REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º


ASUNTO: EP21-S-2026-000495.-

SOLICITANTE: ANDRES GIUSEPPE CERVELLIONE PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.553;

APODERADAS JUDICIALES: SANDRA MERCEDES CERVELLIONE PEREZ Y BLANCA DUARTE VILLAMIZAR venezolanas, mayores de edad, abogadas e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.618 y Nº 54.506. Actuando según Poder Especial

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintiséis (2026), presentada por la abogada en ejercicio ciudadana Sandra Mercedes Cervellione Pérez, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.618, en representación del Ciudadano Andrés Giuseppe Cervellione Pérez, ambos previamente identificados. Así mismo, consignaron Poder Especial en esta misma fecha. Folio (08 al 11 y vto.).-
Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yosmar Milagro Suarez Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-11.710.660, por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 166, folio 479 y 480, Año 1993, inserta en a la solicitud en los folios (05, 06, 07 y vto) de la solicitud; asimismo revelo que desde que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio en Barinas; y declaró que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos mayores de edad, también expresó que durante la vigencia de su matrimonio no fueron constituidos bienes de fortuna que partir.-

Ahora bien el solicitante explico, que desde hace aproximadamente diez (10) años, permanecen separados y sin convivencia alguna, ya que viven en países diferentes, en ese sentido no existe relación amorosa, ni conyugal alguna entre ellos, es por esto que manifestó la causal de desafecto, la cual invocó para la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto no existe ningún tipo de afecto ante el solicitante y la cónyuge, ambos supra identificados.

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal ordeno formar expediente, dar entrada y cuenta al juez a la presente solicitud de Divorcio. Folio (15).-

En fecha trece (13) de julio del año dos mil veintiséis (2026); el tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación vía telemática de la ciudadana, Yosmar Milagro Suarez Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-11.710.660, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de aquella fecha, a las diez de la mañana (10:00 am). Así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (16 y vto.).-

En fecha quince (15) de Julio dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, plenamente identificada en autos, donde consigna dos (02) juegos de copias de la compulsa de la solicitud de divorcio, a los fines de librar la boleta de notificación al Ministerio Público. Folio (17).-

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la audiencia telemática de citación; el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió hacer el anuncio del acto y estando presente en la sala de audiencias la apoderada judicial, realizo la video llamada, a través de la aplicación WhastApp, verificando la identidad de la citada quien manifestó ser y llamarse Yosmar Milagro Suarez Camacho, en este estado, el ciudadano Alguacil le manifestó que por este Tribunal cursaba solicitud de Divorcio, por la causal de desafecto; asimismo se le hizo saber que tenía tres (03) días de despacho, para formular algún alegato en la presente solicitud, contados a partir del otro día hábil siguiente, entiéndase que quedo debidamente citada y se dictara sentencia en el lapso correspondiente. Folios (18 y vto.).-

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiséis (2026), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2026000408, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (19).-

Finalmente en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2026000408, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado, en fecha 29/07/2026. Folios (20 y 21).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente ASÍ SE ESTABLECE .-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por la causal de desafecto presentada por la apoderada judicial Sandra Mercedes Cervellione Pérez, en representación del ciudadano Andrés Giuseppe Cervellione Pérez, Actuando según Poder Especial, ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.-
La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya Jurisdicción se sometan.-
Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes con la presentación y citación se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, en la solicitud de Divorcio con fundamento en la Interpretación con carácter vinculante del Articulo 185 del Código Civil en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

Es importante traer a colación el contenido del artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-


En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-

Por si fuese poco La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio por desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y la notificación del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, esto apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículos 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

Es importante resaltar por esta Juzgadora, que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario; como tal, el divorcio se trata como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de Mero Derecho y No Contencioso, por lo que no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez, algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2 del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 831 del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), Es por lo que, quien aquí suscribe, en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, por lo cual, la decisión respectiva es vinculante en todo proceso futuro, según lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se declara definitivamente firme y se ordena su ejecución, esta decisión judicial, por su propia naturaleza, produce efectos absolutos para las partes y también para los terceros extraños al proceso; por lo que en la dispositiva se ordenará que se libren los oficios respectivos a los registros correspondientes, así como la expedición de copias certificadas, para tal fin. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -

Esta servidora, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio, presentada.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 166, folio 479 y 480, de fecha quince 15 de diciembre del año 1993, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha quince 15 de diciembre del año 1993, se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Andrés Giuseppe Cervellione Pérez y Yosmar Milagro Suarez Camacho, por ante el Registro Principal del estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folio (06 vto., al 08). ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana Yosmar Milagro Suarez Camacho, de los hijos mayores de edad, Folios (12, 13 y 14), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de la cónyuge, y de los hijos procreados con el solicitante de autos. ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada del Poder Judicial otorgado por el ciudadano Andrés Giuseppe Cervellione Pérez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.553, a las abogadas en ejercicio Sandra Mercedes Cervellione Pérez y Blanca Duarte Villamizar venezolanas, mayores de edad, abogadas e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.618 y Nº 54.506. Folio (09 al 11) y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario por el poderdante. ASI SE DECIDE.-

Ante las pruebas presentadas y valoradas, la manifestación del ciudadano Andrés Giuseppe Cervellione Pérez, debidamente representado por las abogadas en ejercicio Sandra Mercedes Cervellione Pérez y Blanca Duarte Villamizar, la citación telemática de la Ciudadana Yosmar Milagro Suarez Camacho, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Andrés Giuseppe Cervellione Pérez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.553, debidamente representado por la apoderada judicial Sandra Mercedes Cervellione Pérez, Actuando según Poder Especial y la ciudadana Yosmar Milagro Suarez Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-11.710.660,
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 166, folio 479 y 480, año 1993, de fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), inserta a los Folios (05, vto. al 08,) de la solicitud.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2 del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831 del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).-
CUARTO: Como consecuencia de la declaración del Tribunal que decreto la disolución del matrimonio por la causal de desafecto o incompatibilidad de caracteres se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ORDENA su ejecución, en consecuencia y conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el acta de matrimonio ya identificada.-

SEXTO: Se acuerda expedir copias certificadas necesarias de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,


Abg. Yuberlay Colmenares.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

La secretaria,


Abg. Yuberlay Colmenares.-