REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º

ASUNTO: EP21-S-2026-000193.-

SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO ANGULO ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.747.580.

APODERADA JUDICIAL: DIANA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.719, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.796. Actuando según Poder Apud-Acta acordado de fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.-

SENTENCIA: INADMISIBLE (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de rectificación de Acta de Registro Civil; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano José Gregorio Angulo Erazo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Diana López, ambos identificados en el preámbulo del presente fallo. Asimismo consigno Poder Apud-Acta, otorgado por el solicitante a la mencionada profesional en derecho.-
En fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (17). En esa misma fecha se acordó tener como apoderada judicial del solicitante a la abogada en ejercicio Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.719, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.796. Folio (18).-

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL SOLICITANTE


OMISIS…

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), de la forma siguiente:

Por consiguiente, resulta indiscutible que las Rectificaciones de Actas de Registro Civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Tribunal competente a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Para entrar a discurrir sobre la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de la presente solicitud.-

El juicio de valor que hace el juez con respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.-

Es menester señalar que la mencionada decisión Nº 2017-0609 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, dentro del expediente reafirma lo mencionado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio, sobre la rectificación en sede Judicial de las Actas de Registro Civil, dejando claro en su dispositiva lo siguiente:

“…el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE APELLIDO…“

Ahora bien, es necesario observar que esta decisión esclarece sobre la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer y decidir sobre solicitudes de Rectificación de Acta de Registro Civil. Es por ello que, debe señalarse la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), la cual entró en vigencia el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), dispone en los artículos 144 y 145, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad”…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacados del Tribunal).

Las normas antes transcritas indican los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil, si la solicitud de rectificación se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.-

Ahora bien, en el caso a tratar observa quien acá juzga que no existen los elementos que ocupan la admisión de este tipo de solicitudes, siendo que, se pretende alcanzar extremos de ley que no coinciden con las normas señaladas en la pretensión, … OMISIS…., así mismo el Código Civil establece:

“Artículo 235. El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”...

OMISIS…
Aunado a lo antes explanado es importante mencionar el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a través de la Sentencia N° 1032 del doce (12) de agosto de dos mil once (2011): la cual es fundamental, ya que interpreta el derecho a la identidad y si bien reconoce que la identidad tiene una faceta dinámica, como lo es el libre desenvolvimiento de la personalidad, también sostiene que el apellido determina la filiación y la seguridad jurídica.-
OMISIS…

Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre este particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos:

“…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. (Subrayado de este Tribunal de Municipio)

Y siendo que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

OMISIS…

Dilucidado que la presente petición se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, conforme a lo establecido en la Ley y ajustado a derecho, es por lo que esta Jurisdicente, en aplicación de lo establecido por el Código Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual me permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la presente solicitud, por su carácter de eminente orden público, quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil . Y ASÍ SERÁ DECIDIDO.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo expresado en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y conforme a las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo; intentada por el ciudadano José Gregorio Angulo Erazo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.747.580, debidamente representado por la Abogada en ejercicio Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.719, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.796.-

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a la parte Solicitante y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-

CUARTO: Se ordena el desglose de los documentos originales o copias certificadas, que se encuentren en el expediente, insertándose al mismo copia certificada, de conformidad, con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Segundo de Municipio,


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-