REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 03 de Agosto de 2026.
Años: 216° y 167°

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil de Venezuela en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así mismo en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Abogada en ejercicio: ROXANEL VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.215, de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano: ALI DAWARA DAWARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.983.030, de ocupación u oficio: Medico, domiciliado en la Población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0414-3732798, facultad esta que se evidencia en instrumento Poder Apud-Acta, conferido mediante diligencia, de fecha 01 de Julio del presente año, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la ciudadana: HANA JARBOUH DE DAWARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.291.490, domiciliada en la República Árabe de Siria, número de teléfono con aplicación WhatsApp +963 934037220.- En fecha 17 de junio de 2026, se recibió por distribución por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, cursante a los folios uno al folio doce (f. 01 al f. 12).- En fecha 18 de junio de 2026, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio trece (f. 13).- En fecha 23 de junio de 2026, el Tribunal dictó auto donde admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así mismo en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana: HANA JARBOUH DE DAWARA, anteriormente identificada, cuya citación debe ser realizada por video llamada dando cumplimiento con la Sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo N° 6, de la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), así como también la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; librándose boletas respectivas, cursante a los folios catorce y su vuelto, quince y dieciséis (f. 14 vto., f. 15, f. 16).- En fecha 01 de Julio de 2026, la Abogada ROXANEL VALERO, plenamente identificada, consigna diligencia en la que solicita se fije oportunidad para la práctica de la citación por medios de video llamada a la demandada HANA JARBOUH DE DAWARA, anteriormente identificada, así mismo en esta misma fecha, el ciudadano: ALI DAWARA DAWARA plenamente identificado confiere poder Apud-Acta a la abogada ROXANEL VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.215, de este domicilio, cursando a los folios diecisiete y dieciocho y su vuelto (f. 17 y f. 18 vto.).- En fecha 02 de Julio de 2026, el Tribunal dicta auto ordenando consignar poder Apud-Acta a los respectivos autos para sus efectos legales y ordena tener en lo adelante a la Abogada ROXANEL VALERO, plenamente identificada en autos, como apoderada judicial del demandante: ALI DAWARA DAWARA cursando al folio diecinueve (f. 19).- En fecha 03 de Julio del 2026, la secretaria del Tribunal deja constancia que el alguacil Cesar Hernández, practicó la citación a la demandada: HANA JARBOUH DE DAWARA, anteriormente identificada, a través de los medios telemáticos, con resultando negativo, cursando al folio veinte (f. 20).- En fecha 06 de Julio de 2026, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano Pedro José Rondón Gatita, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así mismo en esta misma fecha la Apoderada Judicial ROXANEL VALERO, plenamente identificada, solicita se fija nueva oportunidad para la realización de la notificación vía telemática a la ciudadana: HANA JARBOUH DE DAWARA, anteriormente identificada, cursando a los folios veintiuno, folio veintidós y folio veintitrés (f. 21, f. 22 y folio 23. ).- En fecha 07 de Julio de 2026, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte solicitante y se ordena la citación de la ciudadana HANA JARBOUH DE DAWARA ya identificada fijándose el segundo (02) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10: 00 a.m.), cursando al folio veinticuatro (f. 24).- En fecha 20 de Julio de 2026, el juez suplente Abg. Johward Briceño, se aboca al conocimiento de la solicitud, concediendo un lapso de tres (03) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se deja constancia que la Apoderada Judicial Abogada en ejercicio: ROXANEL VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.215, no asistió al acto de notificación de la demandada, por lo cual el Tribunal declara desierto dicho acto, cursando al folio veinticinco al folio veintiséis (f. 25 al f. 26).- En fecha 22 de Julio de 2026, la apoderada judicial Abogada en ejercicio: ROXANEL VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.215, solicita se fije nueva oportunidad para la realización la notificación telefónica vía telemática a la ciudadana: HANA JARBOUH DE DAWARA, anteriormente identificada, cursando al folio veintisiete (f. 27).- En fecha 23 de Julio de 2026, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte peticionante y se ordena la citación de la ciudadana HANA JARBOUH DE DAWARA ya identificada, fijándose al primer (01) día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.), cursando al folio veintiocho (f. 28).- En fecha 27 de Julio del 2026, la secretaria de este Tribunal, levanta acta en la que deja constancia que el alguacil de este Tribunal Cesar Hernández, practicó la citación a la demandada: HANA JARBOUH DE DAWARA, anteriormente identificada, con resultado positivo quedando la misma debidamente notificada a través de los medios telemáticos, cursando a los folios veintinueve y treinta (f. 29 al f. 30). Alega el solicitante que en fecha 26 de Junio de 1994, contrajo vínculo matrimonial con la ciudadana HANA JARBOUH, quien actualmente es de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. V- 17.291.490, mayor de edad, civilmente hábil, el cual se celebró válidamente en la República Árabe de Siria, posteriormente cumpliendo con las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico venezolano, el Acta de Matrimonio extranjera fue debidamente insertada en los Libros del Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 76, Tomo I, en fecha 26 de Junio del año 1994, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 25 de Marzo de 2026, siendo su último domicilio conyugal en el Edificio Don Salman, carrera 6 Esq. Con calle 12, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, lugar que sirvió como asiento para el hogar familiar durante veinte (20) años, y debido a circunstancias ajenas a la voluntad de los cónyuges sobrevino una separación de hecho y domiciliaria prolongada en el tiempo, ya que la ciudadana: HANA JARBOUH, fijo su residencia de manera permanente en la localidad de Sueida de la República Árabe de Siria, mientras que el permaneció residenciado en Venezuela, esta prolongada ruptura de la vida en común debilito de forma total e irreversible los lazos espirituales, afectivos conyugales, conllevando al más absoluto desafecto, desamor y desafectación por parte de ambos cónyuges, en consecuencia al haber desaparecido el afecto indispensable para la existencia del matrimonio, es por lo que ha tomado la firme y definitiva decisión de disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana HANA JARBOUH, por lo cuanto no existe posibilidad alguna de reconciliación, estando persuadido además que la posición de HANA JARBOUH, es la misma que el expresa, así mismo no existen bienes de la comunidad conyugal ni patrimonio alguno, registrado a nombre de ambos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que deban ser objetos posterior de liquidación o partición, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos: HANSA KIARA, NAGAM KAROLINA, KAISAR ALI, NUR BANDAR, de los cuales tres (03) primeros nacieron y se criaron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y la última hija nació en la República Árabe de Siria, dejando constancia que todos los hijos son mayores de edad, civilmente hábiles y no encontrándose en el territorio nacional, ni encontrándose sujetos bajo ningún régimen de tutela, curatela o protección especial. Fundamenta la solicitud de divorcio, en el artículo 185 del Código Civil de Venezolana, en concordancia con la Sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal pasa a valorar los instrumentos fundamentales consignados con el escrito de solicitud.
- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 76, Tomo I, Folio 174-175 de fecha 26 de Junio del año 1994, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 25 de Marzo de 2026.
-Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: NAGAM KAROLINA, N° 44, Tomo I, Folio 044 de fecha 02 de Febrero del año 1996, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 14 de Mayo de 2026.
- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: HANSA KIARA, N° 669, Tomo II, Folio 175 de fecha 06 de Noviembre del año 1996, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 14 de Mayo de 2026.
- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: KAISAR ALI, N° 240, Tomo I, Folio 241 de fecha 2003 de Junio del año 2003, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 14 de Mayo de 2026.
- Copia fotostática certificada del Acta de Inserción del ciudadano: NUR BANDAR DAWARA, N° 162, Tomo I, Folio 162 de fecha 20 Enero del año 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil, del municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 21 de Marzo de 2026.
Las anteriores documentales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil de Venezuela, artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
- Copia fotostática simple de la Cédula de identidad del ciudadano: ALI DAWARA DAWARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.983.030, de ocupación u oficio: Medico, domiciliado en la Población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0414-3732798.
-Copia fotostática simple del Pasaporte de la ciudadana: HANA JARBOUH DE DAWARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.291.490, domiciliada en la República Árabe de Siria, número de teléfono con aplicación WhatsApp +963 934037220.
- Merecen fe de los hechos que contiene por ser documentos idóneos de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, este Juzgador lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuestos por el Solicitante en su escrito de solicitud y los medios de prueba consignados; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así mismo en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: ALI DAWARA DAWARA y HANA JARBOUH, plenamente identificados, debe prosperar. ASÍ SE ESTABLECE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la Abogada en ejercicio ROXANEL VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.215, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: ALI DAWARA DAWARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.983.030, de ocupación u oficio: Medico, domiciliado en la Población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0414-3732798, en contra de la ciudadana: HANA JARBOUH, con nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.291.490, domiciliada en la República Árabe de Siria, número de teléfono con aplicación WhatsApp +963 934037220.- SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: ALI DAWARA DAWARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.983.030 y HANA JARBOUH, con nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.291.490, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Junio del año 1994, según consta en acta N° 76, Tomo I, folio 174-175, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 25 de Marzo del 2026, siendo su ultimo domicilio conyugal en el Edificio Don Salman, carrera 6 Esq. Con calle 12, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas.- TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 2/2019, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 831/2022 y 389/2023 y se ordena remitir mediante Oficio copia Certificada del presente fallo, al Registrador (a) Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, del estado Barinas y al Registrador Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 N° 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, solicitada en el escrito de solicitud.- QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


ABG. JOHWARD G. BRICEÑO C.
Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. Conste______________

La Secretaria

S-2026-318
JB.