REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026)
Años: 215º y 167º
Sent. Nº 008-2026.-
ASUNTO: EP21-V-2026-000040.-
DEMANDANTE: MARGARITA ROSA DE LOURDES REDONDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 6.260.740.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA CERVELLIONE PEREZ Y FÉLIX MOISES ROSALES GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº10.561.390 y Nº8.364.906, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.618 y 28.075, en su orden.
DEMANDADO: RICARDO GARCIA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.384.029, correo electrónico garciamartinez_r@hotmai.com.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES CONTENCIOSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION – DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA, intentada por la ciudadana MARGARITA ROSA DE LOURDES REDONDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 6.260.740, debidamente representada por los abogados en ejercicio SANDRA CERVELLIONE PEREZ Y FÉLIX MOISES ROSALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº10.561.390 y Nº8.364.906, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.618 y 28.075, en su orden, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero del año 2026, formando expediente, dándosele entrada a la presente demanda, ahora bien, este Tribunal observa:
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2026, se admitió la presente demanda, ordenándose citar al demandado RICARDO GARCIA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.384.029, asimismo se ordenó librar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, a hacerse parte en el mismo, finalmente ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Librándose así las respectivas compulsas.
Es importante hacer saber que en fecha 27/03/20256, la representación de la parte actora, todos ampliamente identificados en el preámbulo del presente fallo, presentaron escrito, alegando lo siguiente:
Omisiss…
Quienes suscriben, abogados: SANDRA CERVELLIONE PÉREZ Y FÉLIX OISÉS ROSALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-10.561.390 y V-8.364.906 abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.618 y 28.075, en u orden, de este domicilio, con celular móvil Nº 0414-3736876 y 0414-3733367. con correos electrónicos: mechecerveperez@gmail.com noises.rosales@gmail.com, respectivamente, procediendo en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana: MARGARITA ROSA DE LOURDES REDONDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.260.740, de este domicilio, con correo electrónico: margred@gmail.com y número telefónico de WhatsApp: 0424-5841450, con el debido respeto a su excelsa providencia, ocurrimos con la representación aludida para exponer y solicitar lo siguiente: En atención al AUTO DE ADMISION de fecha 25 de marzo de 2026, después de una larga espera debemos acotar lo siguiente:
PRIMERO: Del Error in Procediendo y la Indebida calificación del procedimiento. Ciudadana Juez, observamos con extrema preocupación que el AUTO DE ADMISIÓN de fecha 25 de marzo de 2026, procura usted sustanciar la presente causa, bajo el rito especial de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo dos audiencias conciliatorias de 45 días cada una, lo que hace extensible el procedimiento previo en 90 días.
Siendo esto así, advertimos que este Tribunal incurre en un gravísimo error procedimental por las razones siguientes:
a. Vulnera del Principio de Congruencia: Esta representación judicial solicitamos expresamente en la Carta Libelar que la causa se tramitara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO (Art. 338 y ss. del CPC), por lo tanto el Tribunal no puede de oficio, subvertir el orden juridico procesal, desviando el curso de la causa, hacia un procedimiento especial derogado en la práctica por la Sala Constitucional, en su tantas veces mencionada Sentencia N° 1070/2026, mediante la novisima causal por desafecto, imponiendo esta instancia judicial, unos lapsos de espera reconciliatoios que no existen en el juicio ordinario, por lo tanto con su accionar el jurisdicente vulnera la doctrina imperante y reiterada de la Sala de Casación Civil desde el año 1915, en el cual hace un llamado "...que no le es potestativo a los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia está íntimamente ligada al orden público".
b. Incompatibilidad de la conciliación con el Desafecto: Según la tantas veces mencionada Sentencia 1070/2016 (Sala Constitucional) y la Sentencia 82/2017 (Sala de Casación Civil), el desafecto es una manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 20 CRBV). Imponer 90 dias de "preocupación" es un formalismo estéril que violenta la psiquis de nuestra representada y contradice la naturaleza de la causal invocada. Sin embargo, en el procedimiento ordinario, tras la citación, debe procederse directamente a la contestación de la demanda (20 días de despacho), garantizando una justicia expedita y sin dilaciones indebidas a las partes (Art. 26 CRBV).
SEGUNDO: Del Peligro en la Demora y el Silencio sobre las Medidas. Ciudadana Juez, la fijación de un procedimiento erróneo que dilata la causa por más de ciento veinte (120) dias adicionales, sumado al silencio del Tribunal sobre las Medidas Cautelares solicitadas en cuaderno separado, deja a nuestra mandante en un estado de vulnerabilidad absoluta y desequilibrio procesal.
En efecto, el demandado, ciudadano: RICARDO GARCIA MARTINEZ, al tener conocimiento extrajudicial de la demanda, cuenta ahora con 90 dias de "gracia" otorgados por este error procedimental, más los 20 días de despacho, para disipar, ocultar o enajenar los bienes de la comunidad conyugal, que aunado al retardo procesal coloca a nuestra representada en una injusta desventaja frente a su contraparte.
Es por ello, que en fecha 25 de marzo de 2026, ocurrimos por ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DEL ESTADO BARINAS, para formular una queja formal contra este tribunal, por Denegación de Justicia y Retardo Procesal Injustificado, lo cual, vulnera los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia armónica con los artículos 21, 26, 49, 51, 257 y 334 de nuestra Carta Fundamental, transgrediendo así el principio Pro Actione, en la que se infiere que, las condiciones y requisitos excesivos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o frustrar injustísimamente el ejercicio de la acción, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la ansiada justicia material oportuna, entre otros.
TERCERO: Del Privilegio Procesal Injustificado y el Fraude a la Celeridad Denunciamos que el referido AUTO DE ADMISIÓN, tal como está concebido, le otorga al demandado un plazo superior a los CIENTO VEINTE (120) DÍAS para formalizar su contestación (sumando los 90 días de las audiencias conciliatorias improcedentes por invento judicial y los 20 dias de despachos del emplazamiento ordinario de ley adjetiva, que se traducen en 30 días continuos). Este "beneficio" no previsto en el ordenamiento juridico procesal para las causas de desafecto, constituye un auxilio procesal de facto hacia la contraparte, quien ahora goza de un tiempo extraordinario para maniobrar patrimonialmente en perjuicio de nuestra representada.
CUARTO: Responsabilidad por Daños. Hacemos constar que cualquier acto de disposición de bienes (ventas, traspasos o gravámenes) que realice el ciudadano demandado: RICARDO GARCIA MARTINEZ durante ese lapso de "espera judicial" impuesto erróneamente por el Tribunal, será responsabilidad directa de la titular de este juzgado por omitir el decreto de las medidas cautelares y por dilatar el proceso mediante un rito incompatible con la urgencia del caso, de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Fundamental.
Es por todo ello, que ratificamos la pretensión de SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA, mediante la causal autónoma (8va.), por DESAFECTO total y absoluto; no habrá conciliación posible, por lo que solicitamos se continúe el juicio por la vía del procedimiento ordinario tal como fue solicitado desde el inicio de las presentes actuaciones procesales el 26 de febrero del presente año, por lo que no habrá ninguna "reconciliación forzada".
PETITORIO:
Ciudadana Juez, dado que aún no se ha librado la boleta de citación, ni se ha verificado el emplazamiento, el Tribunal conserva la plena potestad para revocar y ajustar el procedimiento al derecho aplicable (Juicio Ordinario), saneando así el proceso desde su inicio y evitando que una futura sentencia sea anulada por quebrantamiento de las formas sustanciales de procedimiento, es por todo ello que solicitamos, se sirva usted:
1. REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE ADMISION: de fecha 25-03-2026, el cual debe ser REFORMULADO, a los fines se ordene el emplazamiento del demandado conforme a las reglas propias del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, suprimiendo dicho auto y las audiencias conciliatorias de los artículos 756 y 757 del CPC por ser contrarias al caso de autos.
2. DECRETAR DE INMEDIATO LAS MEDIDAS CAUTELARES: Exigimos el pronunciamiento expreso sobre en el cuaderno separado de medidas, y se decreten todas las medidas cautelares solicitadas para salvaguardar el 50% del patrimonio que por derecho le corresponde a nuestra mandante Ciudadana: MARGARITA ROSA DE LOURDES REDONDO RAMOS.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Barinas, a la fecha de su presentación por URDD
Omisiss…
con el debido respeto a su excelsa providencia, ocurrimos con la representación aludida ante usted para interponer FORMAL QUEJA POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO contra la Juez Provisorio, Abogado ARIANET DEL CARMEN VILLADIEGO TORO, del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la causa distinguida con el N° EP21-V-2026-00040, con motivo de la demanda que por Separación de Cuerpos y de Bienes, como causal autónoma de "Desafecto", conforme a los postulados contenidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, que se intentara contra el ciudadano: RICARDO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.384.029, con teléfono móvil celular Nº 0414-5670055, Licenciado en Administración, correo electrónico: garciamartinez r@hotmail.com, de este domicilio, cuya demanda hasta la presente fecha no ha sido ADMITIDA por el tribunal de la causa, desde hace más de 30 días.
ANTECEDENTES FACTICOS DEL CASO
Ciudadana Inspectora, es el caso, que, de manera irregular y sin que hayas mediado citación formal alguna del tribunal, el denunciado, ciudadanos RICARDO GARCIA MARTINEZ, antes identificado, tuvo conocimiento de esta pretensión judicial civil interpuesta en su contra, es decir, que se filtró la información sobre su demanda por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia de Circuito Civil.
En efecto, al conocer de la demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por la causal autónoma de "Desafecto", el demandado, ciudadano: RICARDO GARCIA MARTINEZ, antes identificado, abordó telefónicamente de forma fúrica agresiva, profiriendo insultos y amenazas graves, contra nuestra representada con el firme propósito de conminarla al desistimiento de la acción y de procedimiento, violentándole así sus derecho al libre desenvolvimiento de personalidad y a la tutela judicial efectiva, que por derecho le corresponde a ten de los artículos 20 y 26 de nuestra Carta Magna
DEL RETARDO PROCESAL
El tribunal de la causa, al no dar repuesta oportuna sobre la ADMISIÓN de demanda en tiempo útil, produjo un evidente RETARDO PROCESAL, que vulnera los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia armónica con los artículos 21, 26, 49, 51, 257 y 334 de nuestra Ca Fundamental, vulnerando así el principio Pro Actione, lo cual se infiere que condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustísimamente el ejercicio de la acción, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la ansiada justicia material oportuna, produciendo además lo siguiente:
1. Del Retardo Procesal Injustificado Desde la interposición de la demanda de Separación de Cuerpo por la causa de Desafecto, ha transcurrido más de un mes (30) sin que el tribunal ermita respectivo auto de ADMISIÓN. No obstante, hemos consignado varios escritos d subsanación sobre despachos saneadores, inclusive el último, en fecha 20 d marzo de 2026, presentamos una diligencia subsanando el despacho saneado en cuya oportunidad el tribunal ha guardado un silencio absoluto, excediendo como creces los lapsos de sustanciación previstos para la admisión de la demanda, en el Código de Procedimiento Civil (vide artículo 341).
2. Vulneración de la Doctrina Vinculante. La pretensión se fundamenta en la Separación de Cuerpos y de Bienes, mediante la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, la cual establece el "Desafecto" como causal autónoma de orden público. La dilación en la ADMISIÓN de una causa de esta naturaleza, atenta contra el derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad (Art. 20 CRBV) y la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV).
3. Irregularidad y Riesgo a la Integridad Actoral. Resulta alarmante y constituye una grave irregularidad procesal que, sin haber sido admitida la demanda ni practicada citación alguna, el ciudadano RICARDO GARCIA MARTINEZ ya identificado, haya tenido conocimiento del contenido de la misma. Esta situación ha derivado en agresiones verbales, insultos y amenazas de muerte contra mi representada para forzarla a desistir de la acción. Esta "filtración" de información antes del decreto de las medidas cautelares solicitadas en cuaderno separado de medidas, deja a nuestra mandante en un estado de indefensión total, permitiendo al demandado preparar la distracción de bienes de la comunidad conyugal.
PETITORIO
Solicitamos a esta honorable Inspectoría se sirva:
1. Iniciar de oficio la investigación sobre las causas en la demora injustificada en ADMITIR LA DEMANDA en el expediente N° EP21-V-2026-00040, por parte de ese TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS a cargo de la Juez Provisoria, Abogado: ARIANET DEL CARMEN VILLADIEGO TORO.
2. Instruya mediante oficio al tribunal de la causa la inmediata revisión y pronunciamiento sobre la admisión y las medidas cautelares solicitadas para salvaguardar los derechos patrimoniales y la vida de la ciudadana MARGARITA ROSA DE LOURDES REDONDO RAMOS.
“Omissis”
Posteriormente en fecha ocho (08) de abril del año 2026, la representación de la parte actora, Apeló al auto de admisión dictado por este órgano jurisdiccional.
Finalmente en fecha nueve (09) de abril del año 2026, la parte demandante debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.942, mediante diligencia desistió del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes contenciosa, de conformidad con lo contemplado en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, introducida ante este Tribunal, solicitando así todos los originales que se acompañan al escrito libelar.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.-
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.-
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.-
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas.
Según expreso la demandante MARGARITA ROSA DE LOURDES REDONDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 6.260.740, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.942, expuso “…desistir del procedimiento por cuanto hubo reconciliación entre mi persona y mi cónyuge RICARGO GARCIA MARTINEZ, identificado en autos, también solicitando así todos los originales que se acompañan al escrito libelar.” y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara Homologado el Desistimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en la Presente demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA formulada la demandante MARGARITA ROSA DE LOURDES REDONDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 6.260.740, debidamente MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.942, en contra del ciudadano RICARDO GARCIA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.384.029.
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el interesado no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –
QUINTO: No se ordena la notificación de la parte actora y/o de su apoderada judicial por encontrarse a derecho.
SEXTO: No condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 Ejusdem.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
OCTAVO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis 2026.. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. La Secretaria, Abg Mercedes Contreras. (Fdo). En la misma fecha se publicó y Registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria, Abg. Mercedes Contreras. (Fdo). Quien suscribe Abg. Mercedes Contreras, Secretaria del tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia dictada en el ASUNTO: EP21-V-2026-000040. En Barinas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis 2026.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Contreras.
ASUNTO: EP21-V-2025-000040.-
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