nº EN21OFO2017001133, debidamente sellado y enviado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a Quien Corresponda por Distribución, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Folio (22 y Vto.).-

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), cursa recibo de oficio Nº 54/18, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando que la comisión no alcanzo su fin. Folios (23 al 33).-

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), se ordenó agregar a los autos la actuación proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio (34).-

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Milagros Josemir Calderón Rojas, mediante la cual solicita sea practicada notificación vía telemática al ciudadano Dennis José Hernández. En aquella misma fecha otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Miguel Antonio Valdez Velázquez. Folios (35 y 36).-

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se acordó practicar la notificación vía telemática el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de aquella fecha a las diez de la mañana (10:00 am). Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual la parte interesada debía consignar las compulsas. Asimismo se acordó tener como Apoderado Judicial al Abogado miguel Antonio Valdez Velázquez. Folios (37 y 38).-

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cursa diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la ciudadana Milagros Josemir Calderón Rojas, consignó la referida compulsa a fin de que sea librada la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio (39).-

Razón por la cual en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2026000136, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Barinas. Folio (40).-

En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2026000136, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público Abogada Mariela Picado en fecha doce (12) de aquel mes y año. Folios (41 y 42).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la citación telemática; el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anuncio el acto y estando en presencia de la parte solicitante y su apoderado judicial, procedió a marcar tres (03) veces por medio de video llamada, a través de la aplicación WhastApp, no obteniendo respuesta alguna, razón por la cual el mencionado alguacil consigna resultado negativo de dicha citación. Folio (43).

En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), cursa diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la ciudadana Milagros Josemir Calderón Rojas solicita nueva oportunidad para realizar la notificación vía telemática. Folio (44).-

Razón por la cual en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), se acordó nueva oportunidad para practicar la citación vía telemática, siendo ordenada para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al de aquella fecha a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm). Folio (45).-

Finalmente en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la citación telemática; el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió hacer la citación por video llamada, a través de la aplicación WhastApp, verificando la identidad del notificado quien manifestó ser y llamarse Dennis José Hernández, en este estado, el ciudadano Alguacil formulo la pregunta al citado. ¿Tiene conocimiento de la solicitud de conversión en divorcio realizada? Quien contesto sin dilación alguna lo siguiente: ¨Si tengo conocimiento de la solicitud de conversión divorcio y estoy de acuerdo en la misma¨ se le hace saber que tiene tres (03) días de despacho, para formular algún alegato en la presente solicitud, contados a partir del día hábil consiguiente, entiéndase que quedo debidamente citado y se dictara sentencia en el lapso correspondiente. Folios (46 y vto.).-

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en vista de haber transcurrido más de tres (03) años luego de suspendida su vida en común mediante auto dictado en fecha doce (12) de agosto del dos mil quince (2015), y vista la solicitud de conversión en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, sin que hayan asomado hasta los momentos la ocurrencia de reconciliación alguna, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso. -

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de aquel mismo.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos, elevada al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.-

En tal sentido, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.-

En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento. -

Así mismo el artículo 185 del Código Civil, establece:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.-

“…En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.-

Los ciudadanos Milagros Josemir Calderón Rojas y Dennis José Hernández, debidamente asistidos, fundamentaron su solicitud de Separación de Cuerpos y posterior conversión en Divorcio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil.-

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil, establece:

“La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”. -

Por su parte, el artículo 189 ejusdem, dispone:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. -

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Las anteriores disposiciones jurídicas conceden a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, mediante la suspensión de la vida en común con ocasión a la separación de cuerpos peticionada amistosamente; y luego de transcurrir más de un (01) año luego de decretada dicha separación, alguno de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio por no existir reconciliación, la cual será declarada sumariamente previa notificación del otro cónyuge que así lo avale.-

En el presente caso, los solicitantes acreditaron certificación del acta de matrimonio Nº 1462, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Registro, folio (04), de la presente solicitud.-

Por lo tanto, juzga este Tribunal que la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes, fue decretada por este Órgano Jurisdiccional desde el día doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año desde la suspensión de la vida en común entre los solicitantes, con vista a la separación de cuerpos decretada en esa oportunidad, sin que hayan asomado hasta los momentos la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sino, por el contrario, después de verificado ese lapso manifestaron expresamente en autos su voluntad de convertir dicha separación en divorcio, en atención de lo dispuesto en el 2° parágrafo del artículo 185 del Código Civil, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto; lo que motiva a declarar la procedencia de la petición invocada como así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 1462, Año 2011, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Dennis José Hernández y Milagros Josemir Calderón Rojas, por ante La Oficina de Registro Civil de la parroquia Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folios (03 y 04). ASÍ SE DECIDE.-

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Niover Dennis José Hernández y Milagros Josemir Calderón Rojas, Folios (05 y 06), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos; a tenor de lo dispuesto en el 3° parágrafo del artículo 185, 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; planteada por los ciudadanos Milagros Josemir Calderón Rojas y Dennis José Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.120.161 y V-17.725.837, debidamente asistidos de Abogado.-

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Milagros Josemir Calderón Rojas y Dennis José Hernández, el cual contrajeron en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, según consta en el acta de matrimonio Nº 1462, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año (2011).-

TERCERO: Se ORDENA su ejecución, en consecuencia y conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Barinas, municipio Barinas, estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el acta de matrimonio ya identificada.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas necesarias de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-