REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2.026)
Año 216º y 167º


ASUNTO: EP21-R-2025-000025
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-S-2025-000591

PARTE DEMANDANTE: Yusbeli Coromoto Arteaga González.

ABOGADOS ASISTENTES: Eduardo Vicente Jaimez Ramírez y Javier Enrique Arteaga González.

MOTIVO: Recurso de Apelación (Solicitud Autónoma de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmueble)

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Yusbeli Coromoto Arteaga González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.202.389, debidamente asistida por los abogados en ejercicio: Eduardo Vicente Jaimez Ramírez y Javier Enrique Arteaga González, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757 y Nº 305.421, en su orden; en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha catorce de julio de dos mil veinticinco (14/07/2025), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quién declaró improcedente la solicitud autónoma de medida cautelar anticipada de enajenar y gravar.

I
ÍTER PROCESAL

En fecha veinticinco de julio de dos mil veinticinco (25/07/2025), se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Yusbeli Coromoto Arteaga González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.202.389, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyná, sector Araguaney 4, calle 2, Casa Nº S-2, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, correo electrónico yusbelia_23@hotmail.com, número de teléfono 0414-572.16.11; debidamente asistida por los abogados en ejercicio Eduardo Vicente Jaimez Ramírez y Javier Enrique Arteaga González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.757 y 305.421, en su orden, números de teléfonos 0414-572.05.25 y 0414.571-33.52, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida José Agustín Figueredo, Local Nº 19, Planta Baja, en la parroquia Ramón Ignacio Núñez, municipio Barinas, estado Barinas; en contra de la sentencia dictada en fecha catorce de julio de dos mil veinticinco (14/07/2025), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la solicitud autónoma de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmueble, signada con el Nº EP21-R-2025-000025, intentada por la accionante ante esta Instancia Superior.

En fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco (28/07/2025), se le dio cuenta al Juez Superior Tercero Civil, abogado José Luis Cárdenas Quintero, conforme a lo establecido con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha treinta de julio de dos mil veinticinco (30/07/2025), mediante auto se ordena darle entrada y curso de Ley correspondiente al presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero de octubre de dos mil veinticinco (01/10/2025), mediante auto este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, observando que ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto, presentaron informes en el lapso correspondiente, pasa a la etapa de dictar el fallo correspondiente, de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana: Yusbeli Coromoto Arteaga González, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha catorce de julio de dos mil veinticinco (14/07/2025), donde declaró IMPROCEDENTE la de solicitud autónoma de medida preventiva de enajenar y gravar, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procede a realizar la revisión exhaustiva en el presente recurso.

En fecha siete de julio de dos mil veinticinco (07/07/2025), compareció la ciudadana: Yusbeli Coromoto Arteaga González, debidamente asistida de los abogados: Eduardo Vicente Jaimez Ramírez y Javier Enrique Arteaga González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 153.757 y 305.421, en su orden, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, solicitando formalmente que sea admitida y sustanciada, conforme a derecho la pretensión de medida cautelar anticipada de prohibición de enajenar y gravar inmueble. En dicha solicitud, la parte actora describe lo siguiente:

Que, en fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno (23/12/1991), la ciudadana: Yusbeli Coromoto Arteaga González, titular de la cedula de identidad Nº V-12.202.389, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº 10.563.144, según acta de matrimonio Nº 287 del Libro de Registro Civil llevado por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas, estado Barinas. (Marcado Anexo “B”).

Que, en fecha primero de junio de dos mil cinco (01/06/2005), la ciudadana: Yusbeli Coromoto Arteaga González, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expresando su interés como peticionante, solicitó homologación de convenio de mutuo y común acuerdo de partición y liquidación de los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, que entre tantos bienes señalados, incluyó el bien inmueble identificado en el numeral tercero, descrito en los siguientes términos: Una parcela de terreno, la cual consta de una superficie de CUATRO MIL CIENTO CUATRO CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4.104,96 mts2), ubicado en la Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo del municipio Barinas, estado Barinas, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Barinas, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro (24/09/2004), anotado bajo el Nº 14, folios 78 al 80 y sus vueltos, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, tomo 18 del tercer trimestre del año 2002. (Copia fotostática marcada Anexo “C”).

Que, en fecha quince de julio de dos mil cinco (15/07/2005), el Tribunal de Instancia declara con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos: Yusbeli Coromoto Arteaga González de Villarroel y Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, quedando definitivamente firme en fecha veinticinco de julio de dos mil cinco (25/07/2005). (Con Anexo “C”).

Que, en fecha doce de agosto de dos mil cinco (12/08/2005), los ciudadanos: Yusbeli Coromoto Arteaga González y Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo, en virtud de la omisión del pronunciamiento en Primera Instancia respecto a la solicitud de homologación solicitada de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, que fueron descritos de manera suficiente y detallada, procedieron a autenticar un documento contentivo de un acuerdo amistoso para liquidar y partir lo concerniente a los bienes de la comunidad conyugal, como se evidencia en el documento autenticado bajo el Nº 83, del tomo 09 del Libro de Autenticaciones del año 2005, llevado por la Notaría Pública Segunda del municipio Barinas, estado Barinas. (Anexo “D”).

En relación al documento mencionado, la ciudadana Yusbeli Coromoto Villarroel Hidalgo, indicó que en la redacción del documento de partición autenticado, hace la observación de un error de transcripción involuntario del abogado redactor, no siendo advertido ni corregido por el funcionario revisor, transcrito de manera fiel y exacta al documento original:
“De mutuo y común acuerdo hemos convenido en parTir (sic) y liquidar la comunidad de bienes en la siguiente forma: A) Al ciudadano: REINALDO COROMOTO VILLARROEL HIDALGO, se le adjudica en plena propiedad los bienes identificados en los particulares dos, cuatro, cinco y siete descritos en el capitulo (sic) primero y B) A la ciudadana YUSBELI COROMOTO ARTEAGA GONZALEZ, se readjudica en plena propiedad los bienes identificados en los particulares, uno, dos, ocho y diez descritos en el capitulo (sic) primero”.

Tal como se ha transcrito ut supra, la ciudadana Yusbeli Coromoto Villarroel Hidalgo, advierte con absoluta claridad la existencia del error de transcripción en la redacción del referido documento de partición autenticado, en el que hace la observación del error de transcripción involuntario del abogado redactor, no siendo advertido ni corregido por el funcionario revisor, transcrito de manera fiel y exacta al documento original:
“… B) A la ciudadana (…), se le adjudica en plena propiedad los bienes identificados en los particulares, uno, dos, ocho y diez (…) ”.

Así pues, que con el objeto de contrastar la voluntad expresamente manifiesta en el libelo de demanda de divorcio, presentan un extracto representativo del contenido original suscrito por ambos, en el tenor siguiente:

“… Ahora bien, ciudadana Juez, nosotros de mutuo y común acuerdo hemos convenido en partir y liquidar nuestra comunidad de gananciales de la siguiente forma: Para la ciudadana YUSBELI COROMOTO ARTEAGA GONZALEZ, ya identificada, se le adjudica en plena y absoluta propiedad los bienes identificados en los numerales: uno, tres, seis, ocho y diez (…)”. (Subrayado agregado).

En efecto, que el bien descrito en el numeral segundo del capítulo primero del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, estado Barinas, no fue objeto de partición y mucho menos de liquidación a favor de la ciudadana: Yusbeli Coromoto Arteaga González. Que en la redacción del referido instrumento, debió haberse hecho mención al numeral tercero, y no al segundo, a fin de reflejar con exactitud la verdadera voluntad de las partes, tan cierto resulta lo afirmado, que en el capítulo quinto del referido documento expresan el siguiente convenimiento entre las partes:

“De mutuo y común acuerdo hemos convenido ambas partes en que el bien identificado en el numeral tercero del capitulo (sic) primero, sea traspasado en propiedad a nuestros hijos REINALDO COROMOTO y EMILY VALENTINA VILLARROEL ARTEAGA. {Ambos menores de edad para el momento del acuerdo}, para lo cual una vez otorgado el presente documento se tramitará la correspondiente autorización en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial”.

Que, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), la ciudadana: Yusbeli Coromoto Arteaga González, solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, asistida por la Defensoría Pública Duodécima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Barinas, autorización para la compra y protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Barinas, estado Barinas, en beneficio de sus hijos en común con el ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo, arriba mencionados, del bien marcado como numeral tercero de la lista de los bienes gananciales.

Que, en fecha dieciséis de octubre de dos mil siete (16/10/2007), la Jueza Unipersonal adscrita a la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó decisión negando la solicitud, quedando en la ciudadana Yusbeli Coromoto Arteaga González la exclusiva titularidad del bien señalado en el numeral tercero, en el listado de bienes conforme al acuerdo inicial convenido por ambas partes.

Que, en fecha veinticinco de junio de dos mil veinticinco, el ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo (ya identificado), compareció ante el Registro Público inmobiliario del estado Barinas, acompañado del ciudadano Ronal Leandro Delgadillo Rondón, titular de la Cedula de identidad Nº V-20.409.731, con el propósito de protocolizar la venta del Inmueble, lo que llevó a la ciudadana Yusbeli Coromoto Arteaga González, su presencia ante el funcionario competente con el propósito de oponerse a la venta fraudulenta y maliciosa enajenación del bien de su propiedad, el cual es el caso solicitado de enajenar y gravar en el presente asunto.

Que, los argumentos de derecho presentados por la solicitante para sustentar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, considerando el potencial daño evidente que le pretende causar el ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo, que en particular es la aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estipulado en el capitulo primero “Disposiciones Generales”, del Título Primero “De las Medidas Preventivas”, en el Libro Tercero “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, que señala lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
3º La prohibición de Enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Que, la descripción de bien inmueble precisa en el presente asunto, se refiere a un terreno, identificado con el número de parcela 23, constante de una superficie de CUATRO MIL CIENTO CUATRO CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4104,96 mts2) ubicados en la Carretera Nacional Barinas - San Cristóbal, jurisdicción del municipio Barinas, estado Barinas, en los terrenos denominados la “Caramuca y Garcieros”, cuyos linderos son los siguientes: Por el Naciente, la Quebrada Agua Azul que dista un cuarto de legua del Corozo; por el Norte o Cabecera la Serranía; por el Sur o Pie, una Caoba cortando en línea recta de una quebrada a otra, según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Barinas, estado Barinas, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos (24/09/2002), bajo el Nº 14, folios 78 al 80 y sus vueltos, del Protocolo Primero, Tomo 18, principal y duplicado, del tercer trimestre del año 2002.

Que, el justiprecio asignado al mencionado inmueble, corresponde a un valor en el mercado inmobiliario estimado con base en los precios actuales pagados por los predios vecinos, siendo el valor promedio de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 U.S.D.) por metro cuadrado. En tal sentido el valor referencial aproximado del inmueble asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000,00 U.S.D.), cifra que concuerda con lo expresado por el supuesto futuro comprador, ciudadano Ronal Leandro Delgadillo Rondón, haber negociado con el ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo, el mismo día que se paralizó la venta del reclamado bien inmueble ante la Oficina del Registro Principal Inmobiliario del municipio Barinas, estado Barinas.

Que, la ciudadana: Yusbeli Coromoto Arteaga González, solicita formalmente sea admitida y sustanciada, conforme a derecho y sea declara con lugar, la medida cautelar anticipada de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble antes descrito, a fin de prevenir el daño irreparable a su patrimonio, por el intento de registro de venta por el ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo, en fecha veinticinco de junio de dos mil veinticinco (25/06/2025), ante el Registro Inmobiliario del estado Barinas.

Que, la solicitante Yusbeli Coromoto Arteaga González, manifiesta en el escrito su compromiso de ejercer por la vía jurisdiccional contenciosa de partición y liquidación de los bienes gananciales adquiridos en la comunidad conyugal en contra del ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo, en razón que el mencionado desconoce el acuerdo pactado entre ellos, actuando con una conducta temeraria y de mala fe, habiendo sido protocolizado tal acuerdo ante la autoridad civil competente.

En este orden de ideas, por su parte el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce de julio de dos mil veinticinco (14/07/2025), declaró improcedente la solicitud de la medida cautelar anticipada de prohibición de enajenar y gravar inmueble, atendiendo a los principios de la economía y celeridad procesal, por cuanto consideró que la tramitación solicitada, no tenía visos de prosperar en la definitiva. Por consiguiente, basó su decisión fundamentalmente en la falta de cumplimiento de lo requerido, siendo que la solicitud de medida cautelar anticipada de prohibición de enajenar y gravar de forma autónoma, no se encuentra ligada a una acción principal, ni tampoco ha demostrado la existencia del fumus bonis iuris ni el periculum in mora, siendo estas las razones suficientes.

En fecha veintiuno de julio de dos mil veinticinco (21/07/2025), la ciudadana Yusbeli Coromoto Arteaga González (parte solicitante), debidamente asistida por los abogados Javier Enrrique Arteaga González y Eduardo Vicente Jaimez Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 305.421 y 153.757 en su orden, interpuso Recurso de Apelación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien declaró Improcedente la medida cautelar anticipada de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble en fecha catorce de julio de dos mil veinticinco (14/07/2025).

En fecha veintitrés de julio de dos mil veinticinco (23/07/2025), el a quo oye la apelación en ambos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, para la debida distribución ante el Tribunal Superior competente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa de seguidas a revisar la apelación planteada por la ciudadana Yusbeli Coromoto Arteaga González, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien declaró Improcedente la medida cautelar anticipada de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble en fecha catorce de julio de dos mil veinticinco (14/07/2025), tomando en consideración que se cumplan las garantías constitucionales y lo requerido al ordenamiento jurídico en relación a las medidas cautelares, conforme se encuentran establecidas en la Ley.

De esta forma, las normas bajo análisis establecen una obligación para la solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, ya que ésta tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción grave de dichas circunstancias. Por lo que en todo caso, quien solicita la medida cautelar en el presente recurso, se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada.

En consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte solicitante efectúe al respecto. Y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° RC.000723 de fecha 01 de diciembre de 2015, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, expediente N°15-269:

“Ahora bien, en cuanto al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalados por el formalizante como infringidos, esta Sala, estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Sentencia N° 266, caso: R.A.U.P., contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: A.P. y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.).”
Y en el caso de los decretos de medidas cautelares innominadas, además de los dos (02) requisitos previamente desarrollados (Periculum in mora y Fumus Boni iuris), debe prevalecer la existencia obligatoria de un tercer supuesto denominado Periculum In Damni, establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conceptualizado como el peligro inminente de daño, es decir, se establece como condición que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y principalmente que tenga vinculación con el tema decidendum.”

Ahora bién, la medida de prohibición de enajenar y gravar, solamente puede recaer sobre los bienes inmuebles. Esta medida implica o involucra una privación al propietario de su ius autendi (derecho de disponer del bien inmueble), que lo imposibilita de vender, hipotecar. Esta medida, es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la trasmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera.

Las medidas preventivas, se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece, para el decreto de medidas cautelares, la concurrencia indispensable de: fumus bonis iuris (Presunción grave del derecho que se reclama) y periculum in mora (Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo).

Dado lo anterior, tomando en consideración el derecho cautelar venezolano, el cual exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil antes mencionados, este Tribunal Superior estima que el requisito del periculum in mora, constituye un elemento de urgencia y necesidad que justifica la intervención judicial anticipada, limitando la libre disposición de un bien de la parte contraria, garantizado constitucionalmente, en la posibilidad real, de que el retardo en la tramitación del futuro proceso principal cause un daño irreparable o de difícil reparación a la parte solicitante.

Considerando entonces la naturaleza del peligro, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sido uniformes al señalar que el peligro en la mora no puede ser presunto, por lo tanto, no es suficiente con alegar la lentitud inherente a los procesos judiciales ni la simple posibilidad de que el demandado enajene el bien objeto de litigio, sino que, necesariamente se requiere la demostración de los hechos, actuales y concretos, que revelen la intención o la acción, del futuro demandado de distraer, ocultar o disminuir su patrimonio, con el fin especifico de frustrar la futura ejecución de la sentencia.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró Improcedente la solicitud por estimar que la parte apelante, ciudadana Yusbeli Coromoto Arteaga González, no logró demostrar la existencia del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo requisito esencial e insoslayable, según lo contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales y los recaudos consignados por la ciudadana: Yusbeli Coromoto Arteaga González (parte apelante), en la solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar bien inmueble, este Tribunal Superior comprueba que no fue aportado ningún elemento de convicción que demostrara con actos fraudulentos, ventas inusuales, cesión de bienes a título gratuito o cualquier otra maniobra evasiva por parte del ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo.

Ahora bien, la solicitante Yusbeli Coromoto Arteaga González, alegó que el simple hecho de que el bien pueda ser vendido a un tercero es suficiente para configurar el periculum in mora. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el peligro en la mora no puede presumirse a partir de la simple naturaleza de la acción o dilación ordinaria de los procesos judiciales. El periculum in mora, debe ser un peligro inminente y concreto, que emane de hechos específicos, que demuestren que la parte contra quien se pide la medida está ejecutando o pretende ejecutar actos materiales o jurídicos tendentes a disminuir su patrimonio o insolventarse de manera fraudulenta o maliciosa, poniendo en riesgo la efectividad de la futura sentencia.

En este caso, después de revisar la documentación acompañada por la solicitante en el presente recurso, solo se evidencia documentos de registros de bienes y la existencia de una controversia patrimonial. En consecuencia, no se aportó ningún otro elemento probatorio (como por ejemplo, ventas inusuales, cesiones a familiares o actos de ocultamiento), donde se evidencie la intención de la contraparte de burlar la ejecución del futuro fallo, es decir, la simple posibilidad de una venta no satisface el estándar de peligro calificado exigido legalmente.

Ahora bién, del caso en estudio se puede concluir que la ciudadana: Yusbeli Coromoto Arteaga González, se limitó a argumentar la posibilidad de una venta, que para esta Instancia Superior puede significar un riesgo ordinario inherente a la libre disposición de la propiedad, mientras que para la Ley, se exige que sea un peligro calificado, grave y actual. Por consiguiente, al no haber aportado la prueba de este peligro concreto, la solicitante incumplió con la carga procesal de demostrar el presupuesto habilitante del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Superior considera que, si bien puede existir una aparente verosimilitud en el derecho reclamado (fumus boni iuris), la ausencia de la prueba de hechos concretos que demuestran la urgencia, inminencia o riesgo de insolvencia del futuro demandado hace que el requisito del peligro en la mora resulte incumplido.

Finalmente, habiéndose verificado que para el momento de la solicitud y decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar no existía causa principal alguna que le diera sustento procesal, este Tribunal Superior considera que la medida nació viciada de nulidad absoluta por falta de instrumentalidad. La cautela no es un fin en sí mismo, sino un accesorio del proceso; por lo tanto, lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal (que en este caso es inexistente).

Por lo tanto, al faltar uno de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar anticipada, se encuentra ajustada a derecho al faltar el elemento de urgencia (periculum in mora), es por lo que, este Tribunal Superior, declara SIN LUGAR la apelación planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Yusbeli Coromoto Arteaga González, titular de la cedula de identidad Nº V-12.202.389, debidamente asistida por los abogados Eduardo Vicente Jaimez Ramírez y Javier Enrique Arteaga González, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs. 153.757 y 305.421, en su orden.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha catorce de julio de dos mil veinticinco (14/07/2025), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar anticipada, por no haber quedado demostrado el requisito del peligro en la mora (Periculum in Mora), establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil .

TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, diarícese y publíquese en la página web. Infórmese de la presente decisión y remítase con oficio el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Superior Tercero,
(FDO)
Abg. José Luis Cárdenas Quintero.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Natalia Berley Acosta de García.