REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026)
Años: 216º y 167º
CUADERNO DE MEDIDAS: EH21-X-2026-000017
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2026-000015
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR EDUARDO VILLAMIZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.882.014.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR MAITA MONTILLA, I.P.S.A Nº. 316.758 y WILMER PRATO RUBIO, I.P.S.A Nº.211.942 con domicilio en la Ciudad de Barinas estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 51, tomo 27-A; del año 2012 expediente 412-6250, representada por la ciudadana ELSY DEL CARMEN DURAN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.770, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
Este Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, se pronuncia sobre las medidas cautelares solicitadas en el marco del Asunto Principal: EP21-V-2026-000015. La parte actora pretende la declaratoria de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en las actas del proceso, invocando también el periculum in damni establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se exponen los siguientes motivos:
“(…omissis...)
II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
El Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 585 configura los requisitos exigidos por la norma en relación a las medidas preventivas, esto es el FUMUS BINIS IURIS, al respecto, llenos como están los extremos del Articulo en comento, en el caso de que los ocupa, ya que existen suficientes evidencias y elementos para creer, y tiene de igual forma pruebas y méritos conducentes, para que la medida cautelar proceda, y por tanto, para proteger ese derecho en reclamación. Ya que su defendido en carácter de comprador; en fecha 19-05-2023, celebro, convino y suscribió un CONTRATAO DE COMPRAVENTA, con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI, C.A., a través de su Apoderado Judicial, el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN DIAZ, en su carácter de vendedor, plenamente identificado; donde en dicho documento de compraventa, el vendedor otorga la trasferencia y la plena propiedad, posesión y dominio de la parcela de terreno objeto de la compraventa al comprador, donde obliga al saneamiento de ley, y estando por su parte solamente, el cumplimiento de la ejecución de la inscripción formal del documento definitivo mediante firma, ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas. No obstante, de la ejecución esta última, vale decir, de la inscripción formal del documento definitivo mediante firma, el Vendedor-Demandado se han negado a cumplir y no se presentan ante el Registro Público, para el traspaso o tradición legal de la parcela de terreno objeto de la compraventa a su defendido, constituyendo esto una probabilidad de que su representado, sea beneficiado por la decisión en la definitiva.
En cuanto a la segunda medida esto es el FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, y entre tanto requieren garantizando la resultas del juicio, ante el peligro inminente de que los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN DIAZ y ELSY DEL CARMEN DURAN DIAZ, en su condiciones de Apoderado Judicial y Presidente en su orden, de la sociedad Mercantil COSTRUCIONES ESPACIO XXI, C.A., en su carácter de vendedor; pudieran disponer de la parcela de terreno objeto de la compraventa, a través de cualquier acto Jurídico, toda vez que la parcela ya descrita, figura bajo el nombre de la Sociedad Mercantil, ante la oficina del Registro Público del Municipio Barinas, y por tanto nada le impide para que sus representantes puedan vender, donar hipotecar o realizar cualquier acto Jurídico de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente a su defendido aquí demandante, y conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 588 del CPC, ante tan evidente peligro solicitan que decrete la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una (01) parcela de terreno con una área aproximada de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (8.750 Mts) ya definida, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI, C.A., como evidencian en el documento que quedo Registrado en fecha 26-04-2013 bajo el Nro 2013.1423, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 288.5.11.8980 correspondiente al libro del folio real del año 2013, del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas parcela de terreno, que forma parte de una mayor extensión de terreno de aproximadamente DIEZ MIL SETECIETOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.8750 Mts) comprendido en el parcelamiento denominado SAGECO CATORCE, JARDINES DE ALTO BARINAS II, ya identificado, que consta en el documento de adquisición por su representada, el cual fue protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 14 de febrero del año 2007, bajo el Nro. 14, folios 106 al 108, Protocolo Primero, Tomo veintinueve (29), principal y duplicado del Primer Trimestres del año 2007.
En el mismo orden solicitan el PERICULUM IN DAMNI, contemplado en el párrafo primero del Articulo 588 del CPC, vale decir una medida innominada en dirección y sentido, de que se ordene a la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, y por tanto, a los funcionarios que hagan las veces de revisión legal de revisión de prohibiciones, y a la Registradora o Registrador que se encuentre a cargo en dicha oficina, para que se abstenga de sentar en los procedimientos y protocolos que se deriven de los asientos registrales, específicamente en el documento Registrado en fecha 26-04-2013, bajo el Nro. 2013.1423, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.8980 correspondiente al libro del folio Real del año 2013 del Registro Público del Municipio Barinas, en el cual aparece como propietaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI, C.A., en definitiva para que los funcionarios del Registro Público del Municipio Barinas, se obtengan de ejecutar cualquier acto traslativo o limitativo, que signifique el traspaso de propiedad un derecho real para un tercero, persona natural o jurídica un derecho, por parte de los representantes legales de Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES ESPACIO XXI, C.A…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proveer lo peticionado, procede a analizar la viabilidad de las medidas preventivas solicitadas bajo las siguientes consideraciones:
Cuando exista un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, el Juez podrá decretar medidas cautelares a petición de cualquiera de las partes, siempre que se presente un medio de prueba que constituya presunción grave tanto de dicha circunstancia como del derecho que se reclama. En tal sentido, Las medidas cautelares poseen una naturaleza excepcional, ya que representan limitaciones reales al derecho de propiedad. Por esta razón, su interpretación es restrictiva: su aplicación no puede extenderse por analogía a supuestos que no estén expresamente previstos en la disposición legal que las sanciona.
De allí que, su instrumentalidad conlleva, intrínsecamente, un carácter provisorio, dado que su función primordial es de cautela o garantía. En consecuencia, la eficacia de las medidas cautelares depende directamente de la vigencia del juicio principal. Si la causa se extingue, ya sea por declaratoria de perención de la instancia o por desistimiento del accionante, las medidas pierden su efecto, pues desaparece la necesidad de asegurar la ejecución de una sentencia definitiva.
Finalmente, es pertinente acotar que, a pesar de esta dependencia sustancial, las medidas preventivas gozan de autonomía procesal, por lo cual deben tramitarse en cuaderno separado del expediente principal.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del análisis de la norma citada, se desprende que la procedencia de las medidas cautelares está supeditada a la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber:
El primero es la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual debe ser valorada soberanamente por el juzgador a partir de las pruebas preconstituidas que el actor acompañe al libelo, siempre que estas acrediten el fundamento de la pretensión. Por consiguiente, la medida será improcedente si de la propia demanda se advierte temeridad o una manifiesta falta de fundamentos.
El segundo requisito es el peligro en la demora (periculum in mora); esto es, el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo resulte ilusoria. Este extremo debe ser plenamente acreditado por el solicitante para que el órgano jurisdiccional proceda al decreto de la cautela.
En síntesis, no basta con que el actor alegue los hechos que fundamentan su pretensión; es imperativo que suministre elementos probatorios que doten de verosimilitud a su sospecha. De lo contrario, el Juez debe desechar de plano la solicitud, toda vez que es improcedente decretar medidas cautelares basadas en simples conjeturas o temores infundados. Por consiguiente, el auto que acuerde la medida preventiva debe estar debidamente motivado, exponiendo con claridad las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión judicial.
En este orden de ideas, el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La citada norma faculta al Tribunal para decretar medidas preventivas en cualquier estado y grado de la causa. Esto implica que dicha potestad se extiende desde la interposición del libelo de demanda hasta la ejecución de la sentencia. Lo anterior responde a que, una vez iniciado el proceso, asiste a las partes el derecho de solicitar las medidas legalmente autorizadas para garantizar la eficacia del fallo.
En este orden de ideas, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008, la cual dispone:
“…Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie…”
Asimismo, resulta imperativo invocar el criterio de la Sala Constitucional asentado en la sentencia del 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Exp. 04-1796), la cual establece:
“… Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...”
Partiendo de las normas y criterios jurisprudenciales citados, es válido concluir que las medidas cautelares constituyen acciones preventivas orientadas a evitar la vulneración de un derecho ante una amenaza seria y fundada. Su finalidad es garantizar anticipadamente la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos en litigio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal como se ha señalado, las medidas preventivas que pueden ser acordadas son las siguientes:
1) Embargo de bienes muebles.
2) Secuestro de bienes determinados.
3) Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4) Medidas cautelares innominadas.
En tal sentido, la medida de prohibición de enajenar y gravar busca impedir cualquier acto de disposición sobre un inmueble determinado. Esta medida se materializa mediante una nota marginal en los protocolos del Registro donde esté inscrita la propiedad. Lo anterior se fundamenta en el artículo 1.920, ordinal 1°, del Código Civil, que exige el registro de todo acto que afecte la propiedad inmobiliaria. En consecuencia, el Tribunal que decreta la medida debe librar oficio a la Oficina de Registro competente, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se citó anteriormente, en el presente caso la parte demandante solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sobre un bien inmueble cuya cadena titulativa se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 26/04/2013 bajo el Nro. 2013.1423, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.8980 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
En virtud de lo expuesto, a los fines de determinar si concurren plenamente los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo verificar los extremos legales de la pretensión: el fumus boni iuris, entendido como la apariencia de buen derecho sobre el fondo del proceso, y el periculum in mora, referido al riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo resulte ilusoria; bajo el entendido de que la ausencia de cualquiera de estos presupuestos conlleva, indefectiblemente, a la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
En cuanto al requisito de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), este Tribunal constata en el folio 56 del presente cuaderno de medidas, la existencia del instrumento Original de documento de compra venta privado dentro del expediente, el cual a tenor de lo siguiente establece:
Yo, JOSE GREGORIO DURAN DIAZ, Venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V. 8029.970, Y Civilmente hábil, actuando en condición de APODERADO DE CONSTRUCCIONES ESPSCIO XXI, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 51, tomo 27-A, de fecha 20 de julio del 2012, identificada en el Registro Fiscal J-401169619, domiciliada en la ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, doy en venta pura, y simple e irrevocable al ciudadano HECTOR EDUARDO VILLAMIZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.882.014, domiciliado en Barinas estado Barinas, y civilmente hábil. Una (01) parcela de terreno propiedad de mi representado, con un área de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (8.750 Mts), comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: en línea recta con terreno dela Urbanización en una distancia de noventa y tres metros con cuarenta y ocho centímetros lineales (93.48ml); SUR: en línea quebrada con Avenida de los Andes en una distancia de cuarenta con ocho metros con cuarenta y ocho centímetros lineales 480,48ml), con una parcela de Carlos Rangel de veinte metros lineales (20,00 ml), y con una parcela de AUTO PIZZA LECHERIA ANTONIO C.A, en Veinticinco metros 25,00 ml), ESTE: en línea recta con el canal recolector que parte de la Avenida Colombia en ciento quince metros ( 115 ml) y OESTE: en línea recta con el terreno que fue de SAGECO en setenta y cinco metros lineales (75,00 ml),. Dicha parcela forma parte de una mayor extensión de terreno aproximadamente 10.750 m2, situada en la Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas del estado, Sector Norte, comprendido en el Parcelamiento SAGECO CATORCE, JARDINES DE ALTO BARINAS II, adquisición por mi representado, el cual fue protocolizado por Ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 14 de febrero del 2007, bajo el Nº 14, Folio 106 al 108, protocolo Primero, Tomo (29), principal y duplicado del Primer trimestre de 2007, ubicado específicamente en el cruce de la Avenida los Andes con el canal recolector de agua de lluvias, que parte de la Avenida Colombia, asignada con el Nº MF-2, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno de Urbanización, en cientos seis Metros lineales (106 ml); SUR: AVENIDA LOS Andes en ciento tres metros con cincuenta y nueve centímetros lineales (103,59 ml); ESTE: Terreno de la Urbanización, y el canal ya identificado en Ciento Quince metros lineales (115 ml) y OESTE: parcela de terreno que fue de SAGECO C.A, en Ciento Quince metros lineales (115 ml), del Area total comprendida dentro de dichos linderos que arroja una cabida de 11.913 m2, en el mencionado Inmueble está identificado por el Código Catastral Nº 060406194204-10 y está destinado a la Construcción de usos Múltiples y Comercial el precio de esta venta es la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (750.00,00 BS) la cuales declaro recibir en nombre de mi representada (CONSTRUCIONES ESPACIO XXI); y de manos del comprador en mi entera satisfacción. Con el Otorgamiento del presente documento Trasfiero al comprador la propiedad, posesión y dominio a la parcela descrita en su ubicación y linderos, libres de todo gravamen, haciendo mención expresa de su REPRESENTADA nada deba por impuestos nacionales o Municipales así como obligo a mi REPRESENTADA al saneamiento de ley. Yo HECTOR EDUARDO VILLAMIZAR TORRES, ya identificado, declaro: que acepto la venta que por presente se me hace, con los términos y condiciones expuestos. Así lo decimos, firmamos y otorgamos en Barinas a los 19 días del mes de mayo del 2023.
En este contexto, el Tribunal estima que el anexo consignado constituye un medio de prueba fehaciente que permite presumir la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). En consecuencia, se tiene por acreditado el primer requisito legal para la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre el segundo presupuesto de procedencia, relativo al periculum in mora o riesgo de inejecución de la sentencia, este Despacho evidencia en las actuaciones el siguiente instrumento:
Copia certificada de documento Registrado en fecha 26-04-2013, bajo el Nro. 2013.1423, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.8980 correspondiente al libro del folio Real del año 2013 del Registro Público del Municipio Barinas, en el cual aparece como propietaria del bien inmueble, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI, C.A., el cual riela a los folios 61 al 64, del presente cuaderno de medidas.
Considerando la naturaleza del bien objeto del litigio, este Tribunal estima que existe un peligro real de que la demandada lo enajene, toda vez que su representación judicial ha eludido la transferencia legal del inmueble. Razón por la cual, se causarían perjuicios de imposible reparación y se frustraría la eficacia de la sentencia definitiva. Por tales razones, se tiene por cumplido el segundo extremo de ley para decretar la medida peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal estima que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a la solicitud del PERICULUM IN DAMNI, a los fines de que este Tribunal decrete medida innominada, la parte actora en su escrito libelar explanó lo siguiente:
“En el mismo orden solicitan el PERICULUM IN DAMNI, contemplado en el párrafo primero del Articulo 588 del CPC, vale decir una medida innominada en dirección y sentido, de que se ordene a la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, y por tanto, a los funcionarios que hagan las veces de revisión legal de revisión de prohibiciones, y a la Registradora o Registrador que se encuentre a cargo en dicha oficina, para que se abstenga de sentar en los procedimientos y protocolos que se deriven de los asientos registrales, específicamente en el documento Registrado en fecha 26-04-2013, bajo el Nro. 2013.1423, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.8980 correspondiente al libro del folio Real del año 2013 del Registro Público del Municipio Barinas, en el cual aparece como propietaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI, C.A., en definitiva para que los funcionarios del Registro Público del Municipio Barinas, se obtengan de ejecutar cualquier acto traslativo o limitativo, que signifique el traspaso de propiedad un derecho real para un tercero, persona natural o jurídica un derecho, por parte de los representantes legales de Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES ESPACIO XXI, C.A…”
En relación con las medidas innominadas, resulta imperativo destacar la sentencia N° 295 del 6 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En dicho fallo, bajo la ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato)...”
Sobre este particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, págs. 428-429), analiza las medidas cautelares innominadas de la siguiente manera:
“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”
Conforme a la jurisprudencia y a doctrina citadas anteriormente, subrayan que las medidas preventivas innominadas constituyen una manifestación del poder cautelar general del juez, cuya finalidad primordial es la prevención de un perjuicio irreparable, encontrando su fundamento en el periculum in damni (fundado temor de daño inminente). A diferencia de las medidas típicas, su procedencia no solo requiere la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, sino que exige la acreditación de una circunstancia de peligro inmediato que haga insuficiente el catálogo taxativo de las medidas ordinarias. En este sentido, la discrecionalidad judicial prevista en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse como una facultad arbitraria de concesión o negativa, sino como la potestad del juzgador para determinar y adaptar la providencia más idónea para asegurar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República.
Cabe destacar que, en el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar innominada para que el Registro Público del municipio Barinas se abstenga de tramitar asientos o protocolos relacionados con el documento Registrado en fecha 26-04-2013, bajo el Nro. 2013.1423, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.8980 correspondiente al libro del folio Real del año 2013, en el cual aparece como propietaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI, C.A.
Según el criterio sostenido por autores como Alsina, Couture y Linares (citados por Martínez Botos, 1990), la finalidad primordial de estas medidas cautelares es impedir que, durante la sustanciación del proceso, se modifique la situación de hecho o de derecho existente al momento de su decreto. En tal sentido, la prohibición de modificar asientos o protocolos busca mantener el statu quo mediante una orden judicial que intima a las partes a abstenerse de alterar el estado de las cosas sobre las que versa la litis, desde el momento en que la medida es notificada.
Al verificarse los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta medida innominada de prohibición de tramitar asientos o protocolos relacionados con el documento Registrado en fecha 26-04-2013, bajo el Nro. 2013.1423, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.8980, correspondiente al libro del folio Real del año 2013. Por lo tanto, se ordena notificar al Registro Público del Municipio Barinas para que se abstenga de lo antes indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Una (01) parcela de terreno con una área aproximada de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (8.750 Mts) ya definida, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI, C.A., como evidencian en el documento que quedo Registrado en fecha 26-04-2013 bajo el Nro 2013.1423, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 288.5.11.8980 correspondiente al libro del folio real del año 2013, del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas parcela de terreno, que forma parte de una mayor extensión de terreno de aproximadamente DIEZ MIL SETECIETOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.8750 Mts) comprendido en el parcelamiento denominado SAGECO CATORCE, JARDINES DE ALTO BARINAS II, ya identificado, que consta en el documento de adquisición por su representada, el cual fue protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 14 de febrero del año 2007, bajo el Nro. 14, folios 106 al 108, Protocolo Primero, Tomo veintinueve (29), principal y duplicado del Primer Trimestres del año 2007.
SEGUNDO: Medida cautelar innominada; en consecuencia, se ordena oficiar al registro Público del municipio Barinas, a los fines de informarle de que se abstenga de tramitar asientos o protocolos relacionados con el documento Registrado en fecha 26-04-2013, bajo el Nro. 2013.1423, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.8980, correspondiente al libro del folio Real del año 2013, en el cual aparece como propietaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI, C.A.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente al Registro Público del municipio Barinas. Líbrese oficios.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora y/a su apoderado judicial y a la parte demanda, ut supra identificados, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese constancia de la misma.
QUINTO: Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Téngase como correo especia al abogado Wilmer Prato Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.942, apoderado judicial de la parte actora, con el fin de que traslade y consigne los respectivos oficios librados al Registro Público del estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia,
Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.
La Secretaria;
María Jesús Vela
|