REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: EP21-S-2022-000390.
SOLICITANTES: JORGE RAMON RAMIREZ y MELADIS MARIA URIBE DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.143.579 y V-11.193.042.
ABOGADO ASISTENTE: BALMORE ANTONIO MORENO ANGARITA; Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.164.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentada en la interpretación vinculante del Artículo 185 del Código Civil, en la Sentencia Nº 1070; dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016.
SENTENCIA: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintidós (2022), presentada por los ciudadanos JORGE RAMON RAMIREZ y MELADIS MARIA URIBE DE RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO EMILIO GOMEZ CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.391.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente, de igual manera, se ordenó, consignar a los autos copia simple de la cedula colombiana, con la cual contrajo matrimonio civil, la ciudadana Meladis María Uribe Rangel. Folio (08).-
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veintidós (2022), la ciudadana Meladis María Uribe Rangel, asistida por el Abogado en ejercicio Asdrúbal Coromoto Jiménez Quiñones, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.773, presentó los datos Filiatorios expedidos por la oficina del SAIME de la ciudad de Barinas, para fines legales consiguientes. Folios (09 y 10).-
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional, ratifico el contenido de la parte final del auto dictado en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022). Folio (11).-
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022); compareció ante este Tribunal el ciudadano Jorge Ramón Ramírez, asistido por el Abogado Balmore Antonio Moreno Angarita, previamente identificados, consignando copia fotostática de la cedula de identidad, colombiana, de la ciudadana Meladis María Uribe Rangel, con la cual contrajo matrimonio civil. Folios (12 y 13).-
Finalmente en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022); este órgano jurisdiccional, ratifico el contenido del auto dictado en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), por cuanto la copia de la cedula colombiana consignada, no coincide con la del acta de matrimonio; puesto que en el acta de matrimonio aparece la ciudadana Meladis María Uribe Rangel, como colombiana titular de la cedula de identidad 80.219.754, folio (02 y Vto.), asimismo consignan una copia de cedula de identidad de la cónyuge, con nacionalidad venezolana con el número 11.193.042, folio (03) y posteriormente copia simple de la cedula de ciudadanía de Meladis María Uribe Rangel, con el número 1.116.811.0953, que riela al folio (13)
Siendo esta la última actuación realizada por este Tribunal y vista la inactividad de la causa, no habiendo continuación en el proceso ni impulso por la parte actora, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud de Divorcio, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
La pretensión aquí ejercida versa sobre una solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para esta juzgadora revisar el iter procesal desarrollado, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.-
Así las cosas, se observa de las actas procesales que integran la presente solicitud de Divorcio, que desde el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022); fecha en la que se ordenó corregir la discrepancia entre los tres números de cedulas, colombianos y venezolano de la ciudadana Meladis María Uribe Rangel, consignados en este expediente, para poder admitir la solicitud y dictar una sentencia correcta sin que las partes realizaran ninguna actuación tendiente a obtener el pronunciamiento de este Tribunal, habiendo transcurrido suficiente tiempo para tal fin.-
Debe señalarse que dicha actitud es lo que se traduce en la pérdida del interés procesal, la cual se verifica por la inactividad prolongada en el proceso, tanto del juez, que no se pronuncia sobre algún requerimiento que por mandato de ley está obligado a realizar, como en este caso sobre la admisión de la solicitud, como de las partes, quienes asumen una conducta indiferente, no instando al tribunal a cumplir con su deber o, en su defecto, no denunciando la omisión o negación de justicia del juez a los órganos jurisdiccionales competentes. –
El decaimiento tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción, pues si para el momento en que se declara el decaimiento, la acción no ha prescrito, se puede intentar el juicio nuevamente.-
Dentro de este marco, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), expediente Nº AA50-T-2011-0998, ponencia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“… De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año…”
La anterior Sentencia demuestra que no existe interés en que se produzca decisión, sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte solicitante cuando acudió a los órganos Jurisdiccionales, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.-
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).-
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia…”
Dentro de esta perspectiva sobre la pérdida de interés procesal, es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Decaimiento de la Acción por Abandono del Trámite en Amparo Constitucional, sentencia N° 981 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
“…En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres…”.-
Sucede pues, que en la presente solicitud, quien aquí Juzga observa, que se colige de las actas procesales que conforman el expediente, el mismo se paralizo sin dictar el auto de admisión por las circunstancia arriba explanadas, son siendo imputables a este Tribunal, lo cual quedó debidamente probado, ya que las partes no impulsaron el proceso, y de lo cual han transcurrido más de tres (03) años desde el último auto dictado por el tribunal; sin que ninguna de las partes haya realizado alguna otra actuación procesal tendiente a obtener algún pronunciamiento de este tribunal, mediante el auto de admisión, por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí decide, resulta declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE. -
Respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, la Sala, en decisión número 4.294 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción por Perdida de Interés Procesal (Decaimiento); en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; de acuerdo con lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes explanados.-
SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes JORGE RAMON RAMIREZ y MELADIS MARIA URIBE DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.143.579 y V-11.193.042, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio,
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,
Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,
Abg. Maribel Gómez.-
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