REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO : EP21-R-2026-000015
Sentencia Número: 018-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: María Concepción Murcia Pérez y Edwin Alberto Vega Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.469.569 y 12.464.317 en su orden, domiciliados en Santa Eduviges, Los Mangos I, calle 19 entre carreras 07 y 08, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.187.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Nubia Guerrero Lobo, Víctor José Tello Contreras, María de los Ángeles Bejarano y Jean Carlos Rosas Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.551.920, 14.807.780, 19.631.170 y 18.192.254 en su orden, domiciliados los dos primeros en Santa Eduviges, Los Mangos I, calle 19 entre carreras 07 y 08, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y los dos últimos en la carrera 7 entre calles 29 y 30 de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO VICTOR JOSE TELLO CONTRERAS: Abogado Jaimero José Arangueren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.680.
MOTIVO: Daños y perjuicios materiales y morales (Recurso de Apelación).
ANTECEDENTES
Llega a esta Alzada por distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 05/03/2026, recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jameiro José Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Víctor José Tello Contreras, con motivo de la demanda de daños y perjuicios, interpuesto por los ciudadanos María Concepción Murcia Pérez, Edwin Alberto Vega Colina, María de los Ángeles Bejarano y Jean Carlos Rosas Gómez judicial, contra los ciudadanos Nubia Guerrero Lobo y Víctor José Tello Contreras, contra el auto dictado en fecha 11/02/2026, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva de fecha 27/01/2026.
En fecha 09 de marzo de 2026, la Secretaria del Tribunal le dio cuenta al Juez sobre el recurso, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose oficiar al Tribunal de origen a fin de que remitiera copia certificada del auto u otra actuación procesal mediante la cual precise de conformidad con lo estipulado en el artículo 515 del Código Adjetivo el inicio del cómputo de los sesenta (60) días para dictar el fallo respectivo, así como el computo que indique haber culminado y el computo de los días transcurridos para ejercer el recurso de apelación de acuerdo al artículo 298 del Código Citado.
En fecha 23/03/2026, se recibió respuesta del oficio librado por esta Alzada proveniente del Tribunal A-quo, ordenándose agregar a los autos en fecha 24 de ese mismo mes y año y por tratarse de un recurso ejercido contra un auto, a partir del día de despacho siguiente comenzaría a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2026, se aperturó .el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud de la parte demandante, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 09-02-2026, por el Abogado en ejercicio: MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado N 62.187, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las partes demandantes, los ciudadanos: MARIA CONCEPCION MURCIA PEREZ Y EDWIN ALBERTO VEGA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.469.569 y V-12.464.317, domiciliados en el sector Santa Eduviges, Los Mangos I, calle 19 entre carreras 07 y 08, la parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, teléfonos: 0424-7051072 у 04147497512, correos electrónicos: mariamurcia572100@gmail.com, y edwinabeirovega@gmail.com; quien solicita se fije el lapso para la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada por este Tribunal quedando definitivamente firme. Ahora bien, por cuanto este Tribunal considera que lo solicitado es procedente y se ajusta a derecho, lo acuerda de conformidad. En consecuencia, actuando pravio los requerimientos establecidos en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente se Decreta la EJECUCION VOLUNTARIA de la referida decisión de fecha 27-01-2026, ya que la misma se encuentra definitivamente firme mediante auto en fecha 05-02-2026; en tal virtud, se fija un lapso para que dentro de los DIEZ (10) DIAS de despacho siguientes a que conste en autos la última Notificación de los demandados, los ciudadanos: NUBIA GUERRERO LOBO, VICTOR JOSE TELLO CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES BEJARANO y JEAN CARLOS ROSAS GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.551.920, V-14.807.780, V-19.631.170 y V-18.192.254, para que comparezca por ante este Tribunal en horas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, a fin de que proceda a dar cumplimiento a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27-01-2026. Se le advierte a los demandados que en caso de no cumplir con el presente Decreto en el lapso fijado, se procederá a la Ejecución Forzosa”.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN.
En fecha 20 de febrero de 2026, el abogado en ejercicio Jameiro José Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Víctor José Tello Contreras, mediante diligencia suscrita expuso: “…a los fines de interponer apelación de auto interlocutorio conforme al artículo 298 CPC de fecha 11 de febrero de 2026 que cursa al folio 51 de la pieza numero 2…”, alegando que en ese mismo acto se daba por notificado ya que el lapso para dictar la sentencia fue diferida lo que obligaba al Tribunal a publicar notificación de las partes, por no haber sido dictada dentro del lapso, solicitando que se reponga la causa al estado que se notificara a las partes para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y que fuesen anulados todos los actos posteriores al folio 51.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación va dirigido a impugnar el auto dictado de fecha 11 de febrero de 2026, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, que fijó un lapso para dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 27/01/2026, una vez se cumpliera con la última de las notificaciones de la parte demandada.
Por tal razón esta Superioridad precisa que el presente recurso se circunscribe a examinar, si el auto dictado en fecha 11/02/2026 se encuentra ajustado o no a derecho.
Siendo así y partiendo del alegato de la parte recurrente, en la cual expone que debió ser notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/01/2026, ya que la misma fue dictada fuera del lapso de Ley y por tal razón solicita la reposición de la causa y que sea anulada todas las actuaciones anteriores al auto dictado en fecha 11/02/2026, correspondiente a la etapa de la ejecución de la sentencia, esta Alzada examinará los computo de los días transcurridos en el Tribunal A-quo, los cuales previa solicitud por esta Alzada fueron recibidos en fecha 23 de marzo de 2026, desde los sesenta (60) días para dictar el fallo respectivo, como los días transcurridos para ejercer el recurso de apelación de acuerdo al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“La suscrita Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de acuerdo a lo ordenado en este mismo auto CERTIFICA: 1) Que la fecha de los sesenta (60) días del lapso para dictar el fallo definitivo, inicia el 13 de Noviembre del 2025, hasta el 11 de Enero de 2026 ambas fechas inclusive, los cuales se especifican a continuación: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre del año 2025, 01, 02, 03, 04, 05, 06 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 30 y 31 de diciembre del año 2025; у 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de enero del año 2026, es de hacer notar que el día 11 de Enero del año 2026 corresponde a domingo día no laborable y 12 de enero del año 2026, no hubo despacho motivado al fallecimiento de familiar de la Secretaria de este Tribunal, razón por la cual el día 13-01-2026, día hábil siguiente al vencimiento del lapso de dictar la sentencia, se difiere la sentencia por quince (15) días, conforme a los artículos 200 у 251 del Código de Procedimiento Civil. Que la fecha de inicio de los quince (15) días de diferimiento del fallo definitivo, es el 13 de enero de 2026 hasta el 27 de Enero del año 2026, los cuales se especifican a continuación: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22. 23, 24, 25, 26, y 27 de Enero del año 2026, es de hacer notar que el fallo se dictó el día 27 de Enero del año 2026. Ahora bien en fecha 11-02-2026 se dictó auto que decretaría Ejecución Voluntaria de la referida decisión, el inicio del término para intentar la apelación es el día 12-02-2026 y el día que culmino es el 20-02-2026 ambas lechas inclusive, dejando constancia que los días 16-02-2026 y 17-02-2026 corresponden a carnaval y por ende son decretados no laborables”.
Ahora bien, el Juez como director del proceso se encuentra facultado para restaurar la situación, cuando no se han cumplido los actos que validen las actuaciones procesales, que aseguren la integridad del derecho a la defensa de las partes, en consecuencia podrá anularlos, si se verifica de ello la transgresión de los derechos y garantías de las partes o de alguna de ellas.
Así las cosas, se constata que la sentencia del mérito de la causa fue dictada en fecha 27 de enero de 2026, declarando por auto de fecha 05 de febrero de 202[6], la sentencia firme, ordenando su ejecución, que cursan a los folios ocho (08) al veinticuatro (24). Mediante auto del 11/02/2026 y en virtud de la diligencia estampada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, acordó la ejecución voluntaria, por encontrarse definitivamente firme, y fijó un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario de la decisión., ordenando notificar a las partes mediante boleta.
Mediante escrito de fecha 20/02/2026 compareció el abogado Jaimero Aranguren, manifestado su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Tello Contreras, en su condición de co-demandado interponiendo el recurso ordinario de apelación que aquí nos ocupa, argumentado en dicha oportunidad as razones por las que ejerce tal recurso, como quedó transcrito ut supra.
Entre los argumentos expuestos, tenemos que, alegó que ha debido ser notificado la sentencia porque, se ordenó diferir por una sola vez, lo que obligaba al Tribunal publicar y notificar a las partes, lo que no se evidencia de autos, que la sentencia cuando se difiere, es decir, que la misma no fue dictada dentro del lapso de ley, y genera una obligación de publicar y notificar.
Tenemos que los artículos 515, 251 y 197 del Código Adjetivo Civil establecen la oportunidad para dictar sentencia, la posibilidad de diferirse el fallo, así como la manera en que se han de computarse:
Artículo 515.—Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
Artículo 251.—El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Artículo 197.— Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
En fecha 25 de julio de dos mil veintidós (2022), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. Exp. N° 21-0199 con motivo del recurso extraordinario de revisión, cita sentencia N° 80 de 1° de febrero de 20001 (caso: José Pedro Barnola y otros), en concordancia con la sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque), estableció en relación a los lapsos procesales para dictar sentencia que:
“…a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.
Cursa en las presentes actuaciones al folio cincuenta (50), copia certificada de auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal recurrido establece la certeza en el que la sentencia sería dictada en el lapso de los sesenta (60 siguientes a esa fecha, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De tal relación, se desprende que es a partir del día 14 de noviembre de 2025 que inicia el cómputo de los sesenta (60) días para dictar sentencia los cuales se discriminan a continuación:
Noviembre 2025: del día 14/11/2025 al 30/11/2025= 17 días.
Diciembre 2025: del 01/12/2025 al 23/12/2025= 23 días.
Enero 2026: del 07/01/2026 al 27/01/2026= 20 días.
Del cómputo de los días transcurridos se denota claramente que los sesenta (60) días concluyeron, el día en que fue dictada la sentencia por el Tribunal recurrido, a saber el 27/01/2026.
El cómputo que de manera pormenorizada establece esta Alzada es en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de junio de 2002, en el expediente Nro. 001281, distinguida con el Nro. 1264, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que de acuerdo a interpretación realizada al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, dispuso lo que se transcribe parcialmente como sigue:
…Omissis…
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).
…Omissis…
PRIMERO: Se ANULA PARCIALMENTE y de acuerdo a la interpretación que ha realizado esta Sala, la norma establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción final de dicho artículo de la siguiente manera:
“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
…Omissis…
CUARTO: PUBLÍQUESE el presente fallo conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sin que su publicación condicione la eficacia del mismo, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:
“SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA DISPOSICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONTENIDO EN LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE DICHO TEXTO LEGISLATIVO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 34.522 DEL 2 DE AGOSTO DE 1990 Y LA RESOLUCIÓN Nº 53 DEL 3 DE FEBRERO DE 1976, DICTADA POR EL ENTONCES CONSEJO DE LA JUDICATURA”. …Sic…
La sentencia de la Sala Constitucional, interpretó por las razones expuestas relacionadas con las festividades navideñas, que en el periodo comprendido desde el 23 de diciembre al 06 de enero, no corren los lapsos procesales, entiéndase lo que transcurren por día de despacho y los continuos, por lo que se excluyen.
Si bien la Secretaria del Tribunal recurrido computó los días continuos, que cursan en el folio noventa y uno (91); del mismo se colige, que en relación al mes de diciembre incluyó en consideración como días hábiles para dictar el fallo, los días transcurridos desde el 24 de diciembre de 2025 al 06 de enero de 2026. Sin embargo el Tribunal al diferir la oportunidad para dictar sentencia, incluyendo los días, que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional no se han de computar, creó en los justiciables intervinientes la certeza del debido pronunciamiento, que en el caso en concreto coincide con el día sesenta (60), computados ut supra por este órgano jurisdiccional conociendo en Alzada, con la fecha en que se profirió el fallo, tomando para ello el diferimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por quince (15) días, coincidiendo de una u otra manera el día 27 de enero de 2026.
El recurrente, yerra al establecer que motivado al diferimiento de la decisión, aun dictando el fallo dentro de tal oportunidad, debe notificar el Tribunal a las partes de la sentencia dictada. En tal sentido, se debe considerar que al disponer el legislador la facultad de diferir la sentencia, no es más que prolongar el lapso, que ya se encuentra transcurriendo, hasta por treinta (30) días, ello en consonancia con el contenido del citado artículo. De igual manera en aquellos casos, en que el día para dictar sentencia ocurre en un día no hábil, en coherencia con el contenido del artículo 200 del Código Adjetivo Civil, el pronunciamiento se dictará en el día hábil siguiente. Tal aseveración encuentra su sustento en doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada en decisión de fecha 13 de agosto de 2025, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, en el expediente Nro. Exp. AA20-C-2025-000179, que para su mayor comprensión del asunto correspondió su revisión, se transcribe parcialmente:
(…)
Al respecto, observa la Sala que en caso de concluir el lapso procesal en día no hábil para el tribunal, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República, ha establecido que dicho lapso se extenderá hasta el día laborable siguiente, para que el acto pueda verificarse. (Véase Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de julio de 2001, caso Giovany Salvador Fiorello).
Tal postura resulta de la lectura concordada de los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio vinculante que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de febrero de 2001, caso José Pedro Barnola, que anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con carácter ex nunc, quedando en consecuencia la redacción de la norma en los términos siguientes: “Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
Cabe destacar que como fundamento del anterior criterio vinculante, la Sala Constitucional precisó que:
“Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquéllos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santo, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de esta Sala de Casación Civil).
De igual modo, en aclaratoria de la anterior decisión, publicada el 9 de marzo de 2001, por Sentencia número 319, dicha Sala estableció que, “…a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”. …Sic…
Tal como lo establece la sentencia de la Sala que antecede, y del cómputo expedido y acordado por el Tribunal recurrido, el día lunes 12 de enero de 2026, no hubo despacho, ¡lo que se corresponde a un día no hable para tal actividad jurisdiccional como lo es la publicación de la sentencia; procediendo el día 13/01/2026, día hábil inmediato como ha de ser computado, procedió a diferir el mismo, lo que resulta un acto jurisdiccional dentro del modo, tiempo fijado en la ley, y ratificado por la jurisprudencia garantizando con ello el ejercicio eficaz del debido proceso y el derecho de la defensa de las partes, y contar con la certeza plausible como principio constitucional.
De lo que se concluye, que la sentencia, fue dictado dentro de la oportunidad legal para ello, y las partes mantenían la estadía a derecho, pues si bien nuestro ordenamiento jurídico, no establece en modo alguno que se ha de notificar el auto mediante el cual el Tribunal a solicitud de parte decrete la ejecución voluntaria de la sentencia; no es sino hasta tal oportunidad en el que aquí recurrente, ejerce su recurso, lo que representa su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, que responde a su vez al derecho a la doble instancia, más sin embargo el legislador de igual manera ha establecido la oportunidad para ello.
En tal sentido, continuando con el orden argumentativo, y partiendo del hecho que la parte recurrente alega violación al debido proceso, orden público, ya que el auto objeto de apelación dictado en fecha 11 de febrero de 2026, emerge del auto que declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2026, y que por haber sido diferida, el Tribunal debió notificar a las partes, tal aseveración con fundamento a las consideraciones vertidas por quien aquí decide, no se encuentran ajustada a la verdad procesal, que conlleven a considerar que con tal proceder el Tribunal de la causa, haya incurrido en actuaciones que quebranten o infrinjan el orden público y como consecuencia de ello vulnere el derecho a la defensa, pues tal como quedó establecido ut supra, la sentencia de fecha 27/01/2026, fue dictada dentro de la oportunidad legal para ello, aún con el diferimiento, lo que conlleva a establecer que las partes se encontraban a derecho para tal oportunidad.
Ante el análisis que precede por esta Superioridad, conllevan a considerar que el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2026 mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando definitivamente firme el fallo decretó la ejecución voluntaria fijando un lapso de diez (10) días para para el cumplimiento de la decisión, ordenando notificar a los demandados, debe ser declarado SIN LUGAR, y no procedente la revocatoria del acto recurrido y la reposición no encontrando quien aquí decide utilidad en la misma por no encontrar infracción alguna en la actividad procesal, que haya alcanzado infracción al aquí recurrente, lo que conlleva a confirmar el auto aquí cuestionado; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jameiro José Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Víctor José Tello Contreras, en el juicio de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por los ciudadanos María Concepción Murcia Pérez y Edwin Alberto Vega Colina, contra los ciudadanos Nubia Guerrero Lobo, Víctor José Tello Contreras, María de los Ángeles Bejarano y Jean Carlos Rosas Gómez, identificados ut supra, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2026 el cual se confirma dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Se hace condenatorias en costas del recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por dictarse dentro de la oportunidad legal para ello, por cuanto este Tribunal Superior se reservó la oportunidad para dictar sentencia en el lapso de treinta (30) días en fecha 15/04/2026 por tratarse de una sentencia interlocutoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del citado Código.
CUARTO: Particípese de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez del Tribunal Superior Primero,
Karleneth Juana Rodríguez Catilla.
La Secretaria,
Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.
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