REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO : EP21-R-2026-000025
Sent. Nro. 020-2026.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Kerlith Rossana Pérez Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.733.753, con domicilio procesal en la calle 10, carrera 0 y 1, sector el Progreso, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Abrahan José Holguin Noguera, inscrito en el Inpreabogado en ejercicio Nº 235.618.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Darlin Evaristo Peña Varón, Maritza Ramírez de Sánchez, José Vicente Sánchez, Registrador Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y el Procurador General de la República, los tres primeros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.823.651, 9.368.485 y 3.428.970 en su orden, domiciliados el primero en Vereda 2, Sector Calle 1 Y 2, Carrera 5 Detrás del Parque Micky Maus, Sector Inavi, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. La segunda y el tercero de los mencionados con domicilio ubicado en la Calle 1, Carreras 0 Y 1, Sector, la Luisa, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el cuarto en la Carrera 5, Esquina Calle 17, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

APODERADO JUDICIALES DE LA CODEMANDADA LA CIUDADANA DARLIN EVARISTO PEÑA: Abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.187.

APODERADOS JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS MARITZA RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ: Abogados en ejercicio Nelson Wuillan Arias Mora y Roberto Mora Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 150.041 y 198.607 en su orden.

MOTIVO: Nulidad de asiento registral.

ASUNTO: Recurso de Apelación (sentencia interlocutoria)

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones antes este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto, en fecha 10/04/2026, por el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Maritza Ramírez de Sánchez y José Vicente Sánchez, abogado en ejercicio Nelson Wuillan Arias Mora; contra el auto dictado en fecha 09/04/2026 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual, por haberse cumplido las notificaciones del abocamiento efectuado por la Abogada Nubia Lisbeth Rosales Sánchez en su carácter de Juez Temporal, ordeno la reanudación de la causa, y en vista de los escritos presentados por las partes, en la que oponen excepciones perentorias y falta de cualidad, defensas que por su naturaleza de fondo deben ser apreciadas y serian resueltas por ese juzgado en la sentencia definitiva, como lo establece el artículo 242 y 243 del Código De Procedimiento Civil.

El 20 de Abril de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, el presente recurso, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dándosele entrada de conformidad con el artículo 516 del Código Procedimiento Civil, en fecha 21/04/2026

DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO POR ANTE EL TRIBUNAL RECURRIDO.

En fecha 24/01/2025 la ciudadana Kerlith Rossana Pérez Delgado, mediante su apoderado judicial Abogado en ejercicio, Abrahan Jose Holguin Noguera, interpuso demanda de nulidad absoluta de asiento registral, contra los ciudadanos Darlin Evaristo Peña Varón, Maritza Ramírez de Sánchez, José Vicente Sánchez, el Registrador Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y el Procurador General de la Republica, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por auto dictado en fecha 03/02/2025, ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran ante el Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constará en autos la última citación practicada, o en su defecto comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar un acto conciliatorio.

Previa citación de la parte demandada según consta de los recibos de citación consignados a los autos, cursantes a los folios 86 al 96 de la pieza principal, la co-demandada ciudadana Darlin Evaristo Peña Varón, presentó escrito en fecha 16/05/2025, mediante la cual alegó cuestiones previas previstas en el ordinal 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 1 por sentencia dictada en fecha 02/06/2025, mediante la cual la declara sin lugar y se declara competente por la materia y por la cuantía para conocer de la presente acción y con respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del referido artículo, el Tribunal se pronunciaría una vez recibida las resultas de la regulación de competencia en caso de ser solicitada por la parte accionada.

Siendo solicitada la regulación de competencia supra señalada por la parte accionada, mediante escrito presentado en fecha 05/06/2025, se ordenó remitir copia certificada de actuaciones ante los Tribunales Superiores a los fines de su distribución en fecha 09/06/2025, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal Superior, que en sentencia dictada en fecha 07/08/2025 confirmó la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Banco del estado Barinas.

Por auto dictado en fecha 14/08/2025, el Tribunal le dio por recibido las resultas de la regulación de la competencia proveniente por este Tribunal Superior y ordenó proseguir el procedimiento con respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictando sentencia al efecto en fecha 15 de octubre de 2025 mediante la cual declaró sin lugar la misma, ejerciendo recurso de apelación contra la decisión la co-demandada ciudadana Darlin Evaristo Peña Varón, que fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 24/10/2025, librándose oficio para su distribución a los Tribunales Superiores en fecha 11/11/2025.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los co-demandados ciudadanos Darlin Evaristo Peña Varón, Maritza Ramírez de Sánchez y José Vicente Sánchez, hicieron uso de tal derecho en la que opone excepciones o defensas perentorias de fondo en los términos allí expuestos.

Por auto dictado en fecha 02/12/2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demanda en el acto de la contestación y por loa parte actora promovidas en la oportunidad procesal para ello.

Mediante escrito presentado en fecha 05/12/2025, el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Darlin Evaristo Peña Varón, abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda y por ende la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha por alegar falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente proceso.

Por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2025, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Elizabeth Amalia Duran Martínez, ordenando la notificación de las partes.

Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2026, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Nubia Lisbeth Rosales Sánchez, ordenando la notificación a las partes, evidenciándose de los recibos de la boleta de notificación consignadas debidamente firmadas, que fue cumplida la notificación del apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente Sánchez y Maritza Ramírez de Sánchez; el apoderado judicial de la ciudadana Darlin Evaristo Peña Varón y el apoderado actor, abogado en ejercicio Abrahan Holguin Noguera, según consta de los folios del 21 al 27 de la cuarta pieza.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2026, el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Maritza Ramírez de Sánchez y José Vicente Sánchez, abogado en ejercicio Nelson William Arias Mora, solicitó se declarara con lugar la falta de cualidad de la demandante, oponiéndose a tal alegato la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Abrahan José Holguin Noguera, mediante escrito presentado en fecha 08/04/2026.

DE LA RECURRIDA.

Por auto dictado en fecha 09/04/2026 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas dio respuesta a las defensas presentadas por la parte demandada en cuento a la falta de cualidad de la parte actora, el cual es del tenor siguiente:

“Visto el auto de fecha 02-03-2026, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa N° C-08-2025, presentado ante este Despacho por el Apoderado Judicial Abogado ABRAHAM JOSE HOLGUIN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.037.838. Inserto en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°235.618; actuando en nombre y representación de la ciudadana: KERLITH ROSSANA PEREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NV-20.733.753, motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, en contra de los ciudadanos: DARLIN EVARISTO PEÑA VARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.823.651; MARTIZA RAMIREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.485; JOSE VICENTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.428.970.

En tal virtud que han transcurrido los diez (10) días para el abocamiento y los tres (03) para la recusación, desde que consta en autos las notificaciones de todas las partes, respecto al abocamiento según lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 Ejusdem, considerando que durante dicho lapso ninguna de las partes manifestó oposición alguna, quedando así ratificada la inmediación de este sentenciador. En este sentido, de una revisión exhaustiva se evidencia que en dicho expediente se encuentran escritos presentados, en el folio ocho (08) al folio 10 y sus vueltos, de la pieza N° 4, por el apoderado judicial de la parte demandada ABG. MIGUEL ANGEL PÉREZ HIDALGO, en representación del ciudadano: DARLIN EVARISTO PEÑA VARON, solicitando se declare inadmisible la demanda y por ende la nulidad de todo lo actuado por la falta de cualidad de la parte actora; del mismo modo en el folio once (11) de la misma pieza, solicita se revoque el auto de fecha 02-12-2025 que cursa en el folio 02 el numeral segundo de la pieza Nº 4, asímismo, en el folio veintiocho (28) se evidencia un escrito del apoderado judicial de una de las partes codemandada, ABG NELSON WUILLAN ARIAS MORA, en el que solita se declare con lugar la falta de cualidad de la demandante.

Visto lo peticionado por los apoderados judiciales de los codemandados, con respecto a la falta de cualidad de la parte accionante, en base a la revisión de las actas procesales se evidencia de manera inequívoca que la misma posee la cualidad para incoar la presente acción, siendo que la cualidad es la idónea relevancia jurídica entre el sujeto y el objeto del proceso, siendo la misma genérica, puede ser demandada por cualquier persona interesada en cuestionar el derecho inscrito que vulnere sus derechos y señale la existencia de una lesión en el acto regis importante resaltar de lo explanado según el criterio de la sala de casación civil Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 313 de fecha 29-06-2018-ef establece:

"Del criterio expuesto, en el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso v asi reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier titulo valido, así la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor de ser titular del derecho que se reclama, contra quien se señala como el obligado de la relación juridica (demandado) quienes se considerarían legitimados..."

En tal sentido, como se evidencia en la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, este Tribunal ordena en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en sus artículos, 257, 26, 49 y 51, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, este Tribunal ordena se reanude y de continuidad a la presente causa según lo contemplado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, igualmente vistos los escritos presentados por la parte demanda y codemandada en la que oponen excepciones perentorias y falta de cualidad, defensas que por naturaleza de fondo deben ser apreciadas y serán resueltas por este juzgador en su debida oportunidad legal, en sentencia definitiva, como lo tipifica el artículo 242 v 243 del Código de procedimiento civil. Cúmplase en todo y cada una de sus partes”.

DE LA APELACIÓN.

Mediante diligencias suscritas en fechas 10/04/2026, el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Darlin Peña, abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo siendo que desistió del recurso en fecha 15/04/2026, tal como consta de diligencia inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la cuarta pieza. Por su parte el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Maritza Ramírez de Sánchez y José Vicente Sánchez, abogado en ejercicio Nelson Wuillan Arias Mora, ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2026, expresando: “apelo en ambos efectos” el auto de fecha 09 de abril de 2026 que cursa en el folio 34 de la pieza Nº 4.

Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2026, el Tribunal se pronunció con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, que dice textualmente:

“Vista la diligencia que riela al folio 40 y su vuelto, presentada en fecha 10-04-2026, por el Abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, Apoderado Judicial de los co-demandados ciudadanos: MARTIZA RAMIREZ DE SANCHEZ y JOSE VICENTE SANCHEZ, identificados en autos; mediante la cual se evidencia que anuncia Recurso de Apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2026, cursante al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto del presente expediente; en tal virtud, SE OYE LIBREMENTE DICHO RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil vigente, remítase el original del expediente signado con el N° C-08-2025 de la nomenclatura particular de este órgano judicial. constante de: cuatro (04) piezas principales, Pieza N° 01 con noventa y siete (97) folios útiles; Pieza N° 02 con ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles; Pieza Nº 03 con doscientos treinta y seis (236) folios útiles; Pieza Nº 04 con cincuenta y uno (51) folios útiles; un (01) Cuaderno de Medidas con diecisiete (17) folios útiles y un (01) Cuaderno de Apelación con ciento treinta y seis (136) folios útiles; a la UNIDAD DE RECEPCION DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Todo de conformidad por interpretación del artículo I literal a), de la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a fin de que conozca dicha Apelación. Se deja expresa constancia que las partes apelantes interpusieron el Recurso de Apelación mediante diligencia de fecha 10-03-2026: específicamente el primer día de despacho, es decir, dentro del lapso estipulado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”.-

ÚNICO.

Establecido lo anterior tenemos que en materia del debido proceso la Constitución establece en rigor la Justicia sobre la base del principio rector del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que es de carácter general para los diversos procesos. Debe tenerse en cuenta que los principios procesales constitucionales establecidos en el artículo 7 Constitucional, se manifiesta en su operatividad y exigibilidad que los jueces deben bajo su control hacer valer. Unos de los principios valores se encuentran en el contenido del artículo 257, que tiene como propósito que el proceso tiene como finalidad los derechos de las partes, constituyendo el proceso un medio utilizado para hacer efectiva la justicia, que se componen en un conjunto de actividades que tienen por objeto salvaguardar los intereses de los ciudadanos que puedan lograr su defensa ante cualquier afectación de sus derechos e intereses, a través del debido proceso.

Por ello es necesario que exista las formas para los actos procesales, en iguales para las partes en circunstancias de modo, tiempo y lugar que obedecen a la búsqueda de la justicia y de la verdad, acompañados de las garantías procesales, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 49 Constitucional, que tiene el carácter de derechos fundamentales. Las partes tienen el derecho de exigir que se les respete esta garantía para precisar la oportunidad de realizar una serie de actuaciones, que si no se llevan a cabo, vulneraría sus derechos, es decir, la posibilidad de la defensa de sus derechos, de la defensa desde el comienzo.

Por ello las leyes son encargadas de desarrollar los principios, implementando para ello los medios adecuados para que los justiciables puedan ejercer sus derechos, que en todo momento deben estar subordinadas a las disposiciones constitucionales. De tanto, que podemos afirmar que el debido proceso, es aquel proceso en el cual no haya negación de la justicia o quebrantamiento de lo que a cada ciudadano le corresponda y poder satisfacer los requerimientos y condiciones para garantizar las condiciones que permiten el ejercicio y la defensa de los derechos ante los órganos jurisdiccionales.

La actividad jurisdiccional se manifiesta a través de un conjunto de resoluciones de carácter instruccional que dan impulso y ordenación procesal, tales como autos, providencias y sentencias. La actividad de los sujetos procesales están sometidos a requisitos de forma que se establecen por las reglas del procedimiento, que tiene como función las de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso.

Debemos precisar que de acuerdo con el artículo 14 del Código Adjetivo, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no obstante el artículo 11 permite al juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice en resguardo del orden público, de las buenas costumbres cuando sea necesario dictar una providencia aun cuando las partes no lo soliciten.
Con lo que se concluye que el rol del Juez como director del proceso, se ancla a los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de todos los actos del proceso. Todo este proceder debe ir concatenado conforme con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se adoptó un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el derecho de igualdad para acceder a la justicia de petición a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa sin formalismo inútiles en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. La importancia del Juez como director del proceso, abarca además, la obligación de activar los mecanismos de los que puede valerse, para restablecer y defender la integridad y validez de los actos procesales.
Con fundamento en lo referido anteriormente, cabe destacar además, que en el campo del proceso civil interesan al orden público entre otras: 1) Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2) Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3) Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4) Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento.

Esta carga que asume el jurisdicente en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa de la garantía constitucional al debido proceso, del principio iura novit curia, y muy especialmente, del principio de legalidad de las formas procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En consonancia con lo referido precedentemente, se advierte, que se constituye en el tema a decidir en el presente asunto, ya que la misma se refiere a un recurso de apelación ejercido contra un auto encontrando su naturaleza prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y al respecto tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022, Exp. AA20-C-2020-000089 Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, explica:

“De igual forma, esta Sala estima necesario señalar lo preceptuado en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

“…Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.

“…Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las catas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.

Sobre tales particulares la Sala mediante sentencia N° 827, de fecha 24 de noviembre de 2016, caso: Omar Enrique García Valentiner contra Mario Jesús Canestri Campagna y otros, estableció lo que siguiente:

“…Vale la pena destacar, que cuando una sentencia dictada en instancia, si fuere apelada, el juez que resultare competente para decidir dicha apelación adquiere plena jurisdicción para emitir nueva sentencia. Al respecto tenemos que el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de primer grado debe admitirse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), como es el caso de marras; lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada hasta que se dicte el fallo del superior y mientras ello no sucede, por regla general, queda en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales (efecto suspensivo), en la inteligencia de que con la remisión de los autos al superior, se devuelve a éste la jurisdicción original delegada en los Jueces de primera instancia (efecto devolutivo). Así, el dictado de la sentencia definitiva consume la facultad que la ley le confiere al juez para fallar en primera instancia, y en virtud de la apelación se suspende su jurisdicción, en tanto que el tribunal de alzada, al conocer de tal recurso, tiene facultades expresas para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada y que hayan sido materia de agravio…”.

Asimismo, sobre el efecto devolutivo de las apelaciones la Sala por medio de sentencia N° 133, de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García contra Industrias Tigaven, C.A. y otros, indicó lo que sigue:

“…De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera la Sala que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal.

Ahora bien, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, lo cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos…”.

De las normas y jurisprudencias antes citadas se desprende, que la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primera instancia se admite en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo por el cual se suspende la ejecución de lo decidido.

Caso contrario, resulta de la apelación contra sentencias interlocutorias, la cual se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable. Solo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá oír el juez la apelación de la interlocutoria en los dos efectos.

Asimismo, cuando oída la apelación y esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

La diferencia notada en las reglas de proceder ante señaladas, tiene relación directa con los efectos diferentes que produce la apelación oída en uno y otro caso.

A cuyo fin esta Sala pasa de seguidas a señalar los efectos que esta produce.
Cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez de la causa pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original; por ello se dice que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal.
En cambio oída la apelación en un solo efecto (devolutivo) el tribunal de primera instancia conserva íntegra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no solo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al tribunal de alzada el cuaderno original”.

La Jurisprudencia antes transcrita, señala claramente la diferencia que produce la apelación oída en uno y ambos efectos encontrando su fundamento en lo previsto en la Ley Adjetiva, siendo el caso que oída la apelación en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez de la causa pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original, teniendo la sentencia un carácter transitorio y en el caso de oír la apelación en un solo efecto (devolutivo) el Tribunal de primera instancia conserva la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no sólo sigue conociendo la causa sino que también puede ejecutar lo decidido, manteniendo en su poder el expediente original, y continuar con el trámite respectivo, a menos que la actuación apelada se esté tramitando en un cuaderno separado, como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se constata que el recurso de apelación ejercido lo es contra un auto, por lo que su carácter es interlocutorio y al no estar sustanciado en un cuaderno separado, el mismo debe admitirse la apelación solamente en el efecto devolutivo, conforme a lo tipificado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el pronunciamiento recurrido no versa sobre el mérito de la causa, y por ende lo correcto es de remitir con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indicaran las partes y el Tribunal siguiendo el orden procesal plasmado en la Ley, para así poder seguir conociendo del asunto principal.

Por lo que el Tribunal A-quo al admitir (oír) la apelación ejercida en ambos efectos y remitir a la Alzada el expediente original incurrió en la infracción de la garantía constitucional al debido proceso, así como derechos como la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, violando con ello el contenido de los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el trámite procesal aplicable al caso sometido a su jurisdicción, al admitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2026 en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), siendo remitido a esta Alzada a quien le correspondió luego del sorteo automatizado de causas llevado por el Juris 2000 el expediente original, suspendiendo el curso legal de la causa. Asi se decide.

Con tal proceder, transgredió el principio constitucional de la certeza plausible obligando en el presente caso a ANULAR de conformidad con el contendio de los artículos 206 y 207 de la Ley Adjetiva Civil el auto dictado en fecha 15 de abril de 2026, inserto al folio cincuenta y uno (51) de la cuarta pieza, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la apelación ejercida en la presente causa sea admitid, de ser el caso de la forma prevista en la Ley y sea distribuida ante los Tribunales Superiores; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las explanaciones precedentemente referidas, en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, y a fin de ordenar el trámite procesal en el presente asunto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre el recurso de apelación interpuesto en fechas 10/04/2026, por el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Maritza Ramírez de Sánchez y José Vicente Sánchez, abogado en ejercicio Nelson Wuillan Arias Mora, contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2026 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: Se ANULA el auto dictado en fecha 15 de abril de 2026, inserto al folio cincuenta y uno (51) de la cuarta pieza, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la apelación ejercida en la presente causa sea admitida de ser el caso de la forma prevista en la Ley a saber en un solo efectivo devolutivo, remitiendo las copias para ser distribuido por ante los Tribunales Superiores.

TERCERO: ORDENA REMITIR de manera inmediata el presente asunto al órgano jurisdiccional referido en el aparte primero.

QUINTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de la nota de Secretaria estampada el 21/04/2026.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;


Karleneth J. Rodríguez Castilla.

LA SECRETARIA;


Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


LA SECRETARIA;


Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.