REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: EP21-V-2026-0000036
SOLICITANTE: Paola Del Mar Belmont Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 26.342.870, civilmente hábil, domiciliada en el Sector Villanueva, Calle 5, Casa S/N, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Número Telefónico 0412-9297517.
APODERADO JUDICIAL: Edwar Alexander Dávila Pérez, I.P.S.A Nº 325.602.
DEMANDADOS: Marisol Puentes, S/N de identificación, con domicilio procesal en la Urbanización Vista Hermosa I, Calle 3, a una cuadra del Consultorio Médico Vista Hermosa II. Inés Cárdenas S/N de identificación, con domicilio procesal en el Sector Antonio José de Sucre, calle 2, una cuadra antes de la pata de gallina. Angélica León S/N de identificación, con domicilio procesal en el Sector El Silencio. Angélica Simone Molina León, S/N, en su condición de representante legal del niño Ángel Mateo Puentes Molina S/N de identificación y el adolescente Ángel Santiago Puentes Molina, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 35.022.178, con domicilio en el Sector el Liceo I, Casa S/N, ubicada al final del callejón diagonal al Liceo José Rafael Pulido Méndez, en la Calle 21 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Declinatoria de Competencia en Razón de la Materia).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana Paola Del Mar Belmont Romero en contra de los ciudadanos Marisol Puentes, Inés Cárdenas, Angélica León y Angélica Simone Molina León, en su condición de representante legal del niño Ángel Mateo Puentes Molina y el adolescente Ángel Santiago Puentes Molina. Al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal:
En fecha 25-02-2026, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil. En fecha 26-02-2026, se le dio entrada y se formó el expediente correspondiente. En igual fecha se ordenó a la parte actora, precisar con exactitud la fecha de inicio de la unión estable de hecho e identificar formalmente a la parte demandada, así como el objeto y naturaleza de la pretensión.
En fecha 06-03-2026, la parte accionante otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio Edwar Alexander Dávila Pérez. En idéntica fecha el referido profesional del derecho consigo escrito dando respuesta a lo requerido por el Tribunal en fecha 26-06-2026. En fecha 16-03-2026, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente; Alfredo José Márquez Quintero se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 17-03-2026, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno aclarar el interés procesal o fundamento legal completo por el cual se pretende la citación de una de las partes, de igual modo de ordeno la consignación de actas de nacimiento.
En fecha 25-03-2026, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte accionante mediante el cual subsana lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 17-03-2026 y en fecha 28-03-2026, el apoderado judicial de la parte accionante consigna fotostatos de cédulas de identidad.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional encontrándose en la oportunidad legal y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con relación a la admisibilidad o no del presente asunto, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su conocida obra (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236) nos apunta, el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
En ese sentido tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil nos indica lo siguiente:
“… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
De la lectura aplicada por este Sentenciador al libelo de demanda y los escritos de subsanación consignados por la parte accionante, se desprende que la parte actora identifica como codemandados y herederos legítimos del causante a los ciudadanos Ángel Santiago Puentes Molina de (13) años de edad y Ángel Mateo Puentes Molina de (07) años de edad, quienes se encuentran representados por su progenitora Angélica Simone Molina León.
Así las cosas resulta imperativo para este Juzgador velar por el estricto cumplimiento de las normas de orden público, en ese sentido la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un fuero especial, exclusivo y atrayente para todos aquellos asuntos donde se encuentren involucrados, derechos, garantías e intereses patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, así lo dispone taxativamente el artículo 177; Parágrafo Primero; literales "l" y "m" de la referida ley orgánica, el cual saber reza lo siguiente:
“… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para las siguientes materias:
“…Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa…”
“… l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”
“… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Así las cosas al revestir la presente acción de un carácter contencioso cuyos efectos jurídicos incidirán de forma directa sobre los derechos e intereses patrimoniales del niño y el adolescente antes identificados, este Tribunal carece de competencia material para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, toda vez que la competencia en materia de protección es de orden público, improrrogable e irrenunciable, tal como lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
Tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, se concluye que el conocimiento de la presente demanda le corresponde a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que estricta aplicación de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este despacho debe declarar de oficio su incompetencia. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto. SEGUNDO: Como consecuencia de anterior declaratoria SE DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PROTECCION DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES, específicamente al Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en funciones de Sustanciación y Mediación, de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho. CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente con sus respectivas piezas y folios útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para su debida asignación al Tribunal de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en funciones de Sustanciación y Mediación, de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución. SEXTO: Se ordena la notificación de la parte y/o su apoderado mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad conforme a lo preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SÉPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
ASUNTO: EP21-S-2026-0000036
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