REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO: EP21-V-2024-000061

DEMANDANTE: Melida del Carmen Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.204.378, con domicilio procesal en la Finca “El Paradero, Caserío Paraparo, Rincón Caño de Hacha de la Parroquia Palacio Fajardo, del Municipio Rojas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Braulio Ramón García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.370, I.P.S.A N° 283.135, con domicilio en el Sector Guamito, Parroquia Alto Barinas, Estado Barinas, número de Teléfono: 0424-5188191, correo electrónico brau_lio77@hotmail.com.

DEMANDADOS: José Alexis Rondón, Minelba Alexandra Rondón Urbina, José Alexis Rondón Urbina, Vivian Mayerlin Rondón Urbina, y Elisbeth Marilin Rondón Urbina, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.130.975, 31.484.648, 20.896.485, 20.963.640 y 19.956.594, domiciliados EL PRIMERO: Finca el Paradero Caserío Paraparo, Rincón Caño de Hacha, de la Parroquia, Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas. EL SEGUNDO: Finca el Paradero Caserío Paraparo, Rincón Caño de Hacha, de la Parroquia, Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas. EL TERCERO: Finca El Paradero, Caserío Paraparo, Rincón Caño de Hacha, de la Parroquia, Palacio Fajardo, Municipio Rojas, Estado Barinas. EL CUARTO: Sector las Cruces, Calle La Lugareño, casa N° 24 del Municipio Campo Elías de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, Teléfono 0424-7060894. EL QUINTO: Sector Mijagua, Caserío Paraparo de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).

Cursa por ante este Tribunal demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana Melida del Carmen Urbina, en contra de los ciudadanos José Alexis Rondón, Minelba Alexandra Rondón Urbina, José Alexis Rondón Urbina, Vivian Mayerlin Rondón Urbina, y Elisbeth Marilin Rondón Urbina, todos previamente identificados.

Por consiguiente este tribunal observa la siguiente cronología procesal:

Por auto de fecha 16-05-2024, se le dio entrada al presente asunto, proveniente de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 20-05-2024, se libró auto instando a la parte demandada a que existe una discrepancia entre los hechos narrados y lo que peticiona en la presente demanda.

En fecha 28-05-2024, se recibió escrito del abogado Braulio García, donde da respuesta al auto de fecha 20-05-2024.

En fecha 30-05-2024, este Tribunal Insta al abogado Braulio García que en el libelo no señala la dirección de la ciudadana Vivian Mayerlin Rondón Urbina.

En fecha 06-06-2024, fue admitida la presente causa, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se ordenó librar edicto de ley.

En fecha 12-06-2024, se recibió diligencia del abogado Braulio García a los fines de dar conocimiento del retiro del edicto acordado por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 26-06-2024, el apoderado judicial de la parte demandante consigno Edicto debidamente publicado en el diario de circulación regional La Noticia de Barinas, en fecha 19-06-2024.

En fecha 16-07-2024, se recibió diligencia por la parte las ciudadanas Elisbeth Marilin Rondón Urbina y Vivian Mayerlin Rondón Urbina, asistidas por el abogado Luis Javier Rodríguez, I.P.S.A N° 154.881, mediante la cual se dan por notificadas en el presente asunto.

En fecha 18-07-2024, se libró Oficio N° EH21OFO2024000278, dirigido al Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiéndole el despacho de comisión contentivo de boleta de citación a los codemandados de autos.

En fecha 18-07-2024, se libra boleta de citación a los ciudadanos José Alexis Rondón, Minelba Alexandra Rondón Urbina, y José Alexis Rondón Urbina.

En fecha 14-10-2024, se recibió resulta de comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas signada bajo el N° C-046-2024 con Oficio N°223-2024 de fecha 04-10-2024.

En fecha 15-10-2024, el Juez Provisorio de este Tribunal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación Nº TSJ/CJ/OFIC/2180-2024 de fecha 13-08-2024 y debidamente juramentado ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, bajo Acta Nº 22 de fecha 18-09-2024, se Aboca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se acuerda notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, en idéntica fecha se libraron los boletas de notificación y despacho de comisión respectivos a las partes en Litis.

En fecha 31-10-2024, el abogado en ejercicio Braulio García, plenamente identificado en actas procesales mediante diligencia consigna números telefónicos de los demandados a fin de que se realice la notificación por vía telemática.

En fecha 20-12-2024, mediante diligencia de fecha 19-12-2024, suscrita por el alguacil se dejó constancia de las resulta positiva de la boleta de notificación de la ciudadana Vivian Rondón plenamente identificada en auto, en consecuencia visto el despacho de comisión queda sin efecto, ya que la codemandada recibió boleta de notificación.

En fecha 20-12-2024, se libró Oficio N° 087-2024, a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde solicita Oficio y Comisión de despacho N° EH21OFO2024000352 de fecha 15-10-2024 dirigida al Juez Distribuidor Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue dejada sin efecto.

En fecha 06-02-2025, por recibida la Comisión de Oficio N° 018-2025 de fecha 29-01-2025, resultas debidamente cumplidas de Comisión N° C-047-2024 procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 23-05-2025, se recibe mediante diligencia presentada por el abogado Braulio García, donde solicita se decrete la confesión ficta.

En fecha 17-06-2025, mediante auto el Tribunal niega lo peticionado por parte del abogado Braulio García, y ordena proseguir la causa ya que se encuentra, discurriendo los lapsos de evacuación de pruebas.

En fecha 27-06-2025, el abogado Braulio consigna escrito donde ratifica las pruebas documentales y testimoniales.

Mediante auto de fecha 16-09-2025 el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

En fecha 13-01-2026, la parte accionante mediante diligencia, solicito pronunciamiento definitivo.

En este contexto procesal, podemos decir que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26 dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, no es un hecho menos cierto la potestad de la cual se encuentran facultados los órganos de justicia para corregir los vicios de los actos procesales dictados, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

De la norma en comento, se desprende que la nulidad de los actos del proceso prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.

Lo anteriormente expresado no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra de hacerlo y dada la trascendencia de la actuación procesal de la cual emana la presente incidencia es menester de este Juzgador garantizar que los actos procesales se efectúen correctamente, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solos el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Bajo esta premisa la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declaradas si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia; Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 345 de fecha 31-10-2000; según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma y Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19-09-2001; al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Siguiendo este hilo jurisprudencial, es pertinente citar el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en Sentencia de fecha 19-12-2007, Expediente Nº 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza;

“… El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…) Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen (…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) Artículo 49 (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental (…) Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”

Ahora bien de una revisión cronológica de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por error material involuntario no imputable a la partes, el Órgano Jurisdiccional omitió providenciar mediante auto lo atinente a la admisibilidad de los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, así las cosas es menester indicar que dicha situación de hecho es tendiente a originar la infracción de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Y es por lo que en razón de los dispositivos legales y jurisprudenciales previamente citados y analizados considera este Sentenciador que la anomalía procesal antes señalada encaja dentro de los paramentos reglamentarios contenidos las referidas leyes, a tales efectos y a los fines de sanear el proceso este Tribunal considera prudente a anular el acto procesal de fecha 16-07-2025 (Folio 117) del vigente asunto y ordenar por vía de consecuencia la reposición de la causa al estado de dictar la providencia relativa a la admisibilidad de las pruebas aportados por las partes al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 398 eiusdem. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna dicta pronunciamiento interlocutorio en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena anular el acto procesal de fecha 16-07-2025 (Folio 117) del vigente asunto, así como todas las actuaciones subsiguientes que guardan relación con el referido auto. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de dictar el auto o providencia relativa a la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
ASUNTO: EP21-V-2024-000061