REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026)
Años 216º y 167º
Sent. 010-2026.-
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2025-000175.-
ASUNTO: EH21-X-2026-000004.-
PARTE DEMANDANTE: GENESIS ANDREA BRICEÑO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.798.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA, ALEXMAR DEL CARMEN CABALLERO HERNANDEZ Y GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.721; 250.795 y 142.067, correo electrónico rosocaballero81@gmail.com y alexmardelcarmen@gmail.com., con domicilio procesal: Urbanización Raúl Leoni, sector 6, local Nº 97, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: WILSON ALEJANDRO VALLADARES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.556.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALEXANDER RAMON AZUAJE ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.742.
MOTIVO: Medidas Preventivas en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria (Oposición a las medidas Cuaderno Separado de Medidas).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición a las medidas formuladas en el presente cuaderno separado de medidas, vista la sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, emitida por este órgano jurisdiccional, en el presente asunto de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana GENESIS ANDREA BRICEÑO GOMEZ, en contra del ciudadano WILSON ALEJANDRO VALLADARES PERAZA, ambos ampliamente identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:
En fecha 23 de marzo del año 2023, este tribunal dicta sentencia interlocutoria, decretando las siguientes medidas:
“…PRIMERO: los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en una estructura de hierro, paredes de bloque y cemento, friso liso, pintura de caucho y aceite, instalaciones eléctricas, embutidas con área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (108,02M2) y un área de terreno de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (128,74M2) de los siguientes linderos: NORTE: Acera interna con 4,96 metros, SUR: José Adman con 4,50 metros, ESTE: Maritza Riay con 27,50 metros, OESTE: Local B, CON 27,08 metros, según ficha catastral Nº06-04-01-07-18-03-02-00-0001-02 de fecha 14 de junio del año 2022, debidamente registrado bajo el Nº28.5.11.5132 correspondiente al libro de folio real del año 2023 del Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas; SEGUNDO: Los derechos de propiedad que posee de un lote de terreno ubicado en el sector la Arenosa, Parroquia Alto Barinas del Municipio, estado Barinas, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194M2), comprendidos en los siguientes linderos: NORTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-2 de coordenadas norte 951876,76, este 36050622, con una distancia de dieciséis metros con cinco centímetros (16,05), SUR: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12,6 de coordenadas norte 951864,87, este 36052031, en una distancia de quince metros con ochenta centímetros (15,80m), en línea recta hasta llegar al punto 12-3 de coordenadas norte, ESTE: Con calle 4, partiendo del punto 12-5 de coordenadas norte 951876,76, este 360522-07 y una distancia de 12 metros con 02 de centímetros en línea recta hasta llegar al punto 12-02, OESTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-3 de coordenadas norte 951867,31, este 360522-07 y una distancia de 12 metros con 02 centímetros, este documento quedo inscrito bajo el N°2023397, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°28852115319 y correspondiente del libro del folio real del año 2023. TERCEROS: Los derechos de propiedad que de un lote de terreno ubicado en el sector la Arenosa, Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas, estado Barinas, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (196,70M2) comprendidos en los siguientes linderos: NORTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-1 de coordenadas norte 951881,72, este 360490,20 con una distancia de Dieciséis metros con veinte centímetros (16,20), SUR: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12,3 de coordenadas norte 951867,31, este 360504,70, en línea recta hasta llegar al punto 12-4, ESTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-2 de coordenadas norte 951879,24, este 360506-22 y una distancia de 12 metros con 2 centímetros en línea recta hasta llegar al punto 12-3, OESTE: Con calle 5, partiendo del punto 12-4 de coordenadas de coordenadas norte 95176987 este 360488,34 con una distancia de 12 hasta llegar al punto 12-1, este documento quedo inscrito bajo el Nº2023282, asiento registral 0, del inmueble matriculado con el Nº28852115204 y correspondiente del libro del folio real del año 2023.
Asimismo medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordinales 2 y 3, sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; CLASE: CAMIONETA; MODELO: TUCSON 2.0L AT 4WD GLX; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, para lo cual solicitó se ordene oficio a la empresa PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de abril del año 2021, bajo el Nº6, tomo 40-A, cuya última modificación está inscrita en el citado Registro Mercantil Único de Información Fiscal (Rif) bajo el NºJ-500958234-, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, conforme se colige de las actuaciones cursantes en autos, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos; propiedad del demandado ciudadano WILSON ALEJANDRO VALLADARES PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.556.495, En consecuencia, en cuanto al pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, de que se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes señalados en los numerales del referido escrito, los cuales aduce forman parte de partición de la comunidad conyugal, sobre el cincuenta por ciento (50%), con fundamento en los artículos que indicó del Código de Procedimiento Civil decreta la medida en cuestión. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo expuesto, quien aquí juzga, ordena participar lo conducente a la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal sobre la PROHIBICIÓN CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DESCRITOS.
Asimismo se decreta Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordinales 2 y 3, sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; CLASE: CAMIONETA; MODELO: TUCSON 2.0L AT 4WD GLX; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, para lo cual solicitó se ordene oficio a la empresa PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de abril del año 2021, bajo el Nº6, tomo 40-A, cuya última modificación está inscrita en el citado Registro Mercantil Único de Información Fiscal (Rif) bajo el NºJ-500958234-, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, conforme se colige de las actuaciones cursantes en autos…”.
Ahora bien, en fecha 24 de marzo del año 2026, la representación judicial de la parte actora, solicitó copias simples del cuaderno separado de medidas desde los folios 163 al 168.
Posteriormente en fecha 25 de marzo del año 2026, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito, dejó constancia que hizo entre del Oficio NºEH21OFO2026000183, Dirigido al Registrador Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente firmado y sellado por la ciudadana ZONIA LARES, titular de la cédula de identidad Nº9.261.592, en su carácter de funcionaria adscrita al Registro Público antes señalado.
Dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, explanó la representación del demandado, que formula oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 06 de abril del año 2026, dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo del año 2026, sobre unos inmueble que fueron de su propiedad, alegando la falta del fumus boni Iuris (Presunción del buen derecho).
Asimismo, manifiesta en el referido escrito, que la contra parte no demostró suficientemente el derecho que reclama, aduciendo que los documentos aportados no son prueba suficiente. Propiedad de terceros o bien inembargable: Manifiesta también en el referido escrito, que el bien sobre el cual recayó la medida ya no pertenece a su patrimonio, según lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil citando lo siguiente: ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 ejusdem identificado como: PROPIEDAD de los ciudadanos EILEEN ALEXANDRA PIRE QUIRPA, titular de la cédula de identidad Nº26.349.121, una (01) vivienda y un local anexo y el terreno sobre la cual está construida con las siguientes característica: Estructura de hierro, paredes de bloque y cemento, friso liso, pintura de caucho y aceite, instalaciones eléctricas embutidas, documento quedó inscrito bajo el número 2023.210 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº288.5.2.11.5132 y correspondiente al libro de folio real del año 2023 y debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas de fecha 12 de febrero del año 2026, ubicado en el Barrio San José, Callejón Monagas, acera interna numero B-A Municipio Barinas, estado Barinas, con un área de construcción según documento de tradición de: CIENTO OCHO METROS CUADRADOS, CON DOS CENTIMETROS 108,02 construido sobre una parcela de terreno según documento de tradición de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS 128,66 M2, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: acera interna, con 4,96 metros, SUR: José Adrián con 4,50 metros, ESTE: Maritza Riay con 27,50 metros, OESTE: Local B con 27,08, (01) un lote de terreno PROPIEDAD del ciudadano: JESUS DANIEL RUIZ GAVIDIA, titular de la cédula de identidad 30.147.418, ubicada en la finca la arenosa, calle 5 parroquia alto barinas de la Ciudad de Barinas, del municipio Barinas, distinguido con el número cívico H-09, con una superficie de: CIENTO NOVENTA CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS 190,94 M2 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela H-08, en (16,05Mt), SUR: Parcela H-10, en 15,80 metros, ESTE: calle 4, en 12,02 metros; OESTE: Calle 5, en 12;02 metros, como se evidencia en ficha catastral actualizada emitida por la dirección para el ordenamiento territorial oficina municipal de catastro en fecha 27/02/2026, expediente Nº37798, y con número de catastral 06-04-06-47-25-7987-2410, zona 9, el mencionado inmueble, manifiesta el demandado opositor no le pertenece, como consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 06 de marzo del año 2026, bajo el Nº2323397, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el Nº288.5.2.11.5319, correspondiente al libro del folio real del año 2023, y un (01) lote de terreno distinguida H12, PROPIEDAD del ciudadano JESUS DANIEL RUIZ GAVIDIA, titular de la cédula de identidad V-30.147.418, ubicado en la finca la arenosa, vía de acceso Parroquia Alto Barinas de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SETENTA METROS CUADRADOS (196,70M2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Daniel Augusto Puello Puentes, en (16,21Mt3) SUR: Daniel Augusto Puello Puentes en (16.56Mts), ESTE: Daniel Augusto Puello Puentes, en (12,00 metros). El mencionado lote de terreno NO me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 06 de Marzo del año 2026, Este documento quedó inscrito bajo el Nº-2023.282, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el Nº288.5.2.11.5204, correspondiente al libro del folio real del año 2023, el cual consignó en copias fotostáticas como pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C, en cuanto al vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Hyundai, Modelo: Tucson 2.0L AT. 4WD GLX, Tipo Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: AG423SK, Color: Gris, Año: 2023, suscrito con un contrato de venta a crédito, con reserva de dominio, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, en fecha 16 de julio de 2024, anotado bajo el Nº-2024/2345, con fecha de liquidación 04/04/2024, cuyo objetivo es la venta a financiamiento para la adquisición entre PIVCA promotora de Inversiones y valores C.A y WILSON ALEJANDRO VALLADARES PERAZA, considerado de conformidad con la cláusula 6ta del contrato de venta establece, que la falta de pago de los intereses convencionales devengados sobre saldos deudores, siempre que excedan en su conjunto de la octava parte del precio del vehículo objeto de compraventa conforme al contrato firmado dará el derecho al concesionario recuperar la posesión del vehículo objeto de reserva de dominio, el comprador: WINSON ALEJANDRO VALLADARES PERAZA, renuncia expresamente a toda y cualquier acción que pudiere corresponderle, cualquier fuese su naturaleza , como consecuencia de los actos ejecutados por el concesionario o sucesionario, en recuperación del vehículo, quedando facultado de pleno derecho del concesionario según fuera el caso para mantener en su beneficio todas y cada una de las cantidades que hubieren sido pagadas a la fecha por el comprador, por concepto de cuotas financieras mensual, el cual consignó en copia fotostática marcada con la letra D para demostrar su desvinculación de dicho vehículo.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
Fundamentó la presente oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la falta de requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, presunción grave del derecho). Falta de Fumus Boni Iuris Presunción de buen derecho; alegando que la parte demandante no demostró eficientemente el derecho que reclama. Asimismo manifestó que los documentos aportados no son prueba suficiente. Para que este Tribunal otorgue una medida no se encuentra llenos los extremos de ley son desproporcionados, propiedad de terceros o bien inembargable. El bien sobre el cual recayó la medida aduce ya no pertenece a su patrimonio. Si bien es cierto, como alega la representación que las Medidas no pueden recaer sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libren (art. 587 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto, como lo afirma la norma que el procedimiento de oposición de terceros a una medida de prohibición de enajenar y gravar, debe ser ejercida por vía de tercería, con fundamento en el artículo 370 del código de Procedimiento Civil, a saber: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o tiene derechos a ellos. Existe una vía procesal expresa para que el tercero se oponga a una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Finalmente, peticionó admitir la presente admisión, declarar con lugar la presente oposición y ordenar el levantamiento correspondiente para su desanotación.
DOCUMENTOS PUBLICOS CONSIGNADOS:
1) Copia Simple del documento de compra venta entre los ciudadanos CLAUDIA VIRGINIA GONZALEZ CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.655.108 y JESUS DANIEL RUIZ GAVIDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº30.147.418, inscrito bajo el Nº2023.397, inscrito bajo el Nº2023.397, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº288.5.2.11.5319,. fecha de otorgamiento 06 de marzo 2026, Documento suficientemente descrito e inserto al folio 177 al 180 de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas.
2) Copia Simple de Acuerdo de Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio de vehículo y dación en pago; entre PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de abril del 2021, bajo el Nº6, tomo 40-A, cuya última modificación está inscrita en el citado Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-500958234, representada por sus apoderados judiciales LIS COROMOTO PEREZ GRAZIANI y MARLENE MARGARITA BANDRES ROJAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº10.789.414 y Nº7.280.620, e inscritas en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros 107894140 y 07280620-0, por una parte (“EL CESIONARIO) y el ciudadano WILSON ALEJANDRO VALLADARES PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº24.556.495, domiciliado en el Estado Barinas, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº24.556.4950 en lo adelante “EL COMPRADOR”.
3) Copia simple de documento de compra venta entre la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA GONZALEZ CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº27.655.108 y JESUS DANIEL RUIZ GAVIDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº30.147.418, consistente en un lote de terreno, ubicado en la finca la arenosa vía de acceso, Parroquia Alto Barinas de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, distinguida con el número cívico H-12; con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SETENTA METROS CUADRADOS (196,70M2), linderos descritos en el presente documentos inserto en el folio 192, de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas.
4) Documento de venta entre el ciudadano WILSON ALEJANDRO VALLADARES PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº24.556.495, y EILEEN ALEXANDRA PIRE QUIRPA, sobre una vivienda y un local anexo y el terreno sobre la cual está construida, ubicado en el barrio San José, callejón Monagas (acera interna) Nº “B-A” Municipio Barinas del Estado Barinas; con un área de construcción según documento de tradición, de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (108,74M2) y según ficha actualizada el terreno tiene una extensión de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (128,74M2). Este documento quedó inscrito bajo el Nº2023.210, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº288.5.2.11.5132.
De las documentales que anteceden, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta jurisdicente reserva su apreciación en la definitiva.
Posteriormente en fecha 09 de abril del año 2026, la representación de la parte actora, ambos suficientemente identificados en el presente asunto, mediante escrito, solicitó se librara oficio de comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas que por turno le corresponda, a los fines de proceder a la ejecución material del secuestro del referido bien mueble; además solicitó se oficiara a los cuerpos de seguridad pertinentes (I.A.P.E.B., C.I.C.P.C, o Policía Nacional Bolivariana) y finalmente peticionó una vez practicado el secuestro del vehículo sea entregado en depósito judicial a la persona que esta representación designará en el acto de ejecución.
Asimismo, la representación de la parte actora mediante escrito presentó explanando lo siguiente:
Omisiss…
De la falta de legitimación y el error técnico de la oposición
Alega la representación de la actora que el demandado fundamenta su oposición alegando que los inmuebles objeto de medida “no son de su propiedad”, invocando el artículo 587 del CPC. Al respecto manifiesta el apoderado de la actora, que ratifica lo siguiente:
1) Improcedencia de la oposición por Propiedad de Terceros: La oposición prevista en el artículo 602 del CPC es el mecanismo para que el afectado directo ataque la validez intrínseca de la medida. El demandado incurre en un error inexcusable al pretender la investidura de defensor de derechos ajenos para liberar bienes.
2) 2. La Vía Correcta es la Tercería: Si, como afirma el demandado, los bienes pertenecen a terceras personas, son esos terceros quienes deben acudir al proceso mediante la Tercería (Art. 370, ordinal 1º del CPC) o la vía del Art.546 ejusdem. El demandado carece de cualidad para solicitar el levantamiento de medidas basándose en derechos que él mismo afirma haber transferido.
CAPÍTULO II
DE LA MALA FE, EL FRAUDE PROCESAL Y LA COAUTORÍA PROFESIONAL
Resulta alarmante y éticamente reprochable que el demandado pretenda usar como prueba de su "buena fe" documentos de venta y dación en pago cuyas fechas de protocolización son POSTERIORES a la citación de la demanda.
1. Disposición de Bienes Litigiosos: El demandado dispuso de bienes que sabía perfectamente estaban sujetos a una pretensión judicial. Tenía el deber legal de preservar su patrimonio para responder ante la justicia y no actuar a espaldas de mi representada sin su consentimiento.
2. Responsabilidad Profesional: Es un hecho que la defensa del demandado, conociendo la existencia de la litis y la citación de su cliente, procedió a redactar y visar instrumentos de venta sobre bienes objeto del proceso. Esta conducta instrumentaliza la función del derecho para perfeccionar una insolvencia fraudulenta sobrevenida, violando el deber de probidad y lealtad procesal (Art. 170 CPC).
CAPÍTULO III
RATIFICACIÓN DEL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA
1. Presunción de Buen Derecho: El derecho de nuestra mandante estä documentado en la trazabilidad de los pagos por la suma de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TRES DÓLARES ($40.603,00) para la adquisición del vehículo. La "Dación en Pago" que el demandado admite haber suscrito con la empresa PIVCA sin consentimiento de nuestra representada es la génesis del daño patrimonial que aquí se reclama.
2. Peligro en la Mora Confeso: El propio escrito de oposición es la prueba reina del Periculum in Mora. Al afirmar el demandado que ya no posee bienes, confiesa una descapitalización sistemática ejecutada con el único fin de que la sentencia definitiva de este Tribunal sea ilusoria.
CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS (ART. 602 CPC)
Entrar en controversias testimoniales, esta representación promueve:
LA PRUEBA INSTRUMENTAL: Consistente en los mismos documentos consignados por el demandado. Solicitamos al Ciudadano Juez constatar que las fechas de dichas enajenaciones son posteriores a la traba de la litis, lo cual confirma el fraude procesal aquí denunciado, y confirma que nuestra pretensión existe, es real y es más que comprobada.
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicitamos:
1. RECHACE EN TODAS SUS PARTES la oposición formulada por el demandado.
2. RATIFIQUE Y MANTENGA la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles y el Secuestro sobre la camioneta.
3. ORDENE la ejecución material e inmediata del secuestro de la camioneta, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Omisiss…
En fecha 10 de abril del año 2026, el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), expuso lo siguiente:
ANTECEDENTES Y HECHOS SOBREVENIDOS
En el marco del presente juicio por Daños y Perjuicios, esta representación solicitó oportunamente medidas preventivas sobre el patrimonio del demandado, ciudadano WILSON ALEJANDRO VALLADARES PERAZA, con el fin de garantizar las resultas del proceso. No obstante, ha llegado a conocimiento de este Tribunal mediante oficio emanado del Registro Público (SAREN) con fecha 24 de marzo de 2026, que el demandado ha procedido a la enajenación acelerada de sus bienes inmuebles en fechas críticas:
Venta de dos (02) inmuebles a la ciudadana Claudia Virginia González Camillo el 26 de febrero de 2026, quien a su vez a los pocos días le traspaso en venta los mismos dos (02) inmuebles al ciudadano Jesús Daniel Ruiz Gavidia el 06 de marzo de 2026.
Del mismo modo el Registro Público Inmobiliario no hace mención de la venta del otro inmueble pero que consta copia certificada de la venta en el expediente consignada por el demandado.
Ahora bien, de una revisión de los tomos en el registro nos percatamos de que hasta la fecha no se han asentado las notas marginales en ninguno de los bienes argumentando su justificación en el traspaso a de los bienes a terceros y en la falta de identificación de la nomenclatura de parte de este honorable tribunal, ne existiendo respuesta oportuna del Registro Público Inmobiliario.
II. CONFIGURACIÓN DEL FRAUDE PROCESAL Y SIMULACIÓN
Resulta evidente que estas operaciones no responden a una dinámica comercial ordinaria, sino a una maniobra fraudulenta de descapitalización diseñada para burlar la justicia y dejar a mi representada en un estado de indefensión patrimonial Estamos ante una conducta que violenta los principios de lealtad y probidad procesal establecidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
La celeridad de los traspasos, realizados precisamente cuando el demandado tenía pleno conocimiento de la inminencia de las medidas judiciales, constituye un indicio grave de Simulación de Ventas, cuyo único propósito es eludir la responsabilidad civil derivada de los daños causados a la ciudadana Génesis Briceño.
III. PETITORIO
Por las razones expuestas, y con el fin de salvaguardar el orden público procesal y la eficacia de la tutela judicial efectiva, solicito muy respetuosamente:
SE TENGA POR PRESENTADA la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL Y SIMULACION.
SE ACUMULEN al expediente principal las pruebas instrumentales remitidas por el Registro Público que certifican dichas ventas.
SE OFICIE nuevamente a los registros correspondientes para dejar constancia de la existencia del presente litigio mediante la figura de la Nota Marginal, advirtiendo a terceros sobre la situación jurídica de dichos bienes.
Se reserve esta representación el ejercicio de la Acción Pauliana o de nulidad de ventas por simulación en la vía jurisdiccional correspondiente, utilizando como base los hallazgos reportados en este expediente.
Asimismo en fecha 15 de abril del año 2026, la parte opositora, debidamente identificada en el preámbulo del presente fallo, consignó escrito, ratificando la oposición referida.
Posteriormente en fecha 16 de abril del año 2026, este Tribunal dictó auto librando mandamiento de ejecución.
CONSDERACIONES PARA DECIDIR.
Debe enfatizar esta juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, que la medida cautelar dictada, constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. Por lo tanto, no debe entenderse como una decisión definitiva, sino que es provisional y lógicamente se encuentra sujeta a una decisión ulterior, la cual conlleva a precisar su carácter definitivo; esto con la finalidad de evitar posibles perjuicios irreparables, para la cual esta autoridad judicial verifica los supuestos de hecho y de derecho conllevando analizar si cumplió tal medida con la existencia del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de las medidas cautelares antes señaladas, vale decir, no debe este jurisdicente buscar elementos distintos del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que decrete.
En el caso de autos, la incidencia en cuestión versa sobre la oposición a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora ciudadana GENESIS ANDREA BRICEÑO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.798.724, las cuales fueron acordadas y dictadas mediante sentencia interlocutoria por este órgano jurisdiccional en fecha 23/03/2026, en consecuencia es oportuno dilucidar trayendo al caso de marras nuestra ley adjetiva, transcrita de la siguiente manera:
Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos… (omissis)”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual (según sostiene la doctrina patria) versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, afirma la doctrina patria que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición. Y así considera esta estancia primigenia.
En el hilo de lo transcrito, es importante para este órgano jurisdiccional, traer al caso de marras lo que el legislador ha determinado en cuanto a las medidas, lo cual ha instituido lo siguiente:
La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).
Es trascendental para quien aquí decide hacer mención que consta en actas, en el referido asunto, que dicha demanda fue interpuesta en fecha 05/11/2025, siendo reformada en fecha 27/11/2025, cumpliendo con el debido procedimiento y el deber del órgano jurisdiccional de situar a las partes a derecho, constando en actas que la parte demandada, ciudadano WILSON ALEJANDRO VALLADARES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.556.495, quedó debidamente citado en fecha 21/01/2026, el cual corre inserta al folio 79 de la primera pieza del expediente, el cual hizo uso de sus derechos constitucionales y procesales, compareciendo al conocimiento de la causa del cual hoy es demandado por DAÑOS Y PERJUICIOS; Presentando escrito de incidencia, (el cual fue resuelta y declarada sin lugar en fecha 27/03/2026), conllevando que estaba en conocimiento de la causa en cuestión.
Ahora bien observa esta juzgadora, que el caso de marras versa sobre la oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y secuestro decretadas por este órgano jurisdiccional, hoy objeto de oposición, por cuanto resulta a esta jurisdicente la inverosimilitud del asunto, debido que corre inserto en el presente expediente de las documentales aportadas por la parte demandada que dichos inmuebles fueron enajenados posterior a la citación del demandado supra identificado, conllevando así un acto de mala fe, en aras de insolventarse sobre la demanda en cuestión lo que conlleva a la violación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos de los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada el cual fundamentó la presente oposición a la Medida de Prohibición de enajenar y gravar “… por la falta de requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, presunción grave del derecho). Falta de Fumus Boni Iuris Presunción de buen derecho; alegando que la parte demandante no demostró eficientemente el derecho que reclama. Asimismo manifestó que los documentos aportados no son prueba suficiente. Para que este Tribunal otorgue una medida no se encuentra llenos los extremos de ley son desproporcionados, propiedad de terceros o bien inembargable. El bien sobre el cual recayó la medida aduce ya no pertenece a su patrimonio. Si bien es cierto como alega la representación que las Medidas no pueden recaer sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libren (art. 587 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto, como lo afirma la norma que el procedimiento de oposición de terceros a una medida de prohibición de enajenar y gravar, debe ser ejercida por vía de tercería, con fundamento en el artículo 370 del código de Procedimiento Civil, a saber: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o tiene derechos a ellos. Existe una vía procesal expresa para que el tercero se oponga a una medida de prohibición de enajenar y gravar…” omissis.
Ahora bien, del estudio efectuado al escrito de oposición a la medidas antes señaladas, la parte opositora en su escrito de oposición, así como en el escrito de las pruebas de la referida incidencia, y de la documentación consignada, el opositor explano: que dichos bienes son propiedad de terceros y su desvinculación de los mismos, que las medidas fueron decretadas sin motivación alguna; que la parte actora no demostró suficientemente el derecho que reclama, aduciendo que los documentos aportados no son prueba suficiente. Propiedad de terceros o bien inembargable: Manifiesta también en el referido escrito, que el bien sobre el cual recayó la medida ya no pertenece a su patrimonio, según lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil citando lo siguiente: ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En este sentido Cabe citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la Sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia, del decreto de las medidas solicitadas...”
Observa esta juzgadora que dichos bienes inmuebles, tal como lo explano el demandado opositor, fueron enajenados posterior a la demanda en cuestión, quedando demostrado de la siguiente manera: documento inscrito bajo el número 2023.210 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº288.5.2.11.5132 y correspondiente al libro de folio real del año 2023 y debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas de fecha 12 de febrero del año 2026, ubicado en el Barrio San José, Callejón Monagas, acera interna numero B-A Municipio Barinas, estado Barinas, con un área de construcción según documento de tradición de: CIENTO OCHO METROS CUADRADOS, CON DOS CENTIMETROS 108,02 construido sobre una parcela de terreno según documento de tradición de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS 128,66 M2, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: acera interna, con 4,96 metros, SUR: José Adrián con 4,50 metros, ESTE: Maritza Riay con 27,50 metros, OESTE: Local B con 27,08, (01) un lote de terreno PROPIEDAD del ciudadano: JESUS DANIEL RUIZ GAVIDIA, titular de la cédula de identidad 30.147.418, ubicada en la finca la arenosa, calle 5 parroquia alto barinas de la Ciudad de Barinas, del municipio Barinas, distinguido con el número cívico H-09, con una superficie de: CIENTO NOVENTA CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS 190,94 M2 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela H-08, en (16,05Mt), SUR: Parcela H-10, en 15,80 metros, ESTE: calle 4, en 12,02 metros; OESTE: Calle 5, en 12;02 metros, como se evidencia en ficha catastral actualizada emitida por la dirección para el ordenamiento territorial oficina municipal de catastro en fecha 27/02/2026, expediente Nº37798, y con número de catastral 06-04-06-47-25-7987-2410, zona 9, el mencionado inmueble, manifiesta el demandado opositor no le pertenece, como consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 06 de marzo del año 2026, bajo el Nº2323397, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el Nº288.5.2.11.5319, correspondiente al libro del folio real del año 2023, y un (01) lote de terreno distinguida H12, PROPIEDAD del ciudadano JESUS DANIEL RUIZ GAVIDIA, titular de la cédula de identidad V-30.147.418, ubicado en la finca la arenosa, vía de acceso Parroquia Alto Barinas de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SETENTA METROS CUADRADOS (196,70M2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Daniel Augusto Puello Puentes, en (16,21Mt3) SUR: Daniel Augusto Puello Puentes en (16.56Mts), ESTE: Daniel Augusto Puello Puentes, en (12,00 metros). El mencionado lote de terreno NO me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 06 de Marzo del año 2026, Este documento quedó inscrito bajo el Nº-2023.282, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el Nº288.5.2.11.5204, correspondiente al libro del folio real del año 2023, el cual consignó en copias fotostáticas como pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C. Lo que a todas luces genera una acción maliciosa, que si bien es cierto las medidas no resuelven el fondo del proceso, el opositor estando en conocimiento del litigio en su contra, con su accionar posterior a la demanda y solicitud de las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, no solo da un indicio de mala fe, sino que es palmario para quien decide el Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora.
Sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, ha señalado:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”..
De la interpretación constitucional antes expuesta, se colige que en los procesos tendientes a DAÑOS Y PERJUICIOS se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes en caso de que el fallo no quede ilusorio, en caso de ser declarada con lugar la demanda antes indicada.
Nuestro máximo Tribunal ha reiterado en múltiples oportunidades, que las sentencias que acuerden, modifiquen o revoquen medidas preventivas tienen Casación inmediato, entre ellas, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, caso: M.E. de Matos. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, en la cual señaló:
“Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº. 2004-000805, expresó el siguiente criterio:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(…Omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(…Omissis…)
el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”. (Negrillas del Texto).
Sobre el poder discrecional del juez en materia de medidas cautelares, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de diciembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0639, S.Nº 0665, dejó establecido, lo siguiente:
“…las medidas cautelares se solicitan, se decretan y se ejecutan, y el Juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas cuando están llenos los extremos legales (Art. 585 C.P.C.); para ello, el sentenciador hace uso de su poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decretar la medida. …El Decreto de la medida pertenece a la soberanía del Juez que, conociendo de la causa, tiene a su vista las actas, para verificar que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 del C.P.C…”
Entonces, corresponde a este sentenciador efectuar el examen de los requisitos de procedencia, en aplicación de los preceptos, reglas o máximas fijadas por la Jurisprudencia, no solo respecto a la naturaleza discrecional del Juez en materia cautelar, sino, en cuanto al alcance o extensión de la valoración probatoria suficiente para acreditar, preliminarmente tales requisitos: Fumus Boni Iuris y Periculum in mora, por ventilarse en el caso bajo examen, la oposición formulada contra las medidas cautelares, como lo es la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los derechos de propiedad que posee sobre “…un inmueble consistente en una estructura de hierro, paredes de bloque y cemento, friso liso, pintura de caucho y aceite, instalaciones eléctricas, embutidas con área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (108,02M2) y un área de terreno de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (128,74M2) de los siguientes linderos: NORTE: Acera interna con 4,96 metros, SUR: José Adman con 4,50 metros, ESTE: Maritza Riay con 27,50 metros, OESTE: Local B, CON 27,08 metros, según ficha catastral Nº06-04-01-07-18-03-02-00-0001-02 de fecha 14 de junio del año 2022, debidamente registrado bajo el Nº28.5.11.5132 correspondiente al libro de folio real del año 2023 del Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas; SEGUNDO: Los derechos de propiedad que posee de un lote de terreno ubicado en el sector la Arenosa, Parroquia Alto Barinas del Municipio, estado Barinas, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194M2), comprendidos en los siguientes linderos: NORTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-2 de coordenadas norte 951876,76, este 36050622, con una distancia de dieciséis metros con cinco centímetros (16,05), SUR: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12,6 de coordenadas norte 951864,87, este 36052031, en una distancia de quince metros con ochenta centímetros (15,80m), en línea recta hasta llegar al punto 12-3 de coordenadas norte, ESTE: Con calle 4, partiendo del punto 12-5 de coordenadas norte 951876,76, este 360522-07 y una distancia de 12 metros con 02 de centímetros en línea recta hasta llegar al punto 12-02, OESTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-3 de coordenadas norte 951867,31, este 360522-07 y una distancia de 12 metros con 02 centímetros, este documento quedo inscrito bajo el N°2023397, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°28852115319 y correspondiente del libro del folio real del año 2023. Los derechos de propiedad que de un lote de terreno ubicado en el sector la Arenosa, Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas, estado Barinas, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (196,70M2) comprendidos en los siguientes linderos: NORTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-1 de coordenadas norte 951881,72, este 360490,20 con una distancia de Dieciséis metros con veinte centímetros (16,20), SUR: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12,3 de coordenadas norte 951867,31, este 360504,70, en línea recta hasta llegar al punto 12-4, ESTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-2 de coordenadas norte 951879,24, este 360506-22 y una distancia de 12 metros con 2 centímetros en línea recta hasta llegar al punto 12-3, OESTE: Con calle 5, partiendo del punto 12-4 de coordenadas de coordenadas norte 95176987 este 360488,34 con una distancia de 12 hasta llegar al punto 12-1, este documento quedo inscrito bajo el Nº2023282, asiento registral 0, del inmueble matriculado con el Nº28852115204 y correspondiente del libro del folio real del año 2023. Y una medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordinales 2 y 3, sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; CLASE: CAMIONETA; MODELO: TUCSON 2.0L AT 4WD GLX; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, para lo cual solicitó se ordene oficio a la empresa PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de abril del año 2021, bajo el Nº6, tomo 40-A, cuya última modificación está inscrita en el citado Registro Mercantil Único de Información Fiscal (Rif) bajo el NºJ-500958234..
Ahora bien, tenemos que en sentencia Nro. 1438 del 16/12/2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificó el criterio de fraude procesal establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 908 del 04/08/2000, entendido como los artificios realizados en el curso del proceso para impedir la administración de justicia.
La Sala reiteró que “el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión”.
La Sala concluyó “En casos de litis inexistente hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso, y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos”.
Siguiendo el hilo de lo transcrito, esta juzgadora observa que consta en autos documentales aportadas por la representación de la parte demandada opositora en fecha 10/042026, ratificada en fecha 15/04/2026, donde este se desvinculó de los bienes inmuebles sobre los cuales recaen las medidas decretadas, consignando documentos donde el demandado de autos ciudadano WILSON ALEJANDRO VALLADARES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.556.495, luego de conocer la demanda interpuesta contra él en fecha 27/11/2025, vendió los inmuebles posteriormente y que a juicio de quien aquí decide, constituye un acto de mala fe, en aras de insolventarse, de manera premeditada, estando en conocimiento del juicio interpuesto en su contra tal como consta en actas y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha establecido criterios firmes respecto a la insolvencia premeditada de un demandado, considerando esta acción como un acto de mala fe y fraude procesal. ASI SE DECIDE.
De tal manera, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de las medidas cautelares antes señaladas, vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal institución procesal. Y ASI SE DECIDE.
Concluye así esta juzgadora primigenia, que tal decisión dictada en fecha 23/03/2026, no debe entenderse como una decisión definitiva, sino que es provisional y lógicamente se encuentra sujeta a una decisión ulterior, la cual conlleva a precisar su carácter definitivo, sin embargo es de carácter imperativo que mal puede la parte demandada de autos, pretender enervar las Medidas Cautelares anteriormente señaladas, decretadas en el presente juicio, pues la oposición debió estar dirigida a traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, como se explicó, y dado que con tal actuar el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuri” y del “periculum in mora” que informaron el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y de Secuestro, más a juicio de quien decide si consta en autos que al desvincularse de manera premeditada, posterior a la demanda interpuesta, concluyéndolo como un acto de mala fe, haciendo omisión al artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; asimismo una vez demostrado la acción contumaz de una posible insolvencia y no siendo el demandado el propietario del inmueble quien debió oponerse a juicio de este jurisdicente es quien tiene la propiedad; por lo que la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las Consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a las Medidas cautelares de Prohibición de Enajenar agravar, y Media Preventiva de Secuestro, sobre los bienes Inmuebles suficientemente identificados en la sentencia Interlocutoria de medidas dictada por este tribunal en fecha 23/03/2026.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada por este tribunal en fecha 23 de Marzo del 2026, cursante a los folios 165 al 167, ambos folios inclusive del cuaderno de medidas en cuanto a las Medidas decretadas siguientes: PRIMERO: los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en una estructura de hierro, paredes de bloque y cemento, friso liso, pintura de caucho y aceite, instalaciones eléctricas, embutidas con área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (108,02M2) y un área de terreno de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (128,74M2) de los siguientes linderos: NORTE: Acera interna con 4,96 metros, SUR: José Adman con 4,50 metros, ESTE: Maritza Riay con 27,50 metros, OESTE: Local B, CON 27,08 metros, según ficha catastral Nº06-04-01-07-18-03-02-00-0001-02 de fecha 14 de junio del año 2022, debidamente registrado bajo el Nº28.5.11.5132 correspondiente al libro de folio real del año 2023 del Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas; SEGUNDO: Los derechos de propiedad que posee de un lote de terreno ubicado en el sector la Arenosa, Parroquia Alto Barinas del Municipio, estado Barinas, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194M2), comprendidos en los siguientes linderos: NORTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-2 de coordenadas norte 951876,76, este 36050622, con una distancia de dieciséis metros con cinco centímetros (16,05), SUR: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12,6 de coordenadas norte 951864,87, este 36052031, en una distancia de quince metros con ochenta centímetros (15,80m), en línea recta hasta llegar al punto 12-3 de coordenadas norte, ESTE: Con calle 4, partiendo del punto 12-5 de coordenadas norte 951876,76, este 360522-07 y una distancia de 12 metros con 02 de centímetros en línea recta hasta llegar al punto 12-02, OESTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-3 de coordenadas norte 951867,31, este 360522-07 y una distancia de 12 metros con 02 centímetros, este documento quedo inscrito bajo el N°2023397, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°28852115319 y correspondiente del libro del folio real del año 2023. TERCERO: Los derechos de propiedad que de un lote de terreno ubicado en el sector la Arenosa, Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas, estado Barinas, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (196,70M2) comprendidos en los siguientes linderos: NORTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-1 de coordenadas norte 951881,72, este 360490,20 con una distancia de Dieciséis metros con veinte centímetros (16,20), SUR: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12,3 de coordenadas norte 951867,31, este 360504,70, en línea recta hasta llegar al punto 12-4, ESTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-2 de coordenadas norte 951879,24, este 360506-22 y una distancia de 12 metros con 2 centímetros en línea recta hasta llegar al punto 12-3, OESTE: Con calle 5, partiendo del punto 12-4 de coordenadas de coordenadas norte 95176987 este 360488,34 con una distancia de 12 hasta llegar al punto 12-1, este documento quedo inscrito bajo el Nº2023282, asiento registral 0, del inmueble matriculado con el Nº28852115204 y correspondiente del libro del folio real del año 2023. Finalmente Medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordinales 2 y 3, sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; CLASE: CAMIONETA; MODELO: TUCSON 2.0L AT 4WD GLX; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte opositora.
CUARTO: No se ordena la notificación de la partes y/o de sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, Firmada y sellada en la sala del Tribual Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, d la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arianet de Carmen Villadiego Toro.
La secretaria,
Abg. Mercedes Contreras.
En la misma se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,
Abg. Mercedes Contreras
EXP: Nº EH21-X-2026-000004.-
|