REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 05 de agosto de 2026
215° y 165°

EXPEDIENTE №: A-1.174-26

PARTE DEMANDANTE: JOSUE DAVID RAMIREZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-27.409.897

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.340.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269,519,

PARTES CO-DEMANDADAS: CLEMENTE RAMIREZ PERNIA y CARMEN COROMOTO ARANDA DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.073.110 y V-9.365.575
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS DUARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.638.939 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.798

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano JOSUE DAVID RAMIREZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-27.409.897, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.340.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269,519, en contra de los ciudadanos CLEMENTE RAMIREZ PERNIA y CARMEN COROMOTO ARANDA DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.073.110 y V-9.365.575



ANTECEDENTES

El 23/06/2026, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano JOSUE DAVID RAMIREZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-27.409.897, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.340.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269,519, en contra de los ciudadanos CLEMENTE RAMIREZ PERNIA y CARMEN COROMOTO ARANDA DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.073.110 y V-9.365.575 (Folios 01 al 12).
El 03/07/2026, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante signado con el número A-1.174-26 (folio 13)
El 08/07/2026, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a los ciudadanos CLEMENTE RAMIREZ PERNIA y CARMEN COROMOTO ARANDA DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.073.110 y V-9.365.575 (Folios 14).
El 10/07/2026, fue recibida por la secretaria de esta instancia agraria diligencia presentada por la abogada en ejercicio MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.340.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269,519, consignando los emolumentos para la práctica de la citación (Folios 15).
El 15/07/2026, por medio de auto de esta instancia agraria se se libaron boletas de citación a los ciudadanos CLEMENTE RAMIREZ PERNIA y CARMEN COROMOTO ARANDA DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.073.110 y V-9.365.575 (Folios 16 al 21).
El 22/07/2026, fue recibida por la secretaria de esta instancia agraria escrito contestación de demanda suscrita por los ciudadanos CLEMENTE RAMIREZ PERNIA y CARMEN COROMOTO ARANDA DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.073.110 y V-9.365.575, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DUARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.638.939 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.798 (Folio 22).



ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito libelar alega que, mediante contrato privado de Compra Venta, se traspasó de forma voluntaria e irrevocable en venta pura, simple, perfecta, directa a JOSUÉ DAVID RAMÍREZ ARANDA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-27.409.897 la plena propiedad, posesión y bienhechurías, Una extensión de OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (8 HAS 6551 MTS). Parte de una mayor extensión, sobre un lote de terreno el cual tiene una extensión de: DIECISIETE HECTÁREAS CON TRECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17 ha con 302 M2), y de seguido transcribimos de forma inequívoca el documento de compra venta privado que suscribieron. Ahora bien; en vista de que existe una prohibición de procesar documentos de compraventa de inmuebles por ante las notarías públicas a nivel nacional y que la Oficina de Registro Público Inmobiliario queda distante de nuestro municipio, y por encontrarse ante la imposibilidad de poder registrar, además no hay trasporte para acudir a dicha oficina y no hay despacho de combustible en el municipio, considerando que son varios los traslados que deben realizar a dicha Oficina Registral para procesar esta compra-venta, aunado a las limitaciones ya expuestas, no tienen tiempo para cumplir cabalmente el cúmulo de diligencias en el trámite, y se ven en el deber de hacer la venta por vía privada, con el firme propósito de reconocerla voluntariamente en sede administrativa y/o judicial de ser el caso, Este contrato lo hicimos según lo dispuesto en los artículos, 1.133, 1.159, 1.363 y 1.370 del código civil venezolano vigente. Así lo realizaron por privada el día 03/06/2026,).
alega que desde el 03/06/2026, los vendedores ya identificados y el comprador suscribieron el contrato y por razones ajenas a su voluntad no lo han podido protocolizar ni autenticar y a los fines de darle legalidad al mismo procedo a intentar esta acción por esta vía.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1.Copia fotostática simple del título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario a favor del ciudadano CLEMENTE RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.073.110 (Folio 07 al 09)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario a favor del ciudadano CLEMENTE RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.073.110 Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide


2.Copia fotostática simple de la cedula de identidad del JOSUE DAVID RAMIREZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-27.409.897 (Folio 10)
Se observa que se trata Copia fotostática simple de la cedula de identidad del JOSUE DAVID RAMIREZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-27.409.897 Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

3.Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN COROMOTO ARANDA DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.365.575, (Folio 08)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN COROMOTO ARANDA DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.365.575. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

4Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano CLEMENTE RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.073.110 (Folio 09)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano CLEMENTE RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.073.110. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos CLEMENTE RAMIREZ PERNIA y CARMEN COROMOTO ARANDA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.073.110 y V-9.365.575, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
Las partes co-demandadas ciudadanos CLEMENTE RAMIREZ PERNIA y CARMEN COROMOTO ARANDA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.073.110 y V-9.365.575, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DUARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.638.939, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.798, respectivamente; acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 22/07/2026 exponen:
Osmissis…” En horas de despacho del día de hoy 22 de Al de 2026, se presentó ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, los ciudadanos CLEMENTE RAMÍREZ PERNÍA Y CARMEN COROMOTO ARANDA DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de la cédula de Identidad Nº V-8.073.110. Y N° V-9.365.575, respectivamente, domiciliado, en el sector Corozal, carrera 12 entre en calle 5 y 6, de Socopó estado Barinas. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, JOSÉ LUIS DUARTE ARAQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.638.939, Abogado, registrado con los INPRE N° 151.798, correo electrónico duarte.joseluis1979@gmail.com, Domicilio procesal, Sector el Corozal, calle 8, entre Carrera 11 y 12, Socopó Estado Barinas. 0416-1393946. actuando en este acto como demandado, en la presente causa, que consta en auto del expediente N° 1174-2 nomenclatura asignada por este prestigioso tribunal. Solicito muy respetuosamente exponemos lo siguientes: nos damos por citados de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado que cursa por ante este tribunal signado con el número del expediente N° 1174-21. Segundo: una vez citado de tal efecto exponemos 1).- convenimos en todas y cada una de las partes de la presente demanda y reconocemos plena y totalmente el contenido, firma y huellas dactilares del documento privado suscrito en fecha 03/06/2026, entre nuestra personas y el ciudadano JOSUÉ DAVID RAMÍREZ ARANDA, titular de la cedula de Identidad número V-27.409.897. en la cual le vendimos al precipitado ciudadano un conjunto y mejora y bienechuria que forma parte de una mayor extension de la parcela BUENA VISTA, ubicada en el sector Sabana de Paguey parroqula José Félix Ribas municipio Pedraza del estado Barinas. Que tiene las siguientes características: contante de cerca en alambre de púa con estantillo de madera, con pasto artificiales y arbole frutales, cuyos linderos son los siguientes, lindero generales son: NORTE: colinda con vía de acceso; SUR colinda con vía de acceso; ESTE: colinda con mejoras que son o fueron José Paredes; OESTE: colinda con mejoras que son o fueron de José Rodolfo. Con una extensión de OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (8 HAS 651 MT); y nos perteneció dicha bienhechuría conforme al Título De Adjudicación Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario número 66834822RAT0026174, 18/08/2022, reposa en la unidad de memoria documental bajo número 65, folio 178, tomo 5394 de fecha 18 de agosto de 2022, en Caracas, Distrito Capital. Lo que aquí vendimos nos perteneció por haberlo adquiridos con nuestras propia expensa y peculio, El precio que hemos convenimos para la presente venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (Bs. 10.000$. °°). Suma que declaramos haber recibido en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. 2.- señalamos además que la firma que ampara ese documento privado fue realizado con nuestro puño y letra además es auténtica, es legítima y nos corresponde ciertamente por ser la firma que utilizamos a los efectos civiles de negocio que realizamos por tanto otorgamos su autenticidad teniéndolo legalmente por cierto y reconocido 3).- manifestamos asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, de forma expresa y sin coacción alguna que convenimos y reconocemos en todas y cada una de sus partes, tanto el contenido como la firma y huellas dactilares, el documento que corresponde que corre inserto en este expediente, y convenimos en la existencia de un contrato privado de compra venta. Por tal motivo solicito a este honorable tribunal declare como reconocido este instrumento y sea impartida la homologación el convencimiento efectuado en esta demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, a fin de darle carácter de fe pública dando ampliamente e beneplácito y autorización de nuestra parte para que proceda esta negociación en los términos expuesto. Es todo.

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado, señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-1.174-26 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Tomando en consideración que los ciudadanos CLEMENTE RAMIREZ PERNIA y CARMEN COROMOTO ARANDA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.073.110 y V-9.365.575 respectivamente, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado como emanados de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano JOSUE DAVID RAMIREZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-27.409.897, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.340.508, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.519, en contra de los ciudadanos CLEMENTE RAMIREZ PERNIA y CARMEN COROMOTO ARANDA DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.073.110 y V-9.365.575, respectivamente.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanados por los ciudadanos CLEMENTE RAMIREZ PERNIA y CARMEN COROMOTO ARANDA DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.073.110 y V-9.365.575, respectivamente, a favor del ciudadano JOSUE DAVID RAMIREZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-27.409.897, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte Registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veintiséis.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ

En esta misma fecha (05/08/2026) se publicó y se registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-1.174-26
OJCL/LD/sb