REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) días del mes de abril de 2026
Años 216º y 167º
ASUNTO: EP21-R-2026-000007
Sentencia Nro. 022-2026
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano Nelson Enrique Varela Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.882.386,
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jesús Eligio Albarrán Paredes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.563.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº235.503.
DEMANDADA: Ciudadana Carol Elizabeth Santiago Rivas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.270.785.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSIMAR PEREZ MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.953.841, Inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 207.224.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Concubinato (Apelación).
ANTECEDENTES.
En fecha 11 de febrero de 2026 se recibe la causa contentivo de la pretensión de reconocimiento de Unión Estable de Hecho denominada Concubinato interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Varela Uzcategui contra la ciudadana Carol Elizabeth Santiago Rivas, ut supra identificados posterior al sorteo de distribución de causas automatizado del sistema juris 2000, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial para la revisión por esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el demandante en fecha 03/02/2026 contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2025, que declaró sin lugar la demanda, dándosele cuenta a la Jueza el 12/02/2026.
Mediante auto de 18/02/2026, por encontrarse alteraciones en la foliatura se ordenó devolver a los fines de subsanar y salvar lo que correspondiese, recibido el 24 de febrero del año en curso, iniciando el cómputo de los lapsos para la solicitud de la constitución del Tribunal con jueces asociados, la presentación de los informes y la promoción de los medios probatorios a que hace mención el artículo 520 del Código Adjetivo.
A través de auto de fecha 20/03/2026 este Tribunal Superior se pronuncia en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el demandante, a través del escrito de informes de fecha 19/03/2026. El 27/03/2026 el Tribunal procedió a la apertura del lapso de observaciones a los informes. Por su parte la demandada recurrente presenta escrito de observaciones el 14/04/2026. Siendo que en fecha 16/04/2026, se reserva esta Alzada el lapso para dictar el correspondiente fallo.
El 19/03/2026 la parte demandante presenta escrito de informes, y manifiesta promover los medios probatorios que indicó, siendo que por auto de fecha 20/03/2026 se negó la admisión de las documentales que acompaño por no corresponderse a la categoría de instrumentos públicos.
Por auto dictado en fecha 27/03/2026, se apertura el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones de los informes presentados, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil,
DE LA DEMANDA.
El demandante asistido de profesional del derecho, presentó en fecha 18/09/2023 por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial la demanda cuya narrativa responde a los siguientes hechos:
Alegó que para el año 1988, para principios del mes de enero, inició una unión concubinaria con la ciudadana CAROL ELIZABETH SANTIAGO RIVAS, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron desde el año 1998, hasta el año 2012.
Continuó explanando que en dicha relación vivían como marido y mujer, en unión concubinaria y con la promesa de luego casarse; cumpliendo con las obligaciones de pareja tales como: deber de fidelidad, deber de cohabitación, elección de domicilio conyugal, deber de asistencia; los cónyuges se deben auxilio, solidaridad y tolerancia, deber de protección, los cónyuges se deben solidaridad y protección tanto moral como ética y contribución a los gastos del hogar.
Que establecieron su hogar en una parcela que al principio invadieron, pero luego bajo acuerdo con los propietarios cancelaron en su totalidad. Aduciendo el actor que allí obtuvieron por auto construcción crédito de Construcción de Vivienda por el (IAVEB), específicamente la pacerla donde se construyó la casa y donde habitaron por 14 años juntos, ubicada en el Sector Santa Elena, carrera 9 entre calles 1 y 2 de la Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Jesús Camacho. Sur: Calle Interna. Este: Con la señora Lenni Zambrano y Oeste; con la carrera 9.
Que en su unión concubinaria procrearon (02) dos hijos, que tienen por nombre DUBRASKA BRIYITH VARELA SANTIAGO, ENILSON JOSUE VARELA SANTIAGO, actualmente mayores de edad. Que durante los 14 años qué vivieron juntos, su relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si fueran casados, pero para finales del año 2014, la ciudadana CAROL ELIZABETH SANTIAGO RIVAS, antes descrita, decidió marcharse de la casa, dejándolo con los dos niños, que una homologación de fecha 24 de octubre del año 2014, dictada en sentencia firme por el entonces Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Se reconoce, que vivían juntos y procrearon sus hijos, mencionando que los mismos quedaron bajo su responsabilidad de Crianza viviendo en la casa que alega habían construido entre los dos, para su familia, hecho este que se puede comprobar con los vecinos y la organización social del sector, que pueden dar fe bajo juramento, que lo que aquí explanó es cierto.
Solicitó se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre CAROL ELIZABETH SANTIAGO RIVAS, y su persona, que comenzó el año 1988, probado como está, hasta el año 2012 y que “los hijos procreados nacieron bajo su amor de padres y viviendo bajo el mismo techo, el primero el día 07/09/2000 y el segundo 17/08/2002 y que continuó ininterrumpidamente, como lo fue en forma pública y notoria hasta el año 2012.
Manifestó promover instrumentales de las actas de registro civil acompañadas en copias certificadas, testimoniales de los ciudadanos que identificó.
ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA.
1) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Nelson Enrique Varela Uzcátegui, Carol Elizabeth Santiago Rivas y Dubraska Varela Santiago.
2) Copias Certificada de Actas de registro civil de nacimiento signadas con los números 451 y 573 de fechas 11/09/2000 y 09/10/2002, asentadas por ante el registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas perteneciente a Dubraska Briyith y Nelson Enrique Varela Uzcátegui en su orden, inserta a los folios 09 y 11.
3) Copia simple de certificación de actuación procesal de pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas mediante el cual se imparte la homologación al acuerdo respecto a la responsabilidad de crianza de fecha 24/10/2014, inserto a los folios 12 y 13.
4) Original de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal BUCAFIOENA de Barinitas del Municipio Bolívar al ciudadano Nelson Enrique Varela Uzcátegui, de fecha 09/09/2023, inserta al folio 14.
5) Original de constancia de ocupación librada por el Consejo Comunal Bucafioena, expedida al ciudadano Nelson Enrique Varela Uzcátegui, que indica se trata de constancia de ocupación para realizar tramite legales sobre una parcela de terreno de propiedad privada en la que reposa una vivienda de IAVEB desde hace 18 años ubicada en la carrera 9 entre calles 1 y 2, casa S/N del Sector Santa Elena, parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 09/09/2023, inserta al folio 15.
6) Original de Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Bucafioena, expedida al ciudadano Nelson Enrique Varela en fecha 07/09/2023, que indica que el mencionado ciudadano forjó una unión concubinaria con la ciudadana Carol Elizabeth Santiago Rivas, que habito la vivienda que se señala, que procrearon dos (02) hijos, inserta al folio 16.
7) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Sulbarán Vergara Miguel Ángel, Rivas María Del Carmen, Ávila López Julio Ramón.
DE LA TRAMITACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL RECURRIDO.
Consta en las actuaciones, que la demanda fue presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha 21/09/2023, dándosele entrada en la misma oportunidad.
Mediante decisión de fecha 21/09/2023, el Tribunal mencionado declina la competencia por la materia ordenando remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El 29/09/2023 se le dio salida, mediante oficio de acuerdo a lo ordenado y el 03/10/2023 es recibido posterior a la distribución automatizada del sistema juris 2000 el expediente.
En fecha 06/10/2023 se admitió la demanda ordenándose citar a la ciudadana Carol Elizabeth Santiago Rivas concediéndosele el término de la distancia para que contestara demanda dentro de los veinte (20) días de despacho que constara su citación, comisionándose al efecto al Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas a quien correspondiera por distribución y librar el respectivo edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, siendo cumplida su publicación y consignación a los autos tal como se colige de los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33).
Mediante diligencia suscrita el 01/11/2023 la ciudadana Carol Elizabeth Santiago Rivas, asistida de abogado, manifiesta darse por citada, tal como se desprende del folio treinta y cinco (35).
El 16/11/2023, el demandante presenta escrito mediante el cual manifiesta promover pruebas, siendo que el 28/11/2023, la demandada presenta lo que manifestó ser la contestación a la demanda:
(…) que si bien es cierto que su representada mantuvo un romance con el ciudadano NELSON ENRIQUE VARELA UZCATEGUI, puesto que crecieron en la misma comunidad, fueron vecinos, en virtud que las casas maternas eran cercanas; nunca se casaron, ni existió una unión estable de hecho, sin embargo, aduce la representación judicial de la actora, que de ese romance procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre DUBRASKA BRIYITH VARELA SANTIAGO, y ENILSON JOSUE VARELA SANTIAGO, los cuales anexó copias fotostáticas de las cedulas de identidad con literales B y C; que nunca tuvieron un techo propio desde que comenzaron, convivieron un tiempo en casa de su madre, en dos o tres oportunidades estuvieron alquilados, tratando de vivir juntos, sin embargo que no se pudo, debido a la incompatibilidad de caracteres, en ese tiempo desde 1998/2012, que hacía la convivencia hostil, entre los años 2001 y 2002 estuvo en pueblo llano trabajando de latonero por lo cual estuvo ese tiempo allá de modo que no puede decir que mantuvieron de manera ininterrumpida una unión concubinaria, donde les pedían desocupar por las constantes peleas y discusiones que mantenían a diario, siempre fue agresivo, la golpeaba y maltrataba.
Negó y rechazó contradijo, puesto que nunca existió unión estable de hecho alguna, dicha relación fue básicamente pasional, simplemente porque no cubría las necesidades básicas ni de ella, ni de sus hijos, mientras estuvo anclada a esa relación la madre de la accionada, fue quien la ayudó, porque ni siquiera mercado hacía para la casa, ni techo propio; también hace mención al patrimonio que contribuyó el cual obtuvo de su propio trabajo.
Que la realidad fue para el año 2004, que varias familias invadieron un lote de terreno, una vez allí, el propietario de dicho predio decidió vender los terrenos y fijó el monto por concepto de la venta del mismo, cantidad que aduce no tenían, pero alegó que el actor tampoco hizo nada para conseguirla, explanando que fue su madre al ver que iba a perder la oportunidad de tener un techo propio, le da en condición de préstamo el dinero, tanto de la venta, como el dinero de los gastos de registro para el momento.
Que para el año 2007, fue beneficiada con un crédito por el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios (IAVEB) adjudicándole una vivienda, la misma fue patrimonio del Estado hasta el año 2016, siendo pagada en su totalidad por su persona, que es improcedente porque no se puede exigir derecho de un bien que pertenecía en ese momento al estado. Que para ese momento ya tenían, alega tres años sin ningún tipo de acercamiento, puesto que ya había decidido colocar distancia para cerrar ese ciclo.
Que para el mes de diciembre de 2012, por los constantes maltratos del que fue víctima, escuchando a sus hijos, quienes estaban cansados de la disfuncionalidad en la que estaban creciendo y el ambiente de violencia que observaban constantemente, luego de una golpiza que le propició ante la fiscalía 17, por violencia contra la mujer, razón por la cual huyó hacia los lados de la Mula para evitar ser aprehendido por los cuerpos policiales, quedándose ella con los hijos de ambos desde la fecha.
Que para el año 2014, el demandante acciona ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, la cual se efectuó de manera voluntaria que ella accedió a dejarlos con el demandante de autos, en tanto podía tenerlos consigo en vista de que estaba comenzando una relación con su actual pareja, explanando que lo dejó en la casa para que estuviera con sus hijos entre tanto se estabilizaba, aunque ya no estaba allí, continuó con los maltratos, tanto físicos como psicológicos, pero esta vez a los hijos en común que tenían, por lo que se fueron con la abuela materna, no vivieron con él, por lo violento y ofensivo que se mostraba.
Que sus hijos desde ese momento nunca estuvieron con él, siempre estuvieron en casa de la abuela materna, sin embargo nunca perdió contacto con ellos, estaba presente y cubría sus necesidades, que hoy en día ambos son mayores de edad, y aunque están fuera del país pueden dar fe de los hechos; asimismo alegó que, motivado a ello en esta oportunidad es la aquí demandada de autos, la que acude al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para solicitar una nueva evaluación por parte del equipo multidisciplinario, dicho informe corrobora que pese a tener el ejercicio unilateral de Patria Potestad, los menores estaban bajo el cuidado de la abuela materna.
Que en el mes de Junio de 2013, seis (06) meses después de haberse marchado conoce al ciudadano: JOSE ADELIS CAMACHO VASQUEZ, y comenzaron una relación estable con todo lo que ello implica, en virtud a ello, presentó ante su competente autoridad con documentos legales, los cuales utilizó como instrumento a fin de demostrarle la relación de diez (10) años que han llevado, siendo su compañero sentimental, esposo y padre de un hijo menor.
Que desde el comienzo de la relación con el ciudadano: JOSE ADELIS CAMACHO VASQUEZ, ya identificado, el cual desde el principio ha sido estable, que el 17 de enero de 2018, formalizaron su unión estable de hecho, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, estado Barinas, acta Nº 98. Que en 14 de marzo de 2018, tuvieron un hijo que lleva por nombre JOSE ADELIS CAMACHO SANTIAGO de cinco (05) años de edad
Que las pruebas que presenta el demandante para fundamentar la demanda son: Constancia de residencia, carta de ocupación desde hace 18 años y carta aval, dando fe de “UNIÓN ESTABLE DE HECHOS” todas emitida por el consejo comunal, en el mes de septiembre del año 2023, que sin embargo dicho consejo comunal, se conformó para el año 2007, ahora bien, sería bueno preguntarse qué ¿Cómo pueden dar fe de hechos que ocurrieron antes de que el mismo existiera? Y la vocería actual tiene solo dos (02) años en el desempeño de sus funciones, de hecho la vocera principal, para el momento que se fundó el sector, no vivía en la comunidad, en el mes de junio puesto que estaba en el proceso de registro de los documentos de la casa, acudió al mismo consejo comunal elevando una exposición de motivos donde explicaba la situación que se estaban presentando con el inmueble, del cual los voceros principales estaban al tanto, firmando todos los voceros y los vecinos de la comunidad, desvirtuando las constancias emitidas, que posteriormente en el mes de septiembre, por el mismo consejo Comunal, este requerimiento adujo le fue exigido por el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios (IAVEB), de esta manera poder dar continuidad a la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de los Documentos del inmueble, el cual quedó registrado bajo el Nº38, folio 205, tomo 1, en fecha 04 de agosto de 2023
Que se revisara detalladamente cada uno de los anexos consignados con la contestación de la demanda, en virtud de las incongruencias contenidas tanto en el petitorio como en la totalidad del escrito. Asimismo solicitó interrogar a quienes servirán como testigos a quienes identificó.
Que sus hijos, aunque están fuera del país, según sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónico e incluso por medio de la red social WhatssApp, teniendo en cuenta esto, solicitó interrogarlos por dicha red social en los números de teléfono aportados
Acompañó al escrito de contestación:
Copias de las cédulas de identidad de la demandada y de los ciudadanos Dubrasca Briyith Varela de Flores y Enilson Josué Varela Santiago.
Copias simples de planilla de derechos por servicios autónomos de la Oficina Subalterna de Registro de fecha 05/08/2004, instrumento de compra venta entre los ciudadanos Roy Goran Osuna Camacho e Idelfonso Rafael Osuna Camacho a la ciudadana Carol Elizabeth Santiago Rivas del inmueble que se describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha 04/08/2004, quedando asentado bajo el Nro. 32, Folios 92 y 93, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre.
Copia simple de estado de cuenta del Instituto Autónomo de Vivienda y equipamiento de Barrios, a nombre de la demandada de crédito liberado.
Copias certificadas de actuaciones tramitadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescente relacionada con el trámite de responsabilidad de crianza.
Copias certificadas de Registro de Unión Estable de Hecho distinguida con el Nro. de Acta Nro. 98, de fecha 04/11/2019 de los ciudadanos Adelis José Camacho Vásquez y Carol Elizabeth Santiago Rivas, quienes manifestaron que tienen una unión Estable de Hecho aproximadamente desde el 08/06/2013.
Copia certificada de registro de nacimiento, distinguida con el Nro. 90 de fecha 12/06/2018 en el que los ciudadanos Adelis José Camacho Vásquez y Carol Elizabeth Santiago Rivas procrearon un hijo que nació el 14/03/2018
Copia certificada de registro civil de matrimonio, distinguida con el Nro. 08 de fecha 14/02/2022, asentada por ante el Registro Civil del Estado Barinas del Municipio Bolivar del Estado Barinas de los ciudadanos Adelis José Camacho Vásquez y Carol Elizabeth Santiago Rivas.
Las actas de registro que preceden se encuentran asentadas por ante la Oficina de registro Civil del Municipio Bolívar de la Parroquia Barinitas.
Comunicación denominada EXPOSICIÔN DE MOTIVO encabezada por la parte demandada dirigida al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas con firma ilegible y sello húmedo estampado de fecha 26/03/2023.
Original de instrumento mediante el cual el presidente del Instituto Autónomo de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, ciudadano Yldegar José Cecilio Valero en el que declara que en fecha 19/07/2007 el Instituto dio en venta a la aquí demandada el inmueble que describe, manifestando no quedar a deber nada a su representada, obligándose al saneamiento de ley , reservándose el derecho de preferencia para readquirir el inmueble dentro de los veinte años siguientes al otorgamiento del documento, que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 04/08/2023, quedando inscrito bajo el Nro. 38, folio 205 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2023. Copia simple de ficha catastral a nombre de la demandante de fecha 21/06/2023.
Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Mario Ramón Figueroa, Carmen Bastidas de Ramírez, Beatriz Coromoto Bastidas Sulbarán.
Mediante decisión de fecha 16/07/2024 el Tribunal recurrido ordenó la reposición la estado de promoción de pruebas, declarando la nulidad de los actos contentivos de la promoción de pruebas.
DE LA RECURRIDA.
En fecha 19 de diciembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la causa dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
Omisis…
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que afirma el actor ciudadano NELSON ENRIQUE VARELA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.882.386, civilmente hábil, contra la ciudadana CAROL ELIZABETH SANTIAGO RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.270.785, el cual alegó en su escrito libelar, haber iniciado entre su persona y la demandada, “desde el mes de enero del año 1988, hasta el año 2012; el cual aduce el actor que comenzó a vivir desde el año 1998 con la demandada de autos hasta el año 2012; y puesto que la misma requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas. En consecuencia dispone nuestro ordenamiento jurídico lo siguiente:
La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del Derecho, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De las disposiciones anteriores y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde probar los hechos o circunstancias en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los hechos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, fueron negados, rechazados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho por la demandada en la oportunidad de la contestación, razón por la cual correspondía a la parte actora comprobar plenamente los hechos alegados, mediante la promoción y respectiva evacuación de los medios de prueba pertinentes. En consecuencia el accionante de autos probó en la oportunidad procesal correspondiente, su pretensión, con los siguientes medios probatorios:
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
PARTE ACTORA:
1) Copia simple de la cédula de identidad bajo el Nº13.882.386 del ciudadano VARELA UZCATEGUI NELSON ENRIQUE.
2) Copia de cédula de identidad bajo el Nº15.270.785, de la ciudadana SANTIAGO RIVAS CAROL ELIZABETH.
3) Copia simple de la cédula de identidad bajo Nº27.564.702 de la ciudadana DUBRASKA BRIYITH VARELA SANTIAGO.
4) Copia simple de la cédula de identidad bajo Nº28.571.639 del ciudadano ENILSON JOSUE VARELA SANTIAGO.
De los medios probatorios que anteceden esta juzgadora, logra evidenciar que los mismos fueron consignados en copia simple, asimismo se le concede el valor probatorio de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad son el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su representación, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Anexo inserto al folio 09 de la primera pieza del Expediente). Copia Certificada de Acta de Nacimiento de DUBRASKA BRIYITH VARELA SANTIAGO, inserta bajo el Nº451, Tomo I, pagina 453, nacida el 11 de septiembre del año 2000, nomenclatura del Registro Civil de la Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del Estado Barinas.
6) (Anexo inserto al folio 11 de la primera pieza del Expediente), Copia Simple del Acta de Nacimiento de ENILSON JOSUE VARELA SANTIAGO, inserta bajo el Nº573, Tomo I, página 86, quien nació en fecha 17 de agosto del año 2002, y fue presentado el 09 de octubre del año 2002, nomenclatura del Registro Civil de la Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas.
De los medios probatorios que anteceden esta juzgadora, logra evidenciar que los mismos fueron consignados el primero en copia certificada y el segundo en copia simple, de conformidad se les concede pleno valor probatorio, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil dado que para quien aquí juzga resulta oportuno dichos documento, motivado a que es el principal e idóneo para la demostración de que dichos ciudadanos fueron reconocidos ante el organismo competente como hijos procreados entre el accionante de autos y la accionada, ambos supra identificados, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple de fecha 14 de octubre del año 2014 sobre Homologación de Acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), proveniente de la Defensoría Educativa del Niño, Niña y Adolescentes “CONVIVIR EN PAZ” Barinitas, estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos VARELA UZCATEGUI NELSON ENRIQUE y SANTIAGO RIVAS CAROL ELIZABETH.
Se les concede pleno valor probatorio, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo Considera este sentenciador que tales recaudos sólo pueden ser apreciados como copias simples, pues las mismas no cumplen con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la simple expedición por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, todo esto conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-04-99.
8) Original de Constancia de Residencia del Consejo Comunal Bucafioena Rif. C-29972414-9. Código: 06-05-01-004-0000, Barinitas municipio Bolívar, Barinas. Firmado por la Vocera Principal Unidad Financiera KATERINE MORILLO y BASTIDAS IRAIDA, titulares de la cédula de identidad Nº 16.191.188, Nº16.635.590.
9) Original de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Bucafioena Rif. C-29972414-9, firmado por la vocera principal, unidad financiera, ciudadana KATERINE MORILLO, JOSE JUVENAL BASTIDAS, perteneciente al Comité de Tierra e IRAIDA BASTIDAS.
10) Original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Bucafioena, firmada por la Vocera principal Unidad Financiera y la vocera de Contraloría Social, ciudadana Katherine Morillo, Alba Osuna e Iraida Bastidas, todas en su orden.
Dichas documentales se valora a tenor del numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010) entendiéndose que dicha ciudadana reside en esa localidad. Asimismo mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos” Sin embargo es importante precisar que dichos ciudadanos no fueron llamados a ratificar dichas constancias.
11) Copia simple de la cédula del testigo SULBARAN VERGARA MIGUEL ANGEL bajo el Nº6.591.372.
12) Copia simple de la cédula de la testigo RIVAS MARIA DEL CARMEN, bajo el Nº15.329.927.
13) Copia simple de la cédula del testigo AVILA LOPEZ JULIO RAMON, bajo el Nº11.187.028.
De los medios probatorios que anteceden esta juzgadora, logra evidenciar que los mismos fueron consignados en copia simple, asimismo se le concede el valor probatorio de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad son el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su representación, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el mérito de aquellos autos en especial el contenido del libelo de demanda contentivo en el expediente marcado con: EP21-V-2023-000118, donde se exponen los hechos y el derecho en los cuales se desprende con suficiente lógica jurídica que la Ratio Iuris del libelo contiene pretensiones, están ajustadas a derecho y que en su conjunto dichos autos constituyen fuerza probatoria de los alegatos expuestos, no indicando día, mes del año en que dio inicio a la relación.
Respecto a la promoción del “mérito favorable” de autos, este Tribunal considera que realizada esta actividad de manera tan general indicando el contenido del libelo, resulta improcedente. Por otro lado, es posible que la parte promovente se refiera al principio de la “comunidad de la prueba”, que establece que los medios probatorios una vez promovidos pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que de ser así, resulta importante resaltar que tal principio es de obligatoria aplicación para todas las juezas y jueces de la república, sin necesidad de que las partes lo invoquen o aleguen; por lo que se deja establecido que este Tribunal revisará, analizará y valorará todos y cada uno de los medios probatorios que se encuentren en autos.
Asimismo se observa que el libelo de la demanda no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha; y en cuanto a los autos dictados por el Tribunal, debe destacarse que los mismos si bien son actuaciones emanadas de un órgano jurisdiccional, estas han sido realizadas con ocasión de la sustanciación de dicha causa, y de cuyos contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que resultan inapreciables.
PROMOVIÓ Pruebas contentivas en el expediente, específicamente en el folio 41, Constancia marcada con el Literal "A", emitidas por el Consejo Comunal BUCAFIOENA, Organización Social del Sector Santa Elena de la parroquia Barinitas donde se confirma que el ciudadano Nelson Enrique Varela Uzcategui, vive desde el año 1998 hasta el año 2012 con la Ciudadana Carol Elizabeth Santiago Rivas en una vivienda asignada por el Estado (IAVEB).
Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.
Sin embargo, Conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1682 del 15-07-2005, la única prueba que precisa que existió unión estable de hecho entre un hombre y una mujer es una sentencia dictada por un Tribunal de Primera instancia en lo Civil, razón por la que se desecha.
PROMOVIÓ: Pruebas contentivas en el expediente específicamente en el folio 42, Constancia MARCADA CON EL Literal "B", emitida por el Consejo Comunal BUCAFIOENA. Organización Social del Sector Santa Elena de la Parroquia Barinitas donde se confirma que el ciudadano Nelson Enrique Varela Uzcategui, vive desde el año 1998 hasta el presente en la carrera 9 entre calles 1 y 2, casa S/N, Sector Santa Elena.
PROMOVIÓ: Pruebas contentivas en el expediente específicamente en el folio 43, Constancia MARCADA CON EL Literal "C", emitida por el Consejo Comunal BUCAFIOENA, Organización Social del Sector Santa Elena de la Parroquia Barinitas donde se confirma que el ciudadano Nelson Enrique Varela Uzcategui, OCUPA desde el año 1998 hasta el presente una vivienda ubicada en la carrera 9 entre calles 1 y 2, casa S/N, Sector Santa Elena.
Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos” Por el cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, reservándose su apreciación.
PROMOVIÓ: Pruebas contentivas en el expediente específicamente en el folio 44 y 45, Copia marcada con el Literal "D", emitida por La Defensoría Educativa del Niño Niña y adolescente "Convivir en Paz" de Barinitas Estado Barinas, donde existe un acuerdo Conciliatorio y se involucran a los dos (02) hijos de los ciudadanos; Nelson Enrique Varela Uzcategui y Carol Elizabeth Santiago Rivas.
PROMOVIÓ: Pruebas contentivas en el expediente específicamente en el folio 46 y 47, Copia marcada con el Literal "E", emitida por La Defensoría Educativa del Niño Niña Y adolescente "Convivir en Paz" de Barinitas Estado Barinas donde existe una HOMOLOGACIÓN en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los Niños y Custodia.
PROMOVIÓ: Copia marcada con el Literal "F", emitida por La Defensoría Educativa del Niño, Niña Y adolescente "Convivir en Paz" de Barinitas Estado Barinas, donde existe los niños se les practica una entrevista y ellos dan de buena fuente como es la relación de pareja de sus padres y la edad que cada uno tiene viviendo bajo la tutela y presencia de los dos progenitores.
De los documentales que anteceden se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
ACTA DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
(…)
De la testimonial que antecede, esta juzgadora constata que la testigo MARIA DEL CARMEN RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.329.927, fue conteste en todas las preguntas realizadas, en consecuencia al no estar incursa en ningún impedimento por la ley y visto que fue conteste en su declaración, por tal motivo se aprecia su testimonial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora las deposiciones rendida, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida. ASI SE DECIDE.
(…)
De la testimonial que antecede, esta juzgadora constata que el testigo JULIO RAMON AVILA LOPEZ, de nacionalidad venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.187.028, fue conteste en todas las preguntas realizadas de manera sugestiva, en consecuencia al no estar incurso en ningún impedimento por la ley y visto que fue conteste en su declaración, por tal motivo se aprecia su testimonial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora las deposiciones rendida, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida. ASI SE DECIDE.
(…)
De las declaraciones se evidencia que dicho testigo conoce a las partes y los hechos sobre los cuales declara; también se observó que el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo (preguntas y respuesta), la razón de sus dichos y la acción bajo estudio, siendo concurrente en el interrogatorio propuesto y los hechos de autos, siendo conteste, claro y preciso en sus respuesta y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió copias certificada de la causa en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, anexado con la literal “G”, donde indica fue demandada por el ciudadano NELSON ENRIQUE VARELA UZCATEGUI, a quien le fue asignada la custodia de sus hijos menores para el momento en el año 2014. Sin embargo indicó que, en el año 2017, solicitó la revisión de la medida, donde el equipo multidisciplinario del tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes arrojó que nunca se ocupó de la responsabilidad de crianza, aun cuando tenía la custodia, porque la mayoría del tiempo sus hijos, estaban a cargo de la abuela materna.
De la documental que antecede se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en copia liberación del crédito del IAVEB, anexada con la literal “F”, a nombre de la aquí demandada., el cual fue cancelado en el año 2016, monto que pagó en su totalidad sola.
En relación a la prueba promovida por la demandada de autos, quien suscribe señala que aun y cuando se trata de un documento de carácter público valorable conforme lo establecido en los Artículos 12, 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil, no es menos cierto que dicha instrumental no guarda relación con el thema decidendum, por cuanto el asunto en cuestión es un Reconocimiento de Acción de Unión Estable de Hecho y así se decide.
Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, anexada con la literal “E”, en fecha once (11) de agosto de 2004, del terreno donde está construida una casa de habitación adjudicada por el IAVEB y la cual adujo canceló en su totalidad en el año 2016. Del cual indicó, fue declarada inadmisible por este respetable tribunal una medida de prohibición de enajenar y gravar. La misma reposa en el cuaderno de medida.
En relación a la prueba promovida por la demandada de autos, quien suscribe señala que aun y cuando se trata de un documento de carácter público valorable conforme lo establecido en los Artículos 12, 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil, no es menos cierto que dicha instrumental no guarda relación con el thema decidendum, por cuanto el asunto en cuestión es un Reconocimiento de Acción de Unión Estable de Hecho; asimismo es de acotar que dicha prueba sobre la medida el cual fue negada, no influye en la decisión al fondo de la demanda en cuestión.
Promovió copia certificada del acta de nacimiento de su hijo menor, anexada con la literal “I”, con su actual cónyuge, con el fin de demostrar que el vínculo que pretende el demandante nunca existió, puesto que solo es el padre de sus dos hijos mayores, y con quien aduce nuca existió una relación estable.
De la documental que antecede se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le aclara a la promovente que el hecho de tal prueba no demuestra que tal vínculo con el hoy demandante de autos, no desestima que existió una relación establece con los mismos años anteriores. Así se decide.
Promovió copia certificada de Unión estable de hechos registrada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, anexada con la literal “H”.
De la documental que antecede se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil aclarando que la misma documental tiene la fecha de inicio de dicha relación actual.
Promovió copia certificada del acta de matrimonio, anexada con la literal “J” demostrando así que no hubo impedimento legal para ello en virtud que su estado civil era soltera para el momento.
De los documentales que anteceden se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar estado Barinas, anexada con la literal “L”, en el cual se evidencia que dicho inmueble le pertenece.
Promovió recibo de agua a su nombre, anexada con la literal “H”.
Promovió estado de cuenta de CORPOELEC, anexada con la literal “I”, el cual canceló en su totalidad puesto que nunca el actor canceló durante los años que vivió en dicho inmueble. Indicando que, Contrato que una vez demostró que era la titular, colocaron su nombre.
En relación a las pruebas promovidas que anteceden por la demandada de autos, quien suscribe señala que aun y cuando se trata de un documento de carácter público valorable conforme lo establecido en los Artículos 12, 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil, no es menos cierto que dicha instrumental no guarda relación con el thema decidendum, por cuanto el asunto en cuestión es un Reconocimiento de Acción de Unión Estable de Hecho; asimismo es de acotar que el recibo de agua a su nombre, anexada con la literal “H”, y el estado de cuenta de CORPOELEC, anexada con la literal “I”, no constituyen medio de prueba sobre el asunto en cuestión, puesto que lo que se está demostrando es una acción mero declarativa de unión estable de hecho, por lo que se desecha.
ACTA DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
(…)
De las declaraciones se evidencia que dicho testigo conoce a las partes y los hechos sobre los cuales declara; también se observó que el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo (preguntas y respuesta), la razón de sus dichos y la acción bajo estudio, siendo concurrente en el interrogatorio propuesto y los hechos de autos, siendo conteste, claro y preciso en sus respuesta y así se decide.
(…)
De las declaraciones se evidencia que dicho testigo conoce a las partes y los hechos sobre los cuales declara; también se observó que el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo (preguntas y respuesta), la razón de sus dichos y la acción bajo estudio, siendo concurrente en el interrogatorio propuesto y los hechos de autos, siendo conteste, claro y preciso en sus respuesta y así se decide.
(…)
De las declaraciones se evidencia que dicho testigo conoce a las partes y los hechos sobre los cuales declara; también se observó que el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo (preguntas y respuesta), la razón de sus dichos y la acción bajo estudio, siendo concurrente en el interrogatorio propuesto y los hechos de autos, siendo conteste, claro y preciso en sus respuesta y así se decide.
Ahora bien, esta jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre el caso en cuestión, el cual versa sobre una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, Expuesta la pretensión de la parte demandante, vistos los argumentos por la representación de la demandada, al fundamentar lo alegado, habiéndose valorado los medios promovidos, debe precisarse que la pretensión perseguida por la parte actora es que se reconozca que entre él y la ciudadana que efectivamente existió tal unión, entre el año 1998 hasta el año 2012. En consecuencia pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones, del cual nuestro ordenamiento jurídico señala lo siguiente:
Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss.-
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2011-000204 Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández.
Esta Sala ha señalado, que son dos los principios procesales que deben imperar ante el vicio de indeterminación: 1.- El Principio de autosuficiencia de la sentencia, en el cual la sentencia debe bastarse por sí misma, por ser expresión documental de la voluntad jurisdiccional, y por representar un título ejecutivo por antonomasia, en la misma se debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, 2.- El Principio de la unidad procesal, que es cuando la parte expositiva, motiva y dispositiva forman un todo indivisible, donde cada parte están entrelazadas formando un todo, por lo que ha concluido la Sala que si dentro del contexto de la sentencia se encuentran estos elementos, es decir, las omitidas en el dispositivo de la sentencia, no hay lugar a considerar viciada la misma.
En el presente caso estamos hablando de declaración judicial de la existencia de la comunidad concubinaria, exigida para poder solicitar la partición de dicha comunidad, para lo cual deberá existir una fecha de inicio y una fecha de término, tal como ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en el cual se dijo:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Subrayado de la Sala)
De tal manera La doctrina establece en el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani)
En este orden de ideas, es de acotar, que la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, fijada en su decisión N° 1682, del 17 de julio de 2005, expediente N° 2004-3301, donde se interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara en afirmar, que “…La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro…” y como lo señala la jurisprudencia de esta Sala “…si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía…”, supuesto de hecho de imposible ocurrencia, cuando el demandado es de estado civil casado, pues es imposible que no lo supiera. Distinto fuera, que una persona mantuviera una relación estable de hecho y esta estuviera convencida que su pareja es de estado civil soltero, divorciado o viudo, esta persona que lleva la relación de buena fe con la persona que cree no está casada, si tiene derecho al reconocimiento judicial putativo, más no el que empezó la relación a sabiendas de que era casado, pues de aceptarlo se estaría validando un comportamiento análogo o muy parecido al adultero, contrario a la moral y a las buenas costumbres, forma de actuar que no está permitida por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, al penalizar el adulterio.
En este orden de ideas, el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo el mismo que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Cumplidos como fueron todos los lapsos es menester para este órgano jurisdiccional, acotar que la parte demandada, ciudadana CAROL ELIZABETH SANTIAGO RIVAS, antes descrita, a la fecha de hoy, se encuentra casada con el ciudadano Adelis José Camacho Vásquez, del cual consta en autos registro de unión estable de hecho Acta Nº98, en el año 2019, sin embargo en el reverso de dicho documento público, del cual esta jurisdicente le dio valor probatorio, consta en observaciones que el ciudadano prenombrado estuvo casado, dejándose constancia…”el unido es divorciado según se evidencia en sentencia NºEP41-J-2018-000518 en fecha 03-12.2018., Sin embargo es de hacer notar que en dicho registro dejaron constancia que mantenían una unión estable desde 08/06/2013.
Es importante dilucidar que de los medios aportados en la oportunidad procesal correspondiente se evidencia que la testigo BEATRIZ COROMOTO BASTIDAS SULBARAN, en la tercera pregunta el cual versó sobre: diga la testigo si tiene conocimiento y le consta si los ciudadanos Carol Santiago y Nelson Varela, vivieron bajo el mismo techo? Respondiendo el testigo “SI” yo recién llegada vivían juntos; asimismo Carmen Noemi Bastidas de Ramírez en la cuarta pregunta el cual fue del tenor siguiente: Diga la testigo del conocimiento que tiene con los ciudadanos Carol Santiago y Nelson Varela, cuantos años tenía el hijo mayor cuando ellos se separaron? Contestando: estaba estudiando...
Ahora bien de las testimoniales el cual quedaron en actas, insertas en los folios 23 y 24 del presente asunto se logra evidenciar que los testigos promovidos por la demandada de autos, configuran un indicio que concluye, que la accionada vivía con el actor, lo que a todas luces no se configura como una relación pasional tal como lo alegó la demandada de autos, del cual de dicha relación procrearon dos hijos producto de esa unión, que aun habiendo desacuerdo se alinean a una unión que pese a las vicisitudes o desacuerdos, si cumple con los requisitos exigidos por la ley para una unión estable de hecho.
Asimismo consta en copia entrevista inicial, ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolecente “Convivir en Paz” Barinitas estado Barinas, en el folio 52, que la ciudadana CAROL ELIZABETH SANTIAGO RIVAS, ampliamente identificada, manifestó estar separada del hoy actor, desde hace año y medio, siendo la fecha para ese entonces 19 de mayo del año 2014 y del cual consta su firma y fue presentado en copia certificada ante este despacho.
En relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que el accionante alegó en el libelo de demanda que desde el año 1988 para principios del mes de enero, inició una unión concubinaria, con la ciudadana CAROL ELIZABETH SANTIAGO RIVAS, antes descrita, relación que afirma mantuvo en forma ininterrumpida y donde comenzaron a vivir desde el año 1998 hasta el año 2012, afirmando que vivían como marido y mujer…omisiss. Sin embargo adujo que para finales del año 2014 la ciudadana demandada decidió marcharse, dejándolo con los dos (02) hijos, tal como lo demostró con una copia simple de una homologación de fecha 24 de octubre del año 2014, dictada en sentencia firme por el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que en dicha homologación se reconoce que vivían juntos y procrearon sus hijos.
Ahora bien, para esta jurisdicente es importante aclarar, que para demostrar tal unión estable de hecho, es necesaria la declaración judicial por parte de un Tribunal Civil de esta Jurisdicción Judicial, mediante una sentencia definitivamente firme que la reconozca, y no la simple homologación de un Tribunal de protección donde se discutía otro asunto distinto del que aquí nos ocupa.
Asimismo concluyó el actor… ”Solicito se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre CAROL ELIZABETH SANTIAGO RIVAS, y mi persona, que comenzó el año 1988 probado como está, hasta el año 2012 y que nuestros hijos nacieron bajo nuestro amor de padres y viviendo bajo el mismo techo el primero el día 07/09/2000 y el segundo 17/08/2002 y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el año 2012…Omisiss Pido que se declare que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como obrero educacional y amén de las labores propias del hogar…Omisiss. En relación a lo expuesto es de hacer notar que en dichas acciones mero declarativas de unión estable de hecho, no se discute los bienes habidos durante la existencia, ya que para tal fin, nuestro ordenamiento jurídico le da el derecho a la parte interesada, a reclamar tal derecho por otra vía, que no es precisamente por un reconocimiento de unión estable de hecho, el cual pertenece al estado y capacidad de las personas.
Asimismo en relación a lo transcrito evidencia esta juzgadora que no consta en el escrito libelar, la fecha clara de inicio y fin de la relación de dicha unión estable de hecho, y por cuanto ha sido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia quien ha reiterado, que para ser reconocida tal unión, la parte actora debe indicar de manera clara la fecha exacta en la que inició la relación con el demandado (a) de autos.
Sin embargo es deber de esta jurisdicente revisar con meridiana claridad las actas procesales que cursan en la causa en cuestión, del cual consta en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la representación de la parte actora, en la evacuación de testigos, indicó el año de inicio y fin al momento de preguntarle a los testigos el cual fueron contestes en sus preguntas, y del cual esta juzgadora los valoró en su oportunidad. Dejando constancia que no estuvo la parte demandada en la presente evacuación de testigos.
Sin embargo es de acotar que aunque es el juez el conocedor del derecho, es la parte actora a quien le corresponde de lo alegado demostrar sus afirmaciones; asimismo habiéndose interpuesto tal acción mero declarativa de unión estable de hecho, debió indicar la fecha exacta de tal unión caso contrario al que aquí nos ocupa, ya que solo indicó… En el año 1988 para principios del mes de enero, inicié una unión concubinaria con la ciudadana CAROL ELIZABETH SANTIAGO RIVAS, antes descrita, relación que mantuvimos, donde vivimos desde enero del año 1998 hasta el año 2012…Para posteriormente en su petitorio alegar ”Solicito se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre CAROL ELIZABETH SANTIAGO RIVAS, y mi persona, que comenzó el año 1988 probado como está, hasta el año 2012 no indicando la fecha exacta de dicha unión, tal como lo establece nuestro máximo Tribunal; es preciso señalar la discrepancia de la fecha alegada por el demandante de autos, al volver ilustrarle a esta jurisdicente la fecha de la unión concubinaria al momento de la evacuación de los testigos, este indica una fecha distinta a la señalada en su libelo, en cuanto yerra de forma incongruente no siendo exacto ni claro con la fecha exacta de tal unión estable de hecho.
Ahora bien, de la misma manera es de hacer mención que ha sido criterio pacífico y reiterado con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición; esto último, relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. (Cfr., entre otras, sentencia TSJ-SCC N° 106 de fecha 10 de marzo de 2015; TSJ-SCC N° 559 del 24 de noviembre de 2011).
De lo precedentemente expuesto se evidencia al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por el demandante, este no fue claro, puesto que el mismo declaró que la misma existió desde el principio del mes de enero de 1988, comenzando a vivir desde el año 1998 hasta el 2012; para luego señalar en la evacuación de los testigos el mes de marzo de 1998; lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes; y siendo que esta juzgadora es conocedora del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, el cual estableció en fecha 12/02/2025 en las uniones estables de hecho, que debe tomarse el último día del mes, el cual debe ser preciso por la parte accionante, y siendo que el actor no indicó de forma clara la fecha en cuestión resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la presente acción.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE VALERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.882.386, contra la ciudadana CAROL ELIZABETH SANTIAGO RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.270.785.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se condena en costas, dada la naturaleza del juicio.
…Sic…
DE LA APELACIÓN.
En fecha 03 de febrero de 2026, una vez notificados las partes de la decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
El 09/02/2026 el Tribunal a quo dicta auto, en la cual admite la apelación en el efecto devolutivo y suspensivo, remitiendo en efecto el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº EH21OFO2026000091, de esa misma fecha, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente recurso.
DEL ESCRITO DE INFORMES POR ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 19 de marzo de 2026 la representación de la parte actora y recurrente presentó escrito mediante el cual expuso un resumen de los hechos constitutivos de su pretensión, haciendo especial mención a la sentencia de la Sala Constitucional del año 2005, número 1682 de octubre de 2025, de igual manera manifestó promover las documentales que por auto 20/03/2026, esta Alzada, en cuanto a la categoría de las documentales públicas administrativas se negó su admisión por resultar su incorporación irregulares.
En la oportunidad para ello la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes, mediante el cual alegó las consideraciones en relación a los argumentos alegados por el demandante, lo que considera que no hubo un a unión de hecho que haya sido estable para calificarla como concubinato, refiriéndose a los medios probatorios que se encuentran en las actas procesales, así como los hechos constitutivos estampados en la contestación a la demanda.
Se constata que del contenido de ambos escritos, no fue alegado, argumentos y/o defensas de las cuales se origine la obligación por parte de Azada de emitir pronunciamiento como punto previo al mérito de la causa, como lo serían las relacionadas con la reposición de la causa, confesión ficta y otras de tal carácter que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver de manera expresa, positiva y precisa; Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal Superior advierte, que lo aquí debatido es la declaración de certeza de la existencia o no de la unión estable de hecho denominada concubinato entre las partes en controversia, que es objeto de estado y capacidad de las personas, cuestión que a la luz de la doctrina y jurisprudencia produce efecto de carácter patrimonial y personales de tal declaratoria; Así se declara..
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La controversia sometida a la revisión de esta Juzgadora se encuentra delimitada entre los argumentos configurados como hechos constitutivos por parte del aquí demandante al afirmar que a principios del año 1988 del mes de enero inició conviviendo hasta el año 2012 en una relación concubinaria con la ciudadana Carol Elizabeth Santiago Rivas, que mantuvo de forma pública, ininterrumpida, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron señalando posteriormente haber iniciado desde 1998 hasta 2012. Que al principio invadieron una parcela en el que establecieron el hogar, obtuvieron a través de Instituto de la Vivienda crédito de construcción, que durante la unión procrearon dos hijos. Que durante los catorce (14) años que concibieron, la mantuvieron como si fueran casados. Que a finales del año 2014 la aquí demandada decidido marcharse dejándolo con los niños. Que los niños quedo bajo su crianza y residieron en la casa que habían construido. Finalmente estableció que la relación inició en el año 1998.
Por su parte la demandada afirmo que mantuvo un romance con el demandante porque crecieron en la misma comunidad, ser vecinos de las casas maternas, no se casaron, ni existió unión estable de hecho, que sin embargo se procrearon dos hijos.
Afirmo que comenzaron convivieron un tiempo en casa de su madre, en dos o tres oportunidades estuvieron alquilados, tratando de convivir juntos, no se pudo por la incompatibilidad de caracteres en ese tiempo desde 1998/2012 hacía que la convivencia hostil, que trabajo el demudando entre los año 2001 y 2002 estuvo un tiempo en pueblo llano trabajando, que por ello no se puede afirmar que fue interrumpida, que se les pedía desocupar por las constantes peleas. Sin embargo negó la existencia de la unión pretendida. Establece que es en el año 2004 que invadieron la parcela, que el propietario les vendió la parcela y su madre le suministra un préstamo para la adquisición de la parcela.
Que en el año 2007, es beneficiaria de un crédito, que le adjudican la vivienda, que le fue posteriormente pagada por su persona.
Que en el mes de diciembre de 2012, decidió denunciarlo ante la Fiscalía Decima Séptima, huyendo el demandante, quedándose con los hijos desde esa fecha. Que en el año 2014, se homologo solicitud de ejercicio unilateral de patria potestad de manera voluntaria, y accedió dejar a sus hijos en la casa con el demandante. Que dado la relación con sus hijos de manera violenta y ofensiva, estuvo en casa de la abuela materna. Que en mes de junio de 2013 inicia una relación con otro ciudadano
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso de conformidad con los hechos alegados por la parte actora aduce que pretende se le reconozca la existencia de unión estable de hecho denominada concubinato desde el inicio del año 1998 hasta diciembre de 2012, mientras que la demandada en su escrito de contestación alegó que desde que comenzaron convivieron un tiempo en casa de su madre, en dos o tres oportunidades estuvieron alquilados, tratando de convivir juntos, que no se pudo dada la incompatiblidad de caracteres en ese tiempo desde 1998/2012, lo que conlleva a establecer la admisión de los hechos alegados por el demandante. Más sin embargo dada las naturaleza jurídica de este tipo de uniones no matrimoniales establecidas en el artículo 767 del Código Civil, que inicia de una situación fáctica, en las que frecuentemente surgen de una serie de circunstancias de manera espontánea y sin formalidades, requiere pues la calificación por parte del Juez, tomando en consideración, las condiciones de lo que debe considerarse una vida en común que reuma los requisitos del artículo 767 del Código Civil. En tal sentido, la carga de la prueba debe corresponder a cada una de las partes en cuanto a la afirmación de sus hechos constitutivos tanto de la parte actora como de la parte demandada.; Y así se decide.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
Este Tribunal Superior procede a analizar y valorar los medios de pruebas ofrecidos por las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil a fin de formarse esta Juzgadora elementos de convicción suficientes para dilucidar la controversia sometida a la consideración de esta Alzada delimitando el conocimiento en revisión a la comprobación o no de la existencia de la unión estable de hecho denominada concubinato, que adujeron existir desde el inicio del año 1998 hasta el año 2012, como fue alegado por cada una de las partes en su escrito, revestida de las características propias de este tipo de unión de acuerdo a la ley y la jurisprudencia. .
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDO POR LAS PARTES.
A. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Nelson Enrique Varela Uzcátegui, Carol Elizabeth Santiago Rivas y Dubraska Varela Santiago.
B. Copias Certificada de actas de registro civil de nacimiento signadas con los números 451 y 573 de fechas 11/09/2000 y 09/10/2002, asentadas por ante el registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas perteneciente a Dubraska Briyith y Nelson Enrique Varela Uzcátegui en su orden, inserta a los folios 09 y 11.
Las instrumentales referida en el literal B. se corresponde a actas de registro civil de nacimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, 429 del Código Adjetivo Civil, se le otorga el carácter de instrumentos públicos, que se corresponden al nacimiento procreados por las partes aquí en controversia, siendo que las copias de las cédulas referidas en el particular A. se corresponden al medio idóneo de identificación de las personas naturales a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Las fechas de nacimiento se corresponden al periodo en que ambas partes afirmaron haber convivido, durante el lapso de tiempo que afirmaron ambos.
C. Copia simple de certificación de actuación procesal de pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas mediante el cual se imparte la homologación al acuerdo respecto a la responsabilidad de crianza de fecha 24/10/2014, inserto a los folios 12 y 13.
Se desprende de su contenido que se refiere a actuaciones judiciales sustanciadas por ante los tribunales del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo que se corresponde a un instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código Adjetivo Civil, siendo que al establecerse un acuerdo de responsabilidad y crianza, que adminiculada con la declaración de la demanda en el escrito de contestación cuando afirma que: “…Que en el mes de Junio de 2013, seis (06) meses después de haberse marchado conoce al ciudadano: JOSE ADELIS CAMACHO VASQUEZ, y comenzaron una relación estable…”, constituyendo ello un indicio que se aprecia conforme al artículo 510 del citado Código que conlleva a establecer que seis meses atrás se corresponde al finalizar el año 2012, tal como lo afirma las partes quienes concuerda que finalizó la unión.
D. Original de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal BUCAFIOENA de Barinitas del Municipio Bolívar al ciudadano Nelson Enrique Varela Uzcátegui, de fecha 09/09/2023, inserta al folio 14.
E. Original de constancia de ocupación librada por el Consejo Comunal Bucafioena, expedida al ciudadano Nelson Enrique Varela Uzcátegui, que indica se trata de constancia de ocupación para realizar tramite legales sobre una parcela de terreno de propiedad privada en la que reposa una vivienda de IAVEB desde hace 18 años ubicada en la carrera 9 entre calles 1 y 2, casa S/N del Sector Santa Elena, parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 09/09/2023, inserta al folio 15.
F. Original de Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Bucafioena, expedida al ciudadano Nelson Enrique Varela en fecha 07/09/2023, que indica que el mencionado ciudadano forjó una unión concubinaria con la ciudadana Carol Elizabeth Santiago Rivas, que habito la vivienda que se señala, que procrearon dos (02) hijos, inserta al folio 16.
Las documentales que preceden en los literales D. E. F., son constancias emitidas por un órgano de la administración descentralizada como lo son los Consejos Comunales. La primera de ella se corresponde con la atribución que tiene conferid de acuerdo al artículo 34, numeral 19, son competentes para expedir constancia de residencia de los habitantes de la comunidad, más no se encuentra atribuida la facultad de expedir en concordancia con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, constancia e ocupación. Es de destacar que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda cuestionas las constancia de Residencia , ocupación y carta aval de unión concubinaria, desvirtuando su veracidad sin que la parte actora hubiere promovido otro medio de prueba capaz de desvirtuar los dichos de la parte demanda capaces de mantener la certeza de las declaraciones contenidas en lo que respecta a la constancia de residencia, que como se estableció se encuentran atribuida la competencia para expedir la misma por tener un conocimiento geográfico, más no emerge de las facultades conferidas a las diferentes instancias administrativas mención para hacer constar y dar fe para ocupación, y en lo que respecta a la manifestación de haber existido una unión concubinaria de manera oficiosa, no se corresponde con el organismo competente en sede administrativa, cuestión que de manera exclusiva ha sido conferida a través de la Ley Orgánica de Registro Civil, de acuerdo al artículo 117 y siguientes de la mencionada Ley. Razones estas suficientes para desechar tales medios de pruebas.
G. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Sulbarán Vergara Miguel Ángel, Rivas María Del Carmen, Ávila López Julio Ramón. Las mismas se corresponden con los ciudadanos que rindieron declaración cuyos testimonios serán analizados valorados a fin de establecer la convicción de los hechos que conlleve a valorar la existencia de la unión estable denominada concubinato.
H. Testimonial de los ciudadanos: Marie del Carmen Rivas, Julio Ramón Ávila López, Farides Mercedes Diez, Fanny María Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.329.927, 11.187.028, 9.268.362 y 9.873.342 en su orden.
La testimonial de los ciudadanos antes mencionados fue evacuado por ante el Tribunal comisionado a quien le correspondió luego del sorteo de causa a saber el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, los cuales declararon a las preguntas formuladas como a continuación se transcribe parcialmente a continuación:
María del Carmen Rivas: de cuarenta y cinco (45) años de edad de profesión obrera domiciliada en el sector Santa Elena, carrera 9, calle 2, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar quien respondió:
Acerca de las generales de ley respondió no tener impedimento legal alguno conocer a los ciudadanos: Nelson Enrique Varela Uzcátegui y Carol Elizabeth Santiago Rivas, de vista, trato y comunicación y que relación los une a esta pareja, que son vecinos, que ella se fue y el se quedó en la casa tuvieron dos hijos, están ya grandes, que se quedó con los dos niños pequeños. Que tiene conocimiento que las partes en controversia convivieron desde marzo de 1998, hasta abril del año 2012, que vivía por la carrera 10 de santa Elena, la finca del Dr. Gerardo Balza, que ellos vivieron primero donde la mama y luego se fueron por El callejón San Benito, cerca de donde queda la Escuela Adolfo Moreno, y después ellos quedaron viviendo un tiempo ahí y luego en el año 2004, invadimos los terrenos de Roy Osuna y de Nene Osuna, que les salió casa; que procrearon dos hijos que la vivienda que le adjudicaron por el IAVEB la adjudicaron cuando vivian todavía juntos en el año 2005, en cuanto a la razón fundada de sus dichos por ser vecina de Nelson Valera, los conozco hace tiempo, y él se quedó solo con los niños.
Ciudadano Julio Ramón Ávila López, venezolano, mayor de edad de 57 años de edad, profesión vigilante, domiciliado en el sector San Pedro, carrera 2, entre calles 4 y 5, Nro. Casa 2-7, quien respondió:
manifestó no tener impedimento alguno, para declarar, conocer a los ciudadanos: Nelson Enrique Varela Uzcátegui y Carol Elizabeth Santiago Rivas, de vista, trato y comunicación lo conoce del trabajo, que vivieron juntos desde marzo de 1998 hasta el mes de abril del 2012, primero vivieron en el Paraparo, luego en el Paraíso, luego en el callejón Benito, cerca de donde queda la Escuela Adolfo Moreno, y después ellos se quedaron viviendo un tiempo en la casa del papa de Nelson, mientras le hicieron la casa, ahí en Santa Elena, en los terrenos que invadieron, los cuales eran de Roy Osuna y de Nene Osuna, y la casita, les salió a ellos primero; que procrearon dos hijos, una niña y un niño de nombres. Dubraska Varela y Enilson Varela, hoy día mayores de edad; que da fe que la vivienda que poseen en el sector Santa Elena, fue adjudicada por el IAVEB", cuando ellos vivían en pareja. Todavía, en el año 2005; en cuanto a las razones fundadas de sus dichos porque los conoce desde hace mucho tiempo y lo que declaró es verdad
Ciudadana Fanny María Moreno, venezolana, de 59 años de edad, profesión obrero educacional, domiciliada en la Urbanización Terrazas Santo Domingo, calle 32 B, apartamento 2-02B, parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, y contestó a las preguntas formuladas:
Manifestó no tener impedimento alguno, para declarar, conocer a los ciudadanos: Nelson Enrique Varela Uzcátegui y Carol Elizabeth Santiago Rivas, de vista, trato y comunicación que eran una pareja muy joven que junto a Carol, era estudiante cuando los conoció y el señor Nelson Varela, trabajaba en la Escuela Adolfo Moreno como vigilante y para ese entonces formaba parte de mi equipo político.; que conoció a Nelson y Carol, desde marzo de 1998 hasta el mes de abril del 2012, y en el año 1999, el señor Nelson, comenzó a trabajar para en el equipo político en ese entonces, que le consta que la casa que le adjudicaron ahí en Santa Elena, fue porque como él trabajaba el equipo político, que se le adjudico la vivienda, (por auto gestión), donde el Instituto colocaba el material y el maestro de obra y el albañil, y el adjudicado tenía que colocar al obrero, que en éste caso fue el señor Nelson Varela, quien ayudo a construir esa casa como obrero, en ese tiempo encargada de realizar las inspecciones y entrevistas a las personas a quienes se les iban a adjudicar esas casas, y como política del Instituto, la vivienda sale a nombre de la señora Carol, por cuanto esta no tenía trabajo y tenía dos hijos pequeños, pero quien estaba con esa señora era el señor Nelson Varela, padre de sus hijos y quienes desde hace mucho tiempo venían viviendo juntos, otra cosa, como la casa no estaba terminada todavía el señor Nelson, dada su necesidad, me dijo que si él podía mudarse a su casita, que le planteo al arquitecto que si el señor Nelson podía mudarse con su familia a esa casa aun cuando la vivienda no estaba culminada, que le manifestó que si podían hacerlo y fue finalizando el año 2007, cuando en compañía del Arquitecto, le entregaron la casita, a ellos, siendo los primeros beneficiarios de esas casas; que procrearon dos hijos, de nombres. Dubraska Varela y Nelson Varela, que son mayores de edad; que da fe que la vivienda que poseen en el sector Santa Elena, fue adjudicada por el IAVEB", cuando ellos vivían en pareja; las razones fundadas de sus dichos porque lo que declara es toda la verdad.
Las deposiciones de los testigos fueron contestes en manifestar que las partes en controversia convivieron durante el lapso de tiempo desde el año 1998 al 2012, quienes además convivían con los hijos procreados durante el lapso de tiempo que declaran haber existido la unión, por lo que al tratarse de personas que ronda más de los cuarenta y cinco (45) años de edad, se desprende que en tal periodo alegado como existencia de la unión estable de hecho llevan a considerar que sus dichos son confiables, por su edad y residir en el sector, en tanto que no se contradicen en sus dichos, valoración que se establece en base a las reglas de la sana crítica y lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Mario Ramón Figueroa, de nacionalidad venezolano, de 70 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.567.860, de profesión chofer, domiciliado en la carrera 10 entre calle 1 y 2, Sector Santa Elena, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, respondió:
Conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carol Santiago y Nelson Varela, a Carol desde que era niña que se ocupaba de sus estudios y cuando llego a su adolescencia y luego conoció a Nelson y tuvieron una relación que afortunadamente para los dos tuvieron dos hijos de los cuales ellos siempre estuvieron con la abuela, Carol con su mamá y Nelson en su casa; que eran vecinos de la misma comunidad" a media cuadra de ellos la mamá vive intermedio; que ellos no vivieron juntos y discutían mucho y lo mejor fue eso porque puede traer malas consecuencias, él se quedó unos días con los niños pero normalmente Vivian con la abuela; en cuanto a si al separarse la ciudadana Carol Santiago, dejo al ciudadano Nelson Varela en su casa cuidando de sus hijos contesto que prácticamente el mayor estaba en Caracas estudiando en La Escuela Naval y la niña con su abuela ellos, prácticamente lo que hacían era dormir REPREGUNTADO RESPONDIO: que tuvieron dos hijos Enilson Santiago y Dubraska Santiago, la edad exacta no las tenían porque son mayores de edad y ellos están fuera del país; en que no tiene conocimiento en cuanto que la ciudadana Carol Santiago y Nelson Varela, invadieron en algún momento algún terreno, a que familia pertenecían y en qué año fue eso, que donde estaba esa casa ya estaba hecha; que la dirección de la casa donde presuntamente la ciudadana Carol Santiago dejo a Nelson Varela cuidando queda por la carrera nueve, cerca de la cancha Santa Elena, en la esquina esta una casa la segunda es la de Carol; en relación al conocimiento que tiene con los ciudadanos Carol Santiago y Nelson Varela, cuantos años tenía el hijo mayor cuando se ellos se separaron que ellos tienen como ocho o diez años de separados.
Si bien declaro que desde jóvenes las partes no vivieron juntos al ser repreguntado contesto que tenían separados entre ocho (08 y diez (10) años, lo que tomando en consideración que dicha declaración es de fecha 07 de mayo de 2025, data aproximadamente desde el año 2015, que adminiculada con el acuerdo de responsabilidad de crianza y custodia de fecha 24/10/2014, y a su vez tomando en consideración que para llevar a tal pronunciamiento lo precede la solicitud que precisamente alegó la demandada en el escrito de contestación el aquí demadnante introdujo tal solicitud, lo que evidencia su contradicción con las respuestas formuladas , lo que conlleva a desechar su deposición por no ser confiable en relación a sus dichos.
Ciudadana Beatriz Coromoto Bastidas Sulbaran, de nacionalidad venezolana, de 42 años, de profesión obrera, domiciliada al final de carrera 9, casa 6-67, Sector Santa Elena, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, y titular de la cédula de identidad personal Nro. V. 24.321.711, contesto:
Conocer a las partes en controversia, que eran vecinos de la misma comunidad, vecinos de todos; que los ciudadanos Carol Santiago y Nelson Varela vivieron bajo el mismo techo, que recién llegada Vivian juntos; que no se acuerda si la ciudadana Carol Santiago, dejo al ciudadano Nelson Varela en su casa cuidando de sus hijos que no tenía mucho contacto con ellos.
El testimonio dado, al no contradecirse, resulta ser confiable sus dichos, lo que conlleva a establecer dada su edad, en lo que respecta a que convivían juntos, apreciación que se establece a través de la sana crítica en concordancia con el contenido en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil.
Ciudadana Carmen Noemi Bastidas de Ramírez, venezolana, 60 años de edad, y titular de la cédula de identidad personal V. Nro. V-6.591.265, de estado civil casada, de profesión Sociólogo, domiciliada en la Urbanización Santa Elena, carrera 10, entre calle 1 y 2. casa S/N, Sector Santa Elena, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barina, quien respondió:
Conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carol Santiago y Nelson Varela, que eran vecinos de la misma comunidad" ; que no vivieron juntos bajo el mismo techo en ningún momento, la señora Carol vivía con la mama y los niños vivieron con él un tiempo, pero debido a los malos tratos y descuido de el porque los dejaba solo, ellos se fueron para la casa de la mama de Carol En cuanto si al separarse la ciudadana Carol Santiago, dejo al ciudadano Nelson Varela en su casa cuidando de sus hijos, contestó que SI" que él se quedó con los niños pero por la razones anteriormente expuestas, él se quedó solo en esa casa. REPREGUNTADO RESPONDIO: que engendraron dos hijos los ciudadanos Carlos Santiago y Nelson Varela, tienen dos hijos una hembra y un varón, los nombres de los hijos no los recordaba, que sabe que tienen como veinte y veintitrés, por ahí oscila la edad, en cuanto a si tiene conocimiento que invadieron la ciudadana Carol Santiago y Nelson Varela, en algún momento algún terreno, a que familia pertenecían y en qué año fue eso, contesto que eran unos terrenos que estaban allí baldíos eren de una profesora Ismenia de Osuna y los cuales fueron invadidos por los habitantes del sector entre ellos la señora Carol y la profesora cedió los terrenos, eso fue por el año 2017 y las casa se hicieron por auto construcción, en cuanto a la dirección de la casa manifestó Urbanización Santa Elena, carrera nueve (09) cerca de la cancha. En cuanto al conocimiento que tiene con los ciudadanos Carol Santiago y Nelson Varela, cuantos años tenía el hijo mayor cuando ellos se separaron, contesto que estaba estudiando todavía primaria, tendría como ocho o nueve años.
De la deposición dada por la testigo, se desprende las preguntas están dirigidas a contradecir el hecho afirmado por el demandante como lo es la convivencia bajo un mismo techo, más sin embargo al ser repreguntada en relación a la edad del hijo mayor cuando se separaron contestó que todavía estaba estudiando, lo que conlleva a establecer de acuerdo a las reglas de la sana crítica y como un indicio, que los aquí en controversia convivieron.
Es de destacar que la demandada promovió las testimoniales de sus hijos, lo que se encuentra en contravención de lo establecido en el artículo 480 el Código de Procedimiento Civil, cuestión que no advirtió la Juzgadora del Tribunal recurrido, y haber negado su admisión, más se desprende de las actuaciones procesales que no fue evacuada dichas testimoniales.
I. Copia simple de estado de cuenta del Instituto Autónomo de Vivienda y equipamiento de Barrios, a nombre de la demandada de crédito liberado.
J. Copia simple de instrumento de compra venta entre los ciudadanos Roy Goran Osuna Camacho e Idelfonso Rafael Osuna Camacho a la ciudadana Carol Elizabeth Santiago Rivas del inmueble que se describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha 04/08/2004, quedando asentado bajo el Nro. 32, Folios 92 y 93, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre.
Los particulares I y J, consistente de las documentales el primero de ello emitido por la administración y el segundo documento público de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no se desprende elemento de prueba relacionado con los hechos como lo es la certeza de la existencia de la unión estable de hecho denominada concubinato.
K. Copia certificada de registro de nacimiento, distinguida con el Nro. 90 de fecha 12/06/2018 en el que los ciudadanos Adelis José Camacho Vásquez y Carol Elizabeth Santiago Rivas procrearon un hijo que nació el 14/03/2018
L. Copias certificadas de Registro de Unión Estable de Hecho distinguida con el Nro. de Acta Nro. 98, de fecha 04/11/2019 de los ciudadanos Adelis José Camacho Vásquez y Carol Elizabeth Santiago Rivas, quienes manifestaron que tienen una unión Estable de Hecho aproximadamente desde el 08/06/2013.
M. Copia certificada de registro civil de matrimonio, distinguida con el Nro. 08 de fecha 14/02/2022, asentada por ante el Registro Civil del Estado Barinas del Municipio Bolívar del Estado Barinas de los ciudadanos Adelis José Camacho Vásquez y Carol Elizabeth Santiago Rivas.
Dicha instrumentales se corresponde a documentos públicos de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a establecer que tal como lo afirmo la ciudadana demandada, al manifestar que seis meses (junio 2013) después de haberse marchado, junio de 20132 inició la unión concubinaria y demás relaciones de estado y capacidad de las personas, lo que conlleva a establecerla culminación de la unión como lo es el año 2012.
N. Original de instrumento mediante el cual el presidente del Instituto Autónomo de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, ciudadano Yldegar José Cecilio Valero en el que declara que en fecha 19/07/2007 el Instituto dio en venta a la aquí demandada el inmueble que describe, manifestando no quedar a deber nada a su representada, obligándose al saneamiento de ley , reservándose el derecho de preferencia para readquirir el inmueble dentro de los veinte años siguientes al otorgamiento del documento, que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 04/08/2023, quedando inscrito bajo el Nro. 38, folio 205 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2023. Copia simple de ficha catastral a nombre de la demandante de fecha 21/06/2023.
La documental que precede, no se desprende hechos que se relacionen con lo aquí controvertido como lo es la certeza de la existencia de la relación de hecho denominada concubinato, por lo que si bien se trata de un documento público de acuerdo a lo que disponen los artículos 1356 y 1358 del Código Civil así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo solo se demuestra la protocolización de una vivienda a nombre de la aquí demandada, no arrojando elemento de prueba que coadyuve a demostrar o desvirtuar la existencia de la pretensión.
O. Copia simple de recibo a nombre de la ciudadana Carol Elizabeth Santiago, de fecha 30/11/2023.
P. Impresión de estado de lo que denominó estado de cuenta de CORPOELEC.
Las documentales que preceden la primera de ella se trata lo que la doctrina y la ley denomina tarjas, el segundo de ello se trata de lo que afirmo la demandada ser una relación de estado de cuenta del servicio de energía eléctrica, más de ello no se desprende elemento de prueba que lleven a la convicción de la existencia o no de la unión estable de echo denominada concubinato aquí pretendida sea declarada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un sólo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo. Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria, por lo tanto no puede pretenderse que de manera automática se le apliquen todos los efectos del matrimonio, ya que este es una institución de carácter formal que nace y se prueba de manera distinta al concubinato, dado sus efectos personales y patrimoniales.
Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legítima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, el afecto y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. El artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La norma transcrita ut supra; contempla la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual es de carácter iuris tantum, y por ello admite prueba en contrario, pudiendo para ello valerse de todos los medios conducentes.
La unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, necesita estar revestida de ciertos elementos, a saber: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, el afecto y la compatibilidad matrimonial; y la notoriedad, elemento último necesario y además fundamental que debe ser probado en pretensiones como la aquí incoada.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia vinculante nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
Así las cosas se dispone que si bien el solo hecho de la procreación de hijos no conduce a la determinación exacta de la existencia o no de una unión estable denominada concubinato, que en el caso de autos y en consideración al artículo 213 del Código Civil y las fechas de nacimientos de los hijos procreados, fueron concebidos durante la vigencia de la misma unión, debe mencionar que en atención a la doctrina y la jurisprudencia, que a su vez tal unión conlleva a determinar la apariencia de un matrimonio legitimo respondiendo a su vez a las siguientes condiciones:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Así tenemos que con los hechos constitutivos de las partes en controversia, afirmaron que la unión inició en 1998 y culminó en el año 2012, como quedó establecido con los hechos afirmados, y que dada las características de este tipo de uniones que parte de situaciones fácticas, en las que no se precisa la fecha de inicio dada su naturaleza que se va concretando entre los convivientes, que resultaba necesario demostrar que tal unión además posea las tipos propias de esta tipo de uniones, tal como quedó acreditado con el dicho de las testimoniales analizadas y valoradas quienes afirmaron, que vivieron juntos durante el lapso comprendido desde inicio del año 1998 hasta el año 2012, lo que se mantuvo de manera pública y notoria entre el sector en la comunidad en la que residieron, no obstante a argumentar la demandada los problemas suscitados durante el tiempo de convivencia, propias en las relaciones humanas.
Por otra parte se desprende de los hechos y del material probatorio que no fue alegado que durante tal periodo de tiempo, que alguno de los convivientes se encontrare casado, de manera irrefutable de carácter singular entre un hombre y una mujer, lo que conlleva a establecer que existió entre el ciudadano Nelson Enrique Varela Uzcátegui y Carol Elizabeth Santiago Rivas una unión estable de hecho denominada concubinato; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a fin de establecer el inicio de la relación y su culminación, tomando en consideración que ambos afirmaron que a principios de enero del año 1998, y la demanda por su parte en su contestación estableció como hecho constitutivo que seis meses después de haberse marchado (junio de 2013), inició su unión concubinaria posteriormente con otro ciudadano, se infiere que la unión culmino en diciembre de 2012. En tal sentido se precisa que la fecha de inicio de la unión estable de hecho denominada concubinato inició el primero (1ero) de enero de 1998 y culminó el 31 de diciembre de 2012; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, tenemos que el recurso ordinario de apelación debe ser declarado CON LUGAR contra la sentencia dictada en fecha 19/12/2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que conlleva a declarar con lugar la demanda de reconocimiento de la unión estable de hecho denominada concubinato intentada por el ciudadano Nelson Enrique Varela Uzcátegui contra la ciudadana Carol Elizabeth Santiago Rivas; ut supra identificados, revocándose la decisión dictada por las motivaciones aquí expresadas.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson Enrique Varela Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 13.882.386, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 19 de diciembre de 2025 intentada contra la ciudadana Carol Elizabeth Santiago Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 15.270.785, en la demanda de reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho denominada concubinato.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho denominada Concubinato, intentada por el ciudadano Nelson Enrique Varela Uzcátegui contra la ciudadana Carol Elizabeth Santiago Rivas, ya identificados. Se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2025, por el Tribunal recurrido.
TERCERO: Se DECLARA que existió entre el ciudadano Nelson Enrique Varela Uzcátegui y Carol Elizabeth Santiago Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.882.386 y V- 15.270.1785, en su orden, una unión estable de hecho denominada concubinato desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2012.
CUARTO: Se ORDENA publicar edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil del extracto de la presente decisión para ser publicado en un diario de circulación regional. Una vez cumplido la publicación y consignación del ejemplar, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: No se condena en costas del recurso de acuerdo a lo establecido en los 281 del Código de Procedimiento Civil. No se condena en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la admisión de los hechos por la parte demandada, dada las consideraciones vertidas en este fallo.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA;
Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.
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