REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
ASUNTO: EP21-V-2025-000166
PARTE DEMANDANTE: WALTER JOSÉ CHIRINOS CERVANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.029.304, en su carácter de director general de la sociedad mercantil “CENTRO DIAGNOSTICO DE OCCIDENTE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, Bajo el Nº 18, Tomo A-12, de fecha 14 de julio del año 2.006, Expediente Nº 16.957, número telefónico 0424-5093732.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº27.997.
PARTE DEMANDADA: Empresa SUNDAC EQUIPMENT, C.A, J-412886762, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, quedando anotada Bajo el Nº 49, Tomo 54, del año 2.019, sustanciada en el expediente Nº 220-62353, representada por su director gerente ciudadano: OSCAR ALZURU HÉRNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.371.861, número telefónico, 0412-2324423.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Confesión ficta).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano WALTER JOSÉ CHIRINOS CERVANTES, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, en contra de la Empresa SUNDAC EQUIPMENT, C.A, J-412886762, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, quedando anotada Bajo el Nº 49, Tomo 54, del año 2.019, sustanciada en el expediente Nº 220-62353, representada por su Director Gerente ciudadano: OSCAR ALZURU HÉRNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.371.861.
Alega la parte actora en su escrito libelar que el conflicto se originó por la necesidad de la clínica de reponer una antena de resonancia magnética (MRI) OEM 8635554, componente esencial para realizar exámenes de alta tecnología en áreas como columna, abdomen y pelvis. El contrato se formalizó en Barinas el 24 de noviembre de 2022, bajo una oferta de diecinueve mil dólares ($ 19.000) dólares americanos que debían ser pagados en efectivo.
Que el pago de la totalidad del monto fue entregado personalmente a Oscar Alzuru Hernández, representante de la empresa demandada, el 25 de noviembre de 2022. A pesar de que se acordó la entrega del equipo para el 27 de diciembre de ese mismo año, el proveedor no cumplió con la fecha pactada alegando problemas aduanales. Tras meses de reclamos infructuosos y visitas a Caracas por parte de los afectados, la empresa vendedora admitió su insolvencia y propuso resolver el contrato mediante la devolución del dinero.
Asimismo, manifiesta que el proceso de reembolso también resultó irregular. Aunque SUNDAC EQUIPMENT, C.A. se comprometió a devolver la suma completa el 1 de abril de 2024, solo realizó un depósito bancario por 4.000 dólares, dejando un saldo pendiente de 15.000 dólares. El representante de la parte demandada justificó este incumplimiento alegando haber sido estafado por terceros y propuso cronogramas de pago que fueron rechazados por la parte actora, toda vez, que quien incumplió fue la empresa vendedora.
Finalmente, el demandante solicita ante el tribunal que la empresa SUNDAC EQUIPMENT, C.A sea obligada a devolver los 15.000 dólares restantes, además de exigir la indexación judicial por la depreciación monetaria y el pago de las costas del proceso. La demanda se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, en perfecta armonía con los artículos 1.094 y 1.096 del Código de Comercio, alegando que la competencia judicial corresponde a Barinas por ser el lugar donde se celebró el negocio y se entregó el dinero originalmente. Asimismo, estimó la presente demanda en la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS CON SETENTA CENTAVOS (12.915,70 EU), equivalentes a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (3.216.285), calculados como referencia la divisa de mayor valor, según la tasa del Banco Central de Venezuela, que para el día de la interposición de la demanda estaba en 249,02 Bs.
En fecha 24 de octubre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizó el sorteo de distribución de causas por el Sistema Juris 2000, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda. Posteriormente, el día 27 de octubre del 2025, se formó expediente, se le dio entrada y se le dio cuenta al Juez.
En fecha 03 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar los documentos originales, copias certificadas o “ad effectum videndi” de los documentos presentados como anexos en el libelo de la demanda, debido a que los mismos fueron presentados en copias fotostáticas simples.
En fecha 13 de noviembre de 2025, el ciudadano WALTER JOSÉ CHIRINOS CERVANTES, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, ambos ut supra identificados, consignó escrito mediante el cual da cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2025.
En fecha 14 de noviembre de 2025, este tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por el ciudadano WALTER JOSÉ CHIRINOS CERVANTES, antes identificado y se ordenó citar vía telemática a la Empresa SUNDAC EQUIPMENT, C.A, J, representada por su director gerente, ciudadano: OSCAR ALZURU HÉRNANDEZ.
En fecha 20 de noviembre de 2025, el ciudadano WALTER JOSÉ CHIRINOS CERVANTES, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, ambos ut supra identificados, consignó escrito en el cual solicitó a este Tribunal que decrete medida de embargo de bienes muebles propiedad de la Empresa demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2025, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual la abogada Eliany Zuhaee Rondón Flores, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez suplente.
En fecha 28 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de que se realizaron tres llamadas telefónicas al ciudadano Óscar Alzurú, en su condición de director y gerente de la Empresa SUNDAC EQUIPMENT, C.A. con motivo de la citación vía telemática, obteniendo resultado negativo.
En fecha 28 de noviembre de 2025, el ciudadano WALTER JOSÉ CHIRINOS CERVANTES le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, ambos ut supra identificados, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2025, este Tribunal acordó tener como apoderado judicial del ciudadano WALTER JOSÉ CHIRINOS CERVANTES, al profesional del derecho JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ.
En fecha 02 de diciembre de 2025, el abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, solicitó nueva oportunidad para la citación vía telemática a la parte demandada, siendo fijada la misma para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha 05 de diciembre de 2025, a las dos de la tarde (02:00 pm).
En fecha 17 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la citación del ciudadano Óscar Alzurú, en su condición de director y gerente de la Empresa SUNDAC EQUIPMENT, C.A., quien quedó debidamente citado de conformidad con la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia Nº 386 de fecha 12/08/2022, de la misma Sala.
En fecha 08 de enero de 2026, el Juez Provisorio de este Tribunal, dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual se reservó escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25/02/2026 por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 110 eiusdem.
En fecha 20 de marzo de 2026, se dejó constancia de que se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 25 de febrero de 2026.
En fecha 06 de abril de 2026, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, consignando diligencia en la cual solicita a este Tribunal solicitó el pronunciamiento por parte de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil regula los efectos de la omisión en la contestación de la demanda, disponiendo textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los presupuestos de la confesión ficta mediante Sentencia N.º 1992 del 16 de diciembre de 2011 (caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares), de acuerdo con los siguientes términos:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
En este sentido, la normativa citada y la jurisprudencia patria consagran el procedimiento de confesión ficta, el cual requiere para su configuración del cumplimiento concurrente de los siguientes elementos: 1) la no comparecencia del demandado a contestar la demanda, lo que supone una negligencia inexcusable; 2) que la pretensión no sea contraria a derecho, estando amparada por el ordenamiento jurídico; y 3) la inexistencia de pruebas por parte del demandado que desvirtúen la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una línea doctrinaria pacífica y reiterada. Inicialmente establecida en la decisión N° 202 del 14 de junio de 2000 (caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y Otras) y, posteriormente, ratificada en la sentencia N° 397 del 8 de agosto de 2018 (caso: Pedro Salvador Ardagna Vezga Y Wilfredo Morales Vera contra El Fogón de la Abuela, C.A.), sostuvo que:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En atención a la decisión transcrita, la confesión ficta es una presunción procesal que admite prueba en contrario. Aunque el demandado no comparezca a contestar la demanda, mantiene el derecho de promover pruebas en la etapa procesal correspondiente. Sin embargo, el demandado contumaz posee una limitación probatoria crítica al no poder defenderse con alegatos que debieron esgrimirse en la contestación, su actividad se limita exclusivamente a la contraprueba de las pretensiones de la parte actora.
En el caso sub iudice, de las actas que integran el expediente se observa que el ciudadano Óscar Alzurú, en su carácter de director y gerente de la empresa SUNDAC EQUIPMENT, C.A., fue citado telemáticamente el 17 de diciembre de 2025, cumpliendo con las formalidades de la Resolución 001-2022 y la Sentencia N.º sentencia 386 de la Sala de Casación Civil del TSJ, dictada el 12 de agosto de 2022. Pese a ello, la parte demandada no compareció a dar contestación ni promovió pruebas que desvirtuaran las pretensiones del actor. En consecuencia y con respecto a lo antes planteado, se cumple el primer requisito para que opere la confesión ficta.
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio la representación judicial en el Capítulo Primero de su escrito libelar, expone que su poderdante es una sociedad mercantil que se encarga de la prestación de servicios de asistencia médica en el área de consulta, cirugía, terapia, exámenes tecno médicos, con un enfoque integral de los aspectos técnicos científicos, destacó que su representada celebró con la sociedad mercantil SUNDAC EQUIPMENT, C.A., representada por su director gerente el ciudadano Óscar Alzurú Hernández una compra relacionada con un equipo de resonancia magnética (MRI) OEM 8635554, por un valor de diecinueve mil dólares americanos ($ 19.000), en la cual se emitió:
1. Una Factura Proforma N°186, de fecha 25/11/2022, por la cantidad de diecinueve mil dólares americanos ($ 19.000).
2. Un Recibo firmado por el ciudadano Óscar Alzurú, en el cual hace constar que recibió la cantidad de diecinueve mil dólares americanos ($ 19.000) por motivo de pago de la factura proforma N° 186, proveniente de la empresa “CENTRO DIAGNOSTICO DE OCCIDENTE, C.A” portadora del rif. Número J-30615857-8.
Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2024, la empresa demandada procedió a realizar un abono parcial a la deuda objeto de la presente controversia. Dicha operación consistió en un monto por la cantidad de cuatro mil dólares americanos ($4.000,00), efectuado en la entidad financiera Banesco Banco Universal a favor de la cuenta principal de la empresa CENTRO DIAGNÓSTICO DE OCCIDENTE, según consta en recibo bancario N°1209455673, adeudando un monto de quince mil dólares americanos ($ 15.000).
Con vista a la negativa por parte de la empresa aquí demandada de honrar el compromiso asumido, la parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la interpretación del artículo referido, se desprende que el contrato es un acto jurídico perfeccionado por el acuerdo de voluntades. La autonomía de la voluntad permite a los sujetos de derecho configurar sus relaciones jurídicas, obligándose a prestaciones de dar, hacer o no hacer. Por consiguiente, ante el incumplimiento de lo pactado, surge para el actor el derecho de reclamar judicialmente la obligación del mismo. En el presente caso, ha quedado evidenciado que la demandada incumplió unilateralmente el contrato con la empresa CENTRO DIAGNÓSTICO DE OCCIDENTE, C.A., razón por la cual esta última acciona legalmente en procura de sus intereses.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “CENTRO DIAGNÓSTICO DE OCCIDENTE, C.A.”. Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
2. Valor y mérito de la factura proforma identificada con el N° 186, del cual se desprende que la demandada ofertó una ANTENA OEM 8635554; BOBINA DE ARRAY, de resonancia magnética MRI, emitido por la empresa SUNDAC EQUIPMENT, C.A., de fecha 25/11/2022. Tal instrumental constituye un documento privado y el mismo no fue impugnado por lo que se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3. Valor y mérito del Recibo de Pago hecho a Óscar Alzurú Hernández en representación de SUNDAC EQUIPMENT, C.A, por la suma de diecinueve mil dólares estadounidenses ($ 19.000), de cuyo cuerpo se desprende que el motivo de la factura proforma número 186, que se adjuntó con el libelo marcado con el Nº3. Tal instrumental constituye un documento privado y el mismo no fue impugnado por lo que se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4. Valor y mérito del depósito bancario por la cantidad de cuatro mil dólares ($ 4.000), que prueba un abono a deuda, después de haber transcurrido un año y siete meses del compromiso de devolver el dinero tal como consta el en Depósito bancario Nº 1209455673, de fecha 01/04/2024. Tal instrumental se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.
5. Copia Certificada del Registro de Comercio de SUNDAC EQUIPMENT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, quedando anotada Bajo el Nº 49, Tomo 54, del año 2.019, sustanciada en el expediente Nº 220-62353. Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
En otros términos, la demanda resultará contraria a derecho cuando el ordenamiento jurídico no contemple la pretensión, o bien cuando esta constituya una transgresión al orden público o a las buenas costumbres. Bajo esta premisa, toda vez que en el presente caso se persigue el cumplimiento de un contrato y dicha acción no es contraria a la ley, este Juzgado concluye que se cumple con el segundo requisito para que opere la confesión ficta.
Finalmente, respecto al tercer requisito relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, debe señalarse que el criterio de la Sala de Casación Civil limita la defensa a la contraprueba de los hechos alegados por el actor, prohibiendo la promoción de nuevos elementos que constituyan excepciones. Toda vez que la parte demandada no consignó pruebas para desvirtuar lo alegado por su contraparte, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente el tercer supuesto de la confesión legal.
En virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte accionante. Aunado a ello, la demandada no aportó elementos probatorios idóneos para desvirtuar la pretensión de su contraparte, quedando acreditado el incumplimiento de su obligación mediante su propia contumacia. Verificada la concurrencia de los tres (3) requisitos de la confesión ficta y conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante y al artículo 321 eiusdem, este juzgador declara la plena eficacia de dicha figura procesal. En consecuencia, la presente demanda resulta procedente en derecho, debiendo la parte demandada cancelar el monto adeudado que se determinará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la indexación, resulta pertinente invocar la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, se trae a colación la sentencia No. 259 de fecha 8 de mayo de 2017 (Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba), en la cual se fijó el siguiente criterio:
“… (omissis)…
La norma antes transcrita, contiene el principio nominalista el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
En ese mismo sentido, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme con la norma supra transcrita, en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En este sentido, en materia de indexación la Sala en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció:
“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.
De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021 (Ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza), sostuvo con relación indexación lo siguiente:
“Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)”.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante, en el Capítulo Quinto de su escrito libelar, solicitó, en su particular SEGUNDO: “Devolver la suma de QUINCE MIL DÓLARES ($ 15.000) estadounidenses restante del dinero recibido el día 25 de noviembre de 2022 de DIECINUEVE MIL DÓLARES ($ 19.000)”; asimismo, en su particular TERCERO: “la indexación como consecuencia de la depreciación del signo monetario por efectos de la inflación, que pido se haga mediante experticia complementaria del fallo, que igualmente se demanda”.
En virtud de lo antes planteado y en atención a la jurisprudencia patria, este Juzgador colige que acordar el reajuste al valor de la divisa de forma concurrente con la indexación judicial sobre una misma base de cálculo, constituiría una doble condena por idéntico concepto, vulnerando así el principio de equidad, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la parte demandada. Toda vez que ambos mecanismos comparten la misma ratio iuris; es decir, la preservación del valor real de la acreencia, el ajuste al valor del dólar satisface plenamente el restablecimiento del equilibrio patrimonial frente a la inflación; por lo que, al no existir un objeto jurídico pendiente de actualización, se niega la solicitud de indexación por ser jurídicamente excluyente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano OSCAR ALZURU HÉRNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.371.861, en su condición de director y gerente de la Empresa SUNDAC EQUIPMENT, C.A., plenamente identificada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano Walter José Chirinos Cervantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.029.304, en su carácter de director general de la Sociedad Mercantil “CENTRO DIAGNÓSTICO DE OCCIDENTE, C.A”; en contra de la Empresa SUNDAC EQUIPMENT, C.A, representada por su director gerente ciudadano: OSCAR ALZURU HÉRNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.371.861. En consecuencia, se ordena a la demandada a que cumpla con la devolución del monto restante adeudado por la de cantidad QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 15.000).
TERCERO: Se niega la indexación solicitada por la parte demandante.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora y a la parte demandada, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese constancia de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.
La secretaria,
Abg. María Jesús Vela
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