REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas

Barinas, catorce de abril de dos mil veintiseis
215º y 167º

ASUNTO : EC21-R-2020-000013

Sent. Nº 016-2026

PARTE ACTORA: Nubia Gloria Sierra Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.739.092, domiciliada en Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre.

PARTE DEMANDADA: José Antonio Vega Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.858.309, domicilio procesal en la carrera 7 con calle 22, sector La Batea de Socopo, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas

APODERADA JUDICIAL: José Antonio Morales Chacón y María Elena Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.832 y 143.578, en su orden, con domicilio en la carrera 7 con calle 22, Sector la Batea, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de instrumento privado (cuaderno de tacha incidental).

I
ANTECEDENTES.
Conoce este Tribunal Superior, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada María Elena Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº143.578, contra el auto dictado en fecha 13/01/2020 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró terminada la incidencia anunciada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Antonio Morales Chacón, por cuanto no formalizó la tacha incidental propuesta, ni insistió en hacerla valer, de conformidad con el segundo aparte del artículo 441 del Código De Procedimiento Civil.

Realizada la distribución de la causa a los Tribunales Superiores, correspondió a este Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento del presente recurso de apelación.

Por auto de fecha 16/09/2021 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y por tratarse de una sentencia interlocutoria, comenzaría a computarse los lapsos previstos en los artículos 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, instando a las partes a dar cumplimiento a la Resolución Nro 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los números de teléfonos y correos electrónicos.

En fecha 17/03/2025 la Abogada Karleneth J. Rodríguez Castilla, se abocó al conocimiento del presente recurso, en virtud de su designación como Juez Provisoria en sustitución de la abogada Rosa Adelaida Da silva Guerra, a quien se le otorgo el beneficio de jubilación especial, librándose boleta de notificación a las partes, despacho de comisión y oficio, siendo cumplida por el Tribunal comisionado conforme consta de la resulta del despacho de comisión librado que fue recibido a este Tribunal en fecha 19/05/2025.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23/05/2025, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio José Antonio Morales Chacón, consignó copia certificada de acta de defunción asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas bajo el Nro. 114 de fecha 27/08/2020de la ciudadana Nubia Gloria Sierra Cruz, quien falleció en fecha 17/06/2020, dejando como hijos según dicha acta a los ciudadanos: Nubia Kinsey Garcia Sierra y Jhon Kinn García Sierra.

Por auto de fecha 11/06/2025, se suspendió el curso de la causa, a fin de proceder a la citación de los herederos conocidos y desconocidos, de conformidad con el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la causante, siendo fijada en la cartelera del Tribunal un ejemplar del edicto en fecha 04/07/2025.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sobre la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, encuentra su fundamento en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

La referida norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte y que después de vista la causa no opera la perención, salvo, en los casos cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, siendo así que queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y el llamado de aquellos desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia 12 de agosto de 2022, Exp. 2019-000388, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Nava, señaló:

“A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, así lo reiteró en sentencia N° 486, del 26 de julio del 2018, caso: Nayeth Nasser Nasser, de la cual se reproduce el siguiente extracto:
“(…) En efecto, y contrariamente a lo que alegó la abogada Eglé Coromoto Pérez, se observa que la Sala de Casación Civil aplicó correctamente el criterio jurisprudencial y la norma relativa a la materia, de lo cual concluyó, entre otras cosas, dentro del principio de autonomía e independencia que la Constitución garantiza a los jueces y con base en una interpretación razonada y motivada de las disposiciones previstas en los artículos 144, 231 y 267 cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil, que había operado la perención del procedimiento del recurso de casación, lo que originó la extinción del mismo, pues el efecto inmediato de la muerte de la parte que se haga constar en el expediente (mediante acta de defunción), es la suspensión del curso de la causa durante seis meses hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la misma, lo cual no ocurrió en el caso de marras (…). (Énfasis de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala observa que en fecha 28 de mayo de 2021, el abogado Kunio Hasuike Sakama, en representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó acta de defunción de la ciudadana Gracia Sileni Vega de Del Moral, co-demandante en la presente causa y solicitó se le diera aplicación a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

A partir de esta última actuación procesal en el expediente, de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de suspensión de la causa, ni vencidos éstos; es decir, desde el 28 de mayo de 2021, hasta hoy día, se hayan cumplido los trámites necesarios para lograr la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos de la prenombrada ciudadana.

Por lo antes expuesto, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la co-demandante Gracia Sileni Vega de Del Moral, sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos de la referida co-accionante, se evidencia la falta de impulso que conlleva a declarar la perención del recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”. (…)
Con anterioridad la mencionada Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-79, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 2003-375, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco (†) y otras, dispuso en cuanto a la perención contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de estos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de este como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
(…Omissis…)
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos...”. (Destacado de la Sala).

Atendiendo a las Jurisprudencias anteriormente citadas y verificado en autos, que son contestes en indicar la obligatoria publicación del edicto que se libre de acuerdo al artículo 231 del Código Adjetivo Judicial, encontrándose como se constata suspendida la causa desde el 11/06/2025, fecha en la cual se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se citaba a los herederos, ordenando librar edicto a los herederos desconocidos de la causante Nubia Gloria Sierra Cruz, habiendo cumplido solo con la fijación del edicto el 04/07/2025 conforme a las disposiciones del citado artículo el edicto en cuestión.

Ahora bien, habiendo transcurrido desde esa fecha más de seis (6) meses sin que las partes hayan cumplido con las demás obligaciones impuestas por la ley para impulsar el proceso y así reanudar la causa para verificar la citación mediante la publicación de los edictos para la citación de los herederos conocidos y/o desconocidos de la de-cujus, este Tribunal Superior, determina que en el presente caso se evidencia que ha operado efectivamente la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción en esta Instancia Superior en relación al recurso de apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara la perención de la Instancia Superior en lo que respecta al recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada María Elena Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº143.578, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Vega Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.858.342 contra el auto dictado en fecha 13/01/2020 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial. en la incidencia de tacha propuesta en el juico de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes. De la presente decisión.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez Superior Primero,


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.



La Secretaria,


Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.