REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Años, 215º y 167º
ASUNTO: EC21-R-2010-000007.-
Sentencia Número: 017-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ciudadanos Dugar Alberto Hernández Lobo, Alberto José Hernández Montilla,y Leidi Katherine Hernández Montilla, Alipidio Lobo Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.048.503, V- 24.113.051, V- 11.191.916, V- 19.619.466 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Enmanuel Antonio Alfonzo Durán y Leidi Katherine Hernández Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 221.074 y 187.477 en su orden.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de La Circunscripción Judicial del estado Barinas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de hecho presentado por la abogada Leidi Katherine Hernández Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.477, quien adujo actuar como coapoderada de los demandantes ciudadanos Dugar Alberto Hernández Lobo, Alberto José Hernández Montilla y Alpidio Lobo Lobo, titulares de las cédulas de identidad números 8.048.503, 24.113.051 y 11.191.916, invocando su condición de socios de la Sociedad Civil Línea Barinitas, protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 90, folios 141 al 144 vto., del Protocolo Primero y Duplicado, Primer Trimestre de 1964.
La distribución fue efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 05/08/2010, recurren según sus dichos solicitando que la apelación sea admitida de conformidad con el articulo 289 del Código Adjetivo Civil, señalando que habida cuenta de no oírse el recurso ordinario de apelación se estaría actuando contra derecho y causaría un gravamen irreparable menoscabando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Mediante nota se secretaria se dio cuenta a la Jueza y por auto del 17/03/2026, se admitió el recurso de Hecho, sin haber sido acompañado con las copias de las actas conducentes, se da por introducido, estableciendo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que el recurrente consignare lasa copias para tal fin.
El escrito contentivo del recurso de hecho presentado por la abogada Leidi Katherine Hernández Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.477, quien manifiesta actuar en su propio nombre y representación, y el carácter de coapoderada de los codemandantes, aduciendo estar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de marzo de 2026 es del siguiente tenor:

Es el caso ciudadana Juez Superior, que por ante el Tribunal Primero de Pr Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa en las actas del expediente EP21-V-2024-000165, demanda de nulidad acta de asamblea, intentada por los ciudadanos DUGAR ALBERTO HERNAL LOBO, titular de la cédula de identidad N" V-8.048.503, ALBERTO JOSE HERNA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-24.113.051, RAMONA AU MONTILLA MALDONADO, titular de la cédula N" V-11.468.704, ISABELINA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-3.036.908, ALPIDIO LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-11.191.916, y quien suscribe KATHERINE HERNANDEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad 19.619.466, todos civilmente hábiles y domiciliados en la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, quienes actúan en dicha acción con el carácter de socio operadora de transporte público de pasajeros "SOCIEDAD CIVIL LINEA BARINAS debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 90 folios del 141 al 144 vto, del Protocolo P Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1964, ubicada en la Parroquia B del Municipio Bolivar del estado Barinas.

En el mismo orden de ideas, hago del conocimiento a ese Despacho Superior, los actos del iter procesal relacionados con el recurso de hecho que intento:

El Tribunal Primero de Primera Instancia Civil. Mercantil, Transito y Bancario des Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de septiembre se evacuó una prueba de inspección judicial, que cursa a los folios del 83 al 89 de la Segunda Pieza del expediente; ahora bien, en el transcurso de dicha evacuación, actuó como experto la ciudadana SORELYS DEL VALLE CALDERON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.86.482 quien es sobrina del demandado el ciudadano RAMON FELIPE CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.449. Hija de los ciudadanos JOSE BELEN CALDERON DURAN Y MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ MORA,( …) de identidad N° V-8.031.190 y V-9.879.394 respectivamente, e igualmente hermana de JUNIOR CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-17.718.812 mencionada experta tiene lazos de consanguinidad con quienes forman parte del lit consorcio pasivo en la presente causa.

En fecha 2 de octubre del 2025 dentro del lapso legal presentamos formal recusación del espero, que cursa a los folios del 106 al 107 de la Segunda Pieza del expediente. De cuyo escrito, se evidencia la relación de consanguinidad con quienes forman parte del litis consorcio pasivo en la presente causa. Dicha recusación nos fue negada por el Tribunal en Fecha 08 de octubre del 2025 que cursa a los folios 124 de la Segunda Pieza del expediente.

En fecha 09 de octubre del 2025, esta representación judicial interpuso en tiempo hábil y forma legal el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN que cursa al folio 132 de la Segunda Pieza del expediente, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 8 de octubre del 2025

En fecha 16 de octubre del 2025, por medio de diligencia, que cursa al folio 135 de Segunda Pieza del expediente, solicitamos el debido pronunciamiento del Tribunal, cu respecto al recurso ordinario de apelación intentado en tiempo oportuno.

En fecha 4 de noviembre del 2025, en vista de la ausencia de pronunciamiento de ciudadana Juez, presentamos diligencia que cursa al folio 146 de la Segunda Pieza expediente contentiva de nuevo pedimento del pronunciamiento del Tribunal respecto al recurso ordinario de apelación.

En fecha 05 de febrero de 2026, presentamos nueva diligencia que cursa en la segunda Pieza del expediente, contentiva del reiterado pedimento del pronunciamiento del Tribunal con respecto al recurso ordinario de apelación.

En fecha 26 de febrero del 2026, presentamos otra vez diligencia que cursa enla segunda Pieza del expediente, contentiva del ya tantas veces mencionado pedimento del promunuciamiento del Tribunal con respecto al recurso ordinario de apelación.

En fecha 04 de marzo del 2026, por auto del Tribunal que cursa en la segunda Pieza del expediente, se nos niega el recurso ordinario de apelación, pasados cinco (5) meses de haber ejercido dicho recurso y luego de presentar reiteradas actuaciones solicitando al Tribunal de la causa su pronunciamiento al respecto, violando de una manera flagrante nuestro derecho a la defensa y al debido proceso en la causa que nos ocupa.

En fecha 10 de marzo de 2026, presente diligencia contentiva de la solicitud de copias certificadas de las actuaciones que se denuncian en este escrito, a los fines de dejar constancia a esa digna superioridad que hemos solicitado las coipas respectivas en tiempo oportuno dentro del lapso legal correspondiente, con el objeto de cumplir con lo establecido en los artículos 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

II
PETITORIO.

Por ultimo consigno en este acto, copia con sello húmedo de la recepción de la diligencia de fecha 10 de marzo del 2026, contentiva de la solicitud de copias certificadas de las actuaciones anteriormente mencionadas, repito, a los fines de dejar constancia a esa diga superioridad que hemos solicitado las copias certificadas respectivas en tiempo oportuno dentro del lapso legal correspondiente.

En el mismo oren de ideas, una vez explanado el iter procesal relacionado con la evacuación de la prueba de inspección judicial y sus actos subsiguientes, pido con el debido respecto a esa Superioridad, se sirva solicitar al a quo los días de despacho transcurridos desde el 09 de septiembre del 2025 y hasta el 11 de marzo del 2026 fecha de la interposición del presente recurso; así mismo, sustanciar conforme a derecho el presente escrito de RECURSO DE HECHO para que la apelación sea admitida de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que de no oírse la apelación se estaría actuando contra derecho y nos causaría un gravamen irreparable debido a que se estaría menoscabando de una manera flagrante nuestro derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva In fecha 05 de octubre del 2025, esta representación judicial interpuso en tiempo hábil y forma legal el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN que cursa al folio 132 de la Segunda Pieza del expediente, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 8 de octubre del 2025

En fecha 16 de octubre del 2025, por medio de diligencia, que cursa al folio 135 de Segunda Pieza del expediente, solicitamos el debido pronunciamiento del Tribunal, (…)al recurso ordinario de apelación intentado en tiempo oportuno.

In fecha 4 de noviembre del 2025, en vista de la ausencia de pronunciamiento de ciudadana Juez, presentamos diligencia que cursa al folio 146 de la Segunda Pieza expediente contentiva de nuevo pedimento del pronunciamiento del Tribunal respecto al recurso ordinario de apelación.

Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. habida cuenta que de no oirse apelación se estaría actuando contra derecho y nos causaría un gravamen irreparable debido a que se estaría menoscabando de una manera flagrante nuestro derecho defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva de la justicia, convalidando prueba indebidamente obtenida en franca violación al Artículo 82 ordinales 1º, 4° y al Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se sirva igualmente DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, ejercido tempestivamente con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva. …(sic)…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

Los co-demandantes en el asunto EP21-V-2024-000165, que se tramita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que de una consulta del sistema juris 2000 como sistema de información de este Circuito Judicial Civil, se tramita demanda de Nulidad de Asamblea, intentada por los ciudadanos Dugar Alberto Hernández Lobo, Alberto José Hernández Montilla, Ramona Aurora Montilla Maldonado, Isabelina Lobo de Hernández, Alpidio Lobo Lobo, y Leidi Katherine Hernández Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.048.503, V- 24.113.051, V- 11.468.704, V- 3.036.908, V- 11.191.916, V- 19.619.466 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Leidi Katherine Hernández Montilla, actuando a su vez en su propio nombre y representación y Enmanuel Antonio Alfonzo Duran inscritos en el Inpreabogado bajo los números 187.477, 221.074 en su contra la “SOCIEDAD CIVIL LINEA BARINITAS”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 27/02/1964, bajo el Nro. 90, folios 141 vto. Al 144, representante legal ciudadano Ramón Felipe Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.033.449, interponiendo los recurrentes, recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal mencionado en fecha 04 de marzo de 2026, que se pronuncia en relación al recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto de fecha 8 de octubre de 2025 siendo el contenido de este último del siguiente tenor:
… (omissis)…
Visto el escrito de fecha 07/10/2025, presentado por la abogada en ejercicio LEIDI KATHERINE HERNANDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.466, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.477, apoderada judicial, mediante la cual solicita Articulación Probatoria, constante de un (01) folio útil, sin folio anexo. Este tribunal ordena agregarlo a los autos.

Asimismo, en virtud de que la recusación planteada fue realizada luego de haber sido juramentada la experta Sorelys del Valle Calderón Márquez, tanto en la evacuación de prueba de inspección de fecha 22/09/2025 y 30/09/2025; evidenciándose que la parte actora tuvo la oportunidad para objetar la juramentación de la misma, al momento de hacer acto de presencia a la inspección de fecha 30/09/2025 a la cual se hace referencia, este tribunal niega lo peticionado conforme a lo establecido en los artículos 15, 23 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo tipificado 257 de nuestra constitución. … (Sic)…
El pronunciamiento que precede deviene de diligencia suscrita en fecha 02 de octubre de 2025, que cursa al folio veintitrés (23) de las presente actuaciones en copias certificadas, en la que la abogada Leidi Katherine Hernández Montilla, identificada con anterioridad formula recusación a experta fotográfica, que fuera designada por la parte promovente de la prueba de inspección judicial y debidamente juramentada en fecha 30/09/2025, oportunidad de la evacuación de dicha prueba, por existir relación de parentesco ente la auxiliar designada u una de las parte demandada, adjuntando lo que considero prueba fehaciente.
Ahora bien, el 09/10/2025 la abogada Leidi Katherine Hernández Montilla, mediante diligencia, cuya copia corre al folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones, se constata que ejerce recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 08/10/2025, ut supra transcrito, en los siguientes términos:
…APELO a la decisión de la juez del auto de fecha 8 de octubre de 2025 folio 131 por cuanto no estoy de acuerdo con lo aquí decidido…. (Sic)…
El auto en cuestión, señaló que corre al folio 131 de la causa que se tramita por ante el Juzgado recurrido cuya copia simple fue consignada a solicitud de esta Instancia Superior, y que corre al folio 50 y 53, el primero en copia simple y el segundo debidamente certificado.
Es de destacar que la aquí recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, además del día 09/10/2025; solicitando el pronunciamiento y ratificando tal pedimentos en fechas 16/10/2025, 04/11/2025, 05/02/2026, 26/02/2026; tal como se constata de los folios 26, 27, 3, 32-33 y 34; siendo que el 04/03/2026 se niega lo peticionado.
El auto del 04/03/2026, cuya copia certificada corre al folio treinta y cinco (35), fue librado en los siguientes términos:
…(Omissis…)
Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Leidi Katherine Hernández Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.477, actuando en su propio nombre y de apoderada judicial, mediante la cual ratifica recurso de apelación en contra del auto de fecha 08/10/2025, cursante al ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza, ahora bien, este Tribunal en fecha 08/10/2025, dictó auto el cual es del siguiente tenor:

“…Asimismo, en virtud de que la recusación planteada fue realizada luego de haber sido juramentada la experta Sorelys del Valle Calderón Márquez, tanto en la evacuación de prueba de inspección de fecha 22/09/2025 y 30/09/2025; evidenciándose que la parte actora tuvo la oportunidad para objetar la juramentación de la misma, al momento de hacer acto de presencia a la inspección de fecha 30/09/2025 a la cual se hace referencia, este tribunal niega lo peticionado conforme a lo establecido en los artículos 15, 23 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo tipificado 257 de nuestra constitución…”

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que en fecha 21/07/2025, se dictó auto de admisión de pruebas en donde se fijó oportunidad para realizar dos (02) inspecciones judiciales, promovidas por ambas partes y una vez efectuadas las mismas en fechas 22/09/2026 y 30/09/2025, acudiendo los representantes legales de las partes y estando conformes, firmaron dichas actas. Por otra parte, se le hace saber que el lapso de evacuación de pruebas ya feneció y se aperturará nuevo lapso una vez conste en autos las resultas de los oficios librados en fechas 22/07/2025 los cuales fueron ratificados en fecha 06/10/2025. Razón por la cual este Tribunal RATIFICA, el auto dictado en fecha 08/10/2025, NIEGA lo peticionado conforme a lo establecido en los artículos 15, 23 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo tipificado 257 de nuestra constitución. …(Sic)…
Una vez establecido lo anterior esta Juzgadora procede a la revisión del cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de despacho siguiente a la emisión del auto aquí recurrido relacionado así los siguientes días de despacho, transcurridos en esta Alzada a saber:
Marzo: martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, lunes 11.
Lo que evidencia que el recurso fue propuesto el quinto día (5º) de despacho del lapso correspondiente; evidenciándose del correspondiente comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de fecha 11/03/2026 y que fue recibido en la misma oportunidad en este órgano jurisdiccional, por haberle correspondido posterior al sorteo automatizado de causas del sistema juris 2000., por lo que la consecuencia legal es declara conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; ADMISIBLE el Recurso de Hecho; Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aun siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.

El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.
De la Carga Procesal y la conducción de las copias: El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impone al recurrente de hecho la carga de acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducentes:

Artículo: 305. —“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Conforme la citada disposición, el recurso de hecho es una potestad otorgada a la parte a la que le fue negado el recurso de apelación o se oyó en un solo efecto, a los fines de que el Juzgado Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho.
Así mismo resulta oportuno destacar la concepción doctrinaria del recurso de hecho, en tal sentido tenemos que el mismo puede interponerse siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que de seguidas se establecen: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: .. Omissis..“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

El acceso al derecho de impugnación de las decisiones tiende a garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva. El recurso de hecho es la garantía del recurso ordinario de apelación que se dirige a revisar el aspecto de la tramitación de tal medio procesal, para obtener a través de tal medio que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación, decisiones que causen gravamen que no pueda ser reparado ni aún con el ejercicio del recurso de impugnación diferido en el tiempo en relación al pronunciamiento del mérito de la causa.
Se observa del iter procesal pormenorizado con anterioridad en el texto de este fallo, se destaca que existen una serie de actuaciones procesales de las partes y del Tribunal durante el trámite de la evacuación de un medio de prueba, específicamente con motivo de la evacuación de la inspección judicial en fecha 30/09/2025
Pero es el caso, que el Tribunal recurrido en fecha 04/03/2026, según el contenido del auto, al expresar “NIEGA” lo peticionado, nos lleva a concluir de manera irrefutable que el recurso ordinario de apelación y sus posteriores ratificaciones, como quedó establecido ut supra, fue negada la admisión de tal medio recursivo, posterior a cuatro meses, a una omisión de pronunciamiento que superó el tiempo de respuesta y que se contrapone con los principios de confianza legítima y expectativa plausible, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica, principios estos que provienen como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan, tomando en consideración que ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, más aun en los casos que el mismos texto normativo establece los tiempos de respuestas a tales peticiones.
No obstante si bien el Tribunal recurrido niega mediante el auto 04/03/2026 lo peticionado –recurso ordinario de apelación- invocando para ello lo establecido en los artículos 15, 28 y 206 del Código Adjetivo Civil, de la revisión del trámite que se dio al medio de impugnación tardío superando con creces el tiempo establecido en el contenido del artículo 298 del citado Código.
Ahora bien, lo pretendido con tal recurso ejercido es provocar que la materia debatida ( negativa en cuanto a la incidencia propuesta de recusación) sea revisada y resuelta por la Alzada. Tal cómo lo afirmó el Tribunal en el auto cuestionado a través del recurso de hecho, la causa aún se encuentra en trámite, pese haber indicado que se hallan pendiente resultas de los oficios librados y ratificados al tiempo del pronunciamiento del 08/10/2025, y las posteriores diligencias estampadas por la recurrente ratificando tal medio recursivo, lo que se contradice de haber dado el tramite oportuno al recurso ordinario de apelación, lo que procuro que tal pronunciamiento se vea obstruido su trámite, y con ello se coarte el derecho a la doble instancia.
En tal sentido, es por lo que considera que no puede someterse el derecho de la doble instancia a encontrarse según lo afirmado por el órgano jurisdiccional, que el lapso de evacuación se encuentra fenecido, y por ello sea impedimento para oír el recurso ordinario de apelación, y ser revisado el pronunciamiento del auto de fecha 08/10/205, por lo que resulta forzó declarar que el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 08/10/2025 inserto al folio 131 ha de ser ADMITIDO en un solo efecto devolutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declara la nulidad parcial del auto de fecha 04/03/2026, en lo que respecta a negar lo peticionado a saber el recurso ordinario de apelación oportunamente ejercido por la aquí recurrente; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Leidi Katherine Hernández Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.477, quien adujo actuar como coapoderada de los demandantes ciudadanos Dugar Alberto Hernández Lobo, Alberto José Hernández Montilla y Alpidio Lobo Lobo, titulares de las cédulas de identidad números 8.048.503, 24.113.051 y 11.191.916, y en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ADMITIR el recurso ordinario de apelación en un solo efecto devolutivo del auto dictado en fecha 08/10/2025, inserto al folio ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza que cursa en la demanda de Nulidad de Asamblea, intentada por los ciudadanos Dugar Alberto Hernández Lobo, Alberto José Hernández Montilla, Ramona Aurora Montilla Maldonado, Isabelina Lobo de Hernández, Alpidio Lobo Lobo, y Leidi Katherine Hernández Montilla, en contra de la “SOCIEDAD CIVIL LINEA BARINITAS”, todos ut supra identificados.
CUARTO: Se ordena librar oficio remitiendo copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho al Tribunal recurrido.
QUINTO: No se ordena notificar a la parte recurrente por haber sido dictado fuera de la oportunidad legal para ello.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
EL SECRETARIO;


Juan Carlos Peterson Ramírez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO;


Juan Carlos Peterson Ramírez.