REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE.
Barinitas, 14 de abril de 2026.
Años: 215º y 167º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizada por el ciudadano: ABRAHAM MOISES CHAVEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.169.574, domiciliado en Brisas del Santo Domingo, Municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono móvil celular con la red social whatsapp N° 0416-9724938, actuando en su condición de padre del niño: (Nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hoy día cinco (05) años y tres (03) meses de edad; tal como puede evidenciarse en la copia del Acta de Nacimiento, signada con el N° 50, Tomo I, folio 051 de fecha 09/02/2021, emitida por la Oficina de Registro Civil del Hospital Nuestra Señora del Carmen, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, tal como puede evidenciarse a los folios (03, al 05 ), de la presente causa, quien es hijo de la ciudadana: YUSLEIDA DEL CARMEN PAREDES ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.709.081, quien labora en el Ministerio de Educación, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA CORDERO HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.047, Defensora Pública Provisorio Tercera con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha (18-12-2025), en las Jornadas de los Tribunales Móviles, realizada en las Instalaciones de La Biblioteca Pública “Enriqueta Arvelo Larriva e Infocentro” de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, compareció el ciudadano ABRAHAM MOISES CHAVEZ MAURERA, supra identificado, a los fines de solicitar se realizará Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, correspondiendo por su distribución el conocimiento de la misma, a éste Tribunal, admitiéndose en esa misma fecha (18/12/2025), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la LOPNNA, ordenándose notificar a la ciudadana YUSLEIDA DEL CARMEN PAREDES ALBARRAN, supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 y siguiente ejusdem y la notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Barinas, de conformidad con el artículo 463 de la mencionada Ley.
En esa misma fecha (18-12-2025), se libró Boleta de notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, el cual fue debidamente notificada vía WhatsApp, remitiéndose vía Correo Electrónico, copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, por la Alguacil titilar de este Tribunal, tal como puede evidenciarse al folio (09) de la presente causa.
En fecha 08/04/2026, la Jueza de éste Tribunal abogada Nieves Carmona, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio (10).
Manifiesta el accionante, que no ha había podido fijar una Obligación de Manutención de manera voluntaria, en beneficio de su hijo, aun a sabiendas de que es una obligación compartida de ambos, constituyendo para él un gran esfuerzo costear el sustento y los gastos de su hijo, y hasta la presente fecha se le ha hecho difícil tener comunicación con la madre de su hijo, es por lo que acude a esta instancia para fijar una Obligación de Manutención, para garantizar y satisfacer las necesidades y servicios de su hijo, necesarios para tener una vida digna y acorde a su edad es por eso que OFRECE en este acto, las cantidades de dinero que constan al folio (02) en beneficio de su hijo.
Para decidir este Tribunal observa:
De la Competencia de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Este tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2020-0027, de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que en las ciudades o Municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de Ofrecimiento de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente, y siendo este el domicilio del solicitante, la presente Solicitud, es conocida por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA..
En cuanto a la Perención de la Instancia.
Aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su normativa no prevé lo relacionado a la figura de la Perención de la Instancia, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte, el cual establece “…..(omissis) Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Rayado y cursiva del Tribunal).
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia, no está regulada expresamente en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora Margelys Guevara Velásquez, en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad” (omissis).
En el caso de autos, se observa que la presente causa, fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2025, ordenándose la notificación a la madre de la niña ciudadana. YUSLEIDA DEL CARMEN PAREDES ALBARRAN supra mencionada, parte demandada en la presente causa, así como la notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, el cual fue debidamente notificado en esta misma fecha usando los medios telemáticos (18/12/2025), pero no observa quien aquí decide, que el ciudadano. ABRAHAM MOISES CHAVEZ MAURERA, supra identificado, parte accionante, haya hecho acto de presencia por ante este despacho, y menos aún que haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, y llevarse a cabo la notificación de la ciudadana. YUSLEIDA DEL CARMEN PAREDES ALBARRAN, y verificándose que han transcurrido más de tres (03) meses, desde la admisión de la presente solicitud, evidenciándose que no hubo interés procesal de la parte actora para el impulso de la misma, por lo que genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada, por falta de impulso procesal; lo que se requiere para decretar la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y en consecuencia extinguido el proceso, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, para practicar la notificación a la madre de la niña ciudadana YUSLEIDA DEL CARMEN PAREDES ALBARRAN supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio, el cual se encuentra ubicado en Brisas del Santo Domingo, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono móvil celular con la red social whatsapp N° 0416-9724938, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los catorce (14) días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona. La Secretaria,
Abg. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Olga Morelia Flores.





Exp. Nro.2025-1293.
NC/jt