REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2.026)
Años 216º y 167º


ASUNTO: EP21-O-2026-000001


PARTE AGRAVIADA: JOSÉ ENCARNACIÓN BALAGUERA VÁZQUEZ

ABOGADO ASISTENTE: MICHAEL GALVIS

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, PRESIDIDO POR LA ABOGADA ANDREINA DEL VALLE RIVAS RONDÓN.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE ACTUACIONES JUDICIALES (DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA OFERTA DE COMPRAVENTA)

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional; presentada por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN BALAGUERA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.489, asistido por el abogado en ejercicio Michael Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.606; en contra de las actuaciones y omisiones judiciales presuntamente lesivas atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presidido por la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, en el expediente signado con el Nº EP21-V-2016-000208.

I
ÍTER PROCESAL

En fecha seis de marzo de dos mil veintiséis (06/03/2026), se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional; constante de cuatro (04) folios y (54) anexos; presentada por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN BALAGUERA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.489, asistido por el abogado en ejercicio Michael Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.606, en contra de las actuaciones y omisiones judiciales presuntamente lesivas atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº EP21-V-2016-000208 .

En fecha diez de marzo de dos mil veintiséis (10/03/2026), se dictó auto mediante el cual, se ordenó el despacho saneador del escrito de Acción de Amparo Constitucional, consignado por la parte actora, ordenándose su notificación para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de su notificación, subsane los defectos y la omisión detectada, en concordancia con el artículo 18, numerales 1º y 3º, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se libró boleta de notificación Nº EC21BOL2026000024, al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN BALAGUERA VÁZQUEZ.

En fecha doce de marzo de dos mil veintiséis (12/03/2026), se recibió diligencia del funcionario RAFAEL RAMÓN VELA DÍAZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, con resultado positivo de la boleta de notificación Nº EC21BOL2026000024, la cual fue debidamente firmada por el accionante en fecha once de marzo de dos mil veintiséis (11/03/2026), siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.). Asimismo, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN BALAGUERA VÁZQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Michael Galvis, agregado a los autos en esta misma fecha.

En fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16/03/2026), se dictó auto mediante el cual, este tribunal ordenó oficiar al Tribunal Accionado para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la solicitud, informara sobre la presunta violación que motivó la Acción de Amparo Constitucional; así cualquier otra información que a su entender sirviese para su defensa, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se libró oficio Nº EC21OFO2026000071, dirigido a la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiséis (19/03/2026), siendo las 11:27 am se recibió diligencia presentada por el ciudadano Asdrúbal Manases Jara Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.267.204, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual, deja constancia de haber entregado oficio Nº EC21OFO202600007 a la ciudadana Yeraldin Diaz, en su carácter de funcionaria adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha veinte de marzo de dos mil veintiséis (20/03/2026), se recibió oficio Nº EH21OFO2026000178, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; remitiendo a esta Alzada informe, agregado a los autos en esa misma fecha, por cuanto guarda relación con la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiséis (27/03/2026), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio Nº EC21OFO2026000092, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de remitir causa principal signada con la nomenclatura Nº EP21-V-2016-000208, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha seis de abril de dos mil veintiséis (06/04/2026), este Tribunal Superior Tercero actuando en sede constitucional ordena agregar a los autos por cuanto guarda relación con el presente asunto, diligencia presentada en fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiséis (27/03/2026) constante de uno folio (01) y treinta y tres (33) anexos suscrito por el ciudadano José Encarnación Balaguera Vázquez.

En fecha ocho de abril de dos mil veintiséis ( 08/04/2026) se recibió por esta secretaría oficio Nº EH21OFO2026000229, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, suscrito por la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, mediante el cual remite causa principal constante de tres (03) piezas principales, la primera con doscientos cuarenta (240) folios, la segunda con doscientos sesenta y tres (263) folios útiles, y la tercera con ciento diecisiete (117) folios útiles; dos cuadernos de apelación, el primero constante de noventa y siete (97) folios útiles y el segundo con setenta y nueve (79) folios útiles y un cuaderno de medida con cincuenta y ocho (58) folios útiles.

En fecha nueve de abril de dos mil veintiséis (09/04/2026) este Tribunal Superior Tercero mediante auto acuerda agregar a los autos el referido oficio, asimismo acuerda devolver el asunto principal en su debida oportunidad.

En fecha diez de abril de dos mil veintiséis (10/04/2026), este Tribunal Superior Tercero actuando en sede constitucional ordena agregar a los autos por cuanto guarda relación con el presente asunto, diligencia presentada en fecha nueve de abril de dos mil veintiséis (09/04/2026), constante de uno folio (01) más once (11) anexos suscrito por el ciudadano José Encarnación Balaguera Vázquez.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Cursa a los folios uno (01) al cinco (05) escrito presentado por el accionante, mediante el cual explana los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, donde expone lo siguiente:

“(...Omissis…) Como resultado al ejercicio del Recurso de Apelación que ejercí por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas, Barinas ,en fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, contra la “Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva” de fecha veintisiete (27) de febrero del 2019, dictada por el a quo; el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en fecha siete (7) de Noviembre del 2019, en los siguientes términos:

"(...) PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2019, por el ciudadano José Encarnación Balaguera Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.648.489 en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Michael Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.606, contra la sentencia interlocutoria simple dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró: ““... REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA PRESENTADO EN FECHA 21 DE ABRIL DEL 2017,CURSANTE A LOS FOLIOS 107 Y 114 AMBOS INCLUSIVE DE LA PRIMERA PIEZA PRINCIPAL. DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA. (...)

Ahora bien, desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha siete (7) de Noviembre de 2019, en lo adelante referida también como “LA SENTENCIA DE ALZADA”, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años sin que el Tribunal de la causa haya ejecutado la sentencia, y en especial, con su dispositiva, cuando ordena que "debe admitir de nuevo mi escrito de Reforma de la Demanda", aun cuando la parte accionante no comparta dicho criterio, es deber de esta instancia dictar nuevamente AUTO DE ADMISIÓN en la presente causa, lo que constituye evidentemente DESACATO, RETARDO U OMISION INJUSTIFICADO, y motiva la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (…Omissis…)”

II
DE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA

No obstante a lo antes señalado, el Tribunal de la causa, en respuesta a solicitud de la accionante, libró los siguientes oficios:

1. OFICIO N°: EH21OFO2023000085, de fecha 16 de marzo del 2023, dirigido al REGISTRADOR CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, con sello y firma de recepción del día 2 de mayo del 2023.

2. OFICIO N°: EH21OFO2023000083, de fecha 15 de marzo del 2023, dirigido al DIRECTOR DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con sello y firma de recepción del día 2 de mayo del 2023.

3. OFICIO N°: EH21OFO2023000082, de fecha 15 de marzo del 2023, dirigido al DIRECTOR DE SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN YEXTRANJERÍA (SAIME), con sello y firma de recepción del día de ayer 2 de mayo del 2023.

Todo ello con la finalidad que los organismos oficializados, emitieran un informe detallado sobre el estado civil del aquí demandado, ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, para constatar su estado civil y la identificación de su actual esposa.

Es el caso, que hasta la presente fecha, SOLO se puede constatar en autos la respuesta dada por el DIRECTOR DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE),informando a este Tribunal los datos de la residencia de EL DEMANDADO ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, el cual es del siguiente tenor: Distrito Capital, Parroquia: El Paraiso, Municipio: Libertador, Caracas, Urbanización: Vista Alegre, Sector: La Paz, Calle: 12, Edificio: Rosalin, Piso: 4, Apartamento: 14, Teléfono: 0212 472.58.86.

Ahora bien, la parte accionante con finita paciencia, durante casi seis años, ha solicitado en múltiples oportunidades el impulso procesal en la presente causa, así como la solicitud de información sobre el estatus en que se encontraba el presente Asunto recibiendo como respuesta el AUTO dictado en fecha seis (6) de febrero del 2024,señalando que este Tribunal hasta que no conste en auto la última consignación delos Oficios Librados al REGISTRADOR CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINASDEL ESTADO BARINAS, al DIRECTOR DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE),DIRECTOR DE SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN YEXTRANJERÍA (SAIME), NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en lo adelante referido también como “EL AUTO", quedando desde entonces la causa indefinidamente paralizada(...Omissis…)”

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Cursa al folio sesenta y ocho (68) de la acción de amparo constitucional, informe presentado por la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde señala:

“(...Omissis…) de tal manera procede este Tribunal a informar que en fecha 24/10/2017, se procedió a la apertura del cuaderno separados de medidas, en el cual en fecha tres (03) de noviembre de 2017 se dictó sentencia y en donde se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano José Encarnación Balaguera Vázquez. Asimismo, se informa que el 17 de marzo del 2026, se admitió el escrito de reforma de la demanda y se emplazó al ciudadano Francesco Maldera Tarantino, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación dentro de los veinte (20) días más cinco (05) días que se le concede como término de la distancia que conste en auto su citación. (...Omissis…)”


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Superioridad, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional, y a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN BALAGUERA VÁZQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Michael Galvis, se constata que la misma fue incoada, por la presunta violación como demandante, de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 27, 49, 137, 139, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Del análisis del dispositivo legal adjetivo, inicialmente transcrito, este Tribunal Superior Tercero, resulta competente para conocer del amparo ejercido, por la presunta violación de los derechos constitucionales, que conllevó a esta acción, lo que constituye como presunto agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En consecuencia, resulta evidente que esta Alzada, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se constata que la presente acción de amparo, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se intenta a los fines que se sirva pronunciarse en relación a la admisión del escrito de reforma de la demanda presentada en fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete (21/04/2017), asimismo, que se pronuncie de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en reiteradas oportunidades por el accionante en el expediente Nº EP21-V-2016-000208.
En tal sentido, de acuerdo a la revisión efectuada al informe presentado por el tribunal accionado y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivo principal la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; puede inferir esta Alzada, que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, vale decir, la misma emite respuesta a lo peticionado, por cuanto en fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiséis (17/03/2026), el Tribunal accionado, dictó pronunciamiento en relación a la reforma de la demanda. Evidenciando esta Alzada, el cese de la presunta violación en el presente asunto, encuadrándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con respecto a la medida solicitada por el accionante, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, señala en su escrito de informe que en fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete (03/11/2017), se dictó sentencia donde se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble. Asimismo, este Tribunal Superior Tercero actuando en sede constitucional, observa que existen nuevas solicitudes posteriores a ese año, es por lo que esta Instancia Superior exhorta al a quo a pronunciarse sobre dichas solicitudes, dentro de los cinco (05) días siguientes de la notificación de la presente decisión, por cuanto ya ha sido tramitada la admisión de la reforma de la demanda.

Por lo tanto, esta Alzada considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, si emitió pronunciamiento de ley a lo peticionado por la parte demandante ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN BALAGUERA VÁZQUEZ, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Sobre este particular, y una vez cesado la amenaza o la presunta violación del derecho o garantía motivo de la acción de amparo, se produce lo que se conoce como una inadmisibilidad sobrevenida, la cual la misma no solo se puede analizar al momento de su admisibilidad, sino cuando se esté resolviendo la acción constitucional, siendo ésta circunstancia analizada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 57, expediente Nº 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26/01/2001), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó el siguiente criterio:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. de reiterada y pacífico.…”(subrayado y negrilla de este Tribunal Superior)…”

En consecuencia, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandante en el asunto Nº EP21-V-2016-000208, ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN BALAGUERA VÁZQUEZ, ya identificado, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN BALAGUERA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.489, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Michael Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.606, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Jueza Andreina del Valle Rivas Rondón, como consecuencia de la presunta vulneración de sus derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los razonamientos antes planteados.

TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Jueza Andreina del Valle Rivas Rondón, pronunciarse dentro de los cinco (05) días siguientes de la notificación de la presente decisión, sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble solicitada por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN BALAGUERA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.489, en el asunto Nº EP21-V-2016-000208, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato.

CUARTO: Se acuerda librar boleta de notificación a la parte accionante.

Regístrese y Diarícese. Infórmese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Jueza Andreina del Valle Rivas Rondón. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Superior Tercero,
Actuando en Sede Constitucional
(FDO)
Abg. José Luis Cárdenas Quintero.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia. Asimismo, se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº EC21OFO2026000113 y boleta de notificación Nº EC21BOL2026000075.
La Secretaria;
(FDO)
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.