REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2.026)
Años 215º y 167º

ASUNTO: EP21-R-2025-000019

DEMANDANTE: YADELSI DEL VALLE DÍAZ MÁRQUEZ

APODERADO JUDICIAL: ALI MACARIO RIVAS

DEMANDADO: MANUEL FELIPE BLANCO ÁNGEL

APODERADO JUDICIAL: LESME ANTONIO OSUNA PAREDES

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasar a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yadelsi Del Valle Díaz Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.821, en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de junio de dos mil veinticinco (03/06/2025); dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual se declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de documento privado correspondiente al asunto signado bajo la nomenclatura EP21-V-2023-000086.

I
ÍTER PROCESAL

En fecha dos de julio de dos mil veinticinco (02/07/2025), se da por recibido oficio Nº 088/2025, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de junio de dos mil veinticinco (03/06/2025); dictada por el a quo, en la cual se declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de documento privado correspondiente al asunto signado bajo la nomenclatura EP21-V-2023-000086, presentada por la ciudadana YADELSI DEL VALLE DÍAZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.821, teléfono 0414-574-3729, domiciliada en el caserío Palmitas Corrales, carretera Nacional Barinas - San Cristóbal, parroquia Dominga Ortiz de Páez, municipio Barinas, estado Barinas, representada por el abogado Ali Macario Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.710.696, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034; en contra del ciudadano MANUEL FELIPE BLANCO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.528.987, domiciliado en el sector palmita corrales, al lado del puesto de la Policía Nacional Bolivariana en jurisdicción de municipio Barinas, estado Barinas, representado por el abogado Lesme Antonio Osuna Paredes inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.478, correo electrónico: lesmes.seguros@gmail.com.

En fecha tres de julio de dos mil veinticinco (03/07/2025), se dio cuenta al abogado JOSE LUIS CÁRDENAS QUINTERO, Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha siete de julio de dos mil veinticinco (07/07/2025), se dictó auto mediante el cual se ordenó dar entrada y el curso legal correspondiente; asimismo se empezó a computar los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once de agosto de dos mil veinticinco (11/07/2025), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se ordenó dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

II
DE LA APELACIÓN

Al folio ciento uno (101) corre inserta diligencia suscrita por el Abogado Alí Macario Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YADELSI DEL VALLE DÍAZ MÁRQUEZ; cuyo tenor es el siguiente:

“(…Omissis…) En horas de despacho del día de hoy 05 de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal el Abogado Ali Rivas C.I V- 11.710.696 Inpreabogado Nº 177.034, actuando con el carácter acreditado en autos del asunto EP21-V-2023-86 que se ventila por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial, a los fines de Apelar como en efecto, formalmente Apelo a la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 03 de Junio de 2025 (…Omissis…)”.

En este sentido se aprecia que el apelante en el escrito de formalización cursante al folio ciento uno (101), no manifestó las razones de hecho ni de derecho que fundamentan tal pedimento, ni hizo uso del derecho a presentar los informes que consideraba para sustentar su reclamo, por tanto, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no tiene alegatos que analizar.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha tres de junio de dos mil veinticinco (03/11/2025), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, publicó sentencia definitiva, inserta en los folios ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98) cuyo tenor es el siguiente:

“(…Omissis…)
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde a esta Juzgadora determinar a quién le recae la carga de la prueba en el presente asunto. Si bien es cierto el actor alega en su libelo que realizo un acuerdo contractual con el hoy accionado, que dicho acuerdo es referente a unas mejoras y bienhechurías, constante de unas paredes de bloque; de concreto frisadas, techo de concreto armado, piso de cemento, instalaciones eléctricas embutidas en un área de construcción de 37.20 Mts Metros cuadrados, es decir, seis Metros de Frente por Seis Metros con Veinte Centímetros de Fondo. Dichas mejoras y bienhechurías fueron construidas, sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual se encuentra ubicado en el caserío Palmitas Corrales, Carretera Nacional Barinas, San Cristóbal Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del estado Barinas, enmarcado con los siguientes linderos: NORTE: con terreno de la señora Albina Moreno, SUR: con la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal; ESTE: con un local perteneciente a la señora Liliana Palmar; OESTE: con un local perteneciente a la señora Zenaida Angulo. En la obra ejecutada se invirtió en materiales de construcción y mano de obra la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares, (Bs 17.000, 00), los cuales declaro haberlos recibido de manos de la contratante, YADELSI DEL VALLE DÍAZ MÁRQUEZ ut supra identificada en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió documento privado en Original, mediante el cual la ciudadana YADELSI DEL VALLE DÍAZ MÁRQUEZ, y el ciudadano MANUEL FELIPE BLANCO ÁNGEL, supra identificados acuerdan celebrar contrato de obra, sobre una edificación contentiva de paredes de bloques de cemento, friso, techo de concreto armado, piso de cemento, instalaciones eléctricas embutidas, puertas de hierro., así como copia de la cedula suya y de la ciudadana YADELSI DEL VALLE DÍAZ MÁRQUEZ, copia simple de levantamiento topográfico. Omisiss…
En relación al referido instrumento privado, la cual fue promovido por la parte actora, a efecto de que sirva como sustento de su afirmación, el mismo no se le concede valor probatorio alguno, por tratarse del instrumento fundamental de la presente acción, resultando insostenible darle valor alguno al instrumento de conformidad con el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, por cuanto deberían ser documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se decide.
Promueve copia simple de la experticia realizada por la División de Criminalística Municipal Barinas de la Coordinación de Criminalística identificativa comparativa Área de Documentologia C.I.C.P.C, Suscrita por la Detective Jefe María Tribiño, experto en documentologia funcionario designado para realizar peritaje según el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y 133 de la Ley de Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, dictamen pericial Nº 22 29, experticia esta solicitada por el Ministerio Publico por tener relación con la investigación llevada por esta institución signada con el Nº MP 56779-2023, referente a contrato celebrado entre la ciudadana YADELSI DEL VALLE DÍAZ MÁRQUEZ y el ciudadano MANUEL FELIPE BLANCO ÁNGEL, documento esté promovido en copia certificada, debidamente protocolizado por ante el Registro público con funciones notariales del estado Barinas, en fecha 14 de febrero del 2023, inscrito bajo el Nº 29, Folios 751, Tomo 2.
En cuanto a la experticia promovida por ante este Tribunal como acervo probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil. El mismo se le confiere las atribuciones de conformidad al fundamento legal supra señalado, más no se le concede valor probatorio alguno al mérito de la presente causa. Por ser realizada la experticia en comento, a un documento público distinto al que hoy nos ocupa, al igual de estar incursa en un procedimiento incompatible con el que hoy se ventila, por tal motivo es improcedente traer a colación este acervo probatorio por no guardar relación alguna con el caso que nos ocupa así se decide.
Promueve Copia del Acta de fecha 30 de enero de 2023, levantada por el Consejo Comunal Palmitas Corrales, por orden del Prefecto del Municipio Barinas ciudadano Carlos Enríquez, mediante la cual deja constancia de haber realizado inspección sobre un local comercial, supuestamente perteneciente a la ciudadana BELKIS YAJAIRA ESCALONA el cual se disputa la propiedad y ocupación del bien inmueble en comento, con la ciudadana YADELSI DÍAZ, que estando presente, según leído el acta se negó a firmar la misma.
En consideración al referido instrumento forma parte de la categoría de los documentos señalados en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, el mismo no goza de valor probatorio en el presente asunto, por ser levantado por terceros ajenos no siendo ratificado en su oportunidad procesal correspondiente, en consonancia con el caso este tribunal, se abstiene de otorgarle valor alguno al instrumento ya antes mencionado, por no guardar relación alguna con el presente asunto, por tratarse el caso que nos ocupa sobre un reconocimiento de contenido y firma mas no de derecho de propiedad o posesión como quedo asentado en la referida acta traída a los autos. Y Así se decide.
Promueve las Posiciones Juradas de la ciudadana Yadelsi del Valle Diaz Marquez, y de igual
manera para que el ciudadano MANUEL FELIPE BLANCO, las absuelva reciprocamente.
En relación a este medio probatorio, este Tribunal fijó el 2º día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la ciudadana Yadelsi del Valle Díaz Márquez, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-20.238.821, comparezca por ante este Tribunal a los fines de absolver las Posiciones Juradas. Igualmente y de conformidad con el artículo 406 del Código De Procedimiento Civil, el ciudadano Miguel Felipe Blanco Angel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.987, deberá comparecer por ante este Tribunal para absolverlas recíprocamente. En relación a esta prueba la parte promovente no impulso la Citación de la ciudadana Yadelsi del Valle Díaz Márquez, a los fines de que absolviera las posiciones juradas promovidas. En virtud de ello este Tribunal desecha la presente prueba, por no haberse impulsado ni evacuado en el lapso legal para ello.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica al contenido de firma y huella del documento privado (contrato de Obra) objeto de la presente pretensión.
En relación a la evacuación de esta prueba, de conformidad con lo establecido 451 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.) para el nombramientos de los expertos, el Tribunal hace saber a la parte que serán nombrados tres expertos a los fines de realizar experticia grafotecnica, dactiloscópica al contenido y firma y huella en el contrato de obra, documento objeto de la demanda.
En fecha 13-06-2023 se declaró desierto el acto de nombramientos de expertos, y la parte promovente no solicito nueva oportunidad para la designación del mismo. En consecuencia este Tribunal desecha la misma.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda de Reconocimiento de Documento Privado, Contrato de Obra, que son el instrumento objeto de este litigio, los cuales según lo expuesto por el accionante, contrato de obra, celebrado con el demandado ciudadano MANUEL FELIPE BLANCO ANGEL y que fue acompañado con el libelo de demanda, cuyo fundamento legal está previsto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, que establecen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.

Artículo 1364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Omissis).”


En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este caso bajo estudio el demandado en su contestación de demanda expone:

Niego, Rechazo y Contradigo, la presente demanda, así de igual manera no reconozco y niego y rechazo el Contenido del Documento Privado cuyo reconocimiento se pretende en la presente causa, por no ser cierto el contenido del contrato de obra redactado en el mismo, ya que en relación a la construcción del local quiero indicar a Usted Ciudadana Jueza, que contrario a lo que se indica en este documento, fui contratado para realizar dicha construcción por los ciudadanos Belkis Escalona, y José Antonio Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-11.185.272 V- 25.264.070 en su orden, ambos con domicilio en el Sector Palmitas Corrales, de los cuales recibí los materiales de construcción, así como el pago de la mano de obra, y no por cuenta de la demandante, Yadelsy del Valle Díaz Márquez. Aproximadamente a finales del mes de Enero de 2023, la ciudadana Yadelsy del Valle Díaz Márquez, fue a mi casa y se me presento como hermana del ciudadano José Antonio Díaz, que venía de parte de él para que le firmara un documento, donde se indicaba que yo construí el local, ya que él se encontraba fuera del país, desconociendo yo que existía un conflicto entre esta ciudadana y la señora Belkis Escalona por la propiedad del local, fui engañado en mi buena fe por la demandante de autos, Yadelsy del Valle Díaz Márquez, quien me hizo firmar dicho documento, sin tener conocimiento yo de su contenido, haciéndome creer que el mismo sería utilizado con otro fin, y no para poner a su nombre la construcción, afectando con ese acto los derechos tanto de su hermano José Antonio Díaz y de la ciudadana Belkis Escalona, por cuenta de quienes realice dicha construcción, y no por cuenta de la demandante, la cual en ningún momento me dijo que el documento que me presento bajo engaño era un contrato de obra para ella colocar a su nombre el local. En este sentido, en fecha 09 de Febrero de 2023, me dirigí ante la Prefectura del Municipio Barinas, donde denuncie y deje constancia del engaño del cual fui objeto de parte de la ciudadana Yadelsy del Valle Díaz Márquez, así como la falsedad de lo declarado y suscrito en el documento que me presento dicha ciudadana en nombre de su hermano. A los fines de hacer conocimiento de este Tribunal la verdad de los hechos, quiero indicar que en fecha 14 de febrero de 2023, la ciudadana Yadelsy del Valle Díaz Márquez presento ante el Registro Público del Municipio Barinas, un documento similar al que me hizo firmar bajo engaño, protocolizando dicho documento bajo el número 29, follo 751, del Protocolo de Transcripción del año 2023, otorgándose dicho documento (Contrato de obra) con la firma y huellas dactilares de otra persona que firmo por mi ante esta Oficina de Registro, suplantándose mi identidad y forjándose un documento público, por lo cual realice la respectiva denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, donde se abrió y está en curso un proceso Penal, en contra de la demandante, por Forjamiento de Documento Público y Apropiación Indebida, el cual es llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, bajo el número MP-56779-23, en cuyo proceso se me realizo de parte del CICPC delegación Municipal Barinas, la prueba grafo técnica con el documento protocolizado de manera fraudulenta, resultando negativo que yo firme este documento, el cual fue presentado y protocolizado por la demandante, por lo cual se presume que hubo mala fe de parte de esta ciudadana, al hacerme firmar bajo engaño en nombre de su hermano, el documento cuyo reconocimiento se pretende en la presente causa, quizás con la finalidad de querer convalidar el acto ilícito realizado ante el Registro Público, cuyo proceso penal determinara la responsabilidad penal de las personas que participaron en este hecho. En virtud de lo anteriormente expuesto, cuyas pruebas promoveré en el lapso procesal correspondiente, a los fines de demostrar los hechos contradichos en relación al contenido del documento privado cuyo contenido y firma se demanda en la presente causa, doy contestación a la demanda de la manera siguiente: Niego, rechazo y contradigo, el hecho alegado por la demandante, de que el documento privado cuyo reconocimiento se pretende en la presente causa, fue suscrito en fecha 22 de Septiembre de 2022. Niego, rechazo y contradigo, el contenido del documento privado en relación al hecho de que la construcción del local descrito en el mismo, se haya realizado por obra y cuenta de la demandante, Yadelsy del Valle Díaz Márquez, ya que dicha obra la ejecute por cuenta y obra de los ciudadanos Belkis Escalona, y José Antonio Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V-11.185.272 у V-25.264.070 en su orden. Niego, rechazo y contradigo, el contenido del documento privado en relación al hecho de que haya recibido la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), por cuenta de la demandante, Yadelsy del Valle Díaz Márquez, por la construcción del local descrito en el mismo, ya que los materiales de construcción y el pago de mano de obra los recibí de manos de los verdaderos ejecutores y contratantes de la construcción de dicho local, ciudadanos Belkis Escalona y José Antonio Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V-11.185.272 y V. 25.264.070 en su orden. Reconozco, la firma del documento, sin que este reconocimiento implique el reconocimiento de su contenido, dejando CONSTANCIA EXPRESA sobre el desconocimiento del mismo, en los términos arriba expuestos, dejando a salvo los derechos de terceros, en este caso de los ciudadanos Belkis Escalona y José Antonio Díaz, quienes son los únicos y verdaderos contratantes por cuenta de quienes ejecute y construí las mejoras y bienhechurías descritas en el documento que firme engañado, en mi buena fe, por la demandante Yadelsy del Valle Díaz Márquez, quien me hizo firmar el mismo sin indicarme que este era un contrato de obra para poner a su nombre el local, contrario a lo que me hizo creer que era para sacarle propiedad a nombre de su hermano José Antonio Díaz y la ciudadana Belkis Escalona.
Al respecto, considera el Tribunal que la anterior manifestación que hiciera el demandado constituye o implica que el contrato de obra carece de certeza legal, respecto de que el mismo haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, por ser suscrita por una persona ajena; por tal motivo, en caso de cuestionamiento, existe la posibilidad de la impugnación, con la finalidad de permitir a quien se le atribuya la autoría del instrumento, el ejercicio de su derecho a la defensa; es necesario señalar que cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, lo que se pretende es demostrar que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría.
Ahora bien, al revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y así observa que el mismo está referido a una manifestación de reconocimiento de un documento privado, Contrato de Obra, las mismas, se evidencia una firma, la cual este Tribunal no puede determinar de quien es, por lo que pasaremos a examinar lo establecido por la legislación y jurisprudencia en cuanto a la validez de dicho Contrato de Obra.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:
“...También esta S. en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. P.. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’ Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...”
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes involucradas en la construcción del local comercial, es decir, entre los propietarios y el maestro de obra y no por terceras personas, ajenas al mismo, para ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o para ser reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 del Código Civil. Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana YADELSI DEL VALLE DÍAZ MÁRQUEZ, por la vía de reconocimiento de contenido y firma contra el ciudadano MANUEL FELIPE BLANCO ÁNGEL, interpuesta en fecha 14 de Junio de 2023, representada por el abogado en ejercicio ALI MACARI RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, por la motivación ya expuesta.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte solicitante ciudadana YADELSI DEL VALLE DÍAZ MÁRQUEZ, por encontrarse totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la respectiva sentencia por no haberse sentenciado en el lapso legal pertinente.
CUARTO: Téngase por NO RECONOCIDO el documento (CONTRATO DE OBRA), en todas y cada una de sus partes, por cuanto las partes no demostraron con veracidad y certeza su autenticidad. (…Omissis…)”
En análisis de lo anterior, la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la sentencia de fecha tres de junio de dos mil veinticinco (03/06/2025); objeto del presente recurso, decide que el contrato de obra objeto de la demanda, carece de certeza legal y que se puede realizar la impugnación del mismo, por cuanto se evidencia que la autoría de éste corresponde al demandado en autos, el cual alega que fue suscrito por una persona ajena en su nombre. De igual manera, advierte que no pudo determinar a quién le pertenece la firma, y concluye sosteniendo que el instrumento privado debe someterse al reconocimiento y firma por parte de los propietarios y el maestro de obra y no por terceras personas ajenas al mismo, debiendo presentarlo ante un funcionario público competente, o una autoridad judicial; haciendo salvedad que los mismos no tienen efectos para contrariar o alterar lo que conste en documento público. Declara sin lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma, y ordena tener como no reconocido el documento en todas y cada una de sus partes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento sobre el RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de junio de dos mil veinticinco (03/06/2025); dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual se declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de documento privado correspondiente al asunto signado bajo la nomenclatura EP21-V-2023-000086, presentada por la ciudadana YADELSI DEL VALLE DÍAZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.821; en contra del ciudadano MANUEL FELIPE BLANCO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.528.987.

De acuerdo a esto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

“…Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en decisión N° 115 de fecha veintitrés de abril del año dos mil diez (23/04/2010), bajo la ponencia de la magistrada Isabelia Pérez Velásquez, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala, negritas de este Tribunal Superior).

De la precedente transcripción, se precisa que en relación con el documento privado la parte contra quien obra el documento tiene la opción de desconocerlo o tacharlo; en relación, con la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil.

De la interpretación de la norma se desprende que, frente a la presentación de un documento privado en un proceso judicial, la parte a quien se le atribuye goza de una doble facultad defensiva: el desconocimiento o la tacha. En lo que respecta a la figura del desconocimiento, su propósito exclusivo es la ruptura del vínculo de autoría, es una negativa formal de la firma o del otorgamiento del instrumento; a diferencia de la tacha (que ataca la veracidad del contenido o la integridad física del papel). Por tanto, esta negativa debe ser expresa y oportuna, obligando a la contraparte que desea hacer valer el documento a promover una prueba de cotejo o peritaje grafotécnico para demostrar que la firma, efectivamente, pertenece a quien la niega.

En el caso de autos, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la misma, pero explana lo siguiente:

“(…Omissis…) La ciudadana Yadelsy del Valle Díaz Márquez, fue a mi casa y se me presentó como hermana del ciudadano José Antonio Díaz, que venía de parte de él para que le firmara un documento, donde se indicaba que yo construí el local, ya que él se encontraba fuera del país, desconociendo yo que existía un conflicto entre la señora Belkis Escalona, por la propiedad del local, fui engañado en mi buena fe por la demandada en autos, Yadelsy del Valle Díaz Márquez, quien me hizo firmar dicho documento, sin tener conocimiento yo de su contenido, haciéndome creer que el mismo sería utilizado para otro fin, y no para poner a su nombre la construcción (…Omissis…)”
“(…Omissis…) Reconozco la firma del documento, sin que este reconocimiento implique el reconocimiento de su contenido, dejando CONSTANCIA EXPRESA sobre el desconocimiento del mismo (…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Se desprende de lo anteriormente citado que la parte demandada alega haber firmado el documento, haciéndose innecesario verificar la autencidad de la firma, sin embargo, aclara haberlo hecho sin tener conocimiento de su contenido. Respecto a ésto la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiséis de febrero del año dos mil quince (26/02/2015), en el expediente AA20-C-2024-653, bajo la ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció:
“…De manera que a esta Sala no le quedan dudas de que el objeto de esta acción se restringe al reconocimiento del instrumento privado, ya sea por la demandada o por decisión judicial, sin que este pronunciamiento afecte la validez o eficacia jurídica del negocio contenido en el documento.
Ahora bien, acorde con todo lo previamente analizado, esta Sala de Casación Civil considera que el tribunal de alzada actuó correctamente al admitir el juicio de reconocimiento de contenido y firma, ya que esta acción está legalmente prevista y regulada en la ley, específicamente en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato. La discusión sobre la legalidad de los intereses no es relevante para este tipo de juicio…”
“…En atención a lo establecido hasta este punto, esta Sala de Casación Civil observa que siendo que el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones esenciales para la existencia de un contrato: consentimiento, objeto y causa lícita. El mismo no aplica al presente caso, ya que la demandada alega que el contrato de préstamo es nulo por contener intereses usurarios, lo que afectaría la causa lícita, sin embargo, el tribunal de alzada acertadamente argumenta que la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo. (Negrillas de la Sala, subrayado de este Tribunal Superior)

En consecuencia, de acuerdo con los análisis precedentemente expuestos en las sentencias citadas, se hace necesario precisar que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el fin único de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento, se centra en la autenticidad de la firma y contenido existente para el momento en que es suscrito por las partes contratantes, notándose en el caso de autos, que el demandado reconoce haber firmado el documento, reconociendo con esto el contenido del mismo, ya que no formalizó el procedimiento de tacha para impugnarlo. En razón de lo anterior, es prudente para este Tribunal Superior, declarar como reconocido el contrato de obra objeto de la demanda. Y así se decide.

Por otro lado, con respecto a la narrativa de los hechos de la parte demandada donde alega:

“(…Omissis…) afectando con ese acto tanto los derechos de su hermano José Antonio Díaz y de la ciudadana Belkis Escalona, por cuenta de quienes realicé dicha construcción, y no por cuenta de la demandante, la cual en ningún momento me dijo que el documento que me presentó bajo engaño era un contrato de obra para ella colocar a su nombre el local. (…Omissis…)”

Como corolario de lo anterior, se evidencia una narración de hecho que no fue debidamente probada, pero expone que la parte demandante pretende a través de este documento privado tener el derecho de propiedad sobre el local. Respecto a esto, esta Alzada aclara a las partes cual es el alcance y efecto de un reconocimiento de firma y contenido de documento privado. Y para ello, se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez de abril del año dos mil veintitrés (10/04/2024) bajo la ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el expediente signado AA20-C-2022-565, la cual estableció lo siguiente:

“Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.
En tal sentido el recurso puesto a revisión de este órgano jurisdiccional, no evidencia la incongruencia de la decisión recurrida, señalada por el recurrente, pues esta ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ni la incongruencia negativa, que es propia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, así como tampoco se verifica el vicio de inmotivación, pues la decisión recurrida fue claramente motivada al dictaminar: “El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinentes en otro procedimiento autónomo, distinto a este. En consideración de lo anterior, resulta forzoso negar como en efecto se niega la ejecución de la sentencia en el sentido de procederse a su protocolización en el Registro Público por resultar a todas luces improcedente. (…)...”; siendo ello así, se evidencia que la sentencia que dictó el tribunal recurrido, es la que denomina la doctrina y jurisprudencia, como (sentencias declarativas), no siendo dado al órgano de administración de justicia extenderse más allá de los efectos de la decisión que dicto, quedando de parte de quien se benefició de la decisión tomar las acciones que a bien corresponda para hacer cumplir o no, el instrumento privado reconocido, mediante las distintas acciones judiciales, existentes en el ordenamiento jurídico. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, se mantiene el criterio en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticinco (26/02/2025) bajo la ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el expediente signado AA20-C-2024-653, que estableció:

“Al respecto, resulta pertinente señalar que relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, ratificado en fallo N° 369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:

“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
La sentencia supra transcrita aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que:
“....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante, (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pág. 417).” (Negrillas y subrayado de la Sala)

En análisis de los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se extrae que ha sido aclarado en reiteradas oportunidades por el máximo Tribunal, que el reconocimiento de contenido y firma de documento, tiene carácter exclusivamente declarativo, este acto de reconocimiento no crea un derecho que no existiera previamente, sino simplemente ratifica la existencia de un acuerdo o situación jurídica establecida por las partes. Éste no permite obtener con él un derecho adicional. La autoridad del Juez que suscribe solo da fe de que las firmas son auténticas y que el contenido es el que las partes acordaron. En conclusión, no pudiese obtenerse el derecho de propiedad a través de este documento, sino presentarlo como prueba que demuestre los hechos contenidos en el mismo, siendo carga de la parte demandante exigir el cumplimiento del mismo y de la parte demandada realizar el procedimiento que corresponda para demostrar que el contenido de éste es contrario a los derechos que pertenecen a terceros.

Finalmente, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como, del análisis efectuado al asunto; se determinó que la parte demandada no desconoció el documento, ni formalizó el procedimiento de tacha, debiendo declararse el mismo como reconocido, y se aclaró que para declarar la propiedad de la construcción o del local debe realizarse el procedimiento establecido en la ley ante el Órgano competente, no pudiendo constituirse como consecuencia de este documento. Por tanto, considera este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yadelsi Del Valle Díaz Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.821, en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de junio de dos mil veinticinco (03/06/2025); dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual se declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de documento privado correspondiente al asunto signado bajo la nomenclatura EP21-V-2023-000086.
SEGUNDO: Téngase COMO RECONOCIDO el documento suscrito por el ciudadano Manuel Felipe Blanco Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.528.987 y la ciudadana Yadelsi Del Valle Díaz Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.821. Se hace la salvedad, que como consecuencia de éste, no existe derecho a reclamar por ninguna de las partes sobre el bien objeto del contrato.
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 521eiusdem.
CUARTO: No se establece condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Diarícese. Infórmese de la presente decisión al Tribunal Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los nueve días del mes de abril de dos mil veintiséis (09/04/2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Superior Tercero,
(FDO)
Abg. José Luis Cárdenas Quintero.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.