REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO: EP21-V-2025-000031

DEMANDANTE: Dalia Del Carmen Díaz Vela, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.171.040, civilmente hábil con domicilio en el Conjunto Residencial Caroní 5, Casa 207, Alto Barinas Norte de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, Número Telefónico: 0414 569.71.43, Correo electrónico: dadivel16@gmail.com.

APODERADA JUDICIAL: Blanca Cecilia Duarte, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.379.191, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.506, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Blanca Duarte y Asociado, ubicado en la Calle Mérida con Avenida Carabobo, Edificio Mérida 4-84, Piso 1, Oficina 3, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

DEMANDADOS: Seguros Los Andes C.A., RIF J-07001737-6, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el número 16 de fecha seis (06) de febrero de 1956, representada en el Estado Barinas por la ciudadana Ana Mercedes Hernández Ávila, en su condición de Gerente de Seguro Los Andes Sede Barinas, con domicilio procesal en la Avenida San Luis, cruce con Calle Camejo, Centro Comercial El Trigal, Primer Piso, Locales Números A-1 y A-2, del Municipio Barinas Estado Barinas, Número Telefónico: 0273-552.90.10 y 0414-567.21.57

ABOGADO ASISTENTE: Adela Camacho Andueza, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.142.302, I.P.S.A. Nº 24.050.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).

Cursa por ante este Tribunal demanda por daños y perjuicios intentada por la ciudadana Dalia Del Carmen Díaz Vela, en contra de la empresa Seguros Los Andes C.A. representada por la ciudadana Ana Mercedes Hernández Ávila, en su condición de Gerente de la referida empresa en la en su sede el Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte y Adela Camacho Andueza, todos previamente identificados.

Por consiguiente el Tribunal observa la siguiente cronología procesal:

Por auto de fecha 06-03-2025, se le dio entrada al presente asunto, posteriormente en fecha 12-03-2025, el Tribunal Insta a la parte actora a consignar originales y copias fotostáticas y certificadas de los documentos que acompaña la presente demanda, a fin de darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 19-03-2025 la apoderada judicial de la parte actora consigna fotostatos, posteriormente en fecha 20-03-2025 el Tribunal advierte a la apoderada judicial que lo consignado fue un Folio (01) útil con una (01) hoja en blanco.

Mediante diligencia de fecha 09-04-2025, la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que dicha hoja en blanco se le fue solicitada por la funcionaria de la U.R.D.D. del Circuito Judicial Civil al momento de presentar la diligencia.

Por auto de fecha 11-04-2025, la designada Jueza Suplente de este Tribunal, Abogada Eliany Zuhaee Rondón Flores, mediante Acta Nº 005 de fecha 04-04-2025, debidamente juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se Aboca al conocimiento de la presente causa, por lo tanto ordena dejar transcurrir un Lapso de tres (03) días de despacho, previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21-04-2025, fue admitida la presente causa, y en consecuencia se ordena la citación de la ciudadana Ana Mercedes Hernández Ávila, previamente identificada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, a fin de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia en fecha 23-04-2025, la apoderada judicial de la parte actora consigna los fotostatos, el auto de admisión y el auto de certificación para la debida notificación de la demandada.

En fecha 30-04-2025, se libra boleta de citación dirigido a la ciudadana Ana Mercedes Hernández Ávila, previamente identificada, mediante Boleta Nº EH21BOL2025000171.

Mediante diligencia en fecha 12-05-2025, suscrita por el ciudadano Rafael Vela, alguacil de este Circuito Judicial Civil, en el expone que consignó boleta de citación Nº EHBOL212025000171 de fecha 30-04-2025, a la ciudadana Ana Mercedes Hernández Ávila, previamente identificada, con resultado negativo, por cuanto en fecha 07-05-2025, siendo las once de la mañana (11:00 am) se traslada al domicilio procesal de la demandada, se entrevista con la ciudadana antes mencionada y la cual se niega a recibirla.

En fecha 19-05-2025, nuevamente se libra Boleta de Notificación Nº EH21BOL2025000207 dirigido a la ciudadana Ana Mercedes Hernández Ávila, previamente identificada, en su condición de Gerente de Seguros Los Andes C.A.

Mediante diligencia de fecha 19-05-2025, el abogado Jesús Leonardo Archila Molina, titular de la cedula de identidad Nº 8.147.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.717, solicita la expedición de copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión de la causa.

En fecha 21-05-2025, mediante autos el Tribunal expone que luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto, en el cual se evidencia que el profesional de derecho no es parte, ni tiene acreditado poder alguno en las actuaciones que conforman la presente causa, niega expedir las copias solicitadas en virtud que la causa se encuentra en estado de citación.

Mediante diligencia de fecha 22-05-2025, la apoderada judicial de la parte actora solicita se fije la oportunidad para el traslado de la secretaria a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Ana Mercedes Hernández Ávila, en su condición de Gerente de Seguros Los Andes Sede Barinas. Posteriormente en fecha 27-05-2025, este Tribunal mediante autos fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), para que la Secretaria de este órgano jurisdiccional practique la boleta de notificación a la ciudadana demandada, previamente identificada.

Mediante diligencia de fecha 27-05-2025, el abogado en ejercicio Jesús Leonardo Archila Molina, actuando en nombre propio, solicita expedir copia simple de todas las actas que conforman el libelo de la demanda, copia de su solicitud y del presente auto. Posteriormente en fecha 28-05-2025, este Tribunal mediante autos, ordena expedir las copias simples solicitadas.

En fecha 03-06-2025, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad señalada por este Tribunal para la fijación de la boleta de notificación de la ciudadana demandada, se hizo anuncio por parte del Alguacil de este Circuito Judicial Civil, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial, por tanto este Tribunal declara el desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 04-06-2024, la apoderada judicial de la parte actora solicita nuevamente se fije oportunidad para el traslado de la secretaria a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Ana Mercedes Hernández Ávila, en su condición de Gerente de Seguros Los Andes Sede Barinas. Posteriormente en fecha 05-04-2025, este Tribunal mediante autos fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), para que la Secretaria de este órgano jurisdiccional practique la boleta de notificación a la ciudadana demandada, previamente identificada.

En fecha 11-04-2025, mediante autos la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional Abogada Maribel Coromoto Gómez, hace constar su traslado en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de practicar la boleta de notificación librada a la parte demandada, ciudadana Ana Mercedes Hernández Ávila, en su condición de Gerente de Seguros Los Andes Sede Barinas, presente en el sitio, se entrevistó con la ciudadana a citar, se procedió a leer el contenido de la boleta debidamente recibida por la ciudadana a citar.

Mediante diligencia de fecha 02-07-2025, el abogado en ejercicio Jesús Leonardo Archila Molina, previamente identificado, en el cual solicita la expedición de copia fotostática simple de todos los actos procesales que conforman la presente causa.

Cumplidos los trámites de las actuaciones, contempladas en las actas procesales de la presente causa, en fecha 04-07-2025, la ciudadana Ana Mercedes Hernández Ávila en su condición de Gerente de Seguros Los Andes Sede Barinas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, presenta escrito constante de once (11) folios útiles y veinticuatro (24) anexos. Posteriormente en fecha 08-07-2025, este Tribunal ordena agregar dicho escrito a los autos.

Mediante diligencia de fecha 15-07-2025, la apoderada judicial de la parte actora solicita ante este Tribunal se subsane y se reponga la causa al Estado de admisión, puesto que la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A. no niega los hechos narrados en el escrito libelar, solamente se atribuye la falta de cualidad de la representante de la misma, siendo los representantes correctos los ciudadanos Emilio Antonio Suarez Cañizales, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.787.753, en su carácter de Presidente, y Luz Mary Chacón Avendaño, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.742.638, en su carácter de Vice Presidenta, por lo cual solicita sean notificados los ciudadanos previamente identificados como representantes legales de esta Sociedad Mercantil.

De lo antes narrado y siendo la oportunidad para que este Juzgador emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace atención a las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26 dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, no es un hecho menos cierto la potestad de la cual se encuentran facultados los órganos de justicia para corregir los vicios de los actos procesales dictados, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

De la norma en comento, se desprende que la nulidad de los actos del proceso prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.

Lo anteriormente expresado no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra de hacerlo y dada la trascendencia de la actuación procesal de la cual emana la presente incidencia es menester de este Juzgador garantizar que los actos procesales se efectúen correctamente, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solos el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Bajo esta premisa la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declaradas si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia; Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 345 de fecha 31-10-2000; según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma y Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19-09-2001; al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Siguiendo este hilo jurisprudencial, es pertinente citar el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en Sentencia de fecha 19-12-2007, Expediente Nº 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza;

“… El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…) Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen (…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) Artículo 49 (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental (…) Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”

Ahora bien del estudio cronológico de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata el vicio denunciado por la parte accionada, quien argumenta que en el auto de admisión de la demanda no se fijó el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que en el propio libelo de demanda la parte accionante señala que la referida empresa tiene su domicilio principal en la Ciudad San Cristóbal, Estado Táchira, aunado a lo anterior alega deficiencias formales en la entrega de la compulsa.

Paralelamente la accionada arguye además que la citación recayó sobre una persona carente de legitimidad para la representación judicial de la empresa, exterioriza que dicha situación de hecho se subsume en la cuestión previa contenida el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, asume este Juzgador que nos encontramos ante la concurrencia de un vicio procedimental de orden público (omisión del término de la distancia) y la oposición de una cuestión previa, bajo este contexto es oportuno resaltar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la concesión del término de la distancia no es una facultad discrecional del Juez, sino un imperativo de estricto orden público, instituido para garantizar el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, por lo que la omisión de dicho lapso vicia de nulidad absoluta el auto de admisión y todo lo que de él derive, pues impide la correcta formación del contradictorio.

Al ser nulo el auto de admisión por falta de fijación del término de la distancia, el lapso para comparecer y por ende, para oponer cuestiones previas no puede discurrir válidamente, ya que tramitar la cuestión previa validaría un auto de admisión que está viciado de nulidad absoluta.

Por consiguiente para este Sentenciador no pasa inadvertido el hecho que en fecha 15-07-2025, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se subsane y se reponga la causa al estado de admisión, puesto de acuerdo a su manifestación, la gerente de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A, no niega los hechos narrados en el escrito libelar, solamente atribuyéndose la falta de cualidad para representarla la misma y siendo que dicha representación judicial corresponde a los ciudadanos Emilio Antonio Suarez Cañizales, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.787.753 (Presidente) y Luz Mary Chacón Avendaño, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.742.638, (Vicepresidenta), es por lo que solicita sean citados los referidos ciudadanos up supra identificados.

En razón de los dispositivos legales y jurisprudenciales previamente citados y analizados considera este Sentenciador que la presente situación de hecho encaja dentro de los paramentos legales contenidos las referidas leyes, ante dicha circunstancia y a los fines de sanear el proceso se estima prudente anular el acto procesal fecha 21-04-2025 (Folio 88), así como todas las actuaciones que guarden relación con el referido acto, ordenándose a su vez la reposición de causa al estado de admisión, a fin de que se practique la citación oportuna de los ciudadanos legitimados judicialmente para la representación de la empresa demandada y a quienes deberá otorgarse consecuentemente el correspondiente término de la distancia, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 138 y 205 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, ordena: PRIMERO: anular el acto procesal fecha 21-04-2025 (Folio 88), así como todas las actuaciones que guarden relación con el referido acto. SEGUNDO: la reposición de causa al estado de admisión, a fin de que se practique la citación oportuna de los ciudadanos legitimados judicialmente para la representación de la empresa demandada y a quienes deberá otorgarse consecuentemente el correspondiente término de la distancia, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 138 y 205 del Código de Procedimiento Civil . TERCERO: La notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.



Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.













































ASUNTO: EP21-V-2025-000031