REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º


ASUNTO: EP21-M-2026-000007.-

DEMANDANTES: RENY RAFAEL RINCONES PECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.287.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 170.264, Abogado en ejercicio actuando según Poder Especial autenticado bajo el Nº 53, Tomo 40, Folios 159 al 161, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en representación del ciudadano KARIN EDUARDO LEON KOURBAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.549.239, en su condición de Director General de la Sociedad DROGUERIA JOSKAR C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30999780-7, debidamente constituida según consta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 08, Tomo 03-A, de fecha diez (10) de abril del año dos mil tres (2003).-

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.040.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 110.019,

DEMANDADO: ARTURO DELMORAL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.839.800, domiciliado en el Estado Portuguesa.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-

SENTENCIA: INADMISIBLE (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la acción de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el Apoderado Judicial, Abogado Reny Rafael Rincones Peck, en representación del ciudadano Karin Eduardo León Kourbaje, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil “Droguería Joskar C.A“, contra el ciudadano Arturo Delmoral López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.839.800, domiciliado en la carrera 12, esquina calle 14, Sector El Bumbi, Piritu Estado Portuguesa; todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo -
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (48).-

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEMANDANTE:

“Es el caso, Ciudadano Juez, que la sociedad mercantil DROGUERÍA JOSKAR, C.A., debidamente representada en este acto por mi mandante, es una empresa dedicada de manera habitual y permanente a la comercialización, distribución y venta de productos farmacéuticos… (OMISSIS)… Para el adecuado desarrollo de su actividad mercantil, la empresa demandante cuenta con una estructura organizativa y operativa destinada a la promoción, comercialización y distribución de sus productos, dentro de la cual participan diversos trabajadores… (OMISSIS)… Dentro de dicha estructura comercial se encontraba vinculado el ciudadano ARTURO DELMORAL LÓPEZ, quien desempeñaba funciones como promotor de ventas y gestor de cobranza en la zona correspondiente al Estado Portuguesa… (OMISSIS)… Como resultado de dichas gestiones de cobranza, el ciudadano demandado recibió por parte de la sociedad mercantil FARMACIA SAN ROQUE ACARIGUA, C.A. la cantidad total de MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS (USD $1.300,12), monto que corresponde al pago de diversas facturas emitidas por la empresa DROGUERIA JOSKAR, C.A. en el marco de la relación comercial existente… (OMISSIS)… Asimismo, el ciudadano demandado recibió por parte de la sociedad mercantil FARMACIA MIS ÁNGELES, C.A. la cantidad total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $847,00), monto correspondiente al pago de dos (02) facturas emitidas por la empresa DROGUERÍA JOSKAR, C.A. ”

…OMISSIS…

“No obstante, y pese a haber recibido el dinero correspondiente a las facturas antes descritas en ejercicio de sus funciones de cobranza, el ciudadano ARTURO DELMORAL LÓPEZ no procedió a entregar ni a enterar dichos fondos a la administración de la sociedad mercantil, incumpliendo de manera grave las obligaciones derivadas de la relación de confianza existente entre las partes.

Por el contrario, el referido ciudadano retuvo indebidamente el dinero recaudado, apropiándose de fondos que no le pertenecían, toda vez que los mismos constituían pagos realizados por clientes de la empresa demandante por concepto de mercancía previamente vendida y facturada.

Tal conducta generó un perjuicio económico directo, cierto y cuantificable a la sociedad mercantil DROGUERÍA JOSKAR, C.A., quien dejó de percibir los montos que legítimamente le correspondían como resultado de las operaciones comerciales realizadas... ”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Para entrar a discurrir sobre la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de la presente demanda.-

El juicio de valor que hace el juez con respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.-

Primeramente en cuanto a la competencia la cual consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

Es por lo que los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil; establecen que Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará y se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.-

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.-

Además este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:

“Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Siguiendo este orden de ideas el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…El libelo de la demanda deberá expresar: omissis

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

…OMISSIS…

Es decir en la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en donde se establecen las exigencias de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso.-

Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre este particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos:

“…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. (Subrayado de este Tribunal de Municipio)

Y siendo que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En el caso de marras, quien aquí suscribe, pudo evidenciar, que existen varios errores, debido a que la representación judicial de la parte actora, no estimó la demanda, es decir, no señaló la cuantía en la que basa su pretensión de conformidad con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual debió indicar como moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, el Euro, cuyo valor para el día de la presentación de la demanda, se encontraba fijado en la cantidad de QUNIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 533.46), según la misma entidad bancaria; solo estableció que pretendía que se decretara el Embargo Preventivo por un total de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD $ 3.600,71), por lo cual fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Tribunales de Municipio, así mismo en su fundamentación, señalo los artículos del Código Civil; 1.264 Obligación del Deudor, 1.271, 1.273 Daños y Perjuicios, Lucro cesante, 1.196 Daño Moral por los hechos ilícitos ocasionados; intereses moratorios, corrección monetaria, costas procesales y medida preventiva de embargo.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según su fundamentación en derecho, pretende una demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Moral, principalmente; siendo que para el ordenamiento jurídico venezolano, la acumulación de pretensiones que se plantea, presenta una incompatibilidad, debido a la naturaleza de los procedimientos involucrados, a causa de que el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, tiene un procedimiento monitorio, ejecutivo y sumario, tal como lo establece el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, omissis…

Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que sin oír a la otra parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, en los cuales se podrá solicitar, intereses moratorios, corrección monetaria, costas procesales (de lo cual el juez deberá pronunciarse por imperativo legal en el decreto de intimación) y medidas preventivas.-

De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.-

Por el contrario la demanda de Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Moral, son pretensiones que requieren un debate probatorio amplio, con una fase de cognición plena para la determinación de la responsabilidad civil, lo cual debe tramitarse obligatoriamente por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Al ser procedimientos de distinta naturaleza, es decir, uno especial y otro ordinario, dicha acumulación produce una inepta acumulación de pretensiones, como lo precisa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mudamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean compatibles entre sí”.

A menester de lo anterior, esta Juzgadora, considera prudente enfatizar lo allí establecido, que analizado puede entenderse, como un error que se produce cuando se pretenden tramitar en un mismo proceso demandas que no son compatibles o que se excluyen entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyendo una causal de inadmisibilidad de la demanda.-

Por añadidura, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, instituye las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el cual establece:

“...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

El proceso de intimación exige que el demandado sea el deudor directo de la obligación contenida en el documento, en este caso particular las facturas aceptadas, en las cuales el demandado Arturo Delmoral López, no es el sujeto pasivo de la relación comercial, por cuanto carecen de valor probatorio de la obligación que aquí se pretende, puesto que no existe un indicio de que el demandado Arturo Delmoral López, deba ese dinero a la empresa, solo prueban que los clientes compraron una mercancía al demandante y que el aquí demandado Arturo Delmoral López, fue el vendedor.-

Además la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), estableció sobre la legitimidad, lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (Subrayado de este Tribunal de Municipio).-

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.-

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.-

De esta suerte, no cualquier puede demandar, ni cualquiera puede ser demandando, pues tiene que haber una relación jurídica o un hecho que los vincule, y que por tanto, los habilite parta participar en un proceso judicial, más aun es las demandas de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.-

En consecuencia, observa este Tribunal que por cuanto el actor no ha cumplido con los presupuestos procesales idóneos, ya que no estableció la cuantía; en cuanto al instrumento presentado, con el fin de acreditar la existencia de una deuda, no cubre las exigencias legales para que sea procedente a tenor del contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo preciso mencionar que adicional a lo anterior las facturas aceptadas y consignadas como instrumento probatorio para la admisibilidad de la presente demanda no se encuentran a nombre del ciudadano Arturo Delmoral López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.839.800, por el contrario están a nombre de las sociedades mercantiles FARMACIA SAN ROQUE ACARIGUA, C.A. y FARMACIA MIS ÁNGELES, C.A; del mismo modo, estando en presencia de una demanda con dos procedimientos distintos en su pretensión y siendo taxativo negar la admisión si no se cumplen con los requisitos de forma, de fondo y existiendo la inepta acumulación de pretensiones; en vista de todo estos planteamientos expuestos, siendo que existen varias confusiones, que deberán ser aclaradas, al momento de proponer una nueva demanda, a mi humilde parecer -por Daños y Perjuicios, por el Procedimiento Ordinario- para que no exista ningún tipo de incongruencia en la causa petendí, permitiendo entonces que se trate de una demanda adecuada; estima esta Juzgadora.-

Dilucidado que la presente petición se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, conforme a lo establecido en la Ley y ajustado a derecho, es por lo que esta Jurisdicente, en aplicación de lo establecido por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, lo cual me permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la presente demanda;, por su carácter de eminente orden público, quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. Y ASÍ SERÁ DECIDIDO.-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo; intentada por el Abogado en ejercicio RENY RAFAEL RINCONES PECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.287.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.264, actuando según Poder Especial autenticado bajo el Nº 53, Tomo 40, Folios 159 al 161, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en representación del ciudadano KARIN EDUARDO LEÓN KOURBAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.549.239, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil DROGUERIA JOSKAR C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30999780-7, debidamente constituida según consta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 08, Tomo 03-A, de fecha diez (10) de abril del año dos mil tres (2003), asistido por el Abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.040.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 110.019; en contra del ciudadano ARTURO DELMORAL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.839.800, domiciliado en el Estado Portuguesa.-

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a la parte Demandante y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-